Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002297

ASUNTO : LP01-P-2010-002297

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el día cinco de julio del año dos mil diez (05/07/2010), este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial de fecha 03/07/2010, folio 04, son los siguientes:

…En esta misma fecha siendo las once horas cincuenta y cinco minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje en las unidades B-8 y B-15, por el sector Centro específicamente en la calle 24 entre avenidas 4 y 5, de la parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador, cuando se nos acercó un ciudadano indicándonos que en la tasca Eladio, se encontraba un ciudadano siendo golpeado, dirigiéndonos al sitio observamos a un ciudadano que se identificó como: J.A.M.R. cédula de Identidad V-18.123.845 (…), quien tenía una herida cortante al nivel del lado izquierdo del rostro, específicamente en la parte de la (frente), luego nos entrevistamos con el mismo, manifestándonos quien le ocasiona la herida se encontraba dentro del local y que el mismo tenía una camisa rosada, y pantalón jean de color azul por lo que procedimos a la parte interna visualizando a un ciudadano que coincidía con las características aportadas, procediendo el Agente (PM) Nº 570 Contkreras Yilvert a solicitarla la documentación, quedando identificado como: F.A.M., Cédula de Identidad V-12.348.372 (…), alegando el mismo de que en efecto lo había golpeado con una botella motivado a que había faltado los respetos a su esposa que se encontraba en el lugar y quedó identificada como: Villareal Yanet (…)

. De inmediato, los funcionarios le efectuaron la inspección personal y le leyeron sus derechos como imputado.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada I.P.S., expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano F.A.M., continuando con su exposición la fiscal precalificó el delito como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Igualmente solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2.- Solicitó la aplicación de un principio de oportunidad, de conformidad con el numeral 2º del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la víctima se negó a rendir declaración, aunado a que no consta en las actuaciones el reconocimiento médico forense de la víctima.

Seguidamente, el Juez le informó al imputado el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndolas que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra.

DEL IMPUTADO

F.A.M., venezolano, natural del Estado Mérida, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/11/1974, casado, de ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.348.372, hijo de M.B.M. y padre desconocido, y residenciado en El Arenal, vía San Mateo, casa sin número, en toda la entrada al puente de la carnicería de la señora Terán, Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. El ciudadano Juez preguntó si desea declarar manifestando el mismo “No deseo declarar”.

LA DEFENSA PRIVADA

La defensa del imputado fue asumida por el abogado G.C., defensor privado, quien manifestó su adherencia a lo solicitado por la representación fiscal, por lo cual solicitó libertad plena y sobreseimiento de la causa.

EL TRIBUNAL

En el caso sub iudice este Tribunal observa que no consta en las actuaciones el reconocimiento médico legal que permita determinar las lesiones sufridas por la víctima, y menos aún su declaración, lo que existe una imposibilidad de hecho y de derecho para la administración de justicia, de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo en consecuencia, bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. De allí que exista un impedimento para proseguir con la investigación, conforme al artículo 37 numeral 21 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 318 ejusdem.

En tal sentido, el Tribunal observa que en el presente caso se materializan los supuestos de hecho expresamente consagrados en el Artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen claramente factible la procedencia del llamado: Principio de Oportunidad, en tal sentido, debemos recordar que el Código Adjetivo Penal dispone en la norma antes señalada que:

El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

1. Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo por razón de él…

. (Omissis…)

De tal norma se puede concluir que en el presente caso la persona que supuestamente ocasionó las lesiones, las cuales no fueron corroboradas por medio de examen médico legal, no es un funcionario público, como lo exige la misma norma, sino que se trata efectivamente de una persona totalmente ajena a la función pública, aunado a que su participación en el hecho, que se puede considerar verdaderamente censurable y reprochable, es de poca relevancia, por lo tanto, resulta evidente que el mencionado hecho no afecta gravemente el interés público, por cuanto tampoco trasciende los limites de lo enteramente personal y particular.

Estas circunstancias particulares hacen procedente la aplicación al presente caso del referido Principio de Oportunidad, y llenan los extremos legales para que el Tribunal de Control autorice, como efectivamente lo hizo en la oportunidad correspondiente, para que la Fiscalía del Ministerio Público Prescinda Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal.

El Artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que:

Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal, con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones…

En consecuencia, éste Tribunal de Control, basado en la anterior disposición legal y por mandato expreso del Artículo 48 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente Extinguida La Acción Penal, por aplicación del Principio de Oportunidad, lo que necesariamente conlleva a que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numerales 3° y 4º Ibidem, se decrete también El Sobreseimiento de la Presente Causa, en favor del ciudadano: F.A.M.. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Califica el procedimiento a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se autoriza al Ministerio Público para que prescinda totalmente del ejercicio de la acción penal en la presente causa, por considerar que el hecho atribuido al investigado por su insignificancia y por su poca frecuencia no afecta gravemente el interés público, por lo que se acuerda la aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, previsto en el artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara formalmente extinguida la acción penal en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 5° del mismo Código Adjetivo Penal; y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor del ciudadano: F.A.M., ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la libertad plena del ciudadano F.A.M..

QUINTO

Una vez que quede firme la decisión dictada en esta audiencia, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo establecidos en los artículos 21 y 319 del código adjetivo penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.

SÉPTIMO

Se deja expresa constancia que en esta audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías constitucionales, así como el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos Fundamentales, a favor del imputado, la Defensa y del Ministerio Público.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 05

Abg. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARISOL MOLINA CONTRERAS

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