Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000037

ASUNTO : LP01-P-2005-000037

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la persona de la abogado S.C., en la cual solicita sea decretado por este Tribunal: la aprehensión flagrante, el tramite por el procedimiento abreviado y la imposición de medidas cautelares, contra el ciudadano:

F.A.R., por la presunta comisión en el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLECIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia , en perjuicio de A.C.R.D.R.,

Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL

Que en fecha 21 de Enero de 2005, aproximadamente a las 21:45 horas el ciudadano F.A.R., golpeo a su esposa ocasionándole lesiones y la maltrato de palabra , calificando el hecho como VIOLENCIA FISICA Y VIOLECIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia , respectivamente en perjuicio de A.C.R.D.R.. Solicitó sea calificada la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 Tercer Aparte Ejusdem, y que se le decrete al imputado F.A.R., una medida cautelar sugiriendo Las previstas en los numerales 3°, y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó le sea practicada al imputado un experticia médico psiquiátrica.

EL IMPUTADO

F.A.R., venezolano, nacido en Mérida el 20-01-51 , de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.992.064, domiciliado en la Prolongación Carabobo, con calle J.I.V., Casa N 03-C Ejido en Estado Mérida, ocupación comerciante informal, hijo de J.A.R. y de M.E.Z. . a quien se le impuso el Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 133 y 126 Ejusdem y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole debidamente los hechos por los cuales fué aprehendido Seguidamente el imputado manifestó “DESEAR DECLARAR”, comenzando su declaración tal y como quedo plasmada en el acta levantada en la Sala N° 06

DEFENSOR DE CONFIANZA

A.V.M., quien manifestó: En los hechos que manifiesta mi representado se ve que el nunca tuvo la intención de causarle daño a la victima, si bien es cierto la intención de causarle daño no es como lo plantea la representación fiscal, mi representado no tiene intención, la idea de perturbar o seguir peleando con ella, en virtud de la narrativa hecha por mi representado evidentemente no se configura el delito, solicito el sobreseimiento de la causa, negando la precalificación del hecho punible e igualmente la calificación de flagrancia, solicito el sobreseimiento de la causa oponiéndonos a que se haya configurado el delito y de la flagrancia en virtud que no hubo ningún delito.

EL TRIBUNAL

En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa, no se evidencia magnitud relevante en el daño causado, no se nota que presente procesos anteriores.

Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado a la víctima no puede considerarse como grave o extremo y por ende la conducta antijurídica desplegada por el imputado no constituye un peligro real y latente. Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se ordeno la gestión de conciliación por ante la oficina del ciudadano fiscal antes de que tenga lugar el Juicio Oral y Público, con las partes intervinientes de conformidad con el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.-

DECISIÓN

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado F.A.R., por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud planteada por la defensa en cuanto a que no hubo flagrancia por cuanto fue aprehendido momentos después de haber agredido física y psicológicamente a su cónyuge. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto manifestó que no hubo hecho punible, por cuanto consta el reconocimiento médico forense donde hay lesiones físicas previstas en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en consecuencia este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de VIOLENCIA FISICA Y VIOLECIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia , en perjuicio de A.C.R.D.R., por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad solicitada al imputado F.A.R., prevista en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el imputado deberá presentarse cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir del día lunes 31-01-05, Así mismo se le prohíbe salir de la Jurisdicción del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, a la víctima y a sus familiares.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABOG. C.L.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.L.G.

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