Sentencia nº 41 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Abril de 2003

Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoSolicitud

Magistrado Ponente: L.M.H.

EXP. N° AA70-E-2003-000026

I

Mediante oficio N° 343 de fecha 26 de marzo de 2003, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de Convocatoria a Elecciones, interpuesta en fecha 23 de Enero de 2003 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad N° 4.973.492; quien se identifica como miembro afiliado al Comité de Empresas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y al Sindicato Único de la Industria de la Construcción (SUTIC). Dicha solicitud se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14 del Reglamento del referido texto legal.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2003 se dio por recibido el expediente y se designó ponente al Magistrado L.M.H. a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II ANTECEDENTES

El ciudadano F.P., afiliado al Comité de Empresas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y al Sindicato Único de la Industria de la Construcción (SUTIC); en fecha 23 de enero de 2003 interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicitud de Convocatoria a nuevas elecciones de los integrantes de dicho Comité.

Por auto de fecha 27 de enero de 2003 el referido Tribunal solicitó al accionante cumpliera con el requisito mínimo referido al número de peticionantes establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la solicitud de convocatoria a elecciones.

Mediante diligencia del 28 de enero de 2003 los afiliados al Comité de Empresas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y al Sindicato Único de la Industria de la Construcción (SUTIC), consignaron el requisito exigido por el tribunal y la solicitud quedó suscrita por los siguientes miembros: F.P., titular de la cédula de identidad N° 4.973.492; R.J.M., titular de la cédula de identidad N° 3.981.015; P.G.Q., titular de la cédula de identidad N° 12.879.007; F.C., titular de la cédula de identidad N° 6.113.299; C.O.M., titular de la cédula de identidad N° 6.462.597; W.Q., titular de la cédula de identidad N° 4.847.903; R.G.R., titular de la cédula de identidad N° 6.873.130; F.M., titular de la cédula de identidad N° 6.871.363; O.H., titular de la cédula de identidad N° 11.407.191; J.P., titular de la cédula de identidad N° 15.316.165; E.G., titular de la cédula de identidad N° 15.914.665; S.H., titular de la cédula de identidad N° 17.122.930; A.S., titular de la cédula de identidad N° 13.909.381; J.S., titular de la cédula de identidad N° 15.118.050; J.M., titular de la cédula de identidad N° 10.275.791; P.G., titular de la cédula de identidad N° 4.061.080; V.N., titular de la cédula de identidad N° 10.281.740; E.A., titular de la cédula de identidad N° 12.785.517; G.R., titular de la cédula de identidad N° 6.524.398; W.D., titular de la cédula de identidad N° 8.684.648; J.P., titular de la cédula de identidad N° 8.675.650; A.L., titular de la cédula de identidad N° 10.278.335; todos venezolanos y mayores de edad.

Por decisión de fecha 10 de febrero de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declaró incompetente para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones, y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante oficio N° 079/2003 de fecha 10 de febrero de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitió el expediente a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal. El 7 de marzo de 2003 se dio por recibido en esa Sala.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social remitió el expediente a esta Sala Electoral, por cuanto en el oficio de remisión del expediente por error material fue dirigido a la Sala de Casación Social. Dicha remisión se efectuó mediante oficio N° 343 de fecha 26 de marzo de 2003.

III

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2003, dicho órgano judicial se declaró incompetente para conocer de la presente causa. Al respecto señaló que la redistribución de competencias en el ámbito jurisdiccional generada por la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 tuvo, entre otras consecuencias, la creación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. De seguidas el referido órgano judicial hizo alusión a algunas de las sentencias dictadas por esta Sala en desarrollo de su ámbito competencial, para luego indicar que esta Sala, conforme a la jurisprudencia citada, es el órgano judicial competente para el conocimiento de las solicitudes de convocatorias a elecciones, por ser éstas actos de carácter electoral.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Corresponde a este órgano judicial pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y al respecto observa que aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución vigente, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), en la cual se estableció que corresponde a la Sala Electoral conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

. (Resaltado de la Sala).

Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que esta Sala declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.

A mayor abundamiento, es oportuno señalar el criterio establecido por la jurisprudencia de la Sala en reiteradas oportunidades, en las cuales se ha señalado que ella es competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos sindicales únicamente en lo concerniente a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones. En otros términos, corresponde a este órgano judicial controlar los actos de naturaleza electoral emanados de esas organizaciones sindicales. (Véase sentencia N° 46 del 11 de marzo de 2002, caso E.G. ZULETA y H.C. vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara). Ejemplos contrarios y que determinan que la competencia no corresponda a esta Sala al tratarse de conflictos intrasindicales, lo constituyen la negativa a entregar la dirección de un Sindicato o a la rendición de cuentas del mismo, los cuales no resultan actuaciones de naturaleza electoral ni están enmarcadas dentro de un proceso comicial, sino que se circunscriben al funcionamiento y ámbito de actuación de una organización sindical, cuyo control jurisdiccional le corresponde al juez en materia del trabajo. (Véase sentencia N° 145 del 21 de agosto de 2002, caso A.A.C. vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).

Considerando el marco jurisprudencial anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados al Comité de Empresas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y al Sindicato Único de la Industria de la Construcción (SUTIC), para la celebración de las elecciones de las autoridades del referido comité, lo que necesariamente la conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material tantas veces definido por esta Sala -naturaleza del acto- como una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido Comité en cuanto a la escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial, como en efecto así se decide.

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente solicitud, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la misma, para lo cual resulta pertinente realizar algunas consideraciones.

La presente solicitud de convocatoria a elecciones ha sido interpuesta por los afiliados al Comité de Empresas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y al Sindicato Único de la Industria de la Construcción (SUTIC), con fundamento en el contenido de los artículos 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14 del Reglamento de la misma, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 435: “Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato si que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la Jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.”

Artículo 14: “Tutela (Régimen probatorio): El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.”

Por otra parte, cabe observar que el artículo 153 del Reglamento en referencia, el cual remite al artículo 14 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 153: “Convocatoria judicial a elecciones sindicales. Designación de Comisión Electoral. La solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 14 el presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral.”

Ahora bien, de una interpretación sistemática y concatenada de las normas transcritas se evidencia que el ordenamiento jurídico dispone que este tipo de solicitudes se tramitarán conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional. De allí que esta Sala Electoral acuerda tramitar la presente solicitud de acuerdo con el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Aclarado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud sobre la base de las disposiciones aplicables a esta fase del proceso en materia de amparo constitucional. A este respecto, observa este órgano judicial que los miembros afiliados al Comité de Empresas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y al Sindicato Único de la Industria de la Construcción (SUTIC) solicitan la convocatoria a elecciones de los integrantes de dicho Comité, pero no constan en autos los datos concernientes a la identificación y domicilios tanto del presunto agraviado como del presunto agraviante, exigencias estas contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numerales 1, 2 y 3.

Así las cosas, visto el incumplimiento de tales requisitos, esta Sala, ordena a los accionantes la corrección de la solicitud mediante la presentación de un escrito complementario al libelo que contenga los señalamientos pertinentes, concernientes a la corrección de dichas omisiones, con expresa y especial referencia a los datos concernientes a la identificación y el domicilio tanto del presunto agraviado como del presunto agraviante, así como una explicación complementaria directamente relacionada con la situación jurídica infringida en el presente caso, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones, acuerda su tramitación por el procedimiento de amparo, y en consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, ORDENA al ciudadano F.P. y demás accionantes, antes identificados, corregir la omisión advertida dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en este fallo dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/mt/acc.-

EXP. Nº AA70-E-2003-000026.-

En veintidós (22) de abril del año dos mil tres, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 41.

El Secretario,

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