Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000683

ASUNTO : LP01-P-2006-000683

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIO: ABG. R.J.L.P.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. A.Y.H., fiscala 16° de P.d.M.P..

ACUSADO: F.A.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 12.348.372, domiciliado en Cuesta de Belén, parta baja, casa sin número, Mérida, Estado Mérida.

DEFENSORES: ABOGADOS I.R., E.C.M. y A.G.C. M., defensores de confianza.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f- 52 al 56) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público (procedimiento abreviado); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El día 10 de marzo de 2006, aproximadamente a las 17:45 horas los funcionarios de la Dirección de la Policía del Estado Mérida, C/1° I.Z., C/2° W.R. y AGENTE W.S. en compañía del testigo instrumental E.E.M.M. dieron cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por el Juez de Control 5, a ser ejecutada en el inmueble del imputado F.A.M.D., los funcionarios al llegar al sitio observaron a la persona contra quien iba dirigida la orden de registro, quien al notar la comisión policial se introdujo a su vivienda cerrando la puerta. De inmediato y al hacer uso de la fuerza pública y penetrar en el inmueble… comenzaron la pesquisa logrando incautar de la habitación que ocupa el encartado la cantidad de UN KILO CIENTO TRES GRAMOS (1.103) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

El hecho antes indicado fue expuesto verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia de juicio oral y público (14/03/2007), donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado O.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO (en el seno del hogar doméstico) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en conexión con el artículo 46.5 eiusdem. El tribunal en la oportunidad señalada, admitió la acusación por el mencionado delito.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima que no quedó suficientemente acreditado en autos que el día 10-03-2006 en el interior de a vivienda sin número ocupada por el ciudadano F.A.M.D. éste mantuviera oculta la cantidad de UN KILO CIENTO TRES GRAMOS (1.103) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

  1. - Declaración del funcionario W.J. RIVERA (PM) quien manifestó:

    El 10-03-2006 aproximadamente de 5 a 5:30 de la tarde nos trasladamos una comisión policial integrada por C/!° I.Z., AGENTE W.S. y yo, para realizar visita domiciliaria al final de la Cuesta de Belén, nos trasladamos hasta la Plaza de Belén para ubicar testigo, se ubicó un testigo (estaba lloviendo y no se encontraba la cantidad de personas necesarias para pedirle la colaboración). Procedimos a bajar, una vez llegando a la residencia de FABIO (casa de color azul) observamos que se encontraba afuera de su casa un ciudadano y cuando nos observó salió corriendo y se introdujo a la residencia, entramos y lo neutralizamos en la sala. I.Z. leyó la orden de allanamiento, le dio una copia de la orden y se le pidió la exhibición de objetos, él dijo (asustado) que no en presencia del testigo. El Cabo Zambrano me ordenó inspeccionar la sala, entré a la habitación a mano derecha y debajo de una cama (box sprint) y debajo en toda la esquina encontré una bolsa verde con blanco con 12 envoltorios del tamaño de un puño, todas estaban envueltas en material transparente de varios colores; encontré tres (3) envases de diferentes tamaños y dentro había un líquido de olor muy fuerte y un colador, no se encontró más nada.

    2) Declaración del funcionario W.S. (PM) quien manifestó:

    El día 10 de marzo de 2006 se constituyó una comisión al mando del Cabo I.Z., RIVERA y mi persona para un allanamiento en Belén. Llegamos como a las 4 o 5 de la tarde a la plaza de Belén en dos vehículos particulares. El Cabo I.Z. nos instruyó que nos quedáramos Rivera y yo en la Plaza y él se fue hacia el inmueble, como a las 5:15 o 5:20 de la tarde nos ordenó por radio buscar los testigos: Buscamos los testigos, yo conseguí un testigo en la avenida 8, metros antes de la panadería, como estaba lloviendo no encontramos otro testigo. Como a las 5:35 el cabo Zambrano nos ordenó bajar con los testigos, bajamos los tres funcionarios y el testigo, al llegar a la parte baja a mano derecha hay una vivienda azul y un ciudadano que estaba afuera al observarnos se metió a la vivienda. Ingresamos a la vivienda con el testigo, el Cabo I.l. la orden al ciudadano que estaba solo en la vivienda y le gira instrucciones al Cabo W.R. para que revise la vivienda y a mí para que me quede en la puerta prestando seguridad. Cuando él leyó la orden, el Cabo Iván le preguntó si tenía abogado o vecino de confianza y dijo que no. El Cabo hizo la inspección en un cuarto a mano derecha había 12 envoltorios, un embudo y dos garrafas con un líquido amarillento con un fuerte olor, no se consiguieron más cosas, le preguntan al notificado de quién era eso y él dijo que de su propiedad. El ciudadano notificado se identificó como F.A.M.D., se consiguió un solo testigo porque estaba lloviendo. Yo no presencié la inspección porque la hicieron el Cabo Iván y Wilmer y yo estaba en la puerta y ellos lo comentaron, yo observé los envases después de incautados.

    3) Declaración de la toxicóloga Y.C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien dijo:

    Practiqué experticias química (f. 23 y 424) a unas sustancias, y toxicológica (f. 24):

    I. Sobre doce (12) envoltorios contentivos de un polvo blanco muestra “A”; Un (1) envase plástico blanco contentivo de líquido amarillo con olor característico de gasolina o acetona, muestra “B”; Un (1) envase plástico con la inscripción “La Torre del Oro” con un líquido igual al anterior, muestra “C”; Un (1) envase plástico, muestra “D”. Resultados: Muestra “A”: Clorhidrato de cocaína con peso neto de 1.103 gramos con 500 miligramos; Muestras “B” y “C” pasta de cocaína en una mezcla de gasolina y acetona.

    Toxicológica en muestras de sangre (negativo), orina (positivo para metabolitos de cocaína y negativo para marihuana), raspado de dedos (negativo).

    4) Declaración del funcionario C/1° I.Z. (PM) quien manifestó:

    Excúsenme por no venir el lunes pasado por motivos de enfermedad. El 10-03-2006 se constituyó comisión policial al mando de mi persona e integrada por los funcionarios C/2° W.R. y AGENTE W.S. para dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de un tribunal de esta jurisdicción en el sector Belén. Nos trasladamos hasta la plaza de Belén en dos vehículos (…) llegamos a la plaza adyacente a la Cuesta de Belén cerca de las 4 a 4 y 15 de la tarde aproximadamente. Yo como jefe de la comisión me trasladé con el agente Sotelo, le indiqué a Sotelo que estacionara el vehículo cerca de la Cuesta hacia la plaza y que esperara instrucciones mías, vía radio. A eso de las 5 y 35 de la tarde recibo información confidencial que la persona a la cual se le iba a practicar el allanamiento se encontraba fuera de la vivienda y se iba a retirar, le pedí a mis compañeros por radio (estaba comenzando a llover), los funcionarios me indican que encontraron sólo un testigo; procedimos a bajar las escaleras de Belén, ubicamos la casa azul bajando a mano derecha, S/N., Fabio estaba afuera y al observar a la comisión se fue hacia adentro de la residencia, ingresamos al inmueble y lo dominamos en la sala del inmueble, lo identificamos y le leí la orden de allanamiento, le entregué una copia de la misma. Seguidamente y en presencia del testigo le requerí la exhibición de objetos, contestó que nada. Le ordené al agente Sotelo montar seguridad en la puerta y a Rivera para que revisara el inmueble, pasó el funcionario con el testigo y notificado y encontró en una habitación a mano derecha debajo de la cama una bolsa plástica con 12 envoltorios tipo pelota de béisbol con cinta de embalar transparente; en una de las esquinas de la habitación había un frasco de mayonesa con un líquido amarillento de olor fuerte, otro recipiente tipo pimpina con igual sustancia, un embudo plástico. Le pregunté al notificado de quien era la habitación y dijo que de él; le pregunté al notificado que de quién era la sustancia y dijo que era de él. En el inmueble se encontraba sólo el notificado, cuando se le leyó la orden de allanamiento se le impuso de la posibilidad de llamar a un abogado o persona de confianza y dijo que no era necesario. Estaba lloviendo fuerte. El procedimiento terminó como a las 7 y 30 de la noche.

    Preguntado acerca de: ¿El testigo E.M. ha participado en otros procedimientos con usted? Desconozco. El 17 de marzo de 2006 practiqué procedimiento en Zumba no recuerdo el testigo… en compañía de W.R. fuimos a la parada del C.C. Alto Chama, yo le pedía a W.R. que ubicara un testigo, cuando le tomamos la entrevista al testigo nos dijo que había participado en 2 procedimientos anteriores: uno en s.A.N. (decomiso de contrabando) y otro en Belén, específicamente en el caso del ciudadano detenido hoy presente. Él nos dijo que se lo había dicho a su abogado de confianza y este le manifestó que estaba en la obligación de colaborar con la autoridad y por eso no nos había dicho nada; ¿E testigo utilizado en el caso presente es el mismo usado 6 días después el 17/03/2006 en el caso de W.R.? Sí; ¿Participó el testigo E.M. el 26-11-2005 en el procedimiento de S.A.? Hubo más de dos testigos, sí participó. Cumplí la orden de allanamiento en todo, salvo los dos testigos por las razones antes explicadas: el sospechoso se iba a ir y estaba lloviendo. El testigo no es funcionario policial, no aparece en al nómina de la Policía.

    5) Declaración del testigo E.E.M.M., quien dijo:

    Yo me encontraba en la plaza de Belén estaba caminando y me había quedado a encontrar con mi novia, yo estaba más debajo de la panadería y se me acercó un funcionario y me dijo para que fuera como testigo, yo le dije que no podía y me dijo que lo acompañara; en la puerta de la casa estaba un señor que salió corriendo cuando vio la policía, entramos y le leyeron la orden de allanamiento revisaron una habitación y debajo de una cama había una bolsa, la abrieron y tenía pelotas y en la esquina una pimpina como de agua líquida, le preguntaron de quien era esa habitación y dijo que de él.

    ¿Fecha del procedimiento? No me acuerdo…;¿Qué día fue eso? No recuerdo; ¿En anterior oportunidad usted ha servido de testigo con esos mismos funcionarios? Yo serví de testigo en la bomba de la Hechicera en un procedimiento con la Guardia Nacional…, no recuerdo si estaban estos mismos funcionarios. No conozco a I.Z.. ¿Cuantos testigos hubo en la Hechicera? Cuatro; ¿Cuantos testigos hubo en el procedimiento de la parroquia? Yo solo; ¿Cuantos testigos hubo en el procedimiento de la Belén? Yo solo.

    6) Declaración del Maestro Primera (AV) L.C.P.C., quien dijo:

    Reconozco el informe meteorológico correspondiente al 10-03-2006 (f. 171-173) para el día 10-03-2006 las condiciones fueron las siguientes:

    12 de la noche a la 1:10 am lluvia ligera; 4:20 am a 4:40 am lluvia ligera; 5:58 am a 8:25 lluvia ligera; 8:25 am a 6:00 pm no llovió; 5:58 pm a 8:03 pm llovió y el resto del día no llovió. Durante todo el día el cielo estuvo nublado. Soy coordinador meteorológico en el aeropuerto de Mérida.

    7) Declaración del funcionario policial E.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien dijo:

    El 11-03-2006 a las 3 de la tarde aproximadamente junto con J.C.M. realicé inspección OCULAR (F. 21) la cual ratifico, en el sector Cuesta de Belén en una vivienda con fachada azul y puerta metálica de color blanco, tenía 2 habitaciones, un baño, sala comedor y cocina, específicamente en la habitación del lado derecho con una cama, un estante de madera con ropa y calzados en desorden.

    8) Declaración del funcionario policial J.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien dijo:

    El sitio a inspeccionar es una vivienda unifamiliar en la Cuesta de Belén, Municipio Libertador, sitio cerrado, es una casa con paredes de bloque, piso de cemento pulido y techo de acerolit con dos habitaciones, un baño, sala, cocina y comedor. La primera habitación entrando a mano derecha se observa en su interior una cortina, una cama individual con signos de desorden, un closet de madera. Ratifico contenido y firma de la inspección.

    II

    DOCUMENTOS INCORPORADOS POR SU LECTURA

  2. - Informe Metereologico, presentado por el Maestre de Primera ciudadano L.P., el cual consta al folio 171;

  3. - Acta Policial de fecha 17-03-2006, que corre inserta al folio 287, se dio lectura parcial de la documental con el acuerdo de las partes;

  4. - Acta de Investigación Policial (Acta de Allanamiento), de fecha 25-11-2005. Todas estas documentales fueron leídas parcialmente con el acuerdo de las partes.

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que el Ministerio Público acusó por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. El allanamiento efectuado el 10-03-2006 entre las 5:30 y 5:45 de la tarde lo fue en presencia del testigo E.M.M. este ciudadano no tiene vinculación con los funcionarios de la policía; no se demostró que el testigo hubiera mentido, tampoco que hayan mentido los funcionarios públicos, la droga incautada jamás fue sembrada. No se demostró que entre los funcionarios y el acusado hubiera problemas. La experta Y.M. habló de 12 envoltorios (1.1.03 gramos). Los policías dijeron que no pudieron conseguir al otro testigo porque estaba lloviendo: L.P. dijo que a las 5:58 de la tarde comenzó a llover, prueba que no tiene alcance al sector Belén, sin embargo dijo que todo el día estaba nublado. Pido sentencia condenatoria.

    Por su parte, la defensa señaló: Hay múltiples razones que acreditan la inculpabilidad de mi defendido. Al principio alegamos la insuficiencia probatoria: se requiere plena prueba para condenar. Carnelutti nos habló de la legalidad de las formas procesales. El legislador en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal estableció el procedimiento para realizar el allanamiento de morada. Se realizará en presencia de dos (2) testigos hábiles, en el presente caso eso no se cumplió y el único testigo del que se acompañó la comisión policial ha actuado en tres (3) procedimientos con los mismos funcionarios policiales. Existe pues un contubernio entre el testigo y los funcionarios. Solicitamos la nulidad absoluta del allanamiento con fundamento en el artículo 49.1 de la Constitución vigente “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, invocamos además la inviolabilidad del hogar doméstico y con base en las siguientes violaciones de orden legal: Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se cumplió con el requisito de los testigos, que la orden de allanamiento indicó debía efectuarse con dos testigos; artículo 190 eiusdem: “No podrán ser apreciados los actos que contravengan las formas y condiciones establecidas en este Código”; artículo 197 ibidem, licitud de la prueba: los medios de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.”

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LA NULIDAD OPUESTA POR LOS DEFENSORES

    Los abogados defensores del acusado F.A.M.D., alegaron la violación del debido proceso en el presente caso, por cuanto el allanamiento efectuado el día 10-03-2006, en la vivienda ocupada por el acusado, no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para ello, como es: la presencia de dos (2) testigos hábiles que no tengan vinculación alguna con los funcionarios policiales. La defensa adujo que el testigo E.E.M.M. ha participado en tres (3) procedimientos policiales (allanamientos) efectuados con los mismos funcionarios, lo que acredita su vinculación con éstos.

    De la revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se advierte, que en efecto la visita domiciliaria practicada por los funcionarios I.Z., W.R. Y W.S. el día 10-03-2006 en el sector Cuesta de Belén, casa S/N, Mérida, que sirve de fundamento a la acusación interpuesta por el Ministerio Público en la causa bajo examen, intervino un solo testigo, quedando identificado como E.E.M.M., Cédula de identidad No. 15.032.592 (vid. Folios 10-12); asimismo y del contenido de las pruebas documentales ofrecidas por la defensa como pruebas nuevas y admitidas en el transcurso del debate por el tribunal : “…2.- Acta Policial de fecha 17-03-2006, que corre inserta al folio 287 y 3.- Acta de Investigación Policial (Acta de Allanamiento) de fecha 25-11-2005” se observa, que en tales procedimientos actuó también como testigo instrumental, el ciudadano E.E.M.M., cédula de identidad No. 15.032.592, situación esta que fuera corroborada por el testigo en mención, en su declaración en juicio, cuando expresó “Yo serví de testigo en la bomba de la Hechicera en un procedimiento con la Guardia Nacional…, no recuerdo si estaban estos mismos funcionarios. No conozco a I.Z.. ¿Cuantos testigos hubo en la Hechicera? Cuatro; ¿Cuantos testigos hubo en el procedimiento de la parroquia? Yo solo; ¿Cuantos testigos hubo en el procedimiento de la Belén? Yo solo.”; quedando evidente, que en los procedimiento a que se refieren las aludidas documentales -incorporadas al juicio por su lectura- actuaron como funcionarios policiales el C/1° I.Z., Agente W.S. y C/1° W.R..

    Tal situación al ser apreciada al prisma de las máximas de experiencia y del sentido común, permite al tribunal, discernir así: la primera oportunidad puede ser atribuida a la casualidad, la segunda, a la coincidencia, pero la tercera ya es indicativo de habitualidad en el oficio de atestiguar por parte de E.E.M.M.; no es creíble que en una ciudad tan poblada como Mérida, en tan corto lapso (que va de noviembre de 2005 a marzo de 2006: 4 meses aproximadamente), una misma persona sirva de testigo en tres diversos procedimientos, realizados en tres distintos y distantes lugares en la ciudad de Mérida (Hechicera, Parroquia Zumba y Belén, ubicados geográficamente al norte, sur y noreste de la ciudad, como es notorio entre quienes conocen ésta); dos de los cuales, están referidos a materia de estupefacientes, y con los mismos funcionarios actuantes. Para decirlo del modo más directo y sencillo posible: la ley de los promedios niega tal posibilidad.

    De manera que, la intervención del señalado testigo en los procedimientos ya referidos, no atribuible al azar ni a la casualidad como se determinó supra, convierte –objetivamente y sin necesidad de comprobación adicional alguna- al ciudadano E.E.M.M. en un “testigo de oficio”, que con la habitualidad ya explicada, interviene en procesos penales como tal, lo cual le torna inhábil a contravía de lo exigido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el allanamiento practicado en la presente causa fue realizado con la participación como testigo único, del ciudadano E.E.M.M., contrariando el debido proceso, en razón de que el testigo singular, usado como tal, era y es inhábil, al quedar demostrado que el mismo sirve de testigo regularmente. Ello tiñe de ilegalidad el procedimiento policial así efectuado, ya que el testigo ha venido actuando con los referidos funcionarios en procedimientos policiales anteriores y posteriores al que nos ocupa, afectando la garantía del debido proceso, pues los funcionarios, no podían prescindir de los testigos en el número (2) y con la condición expresamente exigida -por el legislador- de no tener vinculación con los funcionarios practicantes de la visita, omisión para la cual, no sirve de pretexto válido alegar: el temor de que la persona cuya vivienda iba a ser allanada, huyera (no se trató de una orden de captura) y menos aún, la lluvia que presuntamente caía sobre la ciudad entonces. En todo caso, se trata de un requisito legal indispensable, que no permite, por ende, la calificación de formalidad no esencial, por cuanto la ratio iuris de la norma que exige la intervención de dos testigos hábiles en los allanamientos de morada, estriba en que son éstas, las personas que dotan de transparencia y legitimidad lo actuado en dicha diligencia, al dar fe de lo realmente acontecido, lo que a su vez, sirve de escudo protector ante los eventuales e indeseables excesos en que pueda incurrir la autoridad policial por desviación o abuso de poder. Consiguientemente y si el derecho al debido proceso supone que los procesos judiciales o administrativos se desarrollen con las garantías a las que alude la Constitución, los actos realizados en su contra o menoscabo, adolecen de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos 25 Constitucional; 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y lo que es nulo, no produce efectos.

    En materia de allanamientos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que:

    …el artículo 210 trascrito, denunciado como infringido por errónea interpretación, es categórico en relación al número de los dos testigos que debe estar presentes en la realización de un allanamiento; y tal requisito no puede ser alterado so pretexto de encontrarse los policías actuantes “moralmente obligados”, a practicarlo tal como lo expresó la recurrida.

    Resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al juzgador para condenar al imputado son ilícitas, y nos se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Sent. No. 561 del 14-12-2006, expediente No. 06-0362)

    Hay que recordar, que el debido proceso conforme al enunciado establecido en el artículo 49 Constitucional, señala en su letra que: “…serán nulas todas las pruebas mediante violación del debido proceso”.

    Ergo, la diligencia de allanamiento realizada en la forma y con las falencias ya indicadas, constituye una actuación inconstitucional por contravenir el debido proceso, tan importante en las restantes fases del proceso, como en la de investigación, donde se recopila el material que a posteri integrará el acervo probatorio.

    El requisito de la legalidad de la actuación policial prima el debido proceso desde el estadio más temprano del proceso (investigación previa en el procedimiento ordinario y/o la aprehensión en flagrante comisión delictiva en el especial) hasta su conclusión, convirtiendo a los operadores, auxiliares de la justicia y órganos policiales en tributarios de la obligación de respetar los derechos y garantías, debiendo adecuar su actuación profesional a los cánones constitucionales y legales, máxime en un Estado Social de Derecho y de Justicia -como el que proclama entre nosotros el artículo 2 de la Constitución actualmente en vigor- donde el ejercicio del ius puniendi, concebido pues, no tanto como un derecho subjetivo estatal a imponer penas sino como el poder sancionador máximo correspondientes a los actos ilícitos más graves, sólo cabe atribuirlo al Estado, el cual, mediante las personas autorizadas para ello, lo ejercerá conforme a los parámetros legales, esto es, los requisitos, garantías y postulados que suelen expresarse sintéticamente con el nombre de principio de legalidad (procesal-penal) o de necesidad, tal como enseña E.d.U.C. (2000, p. 27) en su obra LA PRUEBA ILÍCITA PENAL, lo que implica decir que la verdad debe ser alcanzada, pero sólo por las vías jurídicas, tal como establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En orden a lo antes dicho, resulta pertinente -por necesario- acotar que “por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercitarse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral.” (Caferferata Nores, 2000, p.16. P.P. y Derechos Humanos.)

    Establecido lo anterior hay que señalar que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal ordena no apreciar los medios de prueba obtenidos ilegalmente, así como los que deriven de ellos. Para el caso bajo examen, este juzgador se halla en la obligación de no apreciar el testimonio rendido en juicio por los funcionarios policiales actuantes I.Z., W.R. y W.S., testigo instrumental E.E.M.M., funcionarios E.G.S. y J.C.M., experticias química No. 9700-067-308 (f. 23 y 424) y toxicológica No. 9700-067-309 (f. 24), así como la declaración de la experta Y.M., en atención a la ilicitud del allanamiento que encabeza las presentes actuaciones alcanza las pruebas antes mencionadas, al derivar éstas de aquella. Así se declara conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal

    Por tanto, puede afirmarse con absoluta propiedad que no hay insuficiencia probatoria en el caso de autos –como llegó a expresar la defensa en sus conclusiones- sino algo más grave aún: ausencia absoluta de prueba de cargo, lo que hace que perviva la presunción de inocencia (inculpabilidad) que constitucional y legalmente asiste al acusado, por mandato de los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como derivación de lo anterior resulta inoficioso entrar a analizar y apreciar las demás pruebas ofrecidas por la defensa, tales como testimonio del maestro de la aviación LUIR PERDOMO e Informe Meteorológico, pues tratándose de pruebas en abono de la defensa del acusado y en ausencia de prueba de cargo, su estimativa en nada modifica la presunción de inocencia que se mantiene indemne en el caso presente.

    Consiguientemente, a la declaratoria de ilegalidad del allanamiento efectuado en la presente causa, lo cual abarca las restantes pruebas arriba especificadas, la presente sentencia ha de ser necesariamente absolutoria y así se declara.

    CAPITULO V

    FUNDAMENTO JURÍDICO

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26, 49 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 197, 210, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO VI

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: Primero: Absuelve al ciudadano F.A.M.D. (identificado en autos) de la acusación fiscal incoada en su contra respecto al delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes; Segundo: Ordena la libertad del acusado F.A.M.D., sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida o pena previamente impuesta al acusado en mención; Tercero: Declara la nulidad absoluta de la visita domiciliaria efectuada en la presente causa en fecha 10-03-2006 y las demás pruebas que derivan de la misma, a saber: experticia química, experticia toxicológica, declaración de experta toxicóloga.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los dos días del mes de mayo de dos mil siete (02/05/2007). Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes, la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto, en razón de la realización de otros juicios y el dictado de otras sentencias ante y por este Tribunal). Cúmplase.

    EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

    ABG. J.G.V.O.

    EL SECRETARIO:

    ABG. R.J.L.P.

    En fecha __________________se cumplió lo ordenado mediante las boletas de notificación Nos: ____________________________________________, conste. Srio.-

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