Decisión nº PJ0832010000556 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Asunto. FP02-J-2010-000171

Resolución: PJ0832010000556

Vistos

Causa: Divorcio 185-A.

Demandantes: F.d.J.O.R. y E.E.S.M.

Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Abogado: Dr. H.P. IPSA: 93430.

Mediante escrito de fecha 23 de Septiembre del 2010 presentado personalmente ante este Tribunal de Mediación, los ciudadanos: F.d.J.O.R. y E.E.S.M., venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nºs: 1.950.356 y 5.014.943, de este domicilio, asistidos por abogado, pidieron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO

Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el 23 de Noviembre de 1990, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 84, Folios 146 y 147, Tomo 1º, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1990. Que procrearon dos hijos de nombre: J.M. y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de veintiuno y XXXXXXXXX, respectivamente, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la demanda.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el mes de Mayo del 2004.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: F.d.J.O.R. y E.E.S.M., antes identificados, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. En cuanto a la P.P. de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., sus padres la ejercerán conjuntamente conforme es de ley, en cuanto a J.M., por ser mayor de edad, no queda sujeto a este poder parenteral. La Crianza, manutención y convivencia en beneficio de la única hija adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se cumplirán del modo que lo pactaron los padres en su solicitud. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.

En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja indicó que fomentaron bienes conyugales pero no los señalaron. En todo caso liquídese y divídase la comunidad conyugal de bienes si la hubiese de conformidad con lo previsto en los artículos 156, 165 y 173 del Código Civil.

La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolivar, a los 16 días del mes de Noviembre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.--------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación.

El (la) Secretario (a).

Dr. F.G.P..

Ab.

En esta fecha y siendo las doce y treinta y nueve minutos de la tarde (12:39 pm.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a).

Ab.

FGP/fgp.

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