Decisión nº 32-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Doce (12) de Mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 148º

EXPEDIENTE: VH02-L-2002-000033

ANTIGUO: 14.403

DEMANDANTE: F.I.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.451.463, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: P.H.B., MERCELIA FARIA PADRÓN y, L.G.S.P. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros .83.376,34.171 y 9.189, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: PDVSA PETROLEO Y GAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas.

APODERADO

JUDICIAL: O.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.60.511, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

PRELIMINARES

Ocurre el abogado en ejercicio P.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula 83.376, actuando como apoderado judicial de la ciudadana F.I.H.P., identificada ut supra, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL en contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS de VENEZUELA, S.A., (PDVSA) (ahora PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.), antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2002.

En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la mentada ley adjetiva del trabajo.

En fecha 20 de marzo de 2007 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva sobre la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2007 el Juzgado Superior Cuarto del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, repuso la causa al estado de notificar al Procurador General de la República del abocamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de octubre de 2007, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado L.S.C., se inhibe de conocer del presente asunto en virtud de haberse pronunciado al fondo, en la sentencia definitiva anulada por la Jueza Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de noviembre de 2007 la Jueza Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara con lugar la inhibición.

En fecha 03 de diciembre de 2007, fue recibido por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue redenominado como Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 28 de enero de 2008, comenzó a conocer de las causas.

En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada a las actas procesales, se observa que la accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales para la Industria Petrolera Nacional, a través de la empresa LAGOVEN, S.A., desempeñando el cargo de oficinista, en el área de La Salinas en la ciudad de Cabimas, siendo trasladada al Muelle Sur de Lagunillas, finalmente LAGOVEN, S.A. fue absorbida por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.,

- Que la parte actora inició su relación laboral de forma continua ininterrumpida y subordinada desde el 05/02/1992 hasta el 24/05/2001, fecha en la cual renunció presionada por la empresa.

- Que su último cargo fue el de Asistente del Analista de Personal.

- Que el último Salario normal lo fue la cantidad de Bs.580.000, oo más la cantidad de Bs.4.000,oo, mensuales por concepto de Bono Compensatorio, es decir devengando un Salario normal de Bs.19.466, 66, utilidades diarias de Bs.6.488,23 lo cual arroja un Salario Diario Integral Bs. 28.117, 85.

- Que el día 24/05/2001 recibió la orden de trasladarse al Edificio Las Salinas a la una (1:00 p.m.) de la tarde, en la Oficina del Gerente de Servicios del Personal para ese momento el Sr. O.A., encontrándose presentes en la oficina personal de Caracas adscrito al Departamento de Prevención y Control de Perdidas como órgano de seguridad interna de la empresa, los mismos participaron a la parte actora que estaban realizando averiguaciones relacionadas a unos depósitos bancarios indebidamente efectuados en el departamento donde ella laboraba, la interrogaron atemorizándola con hacer una denuncia penal, obligándola a renunciar, bajo amenazas y coacción firmó, por lo que la firma de la renuncia está viciada de nulidad puesto que la demandante fue constreñida.

– Que inmediatamente fue despojada de sus credenciales y carnet de la empresa, le prohibieron su entrada a la misma y no dejaron que retirara sus partencias de su escritorio.

- Que la empresa le violó el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

- Que en fecha 01/06/2001 la empresa denunció a la ciudadana F.I.H.P. (parte actora) por ante la Fiscalía Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por delitos contemplados en La Ley de Salvaguarda al Patrimonio Público, por considerar erróneamente que era funcionaria pública. La situación planteada ocasionó innumerables perjuicios a la demandante, mediante el allanamiento de su morada y de sus familiares.

- Que durante la relación laboral la demandante nunca fue amonestada, y presentó excelente conducta, en las evaluaciones realizadas por la empresa siempre sacó alta puntuación.

- Que la demandante es Técnico Superior en Administración mención Informática, y en su deseo de superarse estaba estudiando en la Universidad “J.M.V.”, donde cursaba el once (11) semestre faltando un (01) solo semestre para titularse, cuestión que no pudo realizar, debido a la mencionada denuncia por ante la Fiscalia; lo que trunco su carrera y la expuso al desprecio público de ser una perseguida, todo lo cual le ha causado un DAÑO MORAL, debido a las noches de insomnio y angustia vividas ella y su familia, a pesar de su Inocencia.

- Que a la parte actora no ha recibido pago por sus Prestaciones Sociales y debe aplicársele el Contrato Colectivo Petrolero firmado el día 21/10/2000, cuyo original reposa en la Dirección de Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

- Que la empresa se ha negado a pagarle sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, además del Daño Moral ocasionado, en tal sentido, la empresa adeuda a la parte actora la Cantidad total de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 23/100 CTS (Bs. 125.406.747, 23) discriminados de la siguiente forma:

- La cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.25.406.747,23) por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en razón de:

• PREAVISO: la totalidad de (60) días, multiplicados por Bs.28.117, 85 como Salario Diario Integral sumado a Bs.2.162,96 alícuota parte de Utilidades arrojan la cantidad de Bs. 1.687.071,oo.(Aplicación de la Cláusula 09 del Contrato Colectivo Petrolero).

• ANTIGÜEDAD LEGAL: la totalidad de (270) días, multiplicados por Bs.28.117, 85 como Salario Diario Integral arrojan la cantidad de Bs. 7.591.819,50. (Aplicación de la Cláusula 09 del Contrato Colectivo Petrolero).

• ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: la totalidad de (135) días, multiplicados por Bs.28.117, 85 como Salario Diario Integral arrojan la cantidad de Bs. 3.795.909, 75. (Aplicación de la Cláusula 09 del Contrato Colectivo Petrolero).

• ANTIGÜEDAD ADICIONAL: la totalidad de (135) días, multiplicados por Bs.28.117, 85 como Salario Diario Integral arrojan la cantidad de Bs. 3.795.909, 75. (Aplicación de la Cláusula 09 del Contrato Colectivo Petrolero).

• VACACIONES FRACCIONADAS: la totalidad de 0.5 días, multiplicados por Bs.19.466, 66 de cada día laborado arrojan la cantidad de Bs. 145.999, 95. (Aplicación de la Cláusula 08 literal B del Contrato Colectivo Petrolero).

• BONO VACACIONAL: la totalidad de (10) días, multiplicados por Bs.19.466, 66 de cada día laborado arrojan la cantidad de Bs.194.666, 60. (Aplicación de la Cláusula 08 literal E del Contrato Colectivo Petrolero).

• UTILIDADES FRACCIONADAS: la totalidad de (144) días, multiplicados por Bs.19.466, 66 de cada día laborado dando como resultado de Bs. 2.803.199, 84 que se multiplica por el 33.33% arrojando la cantidad de Bs.934.306, 50.

• RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: la totalidad de 364 días multiplicados por Bs.19.466, 66, la cantidad de Bs. 7.085.864, 24 (desde el 24/05/2001 hasta el 23/05/2002), y esta cantidad debe seguir sumándose hasta que la empresa cancele las Prestaciones Sociales. (Aplicación de la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero).

• SALARIO RETENIDO: la totalidad de (09) días multiplicados por Bs.19.466, 66, la cantidad de Bs. 175.199,94. Correspondientes desde 16/05/2001 al 24/05/2001.

• La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000, oo) por concepto de Daño Moral.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada Abogado O.A.G., compareció en fecha 10 de Junio de 2003 a los fines de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

- La Falta de exigibilidad de la Obligación en virtud del artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

- La empresa niega y rechaza que adeude a la demandante la cantidad de Bs. 25.406.747, 23 por concepto de prestaciones sociales, pues lo cierto es que la patronal solo adeuda por este concepto la cantidad de Bs.4.737.790, 32, pero que al existir una medida de retención como reevidencia en oficio No.1466-01, de fecha 15/11/2001, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, impide a la empresa cumplir con la obligación.

- Admite el hecho que la parte actora inicio su relación laboral en la empresa desde el 05/02/1992 hasta el 24/05/2001, fecha en la que renuncio.

- Niega, rechaza y contradice que el último Salario básico haya sido la cantidad de Bs.580.000, oo más la cantidad de Bs. 4.000, oo, mensuales por concepto de Bono Compensatorio, es decir, un salario básico de Bs.19.466, 66, utilidades diarias Bs.6.488, 23 lo cual arroja un Salario Diario Integral Bs. 28.117, 85.

- Niega, rechaza y contradice que el día 24/05/2001 la empresa haya ordenado a la parte actora trasladarse al Edificio Las Salinas a la una (1:00 p.m.) de la tarde, en la Oficina del Gerente de Servicios del Personal para ese momento el Sr. O.A., y que encontrándose presentes en la oficina, personal de Caracas adscrito al Departamento de Prevención y Control de Perdidas como órgano de seguridad interna de la empresa, y que los mismos participaron a la parte actora que estaban realizando averiguaciones relacionadas a unos depósitos bancarios indebidamente efectuados en el departamento donde ella laboraba, la interrogaron atemorizándola con hacer una denuncia penal, obligándola a renunciar, bajo amenazas y coacción esta firmo. Y que la firma no esta viciada de nulidad puesto que la demandante no fue constreñida, ni atemorizada para hacerlo.

- Niega también que la demandante haya sido despojada de su carnet y que no se le permitiera retirar sus pertenencias de la empresa.

- Niega que la empresa haya violado el derecho a la defensa, establecido en la Constitución Nacional.

- Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido despedida injustificadamente, puesto que renunció de forma voluntaria.

- Niega, rechaza y contradice que haya denunciado en fecha 01/06/2001 a la parte actora por ante la Fiscalía Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por delitos contemplados en La Ley de Salvaguarda al Patrimonio Público, por considerar erróneamente que era funcionaria pública. Y que la situación planteada ocasionó innumerables perjuicios a la demandante, mediante el allanamiento de su morada y de sus familiares.

- Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude las siguientes cantidades:

La cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.25.406.747,23) por concepto de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, Salarios retenidos; discriminados suficientemente en el documento libelar.

- La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000, oo) por concepto de Daño Moral.

- Las anteriores cantidades suman un total de (Bs.125. 406.747, 23), esta es negada, rechazada y contradicha totalmente por la empresa.

- Alega la demandada que la realidad de los hechos: es que la que la parte actora devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs.573.500,oo, y su salario normal fue la cantidad de Bs.577.500, oo, compuesto de la siguiente forma: Sueldo Salario Básico Bs.573.500, oo, mas el rubro del Bono Compensatorio Bs. 4.000, oo arroja la cantidad de Bs. 577.500, oo como Salario normal mensual. Que asimismo devengó como Salario Integral la suma de Bs. 641.666,66, conformado por Bs. 577.500, de salario normal mas Bs. 64.166,66, por concepto de Bono Vacacional.

- Que la empresa adeuda únicamente a la parte actora la cantidad de Bs.4.737.790,32 por concepto de prestaciones Sociales, y no ha podido proceder a su pago, por la obligación de acatar la orden de Retención Preventiva de prestaciones sociales emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es por ello que niega deber a la parte actora la cantidad de Bs. 7.085.864,24 en virtud de la indemnización por retardo en el pago de Prestaciones Sociales.

- Que de acuerdo al tiempo de servicio de 09 años, 03 meses y 21 días, la parte actora es acreedora según el Contrato Colectivo Petrolero de las siguientes Cantidades: -PREAVISO: la totalidad de 60 días, multiplicados por Bs.19.250, oo como Salario Normal diario arroja la cantidad de Bs. 1.155.000,oo. -ANTIGÜEDAD LEGAL: la totalidad de (270) días, calculados en base al salario integral Bs.641.666,66 que arrojan la cantidad de (Bs. 5.774999,94). -ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: la totalidad de (135) días, multiplicados por Bs.320.833,33 por quincena arrojan la cantidad de (Bs. 2.887.499,97). -ANTIGÜEDAD ADICIONAL: la totalidad de (135) días, multiplicados por Bs.320.833,33 por quincena arrojan la cantidad de (Bs. 2.887.499,97).– INDEMNIZACIÓN POR EFECTO DE UTILIDADES la cantidad de (Bs. 4.101.256, 80).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la totalidad de (03) meses, multiplicados por Bs.64.166,66 por cada mes, arrojan la cantidad de Bs.192.499, 98.- VACACIONES FRACCIONADAS: la totalidad de (7.5) días, multiplicados por Bs.19.250, oo de cada día laborado arrojan la cantidad de Bs. 144.375, oo.- PAGOS SUJETOS A IMPUESTOS: menos Bs.127.050, oo.

- Que todas estas cantidades arrojan la suma total de Bs.17.016.081, 66, a la cual se le dedujo la cantidad de Bs.12.278.291, 34 en virtud de: ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y FIDEICOMISO: la cantidad de Bs.10.323.001,oo. SALDO DE AYUDA PARA ADQUIRIR VIVIENDA (Préstamo Hipotecario): La cantidad de Bs.1.021.290,34. PRÉSTAMO PARA ADQUIRIR UN COMPUTADOR PERSONAL: la cantidad de Bs.934.000,oo.

En este orden de ideas la empresa solo adeuda la cantidad de Bs.4.737.190.32, por concepto de Prestaciones Sociales.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales, de conformidad con los principios de la Unidad y Comunidad de la Prueba, sobre todo aquellas que demuestren confesión o aceptación expresa o presunta de los hechos planteados. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - INFORMES:

    1. Contra la Universidad J.M.V., para que remita copias del record de estudios de la demandante de las notas y semestres aprobados. En fecha 21 de febrero de 2005 se recibió comunicación emanada de la Universidad J.M.V., donde informaban las calificaciones correspondientes al periodo mayo de 1996 a septiembre de 2001, remitiendo anexo ficha académica, donde se evidencia que el rendimiento académico de es de 9,86 en una escala del 1 al 20, correspondiente a un alumno de un bajo promedio académico, evidenciándose además de la referida alumna no cursó los periodos correspondientes a 1998 y 1999, y que no ha cursado estudios desde el segundo periodo de 2001. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - EXPERTICIA MÉDICA:

    1. Se solicitó experticia psicológica sobre la accionante F.I.H.P., a los fines de determinar los presuntos daños psicológicos sufridos a causa del alegado constreñimiento a renunciar, el daño a su honor por acusación penal y la persecución policial. Con respecto a este medio de prueba al no haberse realizado en la oportunidad procesal correspondiente, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - TESTIMONIALES:

    1. En los folios 138 y 139 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano A.P., quien bajo fe de juramento rindió declaraciones. Con respecto a esta testimonial jurada del testigo, la misma no le merece fe a este sentenciador por cuanto se constata que el referido testigo erró acerca del promedio de la demandante afirmando que el mismo era de 17 y 18, constando del informe rendido por la Universidad J.M.V. que su promedio académico no era sobresaliente, sino por el contrario regular bajo en los semestres anteriores a el segundo semestre de 2001, asimismo, manifiesta el testigo “una persecución por parte de la DISIP” hecho que no fue alegado, razón por la cual tampoco puede ser objeto de prueba, no aportando la declaración ningún elemento de convicción, por lo que es desechada del proceso por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    2. En los folios 143 y 144 del expediente corre inserta la testimonial jurada de la ciudadana D.V., quien bajo fe de juramento rindió declaraciones. Con respecto a esta testimonial jurada de la referida testigo, la misma no le merece fe a este sentenciador por cuanto se constata que la referida testigo vino al proceso a atestiguar sobre “una persecución por parte de la DISIP” hecho que no fue alegado por la parte demandada, razón por la cual tampoco puede ser objeto de prueba, no aportando la declaración ningún elemento de convicción, por lo que es desechada del proceso por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    3. En los folios 147 y 148 del expediente corre inserta la testimonial jurada de la ciudadana A.M.M., quien bajo fe de juramento rindió declaraciones. Con respecto a esta testimonial jurada del testigo la misma no le merece fe a este sentenciador por cuanto se constata que la referida testigo al igual que el ciudadano A.P. erró acerca del promedio de la demandante afirmando que el mismo era de 18, constando del informe rendido por la Universidad J.M.V. que su promedio académico no era sobresaliente, sino por el contrario regular bajo en los semestres anteriores a el segundo semestre de 2001, asimismo, manifiesta la testigo “una persecución por parte de la DISIP” hecho que no fue alegado, razón por la cual tampoco puede ser objeto de prueba, no aportando la declaración ningún elemento de convicción, por lo que es desechada del proceso por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    4. En relación a los ciudadanos A.D., D.R. y A.M.M. estos no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este juzgador no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  5. - Invocó el merito favorable que en su beneficio se desprende de las actas procesales. Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.

  6. - DOCUMENTALES:

    1. Finiquito de prestaciones sociales, que en un folio útil riela marcado con la letra “A”. Con respecto a esta documental la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, por lo que no cumple con los requisitos para oponérsele como instrumento privado de extinción de una obligación, razón por la cual es desechada del proceso por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    2. Detalle de salario, de fecha 31 de mayo de 2001, que en un (1)folio útil riela marcado “A1”. Con respecto a esta documental al no estar suscrita por persona alguna, aunado al hecho que está expedida por la demandada sin participación de parte, ni de tercero alguno, violenta el principio de alteridad de la prueba (en virtud del cual ninguna de las partes puede hacerse su propia prueba), razón por la cual es desechada del proceso por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Información expedida del sistema de información de Personal de Occidente Finanzas (Departamento de la PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), que en un (1) folio útil riela marcado A2. Con respecto a esta documental al no estar suscrita por persona alguna, aunado al hecho que está expedida por la demandada sin participación de parte, ni de tercero alguno, violenta el principio de alteridad de la prueba (en virtud del cual ninguna de las partes puede hacerse su propia prueba), razón por la cual es desechada del proceso por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    4. Estado de Cuenta de detallado del Fideicomiso de la Ciudadana F.H., expedido por la demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., que en original en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra “B”. Con respecto a esta documental al no estar suscrita por persona alguna, aunado al hecho que está expedida por la demandada sin participación de parte, ni de tercero alguno, violenta el principio de alteridad de la prueba (en virtud del cual ninguna de las partes puede hacerse su propia prueba), razón por la cual es desechada del proceso por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    5. Información expedida del sistema de Fideicomiso de la PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., que en un (1) folio útil riela marcado con la letra “C”. Con respecto a esta documental al no estar suscrita por persona alguna, aunado al hecho que está expedida por la demandada sin participación de parte, ni de tercero alguno, violenta el principio de alteridad de la prueba (en virtud del cual ninguna de las partes puede hacerse su propia prueba), razón por la cual es desechada del proceso por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    6. Oficio No.1466-01, de fecha 15 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que en copia fotostática simple, riela en el folio 65 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público, que no fue impugnado en juicio el mismo se tiene por fidedigno, probando el referido documento que el Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal ofició a PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., ordenando la retención preventiva de las remuneraciones, prestaciones o pensiones de la ciudadana F.H.P., a los fines del aseguramiento del resultado de la investigación que adelanta la Fiscalía XIX del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-

  7. -INFORMES:

    1. Contra el Banco Mercantil, a fin de que remita estado de cuentas del fideicomiso a nombre de la parte actora, informe sobre las sumas de dinero depositadas por PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y las sumas de dinero retiradas por la demandante. En fecha 22 de julio de 2003 fue recibida comunicación por parte del Banco Mercantil remitiendo el estado de cuenta del Fondo de Prestaciones Sociales depositados por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. a nombre de la demandante F.H., evidenciándose que el 31 de diciembre de 2000 fue aperturado el mismo, abonando en fecha 1 de marzo de 2001 la cantidad de Bs.540.000,oo, la cual fue entregada a la accionante en calidad de préstamo abono en cuenta en fecha 06 de marzo de 2001. Dicha información es valorada por este sentenciador por merecerle fe, por provenir de una entidad Bancaria reconocida, aunado al hecho que la información suministrada no fue impugnada ni atacada en ninguna forma en derecho. ASÍ DECIDE.-

    2. Contra el Banco Venezolano de Crédito, a los fines que informara el estado de cuenta del Fideicomiso a nombre de la ciudadana F.H., depositadas por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y las cantidades de dinero retiradas del mencionado fideicomiso. En fecha 05 de agosto de 2003, fue recibida comunicación emanada del Banco Venezolano de Crédito, remitiendo anexo estado de cuenta al 14 de marzo de 2003, evidenciándose de dicho documento que al 10 de junio de 2003 la accionante tenía acreditado Bs.9.854.717,37, dándosele en préstamo a cargo de dichos haberes la cantidad de Bs.9.837.335,oo, quedando un saldo de Bs.20.869,38. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa quien sentencia que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, Toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de trabar la litis, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado de rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    De lo anterior deriva que en el presente caso la empresa demandada reconoció los hechos relativos a la existencia de la Relación Laboral, sus fechas de inicio y de terminación, el cargo desempeñado, y la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero hechos es decir, estos quedan fuera de la controversia, quedando los mismos admitidos y fuera del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-.

    Por ello, la controversia se encuentra circunscrita a determinar la exigibilidad de la obligación, si a la accionante se le obligó a renunciar a su trabajo y si efectivamente se le debe parcialmente sus prestaciones sociales, como alega la demandada o por el contrario que la demandada sólo adeuda la cantidad de Bs.4.737.790,32.

    Por otra parte, se hace necesario el pronunciamiento antes del fondo de la controversia, sobre la FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN, a los fines de determinar si a la demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., le son exigible las prestaciones sociales de la demandante F.I.H., o si por el contrario no le son exigibles, por existir una medida judicial que impide el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.

    En efecto, la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en su artículo 55 establece:

    Artículo 55. El contralor General de la República o el Fiscal General de la República, en sus casos, cuando existieren indicios graves, solicitarán por órgano de la autoridad judicial el aseguramiento de bienes del investigado hasta por el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño causado por el investigado al Patrimonio Público. En este caso, el tribunal acordará la medida solicitada, sujetándose a los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil, introducida la solicitud, el Juez decretará en la misma audiencia la medida de aseguramiento solicitada.

    Las medidas de aseguramiento podrán ser decretadas por el tribunal competente de la jurisdicción o, en su defecto, por otro tribunal competente en la materia de cualquier jurisdicción territorial.

    Del artículo antes transcrito, se desprende claramente que ciertamente se pueden dictar medidas asegurativas sobre bienes del investigado cuando existan graves indicios de su culpabilidad, a los fines de proteger el Patrimonio Público, sin embargo, siendo que la medida cautelar ordenada recayó sobre los salarios y las prestaciones sociales de la demandante, se impone la realización de ciertas consideraciones.

    Estatuyen los artículos 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    ART. 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento. (El resaltado es de la jurisdicción)

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (El resaltado es de la jurisdicción)

    De la lectura de las disposiciones Constitucionales, se desprende que el salario por su carácter alimentario y vital, para el trabajador y su familia, es inembargable, es decir, que no puede ser afectado o enajenado por medida judicial, ni administrativa alguna, solo la excepción de carácter alimentaría, de la misma forma, en el caso de las prestaciones sociales, el legislador del trabajo previó para el caso de cesantía, es decir, por cualquier causa el trabajador terminara la relación laboral, es decir no está trabajando, éstas se utilizaran en sustitución del salario, a saber para el sustento del trabajador y su grupo familiar, razón por la cual el constituyente ordenó su pago inmediato, siendo exigibles desde el momento mismo de la terminación de la relación de trabajo, no pudiendo contrariar autoridad alguna, lo previsto en la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela

    De allí, que la demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., debió realizar acciones tendentes para evitar la violación de los derechos Constitucionales de la demandante, por adolecer dicha medida judicial de nulidad absoluta en los términos previstos en la Constitución Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En virtud de lo expuesto la defensa de fondo aludida por la demandada en cuanto a la FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN, es improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación al Daño Moral reclamado por la accionante de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el daño moral “es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra”. Al igual que aquellos hechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo, y el daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.

    Del artículo 1.185 del Código Civil norma general y subsidiaria de toda responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196, eiusdem, que establece la reparación del daño moral. De allí que el daño moral debe ubicarse dentro del marco de la responsabilidad de la patronal, por una conducta dañosa, dolosa o culposa, que pudiera ser por acción u omisión con lesiones a la dignidad humana tanto del trabajador o de su familia, a su patrimonio económico del trabajador, producto de una conducta ilícita.

    En fuerza de estos argumentos la accionante de autos debió probar estos tres elementos, (el daño, la culpa y la relación de causalidad ) sin embargo no probó ninguno de ellos, ya que primero afirmó que recibió una acusación por parte de la demandada, no trayendo a los autos prueba de ello, ya que si bien, existen pruebas de la existencia de un procedimiento y de una medida cautelar en una investigación donde están involucrados bienes de la empresa demandada, la cual es una empresa estatal (de allí la aplicación de la Ley Orgánica de Salvaguarda, y no por el carácter o no de funcionario público, como erróneamente lo afirma la representación forense de la parte demandante), no existe prueba alguna que haya sido un procedimiento acusatorio iniciado de forma directa contra la demandante mediante acusación por parte de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y sobre todo que haya sido maliciosa o falsamente instaurada, de la misma forma no se evidencia, por demás el daño, ya que la parte demandante afirmó que siendo una estudiante excelente (de 17 ó 18 puntos de promedio) había bajado su promedio de notas por las preocupaciones por la investigación judicial, siendo que quedó demostrado que su promedio no era tal ni de modo alguno excelente o distinguido.

    De igual modo acusó la interrupción de sus estudios a consecuencia de su problema judicial, afirmando que fue a consecuencia de la persecución policial; sin embargo no puede aceptarse en juicio que el ocultamiento a órganos policiales del Estado en cumplimiento de funciones legítimas de investigación o detención, como una conducta que justifique tal situación, y no habiendo demostrado, se repite, que haya sido con ocasión de una acusación falsa y maliciosa de la demandada, tal situación no es un daño imputable a PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., aunado además al hecho que no era la primera vez que la ciudadana demandante interrumpía sus estudios, ya que consta de informativa de la Universidad J.M.V., que en el periodo 1997 – 2000 no cursó estudios, por lo que razonablemente habría dudas en la que si era una situación inusual en la conducta de la demandante.

    En consideración de los razonamientos realizados en los párrafos precedentes se desprende que la demandante no logró demostrar el hecho ilícito, el daño y la relación de causalidad entre ese daño y el servicio prestado, por lo que al no encuadrar la conducta de la patronal en los presupuestos legales de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, se declarará sin lugar la pretensión por concepto de daño moral alegado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, la demandante alega que la renuncia que dio origen a la terminación de la relación de Trabajo, está viciada de nulidad por haber ejercido la demandada violencia sobre ella, a saber, presión psicológica para firmar la misma. En relación a esta forma de terminación de la relación de trabajo – la renuncia- nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 100 “Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo”.

    En este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia No. 02762 del 20/11/2001, lo siguiente:

    "…la renuncia - libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales…”

    En las actas procesales, no existe prueba alguna para demostrar que su renuncia obedeció a que fue constreñida mediante amenaza de la demandada a firmar la misma, tal como lo indicó en su libelo de demanda, razón por la cual la renuncia se tiene como validamente efectuada. ASÍ SE DECIDE.-

    Debe acotar, sin embargo este sentenciador, que al estar regida la relación de trabajo por la Contratación Colectiva Petrolera, (admitido expresamente la demandada en su contestación) en la cual no se establece una diferenciación entre las indemnizaciones laborales cuando la terminación de la relación de trabajo es la renuncia o el despido injustificado (cuando el tiempo de servicio es mayor a tres años como en el caso bajo examen), este hecho resulta intrascendente en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, habiendo quedado establecido que la accionante de autos es beneficiario de la Contratación Colectiva que rige las relaciones laborales entre PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. y sus trabajadores, que la relación sub examine duró por espacio de nueve (9) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días, que la misma fue continua e ininterrumpida, de inmediato pasa este Tribunal a determinar si lo solicitado se corresponde con lo que en derecho era acreedora la trabajadora o si por el contrario lo solicitado por ésta es insuficiente; procediendo de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, se hace necesario señalar que los montos peticionados en la demanda y expresados en los elementos de prueba, así como los empleados en el texto de las conclusiones no corresponden al valor y denominación actual de la moneda, de tal manera que en la parte final de esta decisión, si resultaren condenadas a pagar cantidades de dinero la determinación de estas cantidades se ha de hacer, realizando la conversión a la denominación y valor actual de la moneda. ASÍ SE DECIDE

    Primeramente hay que determinar el salario normal e integral, devengado por la accionante de autos, es pacifica y reiterada la Jurisprudencia que cuando existe discrepancia en cuanto al salario devengado por el trabajador le corresponde la carga de la prueba a la demandada; la demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A, niega el salario alegado por la actora, y alega otro salario normal e integral, y admite la aplicación de la CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA, por lo que pasa este juzgador conforme a la señalada Convención Colectiva a determinar los elementos que conforman el salario:

    Señala la Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002, en la Nota de Minuta No.- 1, respecto al salario normal, lo siguiente:

    ..Están comprendidas dentro de la definición de salario normal las siguientes retribuciones:

    - El salario básico.

    - El bono compensatorio.

    -Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad).

    - Pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres horas de tiempo extraordinario.

    - Pago de manutención contenida en la Cláusula 25, ordinal 10-a), de la Convención, así como el pago por alimentación recibido conforme a la Nota de Minuta de la Cláusula 12 eiusdem.

    - Prima por mezcla de tetratilo de plomo.

    - Pagos por alojamiento familiar, a que se refiere la Cláusula 60, Literal a).

    - Tiempo extraordinario de guardia.

    - Bono nocturno.

    - Reposo y Comida.

    - Tiempo de viaje.

    - Bono dominical. …

    Dicho lo anterior, se evidencia que la parte actora alega que su salario normal lo era la cantidad de Bs.584.000,oo, el cual estaría compuesto de Bs.580.000,oo de salario básico más Bs.4.000,oo de bono compensatorio, mientras que la parte demandada alegó en su escrito de contestación que la trabajadora devengaba un salario normal de Bs.577.500, formado por Bs.573.500,oo de salario básico, Bs.4000,oo de bono compensatorio. Asimismo, se evidencia que en los autos no existen medios de pruebas que conduzcan hechos al proceso, a los fines de probar el salario, razón por la cual se debe acudir a la distribución de las cargas probatorias, y siendo carga de la parte demandada probar el salario normal, debe entenderse que quedó probado el salario normal alegado por la parte demandante de Bs.584.000,oo. ASÍ SE DECIDE.-

    En el caso del salario integral, la parte demandante afirmó que su salario integral fue de Bs. 843.535,5 (Bs.28.117,85 diarios, más Bs. 194.646,9 de incidencia mensual de las utilidades y Bs. 64.888,8 de incidencia mensual de la ayuda para vacaciones (bono vacacional), y la demandada lo negó afirmando que el salario mensual era de Bs.577.500,oo de salario normal más Bs.64.166,66 de alícuota de la ayuda para vacaciones. Ahora bien, el salario integral para el caso de la accionante comprende el salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional. Así tenemos que ya quedó establecido en el proceso que el salario normal de la accionante lo fue la cantidad de Bs.584.000,oo mensuales, más la alícuota de utilidades (120 días x 19.466,66 (salario días de participación en los beneficios x salario normal / 12 meses de año) de Bs. 194.666,6 mensuales, más la alícuota de la ayuda para vacaciones (40 días x 19.333,33 (salario básico) /12 meses del año) de Bs. 64.444,43 mensuales; resulta un salario integral de Bs. 843.111,03 mensual, es decir, Bs. 28.103,7 de salario integral diario. ASÍ SE DECIDE.-

    A la accionante le corresponden de conformidad con la contratación colectiva petrolera los siguientes conceptos:

  8. - PREAVISO: la cantidad de 60 días de salario normal diario de Bs. 19.466,66, que resulta la cantidad de Bs. 1.168.000,oo ( Cláusula 09 del Contrato Colectivo Petrolero, literal a).

  9. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Le corresponde la cantidad de 270 días a razón de un salario integral diario de Bs.28.103,7, que suman la cantidad de Bs. 7.587.999. (Cláusula 09 del Contrato Colectivo Petrolero, literal c)). Con respecto a esta indemnización consta en el expediente de que en fecha 05 de agosto de 2003, fue recibida comunicación emanada del Banco Venezolano de Crédito, remitiendo anexo estado de cuenta al 14 de marzo de 2003, evidenciándose de dicho documento que al 10 de junio de 2003 la accionante tenía acreditado por antigüedad legal la cantidad de Bs.9.854.717,37, retirando la cantidad la cantidad de Bs.9.837.335,oo, (quedando un saldo de Bs.20.869,38), por lo que al estar acreditada la antigüedad legal en un fideicomiso, y al haber retirado el capital y los intereses, solo le adeuda la cantidad de Bs. 20.869,38 por este concepto ASÍ SE DECIDE.-

    3-ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: la totalidad de 135 días de salario integral de Bs.28.103,7 el cual asciende a la cantidad de Bs. 3.793.999,5. (Cláusula 09 del Contrato Colectivo Petrolero, literal d)).

  10. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: la totalidad de 135 de salario integral de Bs.28.103,7 el cual asciende a la cantidad de Bs. 3.793.999,5. (Cláusula 09 del Contrato Colectivo Petrolero, literal c)).

  11. - VACACIONES FRACCIONADAS: la totalidad de 6.9 días, cantidad esta que se desprende de multiplicar 2.83 días por los 3 meses completos de servicios, a razón de Bs. Bs. 19.466,66, suman la cantidad de Bs. 1.343.199,54.

    6- AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS: el prorrateo por tres (3) meses completos de servicios, sobre la base de 50 días por 12 meses completos de servicios, da el equivalente a 12,5 días calculados a Bs. 19.116,66, resulta la cantidad de Bs. 238.958,25.

  12. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Este juzgador aprecia que la industria petrolero nacional paga 120 días de salario normal por concepto de utilidades por un año civil completo de servicio, y siendo que la acciónate laboró por espacio de cuatro (4) meses completos (hasta mediados del mes de mayo) le corresponden 30 días calculados a razón de una salario normal de Bs.19.116,66, que resulta la cantidad de Bs.573.499,8.

  13. - SALARIOS RETENIDOS: la accionante reclama la cantidad de Bs. 175.199,94, por nueve (09) días a razón de Bs.19.466,66, correspondientes al pago de los servicios prestados del 16/05/2001 al 24/05/2001. La demandada negó que le adeudara cantidad de dinero alguna por salarios, sin embargo no trajo a los autos prueba del pago de esta obligación, y siendo que en derecho quien alega la liberación de la obligación por concepto de pago tiene la carga de su prueba, y no habiéndolo echo debe declararse procedente este concepto, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 175.199,94.

  14. - Mora contractual por retardo en el pago de las prestaciones sociales en sentencia de Nro. 230 fecha 28 de Noviembre de 2.006 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo entre otros aspectos señalo:

    “Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.

    Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide

    En este sentido debemos establecer que la parte demandada aperturo un fideicomiso en el cual realizaba el aporte mensual por concepto de antigüedad legal como que valorado up-supra, y aunado que la parte actor- demandante mediante préstamo retiro dicho aportes, por lo tanto salvo mejor criterio este sentenciador considera que la demandante recibió por lo menos parte de sus prestaciones o adelanto, en consecuencia acogiendo el extracto de la sentencia antes mencionada es improcedente dicho pedimento ASÍ SE DECIDE.

    Los conceptos procedentes en derecho suman la cantidad de Bs. 11.107.723, cantidad esta a la cual le fue opuesta la compensación o cobro de deudas por parte de la accionante por el orden de Bs.1.021.290,34 por préstamo hipotecario y Bs.934.000,oo por préstamo para adquirir un computador, y siendo que la representación forense de la demandada confeso que efectivamente esta deuda existía, alegando su pago sin embargo no trajo a los autos las pruebas de dichos pagos (folio 199 del expediente) por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil queda acreditada dicha deuda, debiendo descontarse tal cantidad a lo adeudado por la patronal, quedando a deber la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES ( Bs. 9.152.433,00 ) o lo que es lo mismo la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.152,43). ASÍ SE DECIDE

    En cuanto a la procedencia de la corrección monetaria (indexación) y pago de intereses solicitados por la parte demandante, siendo a criterio de quien decide, que la retención realizada por la demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A en el pago oportuno de las prestaciones sociales a la demandante, es no fue lo correcto al estar basadas en una orden judicial que violenta tales derechos, es nula de nulidad absoluta, no puede utilizarse para evadir el pago oportuno de las prestaciones, ni evadir sus consecuencias legales, que en este caso es el pago de intereses y su corrección monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 24 de Mayo de 2001, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir desde el 25 de mayo de 2.001 los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

    Con respecto a la corrección monetaria, la misma procede y debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que fue ratificado por el alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices. la indexación será calculada desde la fecha de la fecha de la notificación, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, Acompáñese copia certificada de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del pago de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana F.I.H. contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena pagar a la demandada la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.152,43), cantidad esta que será indexada de la forma como se estableció en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero de la presente dispositiva, en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

SEXTO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

Publíquese, Regístrese, Ofíciese

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.D.

En la misma fecha y siendo las Diez y cinco minitos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 32-2008

La Secretaria,

________________

M.D.

Exp.VH02-L-2002-000033

MAG/es.-

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