Decisión nº SME2-0081 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintisiete de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: LP21-L-2005-000174

SENTENCIA

Por recibida el Recurso de Invalidación de la sentencia junto con sus recaudos, interpuesto por F.H.P.J., colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-80.424.032, debidamente asistido por la abogada: A.M.Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.877, contra sentencia de fecha 02 de mayo de 2.005, emanada de este tribunal en la referida fecha, siendo la oportunidad de proceder a la admisión de la misma, este tribunal observa:

El recurso que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, a los fines de establecer su admisibilidad, es menester que el mismo debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, tal y como lo establece el artículo 330 del referido texto legal, el cual establece:

El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañaran los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso

.

En tal sentido, al revisar exhaustivamente el libelo de la demanda este tribunal se percata que la parte que recurre no señalo la persona contra la cual recurre por lo que es imposible dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del mencionado texto adjetivo, tal omisión es contraria al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si bien es cierto, que el recurso interpuesto es contra una decisión emanada de este tribunal, no es menos cierto que por la naturaleza del recurso se requiere de la parte recurrente a los fines de que haga la defensa pertinente, máxime cuando admitido el mismo este se seguirá por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con la anteriormente expuesto el artículo 12 del texto legal referido, establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

Por lo que en consideración a las observaciones anteriores, a criterio de quien aquí decide, el recurso interpuesto resulta ser inadmisible por ser contrario al orden público, entendiendo, por este el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible el Recurso de Invalidación interpuesto por F.H.P.J., por los motivos expuestos anteriormente. Y así se decide.

Copiese, Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2.005, años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La jueza,

Abg. Y.R. de Ramìrez

La secretaria

Abg. Yurahi Gutierrez.

En la misma fecha se dejo copia de la presente sentencia en el copiador de sentencia de este tribunal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR