Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000683

ASUNTO : LP01-R-2006-000362

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

PARTES:

ACUSADO: F.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.348.372, casado, obrero, domiciliado en la Cuesta de Belén, parte baja, casa azul sin número, Mérida, Estado Mérida.

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DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES

Y PSICOTROPICAS

DEFENSA: ABOGADOS: NEUDYS DEL C.Q., EDWAR

CONTRERAS e I.R.

FISCAL: ABG. A.Y.H., en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa Abogados NEUDYS DEL C.Q.E.C. e I.R., contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 26-09-2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano F.A.M.D. a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“En fecha diez (10) de marzo de 2006, aproximadamente a las 5:45 de la tarde, los funcionarios pertenecientes a la Policía Estadal de la Dirección de Investigaciones: policiales I.Z. (C/1ro.), W.R. (C/2do.) y W.S. (Agte.), dieron cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por el Juez de Control 5 a ser ejecutada en el inmueble del imputado. Los funcionarios al llegar al sitio, observaron a la persona contra quien iba dirigida la orden de registro, quien al notar la comisión policial se introdujo a su vivienda cerrando la puerta. De inmediato y al hacer uso de la fuerza pública y penetrar en el inmueble, procedieron conforme a lo previsto en los artículo 202 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal y comenzaron al pesquisa logrando incautar de la habitación que ocupa el encartado, la cantidad de UN KILO CIENTO TRES GRAMOS (1.103 Kgs) de CLOROHIDRATO DE COCAINA.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24-05-2006, el Juzgado de Juicio N° 02, publica el texto íntegro de la decisión y entre los fundamentos de hecho y de derecho realizó los siguientes pronunciamientos:

“En fecha diez (10) de marzo de 2006, aproximadamente a las 5:45 de la tarde, los funcionarios policiales I.Z. (C/1ro.), W.R. (C/2do.) y W.S. (Agte.), todos adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en compañía del testigo E.E.M.M., se trasladaron a la Cuesta de Belén, parte baja, a mano derecha, casa de paredes azules sin número, Parroquia Arias, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, y practicaron un allanamiento previamente ordenado en fecha 09 de marzo de 2006, por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (solicitud N° LP01-P-2006-595, folio 09).

Se acreditó que los funcionarios policiales no lograron ubicar a otro testigo para la realización del allanamiento, por cuanto ese día se presentó sobre la ciudad de Mérida, algunas precipitaciones (lluvias) que impidieron la ubicación en la Plaza de Belén, de otra persona que colaborara con la comisión policial. Además, también quedó demostrado, que los funcionarios policiales advirtieron al único ocupante de la vivienda, ciudadano F.A.M.D., contra quien estaba dirigida la orden de allanamiento, sobre el derecho que tenía de ser asistido por una persona de su confianza durante la realización de la visita domiciliaria, a lo que éste se negó.

Como consecuencia del registro, la comisión policial en compañía del testigo ya identificado, incautó en la habitación del ciudadano F.A.M.D., debajo de una cama (en el piso) una bolsa plástica verde y blanca, en cuyo interior se encontraron doce (12) envoltorios de forma circular, confeccionados en material sintético flexible, todos cubiertos con cinta de embalar transparente, contentivos de una sustancia que al ser sometida a la experticia química N° 9700-067-308, practicada por la experta farmacéutica Y.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, resultó ser un (1) kilo, ciento tres (103) gramos con quinientos (500) miligramos de clorhidrato de cocaína.

Quedó plenamente demostrada la culpabilidad del acusado F.A.M.D., en la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, ya que la droga se encontró en su vivienda, específicamente debajo de su cama, en la habitación utilizada por éste.

Los hechos antes señalados, se desprenden de las pruebas que se especificarán más adelante, las cuales se valorarán conforme a los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio”.

FUNDAMENTO DE LA PRIMERA APELACIÓN

La abogada NEUDYS DEL C.Q. manifiesta su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, indicando que la misma adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia, pues considera que no se expresan suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan la acusación fiscal, y que no se hizo una valoración conjunta de la prueba para subsumir la conducta de su representado.

Así mismo refleja la recurrente, que el Juzgador desechó las pruebas presentadas por ella en el juicio oral y público sin discriminar el contenido de cada una de ellas, y que no valoró las pruebas que ilustran la inocencia de su patrocinado al momento de dictar la correspondiente decisión.

Resalta la recurrente que todo el procedimiento se hizo sin observancia del debido proceso, sin testigos, sin derecho a un abogado o a una persona de confianza para tipificar el delito. De igual forma refleja que existe contradicción entre los funcionarios y el testigo del procedimiento, y que existe duda sobre la obtención de la droga.

Continúa el recurrente, resaltando lo siguiente:

El juicio de culpabilidad es el análisis subjetivo de la conducta ejecutada por mi defendido, conducta que no puede ser reprochada con estas pruebas contradictorias e ilógicas, por el momento de la sucesión de los hechos. Por tanto la decisión padece de inmotivación, desechando por demás las declaraciones de los testigos de la defensa. La deficiente motivación del razonamiento judicial en la recurrida, en cuanto a los testigos de la defensa y a la versión de mi defendido, y retomando lo afirmado por ellos, correlacionada de manera necesario como debió hacerse en la decisión recurrida, con el principio de la presunción de inocencia, pudiera plantearse una obtención ilícita de la Droga y violación del debido Proceso en todo el allanamiento

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Culmina el recurrente solicitando le sea declarado con lugar el recurso presentado, se anule la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión y en consecuencia se decrete a favor de su patrocinado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

FUNDAMENTO DE LA SEGUNDA APELACIÓN.

Los abogados E.C. e I.R., indican como primera denuncia la inmotivación en la sentencia, y en tal sentido expresan:

“…En el caso de marras, el tribunal de Juicio N° 04 dictó pronunciamiento con respecto a los testigos SIOLY C.S.M. y J.L. SILVERO QUINTERO, promovidos por la defensa técnica del acusado y evacuados en la audiencia de juicio oral, CARENTE DE MOTIVACIÓN.

En efecto en el capitulo IV de la recurrida, denominado “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, el Juez “a quo”, al emitir su pronunciamiento con respecto a los testigos promovidos por la defensa técnica, específicamente por lo que respecta a los ya mencionados, expresa que los mismos “deben ser desechados, ya que dichos testimonios emanan de personas que tienen vinculaciones con el acusado”, pero no señala, cuales son o en que consisten esas “vinculaciones”, por las que en su criterio, tales testimoniales no le merecen credibilidad, Si bien lo hace con respecto a la también deponente ALICIA SANCHEZ DE MORENO, al señalar que la misma “es la esposa del acusado y la madre de dos hijos”, omite por completo el señalamiento de las vinculaciones que pudieran tener los testigos SIOLY C.S.M. y JOSE SILVERO QUINTERO, con el acusado, resultando por tanto INMOTIVADA …”.

Como segunda denuncian manifiestan la existencia de prueba obtenida ilegalmente y quebrantamiento de formas sustanciales que causa indefensión, expresando:

“….en el transcurso de la audiencia oral y pública la defensa técnica señaló que no se había cumplido con lo establecido en los artículos 4° y 5° del artículo 210 de COPP, el hecho de que habían llevado un solo testigo y el hecho de que el imputado no estaba asistido de Abogado ni de una persona de su confianza...Los funcionarios policiales sostuvieron la tesis de que porque estaba cayendo fuertes aguaceros….le fue imposible ubicar otro testigo para que los acompañara a la realización del allanamiento. Oída esta tesis por parte de la defensa técnica solicitamos al Tribunal de Juicio que oficiara a la Oficina De Meteorología del Aeropuerto …a fin de que produjera un informe…y que aclara que el día 10 de marzo de 2006 entre las 12 y 50 pm y las 5 y 50 pm no cayó ningún tipo de precipitación. Razón más para que el Juez “a quo” se diera cuenta que los funcionarios policiales estaban mintiendo…”.

Ahora bien la vinculación del testigo con los funcionarios actuantes resulta de la declaración del testigo E.E.M.M. que manifestó: “ que el nunca había estado en otro allanamiento con los funcionarios y luego manifiesta que si que no recuerda cuando pero que fue con otros funcionarios” y es aquí donde surge el Falso Testimonio por cuanto en la causa penal signada con la nomenclatura LP01-P-2006-000812, el mismo testigo ciudadano E.E.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 15.032.596. aparece actuando como testigo, siete días después, en donde coincidencialmente los funcionarios actuantes eran I.Z. y W.R., y es en ese momento de la audiencia donde se materializa la vinculación del testigo con los funcionarios actuantes y el falso testimonio…”.

Culminan los recurrentes solicitando le sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que conoció y en consecuencia se otorgue a favor de su patrocinado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

MOTIVACIÓN.-

Analizado el presente recurso de apelación de sentencia, es de observar que la denuncia relacionada con la falta de motivación dentro de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 26-09-2006, alegada por los representantes de la defensa del ciudadano F.A.M.D., carece de veracidad procesal, es de hacer notar que en la decisión tomada el Juez señala y establece de manera clara, explicita y precisa los motivos que lo llevaron a dictar la presente decisión, determina y enuncia tanto los hechos como las circunstancias y las pruebas que considera acreditadas, acordándoles el valor probatorio respectivo, señala ampliamente las declaraciones de expertos, funcionarios policiales y testigos que se encuentran vinculados con el procedimiento, lo cual a nuestro modo de entender permite precisar que la decisión adoptada por el Tribunal A quo se encuentra plenamente motivada, respetando uno de los requisitos señalados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por lo que la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR, y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia planteada por los Abogados E.C. e I.R. relacionada con los ordinales 2 y 3 del artículo 452 del COPP que consiste en prueba obtenida ilegalmente y quebrantamiento de formas sustanciales que causa indefensión.

Es de hacer notar que si bien es cierto que en el folio 170 al 173 de las actuaciones existe un informe emanado de la estación meteorológica de fecha 27-06-2006 relacionada con el estado del tiempo en la ciudad de Mérida del día 10-03-2006, donde la defensa alega que al momento de producirse el procedimiento policial no caía sobre la ciudad ninguna precipitación acuosa, y sin embargo los funcionarios actuantes alegaron dentro del acta policial respectiva, que utilizaron un solo testigo por que según ellos estaba lloviendo en la ciudad, no puede considerarse como una prueba obtenida ilegalmente, recordemos que el proceso penal se circunscribe en varias etapas, y muy bien éste argumento podía haberse alegado en su momento oportuno que no es otro que la audiencia especial de calificación de flagrancia, y quizás pudiese haber sido objeto de nulidad, pues luego del momento procesal se produce la convalidación, por lo cual la presente denuncia debe declarase SIN LUGAR, y así se decide.

Lo que si llama poderosamente la atención a ésta Alzada es el hecho de que el presente procedimiento policial lo realizan en fecha 10-03-2006 los funcionarios CABO PRIMERO PM I.Z., CABO SEGUNDO PM W.R. y AGENTE PM W.S. con la presencia del testigo identificado como E.E.M. titular de la cédula de identidad Nº 15.032.596 y por denuncia sustentada de los abogados defensores se puede observar que obra del folio 30 al 34 actuaciones relacionadas a un procedimiento policial de la misma naturaleza, practicado “coincidencialmente” por los funcionarios CABO PRIMERO PM I.Z. y CABO SEGUNDO PM W.R. quienes contaron con la presencia del mismo testigo del procedimiento anterior ciudadano E.E.M. titular de la cédula de identidad Nº 15.032.596, a solo siete (07) días del procedimiento que nos compete, igualmente del folio 41 al 44 y su vuelto se puede constatar copia certificada del acta policial, copia certificada de los derechos del imputado y copia certificada de la entrevista rendida por ante la Dirección General de la Policía del Estado Mérida por el ciudadano E.E.M., motivo que conlleva a presumir que estos funcionarios policiales acostumbran a llevar a cabo esta practica viciosa que en nada contribuye a un sano y justo proceso penal, considerando ésta Alzada que la declaración de éste testigo puede ser una prueba obtenida de manera ilegal, que produce ciertamente un amplio grado de indefensión en el juicio oral y público, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.

En cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, la Corte considera que la misma no debe ser otorgada argumentando tal decisión en lo previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prohíbe expresamente el otorgamiento de medidas cautelares.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento:

  1. - DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados NEUDYS DEL C.Q., E.C. e I.R. a favor del ciudadano F.A.M.D..

  2. - ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 26-09-2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano F.A.M.D. a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem.

  3. - ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto del que dictó la decisión.

  4. - ORDENA aperturar ante la Fiscalía del Ministerio Público investigación penal a los funcionarios CABO PRIMERO PM I.Z. y CABO SEGUNDO PM W.R., así como también al ciudadano E.E.M..

  5. - MANTIENE la medida privativa de libertad dictada contra el ciudadano F.A.M.D..

Copies, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE

DR. E.J.C. SOTO

PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

LA SECRETARIA;

ABG. ASHNERIS OSORIO

En fecha_________se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N°__________________________, boleta de traslado N°________________ y oficio N°___________________.

LA SRIA.

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