Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano F.M.V., titular de la cedula de identidad Nº V-13.803.984.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado Antonio D’ J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757.

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA)

MOTIVO: ACCION DE A.C. (consulta).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 07 de febrero de 2011, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la consulta de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Laboral en fecha 14 de enero de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano F.M.V., asistido por el abogado Antonio D’ J.M., antes identificados, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, se dejó establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la consulta legal de la referida sentencia se decidiría dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala el accionante en su escrito libelar que ante su petición de reincorporación definitiva como Profesor ordinario, “DESPUÉS DE MÁS DE OCHO (8) AÑOS, CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LEGALMENTE ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…) el C.U. tomó la decisión contenida en la Resolución Nº CU-0250/10 del 08/02/2.010…”, en la que se negó “la reincorporación definitiva del profesor F.M.V., por no cumplir con los elementos legales y estatutarios de la normativa vigente…” (negrillas y cursiva de la cita); que tal decisión es ininteligible e indeterminada y en consecuencia le vulnera sus derechos a la defensa y debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que además la falta de determinación del objeto “la hacen nula de pleno derecho por la aplicación supletoria que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las disposiciones analógicas de los artículos 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 244 del Código de Procedimiento Civil…”; que interpuso el correspondiente recurso de reconsideración, siendo negado dicho recurso a través de la Resolución Nº CU-1557/10 de fecha 20 de septiembre de 2010; que contra la misma “está corriendo el lapso útil para interponer oportunamente el recurso contencioso administrativo correspondiente previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que los integrantes del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, no estando juramentados legalmente, procedieron de forma anticipada y extemporánea a abrir un procedimiento disciplinario en su contra, antes de decidirse el recurso de reconsideración por parte del C.U. de la Universidad accionada, imputándole hechos distintos y por los cuales no se abrieron los procedimientos administrativos; que ninguna de las defensas, ni sus respectivas pruebas fueron atendidas por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la ULA, quien actuaba como comisión sustanciadora; que en fecha 21 de septiembre de 2010 el mencionado C. deF., acordó la suspensión temporal del hoy accionante, sin goce de sueldo durante dos (02) años, contados desde el momento de su notificación de la referida decisión; que contra dicha decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo en fecha 02 de noviembre de 2010.

Que la presente acción se desarrolla sobre tres aspectos fundamentales, esto es, la ausencia de juramentación de los integrantes del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes para el momento en que se abrió el proceso disciplinario y se profirió la decisión impugnada de fecha 21 de septiembre de 2010; así como la negativa del citado Consejo de computar el lapso útil de 15 días señalados en la decisión impugnada de fecha 21 de septiembre de 2010, para interponer el recurso de reconsideración ante el mismo cuerpo, por días hábiles conforme a lo establecido en los artículos 42 y 94 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, así como el establecimiento en la decisión impugnada del 21 de septiembre de 2010 de una cuantía, tarifa o medida en la sanción impuesta, no prevista en la Ley de Universidades, todo en violación al artículo 49 numerales 1, 4, y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicita que la acción de amparo constitucional interpuesta sea decidida con lugar, declarando la nulidad de la sanción impuesta y se le ordene al Rector de la precitada Universidad cumplir lo que aquí se decida.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil once 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo el siguiente fundamento:

…Omissis…

Con el fin de pronunciarse este Tribunal, en relación a la admisibilidad de la acción interpuesta, debe indicar lo siguiente:

De la lectura del libelo, se asevera en su parte in fine lo siguiente:

‘… deja constancia que contra las decisiones del C.U. de fecha 20 de septiembre de 2010, agenda N° 25, Resolución N° CU-1557/10 que puso fin a la vía administrativa y la de los Consejos de FACES de fecha 21 de septiembre de 2010 y de Apelaciones de la ULA de fecha 06 de diciembre de 2010, están pendientes los recursos contenciosos administrativos previstos en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los que por ser dispendiosos y no poder procesarse y decidirse en forma breve, sumaria y efectiva como sí puede hacer con el presente recurso de amparo constitucional para no enervar sus derechos constitucionales en forma alguna, es por lo que solicita que se admita el presente recurso, se le de el curso legal correspondiente y lo declare con lugar en todas sus peticiones con todos sus pronunciamientos de ley. …’ (sic).

Como puede evidenciarse, el quejoso reconoce que se encuentran pendientes los recursos contenciosos administrativos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra actos administrativos de carácter particular, vía ordinaria idónea capaz de restituir cualquier situación jurídica; lo cual hace devenir la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(…)

De igual forma, el accionante en su petitorio efectúa solicitudes no acordes con la naturaleza de esta vía excepcional, la cual es restitutoria o restablecedora de derechos o garantías constitucionales y no creadoras de situaciones jurídicas. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios. Así se establece.

En consecuencia, con fundamento en la motiva precedente, se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, tal como se indicará en la parte dispositiva. Así se decide

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en tal sentido se observa: la Jurisprudencia Patria ha establecido que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 1555 dictada en fecha 8 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; que dejó sentado lo siguiente:

…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

.

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso bajo estudio de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta por un docente universitario contra la Universidad de Los Andes, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el ciudadano F.M.V., señala en su escrito libelar que la decisión contenida en la Resolución Nº CU-0250/10 de fecha 08 de febrero de 2010, emanada del C.U. de la Universidad de Los Andes, vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y como consecuencia de ello se declare la nulidad de la sanción impuesta y se le ordene al Rector de la Universidad accionada que cumpla con lo que se decida.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar que se encontraban “pendientes los recursos contenciosos administrativos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra actos administrativos de carácter particular…”, lo cual conlleva a la inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, pasa quien aquí decide, a examinar la mencionada causal de inadmisibilidad, en los términos siguientes:

Resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P. deA.. En Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

En atención a los criterios antes citados, observa este Órgano Jurisdiccional, que la pretensión concreta perseguida a través de la presente acción de amparo constitucional, es la nulidad de la Resolución de fecha 21 de septiembre de 2010, emanada del C. deF. deC.E. y Sociales de la Universidad de Los Andes, en la que se acordó la suspensión temporal del hoy accionante, sin goce de sueldo durante un período de dos (02) años; evidenciándose que el asunto planteado se deriva de una relación de empleo público entre el accionante, -quien desempeña el cargo de Profesor ordinario- y la Universidad de Los Andes, pretensión para cuyo logro, dispone de la vía ordinaria, en efecto, podrá interponer la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y/o la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares.

En corolario de lo anterior, comparte esta Juzgadora, el criterio expuesto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el sentido de que el ciudadano F.M.V., dispone de la vía ordinaria para el logro de lo pretendido, la cual es la querella funcionarial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no como lo señaló el mencionado Juzgado “… los recursos contenciosos administrativos previstos en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …” (negrillas de la cita); resultando pertinente la declaratoria de inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; en consecuencia se confirma el fallo en consulta en los términos ya expuestos. Así se decide.

VI

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del fallo, la decisión de fecha 14 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE, la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano F.M.V., titular de la cedula de identidad 13.803.984, asistido por el abogado Antonio D’ J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757, contra la Universidad de los Andes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O. MEJÍAS

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:30 a.m. . Conste.

Scria.

FDO.

Expediente 8404.11

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