Decisión nº J2-02-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, catorce (14) de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: LP21-O-2011-000001

PRESUNTO AGRAVIADO: F.M.V., venezolano, profesor titular de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes, titular de la cédula de identidad 13.803.984, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.757, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, institución nacional de educación superior, representada por su Rector, el ciudadano M.B.R., titular de la cédula de identidad N°. 4.595.968.

.

ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 10 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de a.c., el cual fue interpuesto por el ciudadano F.M.V. en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de enero de 2011. Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en relación a la presente acción de a.c., se efectúa en los siguientes términos.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Arguye el quejoso violaciones al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, ordinales 1, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo que el amparo propuesto se desarrolla específicamente sobre tres aspectos fundamentales:

  1. La ausencia de juramentación legal de los integrantes del C.d.F.d.C.E. y Sociales (FACES) de la ULA para los momentos en que se abrió el proceso disciplinario y se profirió la decisión impugnada de fecha 21/09/2010 explanada en este amparo, es decir, durante todo el proceso.

  2. La negativa del citado C.d.F. de FACES de computar el lapso útil de los quince (15) días señalados en la decisión impugnada de fecha 21/09/2010 para interponer el Recurso de Reconsideración ante el mismo cuerpo, por días hábiles conforme a lo establecido en los artículos 42 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, erróneamente confirmada en la decisión del C.d.A. de fecha 07/12/2010.

  3. El establecimiento en la decisión impugnada del 21/09/2010 de una cuantía, tarifa o medida en la sanción impuesta, no prevista en la Ley de Universidades.

Que, la solicitud de a.c. señalada en las letras “A” y “B” se hace en forma subsidiaria a la solicitud de a.c. principal previsto en la letra “C”.

Que, en cuanto a lo señalado en la letra A), debe decir que de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Juramentos vigente, no consta en ninguna parte del expediente disciplinario que los integrantes de la Comisión Disciplinaria, que al mismo tiempo fueron los integrantes del C.d.F. de FACES de la Universidad de los Andes, se hubiesen previamente juramentado para cumplir con los deberes inherentes a sus cargos, ni hayan suscrito con las firmas de todos ellos el texto sancionatorio, como lo exige el artículo 18, en su último aparte de la LOPA. Por tanto, no fueron legalmente funcionarios universitarios en su caso, ni lo firmaron todos sus integrantes, por eso denuncia que tal órgano universitario no fue su “juez natural”, sino que constituyó una instancia o comisión universitaria de excepción prohibida por el numeral 4 del artículo 49 del texto constitucional y sus actos son absolutamente nulos de nulidad absoluta. Que, con fundamento en tales normas constitucionales y en los artículos 18 último aparte y 19 numerales 1 y 4 de la LOPA que consagran expresamente su nulidad, pide a este Tribunal de a.c. que así expresamente lo declare en la sentencia a dictarse en este proceso.

Que, en cuanto a lo señalado en la letra B), debe decir que en materia recursiva en general, los lapsos para la interposición de los recursos, sean éstos de reconsideración o de apelación, de conformidad a lo estipulado por el artículo 42 de la LOPA, se cuentan por días hábiles y no por días continuos o consecutivos. Que, el Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la ULA como normativa estatutaria, privada e interna de la ULA no puede prevalecer por encima de una ley. Es más, el mismo Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la ULA, en todo caso estableció en su artículo 214 que para el cálculo de los lapsos a que hace mención dicho estatuto no se tomarán en cuenta los días de vacaciones o de paralización de la universidad. Al colocar el estatuto citado por encima de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Universidad de los Andes violó el debido proceso y el derecho a la defensa, los que, en unión a lo establecido en el artículo 26 ejusdem niegan arbitrariamente también la tutela efectiva de sus derechos constitucionales al imponer irracional y arbitrariamente un estatuto privado por encima de una ley orgánica. Por lo anterior, solicita de este Tribunal de a.c. que declare lo contrario, es decir, que el cómputo de los lapsos para la interposición de los recursos de reconsideración y de apelación debieron computarse siempre por días hábiles y de que, el recurso de reconsideración de fecha 20/10/2010 propuesto por ante el C.d.F. a que hizo antes referencia, se debió a los fines de su admisión, contar por días hábiles y no por días continuos como erróneamente lo hizo la ULA, declarando con lugar dicha petición en el presente a.c..

Que, en cuanto a la petición principal señalada en la letra C), invoca los artículos 110 y 111 de la Ley de Universidades. Alega que está tipificada en la ley la sanción de suspensión temporal, pero al igual, no aparece en ninguna parte de dicho artículo ni en ninguno otro de la Ley de Universidades, algún baremo, medida, proporción o cantidad que mida o regule el lapso de tiempo de la duración temporal de la suspensión, ni menos por el contrario, que esa sanción sea indefinida o ilimitada en el tiempo. Que, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio actuando como Tribunal de a.c., deberá concluir y declarar que la sanción impuesta en los términos denunciados es absolutamente inconstitucional, producto de la usurpación de funciones del C.d.F. ex artículo 238 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y violatoria de los artículos citados tanto de la Constitución Bolivariana de Venezuela como de la LOPA y por lo tanto, nula de nulidad absoluta. En consecuencia, solicita que el presente Recurso de A.C. sea declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley declarando la nulidad de la sanción impuesta y se le ordene al señor Rector de esta Universidad cumplir los que aquí se decida.

Finalmente indica que deja constancia que contra las decisiones del C.U. de fecha 20 de septiembre de 2010, agenda N° 25, Resolución N° CU-1557/10 que puso fin a la vía administrativa y la de los Consejos de FACES de fecha 21 de septiembre de 2010 y de Apelaciones de la ULA de fecha 06 de diciembre de 2010, están pendientes los recursos contenciosos administrativos previstos en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los que por ser dispendiosos y no poder procesarse y decidirse en forma breve, sumaria y efectiva como sí puede hacer con el presente recurso de a.c. para no enervar sus derechos constitucionales en forma alguna, es por lo que solicita que se admita el presente recurso, se le de el curso legal correspondiente y lo declare con lugar en todas sus peticiones con todos sus pronunciamientos de ley. Se envíe al Ministerio Público una copia de la decisión a los fines penales de la usurpación de funciones de los integrantes del C.d.F.. Valora esta acción en la suma de treinta mil bolívares, a los fines de las costas.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso, debiendo citar parcialmente el fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 142, cuando estableció:

…Asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana L.M.H.G. contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

La actora expresa en su escrito libelar, que mantuvo una relación de trabajo con la Universidad de Oriente surgida “…a través de un Concurso de Credencial que originó un Contrato de Trabajo…”, desempeñándose como Profesora a tiempo completo, impartiendo la asignatura “Ciencias Administrativas”, desde el 05 de abril de 1999 hasta el 29 de abril de 2005, fecha en la cual se le informó que sus cargas académicas “…fueron asignadas a otro docente…”; y plantea su reclamo con fundamento en las disposiciones establecidas en los artículos 99 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, debe destacar la Sala el hecho de que la recurrente manifiesta que ejerce su acción contra una Universidad Nacional como es la Universidad de Oriente, creada mediante Decreto de la Junta de Gobierno N° 459 del 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.831 del 06 de diciembre del mismo año, respecto a la cual alega haber mantenido una relación de trabajo desde el día 05 de abril de 1999, fecha en la cual ingresó “…a través de un Concurso de Credencial que originó un Contrato de Trabajo que se ha ido renovando automáticamente cada año, como Profesor (sic) a tiempo completo…”.

En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:

…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: R.E.R.T. contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: O.A.B.C. contra la Universidad S.R.); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, y visto que de la interpretación de las mismas resulta aplicable para el caso de autos el supuesto desarrollado jurisprudencialmente -en relación con las acciones incoadas por docentes contra Universidades Nacionales-, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, entonces, que la competencia para conocer de la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana L.M.H.G., contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), núcleo Maturín, Estado Monagas, corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido Juzgado. Así se decide….

En el caso particular, la acción es ejercida por un profesor titular de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, atribuida a la Universidad de los Andes, y de conformidad con el criterio citado, la jurisdicción competente para conocer el caso en concreto es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuentes con el principio del Juez natural, siendo atribuida a los Tribunales Contencioso Administrativo, específicamente en este caso, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Ahora bien, señala el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se impondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

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Al respecto, dado que en esta ciudad de M.E.M., no existe Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asume la competencia residual conferida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, remitiendo al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, la decisión que tome al respecto, a los fines de la consulta de ley. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE A.C.

Con el fin de pronunciarse este Tribunal, en relación a la admisibilidad de la acción interpuesta, debe indicar lo siguiente:

De la lectura del libelo, se asevera en su parte in fine lo siguiente:

… deja constancia que contra las decisiones del C.U. de fecha 20 de septiembre de 2010, agenda N° 25, Resolución N° CU-1557/10 que puso fin a la vía administrativa y la de los Consejos de FACES de fecha 21 de septiembre de 2010 y de Apelaciones de la ULA de fecha 06 de diciembre de 2010, están pendientes los recursos contenciosos administrativos previstos en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los que por ser dispendiosos y no poder procesarse y decidirse en forma breve, sumaria y efectiva como sí puede hacer con el presente recurso de a.c. para no enervar sus derechos constitucionales en forma alguna, es por lo que solicita que se admita el presente recurso, se le de el curso legal correspondiente y lo declare con lugar en todas sus peticiones con todos sus pronunciamientos de ley.

Como puede evidenciarse, el quejoso reconoce que se encuentran pendientes los recursos contenciosos administrativos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra actos administrativos de carácter particular, vía ordinaria idónea capaz de restituir cualquier situación jurídica; lo cual hace devenir la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En relación al dispositivo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del M.T. de la República ha sostenido de manera pacifica y reiterada doctrina en relación a ello, entre la cual se transcribe parcialmente el fallo N° 1006, de fecha 26/10/10:

Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.

Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).

Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.

En este sentido, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

… omissis …

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

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Ello así, debe esta Sala indicar que ante la existencia de un pronunciamiento formal emitido por el Viceministro de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información el actor dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad para impugnar el acto administrativo cuestionado, conjuntamente con alguna petición de carácter cautelar -solicitada con fundamento en la amplia potestad cautelar que le reconoce la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010 al Juez Contencioso Administrativo-, otorgan una solución adecuada y lo suficientemente expedita a la pretensión procesal esgrimida por el actor.

Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en el cual se señaló lo siguiente:

(…) Constata este M.T. que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…)

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De allí que, esta Sala constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la anulación del acto administrativo de efectos particulares impugnado, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”

De igual forma, el accionante en su petitorio efectúa solicitudes no acordes con la naturaleza de esta vía excepcional, la cual es restitutoria o restablecedora de derechos o garantías constitucionales y no creadoras de situaciones jurídicas. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios. Así se establece.

En consecuencia, con fundamento en la motiva precedente, se declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta, tal como se indicará en la parte dispositiva. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el ciudadano F.M.V. en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

Se acuerda remitir de forma inmediata la presente causa, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; a los fines de su consulta, de conformidad a lo consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y un minutos de la mañana (10:31 AM).

Sria.

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