Decisión nº 006-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 21 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000676

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: FABIEN R.J.V., francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.294.488, domiciliado en calle Piar, Centro Comercial Plaza Garden, II, Primer Piso, Apartamento 3B, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: J.R. McGUIRE, inscrita en el Inpreabogado Nº 46.535, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: M.H.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.863.525, con domicilio ubicado en la Calle Piar con el Porvenir, edificio la Arboleda, cuarta planta, Apartamento 4-B, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano FABIEN R.J.V., francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.294.488, domiciliado en calle Piar, Centro Comercial Plaza Garden, II, Primer Piso, Apartamento 3B, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio J.R. McGUIRE, inscrita en el Inpreabogado Nº 46.535, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana M.H.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.863.525, con domicilio ubicado en la Calle Piar con el Porvenir, edificio la Arboleda, cuarta planta, Apartamento 4-B, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que el día (09) de Enero del año; 2,003 contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.H.B.V.; que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos; que una vez celebrado su enlace civil establecieron como única residencia conyugal el apartamento signado con las siglas 4-b, ubicado en la calle Piar con El Porvenir, edificio La Arboleda, cuarta planta, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; donde cada uno de los dos demostraron tener claro el sentido de responsabilidad conviviendo en completa armonía, por un lapso aproximado de nueve años; que posteriormente comenzó a demostrar actitudes de desagrado hacia él; que la paz y armonía que reinaba en el hogar desapareció; que siempre tuvo como norte el bienestar psicológico de sus hijos, sobre todo la prevalencía del amor; que todo eso fue desapareciendo, él con tristeza lograba ver cambio en su esposa y notó que poco a poco dejaba de quererlo, y mantenía hacia él una actitud de desagrado, a diario le decía que no quería seguir viviendo con él y su actitud siempre fue de recuperar la armonía del hogar y que regresaran los tiempos de resolver los problemas de manera pacifica; que solicitó ayuda de familiares y amigos, para resolver el problema presentado, pero su esposa no daba el brazo a torcer e insistía en mantener una situación de conflicto permanente en el hogar; que decidió encarar la situación, y su esposa le dijo que ya no quería ni deseaba seguir con él e inmediatamente dejo de atenderlo, incumpliendo sus obligaciones como cónyuge e igualmente sus responsabilidades como madre y en todo momento se negaba inclusive a cohabitar con él, amenazándolo a diario con el divorcio; que en vista de tal situación intentó muchas veces regresar a su hogar y recuperar a su familia, que luego de ese día 02 de marzo del año 2013 le fue imposible, que las relaciones matrimoniales están completamente y sin ninguna posibilidad de reconciliación, así se ha mantenido en el transcurrir de estos meses, es evidente que la conducta asumida por la cónyuge hacia su persona hizo definitivamente imposible la vida en común de ambos, al extremo de que ya cansado de soportar esa situación y de estar plenamente convencido de la imposibilidad cierta de solventarlo; así como aceptando el hecho de no poder salvar nuestro matrimonio, ni siquiera por el bien de nuestros hijos, tomé la definitiva decisión como efectivamente lo hago de solicitar a este digno tribunal la disolución del vinculo matrimonial; que por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, acude ante esta competente autoridad, para demandar como efectivamente demanda a la ciudadana M.H.B.V. por Divorcio, ya que los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario, previsto en el articulo 185 del Código Civil, específicamente en el numeral 2, relativa al abandono voluntario.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintinueve (29) de octubre de 2.013.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día veintiocho (28) de noviembre de 2.013.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diez (10) de enero de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, la Jueza Temporal de Juicio Abogada C.F.F.R., se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha siete (07) de enero de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio J.R. McGUIRE. Inpreabogado N° 46.535, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para el día 10 de enero de 2014, lo cual fue acordado mediante auto de la misma fecha, fijándose para el día quince (15) de enero de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha quince (15) de enero de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, dejándose constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de registro civil de Matrimonio N° 268, correspondiente a los ciudadanos FABIEN R.J.V. y M.H.B.V., insertada en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento N° 137 y 3083, respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana L.M.L.S., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges de hace bastante tiempo; que procrearon dos hijos; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el edificio La Arboleda, calle Piar con El Porvenir, 4to. Piso, apartamento 4-B, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que la separación se produjo en fecha 02 de marzo de 2013; que recuerda que ese día los cónyuges tuvieron problemas y el demandante le pidió ayuda para que le ubicara un sitio donde vivir porque se iba de su casa; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges y aún están separados. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que observó la actitud de la demandada para con el demandante; que el demandante le pidió que le ubicara un hotel a algo donde quedarse porque se había ido de la casa; que los niños viven con su mama; que el demandante tiene contacto directo con los hijos.

• La testigo, ciudadana M.E.V.S., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a ambos cónyuges; que procrearon dos hijos; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el edificio La Arboleda, calle Piar con El Porvenir, 4to. Piso, apartamento 4-B, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que al inicio los cónyuges tenían una buena relación que luego cambio debido al carácter de la demandada, siempre estaba molesta y peleaba mucho con él; que la separación se produjo en fecha 02 de marzo de 2013; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que el demandante se fue en fecha 02 de marzo de 2013. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el demandante vive en un edificio donde en la parte de abajo queda un restaurant que se llama Estupendo; que la demandada vive en La Arboleda piso 4to., en Ciudad Ojeda; que los niños viven con su mamá; que el demandante tiene contacto con sus hijos.

Respecto a las testimoniales de las ciudadanas L.M.L.S. y M.E.V.S., las mismas fueron hábiles y contestes en cuanto al señalamiento de los extremos que deben ser configurarse para que efectivamente se materialice la causal de abandono voluntario, según lo señaló el demandante en su libelo de demanda, igualmente manifestaron conocer a las partes así como lo relativo al domicilio conyugal, los conflictos entre la pareja, así como el hecho definitivo y desencadenante de la ruptura ocurrido el día 02 de marzo de 2013, igualmente manifiestan en congruencia con el libelo de la demanda que desde entonces no ha habido reconciliación y que cada una de las partes vive en residencias separadas, razón por lo cual estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos de la demanda, considerándose que la prueba fue plena, por tener los ciudadanos carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal invocada. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, no obstante, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica ára la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la no comparecencia de los mismos. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, y en virtud de todo lo antes explanado, por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, disolver el vínculo conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil referente al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano FABIEN R.J.V., francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.294.488, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio J.R.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.535, en contra de la ciudadana M.E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.863.525, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil relativa al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami, Condado de Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, con inserción N° 268 de fecha 30 de octubre de 2003, emitida por la intendencia Parroquial de Chiquinquirá, Maracaibo Estado Zulia.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 6 y 4 años de edad respectivamente, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados niños será ejercido por la ciudadana M.E.B.V., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Visto lo señalado por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio, en cuanto a los montos con los cuales ha venido sufragando la manutención de sus hijos, esta Juzgadora se ciñe a los mismos, por lo que queda establecido que: El ciudadano FABIEN J.J.V. suministrará la cantidad de quince mil bolívares mensuales a sus hijos a los fines de cubrir los gastos de Manutención, Educación, Vestido, entre otros, en aras garantizar un nivel de vida adecuado a las mismas. En época de Navidad el ciudadano FABIEN J.J.V. suministrará la cantidad de treintas mil bolívares (Bs.30.000,oo). En cuanto a los gastos por concepto de salud, el ciudadano FABIEN J.J.V. se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de estos.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Considerando lo señalado por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio, en cuanto a la manera como se ha venido cumpliendo el régimen de convivencia familiar, esta Juzgadora se ciñe al mismo, por lo que queda establecido que: El ciudadano FABIEN J.J.V. compartirá con sus hijos desde el día viernes, cuando los retirará del hogar materno hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 pm), cuando deberá retornarlos.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 006-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

CFFR/ZLL/kl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR