Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, 21 de Junio de 2007

197º y 148º

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000139

PARTE ACTORA: Ciudadano F.G.O.A., titular de la Cédula de Identidad N° 7.217.568.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados KATIUSCA CHIRINOS Y M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo los números 94.267 y 94.564, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. QUÍMICAS QUIMSA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17/09/1970, bajo el N° 10, Tomo 88-A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO G.P.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.009.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por Solicitud de Calificación de Despido incoara el ciudadano F.G.O.A. en contra de C.A. QUIMICAS QUIMSA, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, publicó sentencia el 30 de Marzo de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido. Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el 06/06/2007, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. El pronunciamiento del fallo fue diferido conforme al segundo aparte del artículo 165 de la referida Ley, y el 13/06/2007 se declaró CON LUGAR el Recurso, lo cual se pasa a motivar:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la Apoderada Judicial de la parte actora:

El presente Recurso de Apelación es motivado a que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación e incongruencia por falsa apreciación de los instrumentos probatorios, el demandado no probó la justificación del despido, solicito se declare con lugar la presente apelación y sea reformada dicha sentencia. Es todo.

III

DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Y LA CONTESTACIÓN

Estableció la parte actora en la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO que prestó servicios para la empresa desde el 01 de junio de 1994, como Operador Montacargas, en horario de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., y cumpliendo con las horas extras exigidas, devengando como último salario mensual el de Bs. 903.028,50, hasta el 24 de mayo de 2006 cuando fue despedido injustificadamente por la Jefe de Recursos Humanos; sin haber incurrido en causal alguna a la luz del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea calificado el despido de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicita se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos con sus intereses de mora, por aplicación analógica del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD, la empresa accionada indicó como hechos ciertos la relación de trabajo y que el trabajador fue despedido.

Negó:

  1. - Que el trabajador haya ingresado a la empresa el 01 de Junio de 1994, indicando como fecha de ingreso: 04 de febrero de 2000.

  2. - Que el despido haya sido injustificado, indicando que se fundamentó en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales b) y c); en virtud que el día 25 de septiembre de 2006 el Reactor RE 8130 de la empresa no estaba generando vacío en la carga del producto ex 54828, por lo cual el Gerente de Planta ordenó detener el proceso de producción e informar a Mantenimiento a los fines de la reparación respectiva; siendo que el trabajador F.G.O.A., encargado del referido Departamento dada la ausencia de su Jefe por permiso no cumplió con la reparación requerida estableciendo que la empacadura del eje era muy difícil de ajustar y/o cambiar; que fue encontrado descansando en el escritorio, y que posteriormente golpea brutalmente al Gerente de Planta en la cabeza, rompiéndole el casco y ocasionándole raspaduras (excoriaciones) en la frente, mientras que al mismo tiempo lo insultó con palabras obscenas.

  3. - Que haya desempeñado el cargo de Operador de Montacargas, sino el de Asistente de Mantenimiento Electromecánico.

  4. - Que el trabajador haya laborado Horas Extras

Indica que se procedió a despedir justificadamente al trabajador el 25 de septiembre de 2006 y efectuó la Participación de Despido respectiva por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral con sede en La V.E.A., en el lapso de Ley.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Estableció la Juez de la causa que la parte accionada logró desvirtuar los hechos invocados por la parte accionante, así como la veracidad de sus defensas y excepciones opuestas en la oportunidad de contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, que en base a las máximas de experiencia se concluye, de acuerdo a la deposición del testigo, que el actor incurrió en el error (sic) indicado en la carta de despido; y que el actor “no demostró ni probó en qué consistía el despido injustificado, lo que deja a este Sentenciador en condiciones forzosas de concluir que la presente acción no debe prosperar”.

V

DEL MATERIAL PROBATORIO

Constata quien decide que el hecho controvertido en la causa bajo análisis radica en la calificación del Despido, por cuanto la parte actora indica que se trata de un despido injustificado y la accionada establece que el despido está enmarcado en las causales contenidas en los literales b) y c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con vista de ello, desciende este Tribunal de Alzada a las actas procesales a fin de analizar y valorar el material probatorio aportado por ambas partes al proceso, con fundamento en los artículos 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Se acoge el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que no es un medio de prueba susceptible de valoración. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES:

- CARTA DE DESPIDO:

Elaborada en papel membretado de la empresa, suscrita por la ciudadana Yraida Moreno como Jefe de Recursos Humanos el 25 de septiembre de 2006, a través de la cual se le comunica al trabajador que se prescinde de sus servicios a partir de esa fecha por despido justificado basado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales b) y c). Se confiere valor probatorio al hecho del despido como forma de terminación de la relación laboral, que no ha sido punto controvertido, más en lo que respecta a la calificación del mismo como justificado o injustificado, se pronunciará más adelante esta juzgadora en base la cúmulo probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- COPIA DE ACTA POLICIAL y CITACIÓN:

Se constata que el 04 de octubre de 2006 comparecen por ante la Comisaría La Segundera del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Aragua, los ciudadanos J.L. y F.O., acompañados de sus representantes legales, dejándose constancia que no alcanzaron acuerdo reparatorio y se recomienda acudir a instancia superior; solicitándosele al ciudadano F.O. la firma de una caución, a lo cual se niega manifestando que no hubo agresión alguna. Se confiere valor probatorio a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de Organismo Público, del cual se demuestra el cumplimiento del accionante a la citación que le fuere impuesta, pero en forma alguna la documental crea en esta juzgadora elementos de convicción respecto a la justificación del despido de marras. Y ASÍ SE DECIDE.

- RECIBOS DE PAGO:

Cursan a los folios 36 y 37 del expediente, recibos de pagos correspondientes a los períodos 28/08/2006 al 03/09/2006 y 04/09/2006 al 10/09/2006, de los que se constata el salario devengado por el trabajador, el trabajo en días domingos y horas extras diurnas. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

INFORMES:

1) BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER

2) INSPECTOR JEFE DE LA COMISARIA LA SEGUNDERA

No consta en autos las resultas de la Prueba de Informes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Se acoge el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que no es un medio de prueba susceptible de valoración. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

El Juez está en la obligación de aplicar los Principios que rigen la materia bajo estudio, a los fines de determinar la veracidad de los hechos planteados y dictar sentencia que resuelva la controversia, lo cual redunda en la paz social. El Principio de la comunidad de la prueba tiene su asidero en que una vez consta en actas el material probatorio de las partes, se analiza y surte efectos independientemente de la parte promovente, con la única finalidad de establecer la verdad. El referido Principio es aplicado por este Tribunal de Alzada en el caso bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES:

- COMPROBANTE DE RECIBO Y PARTICIPACIÓN DE DESPIDO

Consta a los folios 51 y 52 del expediente que el 28 de septiembre de 2006 la empresa efectuó PARTICIPACIÓN DE DESPIDO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) respectiva. Verifica este Tribunal de Alzada que la empresa participa haber efectuado el despido con fundamento en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales b) y c). Se confiere valor probatorio al cumplimiento de la empresa respecto a la participación del despido, más respecto a la veracidad o no de las causales indicadas se pronunciará esta juzgadora más adelante, con vista del cúmulo probatorio de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

- CARTA DE DESPIDO

Se da por reproducido el análisis supra efectuado respecto a la documental que fue promovida por la parte actora, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

- PROGRAMA DE PRODUCCIÓN SEMANAL y REGISTRO DE PRODUCCIÓN DE POLIMEROS:

Cursantes a los folios 54, 55 y 56 del expediente. Se constata del material audio visual de la Audiencia de Juicio celebrada por la Juez A-Quo el 22 de Marzo de 2007, que la parte actora efectuó observaciones respecto a las documentales indicando que no fueron aceptadas por el trabajador y que al ser documentos privados debían ser ratificados conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada insiste en hacerlas valer indicando que reflejan la producción semanal de la empresa y que se especifica lo relativo al producto respecto al cual hubo problemática por mal funcionamiento del reactor. Quien decide establece que las documentales referidas no crean elemento de convicción alguno respecto a la controversia de marras, dado que no es posible constatar ni su procedencia, ni la veracidad de los datos en ellas contenidos. No se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- ANÁLISIS Y DESCRIPCIÓN DEL PUESTO DE ASISTENTE DE MANTENIMIENTO ELECTROMECANICO:

Suscrito por el trabajador reclamante, su Supervisor inmediato y el Gerente, en el mes de Agosto del año 2004, a través del cual se indican: objetivo general del puesto de trabajo, organigrama, finalidades, monto del personal y requisitos mínimos. Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando establecido el cargo ocupado por el trabajador. Y ASÍ SE DECIDE.

- SOLICITUD DE PERMISO:

A través de la cual pretende demostrar la accionada que el ciudadano W.C., a quien señalan como Jefe de Mantenimiento, no asistió a sus labores el día 25 de septiembre de 2006, en el cual se suscitaron los hechos en que fundamenta el despido, por haber solicitado permiso que le fue autorizado. No se confiere valor probatorio, en atención a que conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió ser ratificada en juicio por el referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

- NORMA VENEZOLANA COVENIN 815:1999 y DESCRIPCIÓN DE CARACTERISTICAS DE CASCO BLANCO:

Documentales de las que se observa objeto, referencias normativas y clasificación, entre otros elementos, de los cascos de seguridad, así como las características de densidad, diseño resistente a impactos y perforaciones, entre otros factores. No se confiere valor probatorio alguno por cuanto no aportan elementos de convicción respecto a los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECIDE.

- FOTOGRAFIAS DIGITALES:

Respecto a las cuales indicó la parte actora que carecen de autorización judicial. No se confiere valor probatorio alguno por cuanto no son el medio probatorio idóneo a los fines de demostrar la presunta lesión corporal que el trabajador causó al Gerente de Planta. Y ASÍ SE DECIDE.

- DENUNCIA EFECTUADA ANTE LA COMISARIA RAFAEL URDANETA CON SEDE EN CAGUA:

Se constata el planteamiento efectuado por el Jefe de Planta en relación a la presunta lesión que le causare el trabajador reclamante, así como la posición del ciudadano F.O. ante el planteamiento de acuerdo reparatorio y caución. La Comisaría sugiere la tramitación ante instancia superior, de lo cual se colige que no existe procedimiento alguno de organismo competente a través del cual se haya imputado al trabajador causar las referidas lesiones y se haya demostrado la veracidad de las mismas, en atención a lo cual se confiere valor probatorio a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de Organismo Público, únicamente en cuanto a la recepción del planteamiento efectuado y el cumplimiento del accionante a la citación que le fuere impuesta, pero en forma alguna la documental crea en esta juzgadora elementos de convicción respecto a la justificación del despido de marras. Y ASÍ SE DECIDE.

- PLANILLA 14-02 INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.):

Se constata que en fecha 04 de febrero de 2000 la empresa cumplió con su obligación de inscripción del trabajador ante el referido Organismo, sin que en forma alguna ello sea elemento demostrativo de la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIFICALES

Ciudadanos L.G.M. y L.D.V.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad V-11.961.639 y V-16.141.080, respectivamente.

Se constata del material audiovisual respectivo que en la Audiencia de Juicio rindió declaración únicamente el primero de los identificados, quien señaló conocer al trabajador, con indicación del cargo respectivo y efectuó narrativa de la situación surgida en la empresa el día 25 de septiembre de 2006. Se analiza la declaración rendida y constata este Tribunal de Alzada que el testigo no presenció la alegada lesión corporal causada por el trabajador al jefe de Planta, por cuanto indicó que dejó hablando a los ciudadanos, se retiró y al volver a mirar se encontraba el casco en el suelo; más en forma alguna crea elementos de convicción respecto a la veracidad de las causales alegadas por la accionada como fundamento del despido de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez efectuado el análisis que antecede a la luz del material probatorio de autos, indica esta sentenciadora que el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en atención a la sana crítica el Juez no tiene por norte de sus actos favorecer al trabajador demandante en el examen probatorio, ni aplicar indistintamente el in dubio pro operario, pues de lo que se trata es ver la verdad de los hechos acreditados en un examen crítico y sano, es decir imparcial. Este es un principio de universal aceptación y de comprobada utilidad y eficacia en la consecución de los fines de la justicia que persigue el proceso. La Decisión judicial debe estar fundamentada en las evidencias o pruebas aportadas al proceso, en forma oral o escrita, por lo cual se deben observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que conlleva al Juez a valorar las pruebas libremente, pero con un razonamiento lógico y coherente, que permita fundamentar adecuadamente su Decisión. Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0818 del 26 de julio de 2005, caso: E.L. Torres contra CORPOVEN, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi:

(...) La valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes (...)

.

En este sentido, advierte esta Juzgadora de Alzada que se entiende por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique; y que el legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia.

Así, el objeto del procedimiento de estabilidad (Artículo 116 Ley Orgánica del Trabajo), es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos. Si el trabajador acepta o manifiesta su voluntad, sea en forma expresa o tacita, de terminar con la relación de trabajo, le está vedado utilizar este procedimiento, ello por cuanto sería un contrasentido que una persona que acepte la terminación de la relación de trabajo pretenda que se le reenganche para continuar dicha relación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., estableció respecto al tema de marras:

(...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)

En este orden de ideas, el artículo 102 eiusdem contempla como causal de despido justificado, entre otras:

Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él (...)

Y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187 establece al patrono la carga de participar el despido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que lo justifiquen, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En el caso de marras, de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis y al material probatorio de autos, dado que el acaecimiento del despido no constituyó hecho controvertido, correspondía a la parte accionada demostrar que el mismo fue justificado, y a la Juez de la causa pronunciarse sobre la procedencia o no de tal alegato.

Observa este Tribunal de Alzada que no obstante haber cumplido la empresa con la participación de despido, con fundamento en los antes reseñados literales b) y c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, coincidiendo así la notificación de despido efectuada, la participación de despido al Juez del Trabajo y lo alegado al respecto en la contestación de la demanda, punto analizado suficientemente por la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. en sentencia del 21 de julio de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; con el caudal probatorio aportado al proceso no logró demostrar la empresa que el reclamante incurriera en las causales de despido justificado indicadas, dado que no se constata en forma alguna que el trabajador haya efectivamente ocasionado lesión alguna al Jefe de Planta, ni constar en autos Informe Médico Forense que acredite la veracidad de la lesión alegada; y menos aún quedó demostrado que haya proferido ofensas, agravios o insultos, que configuran la injuria alegada. Y ASI SE DECIDE.

Con vista de los razonamientos que anteceden, al no haber demostrado la accionada el despido justificado señalado en su defensa, queda establecido que efectivamente la sentencia bajo estudio se encuentra viciada de Inmotivación al haber apreciado incorrectamente los medios probatorios cursantes en autos, respecto a lo cual ha dejado sentado criterio Nuestro M.T. en Sala de Casación Social, sentencia N° 1473 del 08 de noviembre de 2005, caso: J.G. Galué contra Seguros Catatumbo C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en virtud de lo cual se declara CON LUGAR la Apelación ejercida por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, resulta imprescindible indicar a la parte actora, que el salario a tomarse en consideración para el cálculo de los SALARIOS CAIDOS es el salario básico, sin que en forma alguna pueda considerarse incidencias por días domingos, feriados ni horas extras. Y respecto a los solicitados INTERESES DE MORA a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son improcedentes, dado el carácter indemnizatorio de los salarios caídos, que tienen como fundamento la sanción al patrono por el despido injustificado efectuado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano F.G.O.A., titular de la Cédula de Identidad N° 7.217.568. SE REVOCA la sentencia recurrida, dictada el 30 de Marzo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada en contra de C.A. QUÍMICAS QUIMSA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17/09/1970, bajo el N° 10, Tomo 88-A.

Se ordena a la accionada proceder al Reenganche del trabajador en sus mismas condiciones de cargo y sueldo. Se condena a la demandada a cancelar los Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación del presente juicio (27 de Noviembre de 2006) hasta la ejecución del fallo, calculados sobre la base salarial de NOVECIENTOS TRES MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS devengados mensualmente (Bs. 30.100,95 diarios), conforme a sentencia del 31 de agosto de 2004, Exp. AA60-S-2004-077, caso: E.P. vs Knoll, Gomas Industriales, C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada a la Juez A-Quo. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C.I.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

Se publicó sentencia a las 2:48 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

DP11-R-2007-000139

ACIH/pm

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