Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002253

ASUNTO : SP11-P-2009-002253

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.

IMPUTADO: F.A.C.C.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.F.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 03 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogada M.L.S.F.V.C.d.M.P., en contra de F.A.C.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.P.G.P., procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según denuncia interpuesta por la ciudadana S.P.G.P., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.652.243 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San A.d.T., quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a este despacho a denunciar al ciudadano F.A.C.C., quien es mi actual pareja ya que para el momento que venia bajando de Apartaderos, recibí una llamada telefónica a mi celular de parte de él diciéndome que nos encontráramos aquí en San Antonio, cuando yo llegué a donde Favio estaba, él de inmediato se lanzó hacia mi persona y me quitó el celular de las manos y comenzó a revisarlo, entonces comenzó a insultarme con palabras obscenas diciéndome que yo era una perra, puta y varias groserías mas, cuando de repente me agarró, me tiró al piso, golpeándome en la cara y en la frente, después que me pegó me dijo con palabras obscenas que me fuera, entonces yo me vine hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Y formulé la denuncia antes de que se fuera a la casa de él en Apartaderos ”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado F.A.C.C., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Conjuntamente con la denuncia interpuesta el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

Al folio (09) riela Acta de Investigación Penal de fecha 01/08/09, suscrita por el funcionario AGENTE G.J.L., en donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano F.A.C.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.522.027.

Al folio (05) riela Acta de Inspección Técnica 353 de fecha 01/08/09, suscrita por los funcionarios AGENTES ANGEL ORJUELA Y G.L., en donde se deja constancia de la descripción de lugar donde ocurrieron los hechos.

A los folios 06 y 07 Acta de Notificación de Derechos del Imputado.

Al folio (09) riela acta de Investigación Penal de fecha 01/08/09 suscrita por el funcionario exponente AGENTE R.A.T.C. y el investigado F.A.C..

Al folio 11 riela Valoración médica de fecha 02/08/2009, realizado al ciudadano F.C., suscrito por el médico cirujano L.A.V..

Al folio 15 riela Valoración médica de fecha 02/08/2009, realizado a la ciudadana S.P.G., suscrito por el médico cirujano Dr. S.A..

En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.P.G.P., conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar en compañía de la victima quien formulo denuncia en la cual señala que su pareja la había llamado y la había citado y al llegar al lugar le arrebato el teléfono, la golpeo y la insulto con la palabras obscenas. Todo ello aunado al examen medico practicado a la victima donde se deja constancia que la misma presentaba hematoma supra e inferior orbitaria y herida abierta producto de golpe contundente. En consecuencia el ciudadano F.A.C.C., fue detenido a pocos momentos de haber golpeado y acosado por teléfono a su pareja, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.P.G.P.. Y ASÍ DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal se califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal del procedimiento especial, y solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano F.A.C.C., está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.P.G.P., delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 01 de agosto de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y el informe presentado por el Medico donde señala las lesiones que presenta la victima, también debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga; medida cautelar que permita asegurar tanto las resultas del proceso como salvaguardar la integridad de la victima, es por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1 y 8 y articulo 87 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado 1) Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Arresto transitorio de 48 horas, 3) Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima y 4) Obligación de realizar un curso y en un lapso de 30 días debe presentar constancia de estarlo haciendo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano F.A.C.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Marzo de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.522.027, soltero, hijo de A.C.V. (v) y de N.C.d.C. (v), de profesión u oficio colector, teléfono: 0276-6110154, residenciado en Apartaderos, entrada a mano derecha antes de la Bomba, Casa en obra negra, vía San Cristóbal-San A.d.T., Municipio B.d.E.T., en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.P.G.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado F.A.C.C. en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.P.G.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1 y 8 y articulo 87 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Arresto transitorio de 48 horas, 3) Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima y 4) Obligación de realizar un curso y en un lapso de 30 días debe presentar constancia de estarlo haciendo.

CUARTO

SE ACUERDA EXPEDIR las copias solicitadas por la Defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.

SECRETARIO

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