Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Mayo de 2009

199º y 150º

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. A.V.P.

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA

FISCAL: ABG. X.O.

IMPUTADO: F.M.C.N.

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. J.J.L.E., R.A.L. Y D.H..-

DELITOS IMPUTADOS: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS.-

Por cuanto en fecha 16 de mayo de 2009, este Tribunal Celebró Audiencia especial de oír imputado, para la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por Abg. X.O., en contra del imputado pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos realizados en la referida audiencia por el Tribunal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano F.M.C.N., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 11.021.248, de mayor edad, de 37 años de edad, nacido el 20-12-1971, natural de San J.d.M.E.T., casado, grado de instrucción primer año, profesión u oficio comerciante, ganadero, residenciado San C.E.T., Barrio El Lobo, Urbanización Villa Corita, Quinta 30, San Cristóbal, hijo de R.N.S. (V) y M.Á.C.J. (F), debidamente asistido por sus Defensores Privados Abogados R.A.L., D.H. y J.J.L.E..-

Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en las siguientes HECHOS: “ En fecha 14-05-2009, se recibe legajo de actuaciones Nº 193, de fecha 13-05-2009, provenientes de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 14 de este Estado, asignándosela Nº de actuación Fiscal 06-F1-0577-09; poniendo a disposición del Ministerio Público al ciudadano: F.M.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.021.248, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1971, natural de San J.d.C., Estado Táchira, profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Urbanización Villa Corinta, Quinta N° 30, Barrio El Lobo, San Cristóbal, Estado Táchira, ya que se desprende del legajo de actuación referido:

En Acta Policial de fecha 13-05-09, suscrita por los funcionarios J.A.H. y H.A.P., adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 14 de este Estado, dejan constancia: siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo La Caramuca, procedimos a revisar un vehiculo que se trasladaba por este punto de control con sentido San Cristóbal – Barinas; le indicamos al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado, procedimos a identificar el conductor del mismo, resultando ser el ciudadano CHACON N.F.M., portador de la cedula de identidad V-11.021.248, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 20/12/1971, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, natural de San J.d.C.E.T. y residenciado actualmente en Urb. Villa Corinta, quinta Nº 30, Barrio El Lobo, San C.E.T.; así como también le solicitamos los documentos de propiedad de referido vehiculo, presentando los siguientes documentos: Original del certificado de circulación Nº INTTT 6065006; copia fotostática del Registro de Vehículo 25598041; copia fotostática de documento de compra y venta Nº 4597788; copia fotostática del documento sin numero expedido por la Notaria Publica quinta de Maracaibo, con fecha 09/01/2009; copia fotostática del documento de compra y venta sin numero; copia fotostática del documento compra y venta expedido por la Notaria Publica Décima de Maracaibo; y copia fotostática de la Planilla Única Bancaria Nº 196-13787, con fecha 05/01/2009; donde aparece referido ciudadano como propietario de referido vehículo, el cual presenta las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo 4Runner LTD, color blanco, año 2007, placas GDO40C, serial de carrocería JTEBU17R978092465. Seguidamente le informamos a este ciudadano que íbamos a efectuarle revisión minuciosa de dicho vehiculo, manifestándonos que portaba cuatro armas de fuego de su propiedad, por lo que le indicamos que las exhibiera para su revisión, al hacerlo se constató que se trataba de las siguientes armas de fuego:

  1. -Un (01) arma de fuego tipo pistola, Marca Beretta, Modelo 92FS, calibre 9 m.m; color negro y cromo, serial G63773Z, con empuñadura de plástico color negro, con dos cargadores; uno contentivos en su interior de diecinueve (19) cartuchos del mismo calibre, sin percutir y el otro contentivo de quince (15) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y el Porte de Arma Numero 2009459239, expedido por la Dirección de Armamento de la F.A.N; con fecha de expedición 13/04/2009, a nombre de Cachón N.F.M., C.I. 11.021.248.

  2. -Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Intratec, modelo AB10, calibre 9 m.m; color negro, serial A012834, con empuñadura de plástico color negro, con su respectivo cargador con diecisiete (17) cartuchos sin percutir y Porte de Arma Numero 2009459238, expedido por la Dirección de Armamento de la F.A.N; con fecha de expedición 13/04/2009, a nombre de Cachón N.F.M., C.I. 11.021.248.

  3. -Un (01) arma de fuego tipo pistola, Marca: Beretta, Modelo 84F, Calibre: .380, Color Negro, Serial: E90458Y, con empuñadura de plástico color negro, con su respectivo cargador contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, sin percutir y el Porte de Arma Numero 2009459240, expedido por la Dirección de Armamento de la F.A.N; con fecha de expedición 13/04/2009, a nombre de Cachón N.F.M., C.I. 11.021.248.

  4. -Un (01) arma de fuego tipo escopeta, Marca: Maverick, modelo 98, calibre 12, color negro, serial MV552823, con empuñadura tipo pistola, con seis (06) cartuchos de mismo calibre, sin percutir y dos (02 cartuchos del mismo calibre percutidos y Porte de Arma Numero 2009459241, expedido por la Dirección de Armamento de la F.A.N; con fecha de expedición 13/04/2009, a nombre de Cachón N.F.M., C.I. 11.021.248.

También presentó una caja de cartón color azul y dorado, contentiva de 38 cartuchos calibre 9 m.m; sin percutir, la cual presenta la inscripción MAGTECH. Al efectuar la revisión de las mencionadas armas de fuego y los portes de arma, se constató que los mismos corresponden a referido ciudadano. Se efectúo llamada telefónica al numero 0212-6811951 del Sistema Nacional de Verificación de la División de Portes de Armas de la Dirección de Armamento de la F.A.N, para verificar los referidos portes de arma, constatándose que estos portes no aparecen registrados en dicho organismo, igualmente nos comunicamos vía telefónica con el Sargento Segundo S.L.O., operador de guardia de SICOPOL Táchira, con el fin de chequear referidos armamentos, quien nos informo que el arma de fuego tipo pistola, Marca: Beretta, modelo 92FS, calibre 9 m.m; color negro y cromo, serial G63773Z, antes mencionada, se encuentra solicita por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Táchira, según expediente Nº F-24772 de fecha 04/10/1998 por el delito de hurto. En vista de tal situación, se presume la comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal, se procedió a detener a referido ciudadano y leerle los derechos del imputado establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también procedimos a retenerle las mencionadas armas de fuego, con sus respectivos cargadores, los cartuchos, y el mencionado vehiculo, elaborando las respectivas actas. ..”

Solicita la representación Fiscal que por cuanto la aprehensión se efectuó dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, PRESENTA ante su competente autoridad al ciudadano F.M.C.N., ya identificado, como FLAGRANTE, por cuanto se dan los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Que decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Detentación Ilícita de Cartuchos, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Contra El Orden Publico y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el Articulo 319 ejusdem; contra la fe publica: Hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito referido, existe el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, siendo procedente pedir la medida solicitada para asegurar las resultas del proceso.-

Acto seguido el Ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado F.M.C.N., por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano contra EL ORDEN PUBLICO, y no el delito de OCULTAMIENTO que por error se transcribió en el escrito de presentación de imputados, DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 319 ejusdem contra la fe pública, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal, también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y los artículos 251, 252 ejusdem para el mencionado imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, consigno en este acto copia de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS DE LA PRESENTE CAUSA, constante de catorce folios, entre los oficios emitidos por DARFA dependencia dirección de porte de armas, en relación con información requerida por esta representación fiscal determinan que los portes de armas de fuego presentados por el imputado en el presente caso en relación con las armas incautadas no registran en la base de datos del sistema del registro de portes de las armas de fuego de esa dirección, igualmente solicito copia simple del acta, es todo. De una revisión en el sistema se constata que el ciudadano Fabio registra una causa por ante este Circuito en donde aparece como víctima la cual esta signada con el numero EP01-P-2005-5750. Seguidamente el Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez y a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley se le concede el derecho de palabra al imputado F.M.C.N., venezolano, dice ser portador de la cédula de identidad Nº 11.021.248 , de mayor edad, de 37 años de edad, nacido el 20-12-1971, natural de San J.d.C.E.T., soltero, grado de instrucción primer año, profesión u oficio comerciante, ganadero, residenciado San C.E.T., Barrio El Lobo, Urbanización Villa Corita, Quinta 30, San Cristóbal, hijo de R.N.S. (V) y M.Á.C.J. (F), quien manifestó deseo declarar. " Mi motivo de los portes de arma fue por la seguridad mía porque he tenido muchas amenazas, soy comerciante, ganadero y a través de todas las amenazas que me han dejado yo hice mis tramites legales para sacar mi porte de armas, saque dos copias de la cedula de identidad por cada porte, hice las fotos cuatro de frente, cuatro de izquierda de perfil y cuatro de derecha, hice el examen para Maracay en Guanapa no recuerdo la dirección me hice el examen psicológico y la prueba balística, también compre el sobre en el DARFA. di en prefectura la carta de residencia y consigne los sobres en la casilla del DARFA, como al mes y pico no recuerdo bien me llamaron yo me fui para Caracas con uno de los muchachos de la escolta también de los que trabajan conmigo, también fue conmigo cunado me iban a entregar los portes llegue al Hotel Broller y de allí en la mañana fui al DARFA que me llevo G.L. y allí en ese momento llego el escolta que trabaja conmigo Y.M., a las 7 de la mañana pase por la casilla del DARFA entre espere el turno que me tocaba pase, me tomaron las fotos y alrededor de media hora no recuerdo bien me entregaron los portes de arma, de allí me vine con los portes y e estado por todos los lados hasta el momento que llegue al Caramuca me metieron en la oficina y uno de los guardias me informa que una de las pistolas estaba solicitada y yo le conteste al guardia que eso fue en el año 98 que a mi me la habían robado le conteste al guardia y me la recuperaron la misma PTJ me la entrego donde yo mismo fui el solicitante, y a través de ello ellos me registraron todos los porte por el DARFA y me dijeron que los portes no registraban en el DARFA, yo les hice saber a ellos que en el mismo DARFA me los entregaron, y que yo no comprendo por que no registran los portes si el del escolta registra y los míos porque no. A través de todo esto la situación que yo me estoy viendo de verdad no se que tengo que hacer yo para seguridad mía porque saco mis cosas legales para poder andar bien, donde los cuales estoy bajo amenazas, donde los cuales también voy a consignar un panfleto donde la FARC-EP me deja en la Hacienda la Fortuna con el encargado M.C.. En los cuales adquirí una finca en Bruzual estado Apure y allí también me han amenazado por todo esos motivos es que yo ando con todas esas armas y cargo mis escoltas, en lo cual yo me entiendo afectado y no entiendo la situación por la que estoy pasando hoy en día que yo mimo no entiendo que hacer con los compromisos que tengo en los bancos que pueden certificar mis deudas mas de tres mil quinientos de millones comprobadas con los mismos bancos, donde doy certeza que lo pueden comprobar si es cierto todo, es todo". Acto seguido la fiscalia ejerce el derecho de preguntar al imputado. 1¿Señor Fabio indique la hora fecha y lugar en que usted fue detenido? R.- Yo fui detenido en la Alcabala La Caramuca, mas o menos como de una y media a dos, el día miércoles 13-05-09. 2¿En compañía de quien se encontraba cunado fue detenido? R.- En compañía de los dos escoltas D.T. y Y.M.. 3¿Diga en que fecha usted compra y a que establecimiento comerciar compro? R.- En el año 97 compre la que aparece solicitada, y las otras fueron compradas una el año pasado y este mismo año no recuerdo bien las fechas en el establecimiento Armazan en San Cristóbal fueron dos y las otras en Valencia. 4¿En que fecha usted tramita el porte de las armas en la DARFA? R.- A partir de enero de este año empecé a ser los trámites del porte de arma. En que fecha le fueron entregados esos portes? R.- El 13 de abril de este año. 5¿Diga en relación con el porte de su escolta que usted a referido es que hay un arma en nombre de ese escolta? R.- Si hay un porte a nombre de ese escolta que no esta incautado porque ese si registra. 6¿El escolta Y.M. al momento de incautarse las armas de fuego a nombre suyo portaba el arma de fuego a que refiere el porte? R.- Si, positivo. 7¿Señor Fabio cuando a usted le entregaron los portes de las armas que le incautaron en esa misma fecha le entregaron el porte a su escolta? R.- Primero me entregaron los míos, y después se los entregaron a él, al día siguiente le entregaron el porte al escolta. 8¿Con que finalidad portaba usted esas armas de fuego? R.- Por las mismas amenazas de secuestro, por las mismas extorsiones, por la misma seguridad porque yo iba para la finca de Bruzual en donde también me han llegado a la finca de Bruzual. 9¿Denuncio usted por algún cuerpo de seguridad que estaba haciendo víctima de esas amenazas? R.- no por la misma inseguridad, un amigo denuncio y lo mataron. 10¿Los escoltas que se encontraban con usted al momento de su aprehensión cuantas armas de fuego portaban? Con todas cinco cuatro mías y una que portaba un escolta. 11¿Donde se encontraban las armas de fuego que incautaron los funcionarios? R.- Una la cargaba empretinaba, la que se encuentra solicitada, la tres ochenta en la pierna mía en medio del cojín y la otra pistola la cargaba en un bolsito de mano y la otra la escopeta detrás del cojín, yo mismo se las entregue y el guardia empezó a chequearlas. 12¿A estado detenido anteriormente? R.- Si en fecha 04-10- 20066 me detuvieron por cooperador de inmediato de secuestro me detuvo el GAES. Acto seguido la defensa privada Abg. J.J.L.E. interroga. 1. ¿Manifieste al tribunal donde queda la dirección del DARFA que usted tramito los portes? R.- En el Fuerte Tiuna, en Caracas, donde hay un estacionamiento grande hay una casilla policial y camine alrededor de ciento cincuenta o doscientos metros donde hay un salón grande y hay unas sillas se sienta uno y lo pasan por orden de llagada me tomaron las fotos y mas o menos a la media hora me entregaron los portes. 2¿Quien lo llevo a usted hasta el Fuerte Tiuna? R.- Me busco un señor Yerson Lugo en el Hotel Browely, avenida Casanova y de allí me llevo al fuerte Tiuna, me entrego con unos de los escoltas. 3¿Recuerda usted desde que fecha porta arma para su seguridad? R. Desde el año 1996-97. 4¿Desde el año 96-97 a la fecha a tramitado usted todos los portes que ha conseguido? R.- Positivo. 5¿ En los tramites de esos portes lo a tramitado usted mismo? R.- Yo mismo los llevo al DARFA. 6¡ En todo ese tiempo que usted a tramitado los portes alguna vez a tenido problemas que le han causado la detención? R. No. 7 ¿Se ha visto usted incurso en algún hecho que ha tenido que utilizar cualquier tipo de arma? R: No. 8. ¿ Tiene un familiar o conoce una persona que le allá tramitado los portes en el DARFA? R.- No. Seguidamente los demás defensores no interrogan El juez interroga. 1¿Cuando usted fue procesado por la presunta participación en el delito de secuestro usted fue trasladado y reseñado por la P.T.J? No estuve detenido en la PTJ. 2A parte de los requisitos que usted dijo consigno en DARFA le pidieron otro requisito especial ¿ R.- No. No más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. J.L. manifiesta: En principio la defensa rechaza la solicitud de la fiscal con respecto al delito de documento falso en principio porque la fiscal manifiesta el artículo 319 el cual nos refiere a varias conductas y todavía no se ha aportado a esta investigación, la defensa consigna copia simple de una sentencia dictada en fecha, no concurren las circunstancia del delito de uso de documento falso, es necesario una diligencia mas practica, el hecho de que esos portes sean auténticos no se estaría en el delito de porte ilícito, debe hacerse una investigación mas clara, mas amplia, la defensa considera que no se encuentra lleno los requisitos del artículo 250 del COPP, es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. D.A.H.H., quien manifiesta: hace referencia en cuanto al sistema informático con respecto al imputado, consigna copia fotostática de acta de audiencia oral de sobreseimiento constante de 52 folios. Acto seguido la defensa privada Abg. R.A.L.E. solicita el derecho de palabra y concedido como fue expone: En referencia al fax consignado por el ministerio publico quiero hacer una acotación a su efecto voy a consignar copia fotostática simple del porte y cedula del ciudadano Y.M.G. escolta del ciudadano Fabio, porque el artículo 250 del COPP, exige una pluralidad de elementos de convicción para decretar la privación de libertad, solicito: Una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal a favor de mi representado de posible cumplimiento a los efectos que mi defendido sea juzgado en libertad, consigno en este acto copia fotostática simple acta de matrimonio, copia fotostática simple de constancia de partida de nacimiento de sus dos hijos, copia fotostática simple del carnet de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira y el original para exponerlo a la vista, copia fotostática simple del documento de propiedad de la Hacienda La Fortuna, copia fotostática simple del documento de propiedad de la Finca de Agropecuaria, copia fotostática simple del acta constitutiva de Tracto- Maquinas Carona C.A. copia fotostática simple copia fotostática simple del documento de propiedad de la Hacienda La Fortuna copia fotostática del registro del INTI y muestro su original, igualmente solicitamos copia simple de toda la causa menos lo que consignamos nosotros, es todo.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA.-

Prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el supuesto de hecho para considerar en nuestro sistema de justicia penal lo que debe entenderse como delito Flagrante, al establecer como tal aquel que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir en cuanto a la solicitud de la aprehensión en flagrancia del imputado antes identificado, conforme a los supuestos de hecho previstos para la calificación de la aprehensión en flagrancia, debe examinar las actuaciones presentadas por el titular de la acción, establecer si efectivamente se encuentran cumplidos con algunas de la circunstancias en la norma procesal trascrita, y estimar cuales son los fundados elementos de convicción que constituyen la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión de los hechos que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

Así las cosas, observa quien aquí juzga que de acuerdo a la actas policiales, informes periciales y demás actuaciones, el ciudadano F.M.C.N., antes identificado, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 14 del Punto de Control La Caramuca, en el momento que se transportaba por Vía Nacional Troncal 5. Punto de Control Fijo La Caramuca, Vía a San Cristóbal, en el Estado Barinas; en un vehiculo de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo 4Runner LTD, Color: Blanco, Año: 2007, Placas: GDO40C, Serial de Carrocería: JTEBU17R978092465, al momento de informarle al imputado que le iban a efectuarle revisión minuciosa de dicho vehiculo, manifestó que portaba cuatro armas de fuego de su propiedad, por lo que le indicaron que las exhibiera para su revisión, constatando que las siguientes armas de fuego: 1.-) Un (01) arma de fuego, Tipo: Pistola, Marca: Beretta, Modelo 92FS, Calibre: 9 m.m; Colores: Negro y Cromo, Serial: G63773Z, con empuñadura de plástico color negro, con dos cargadores; uno contentivos en su interior de diecinueve (19) cartuchos del mismo calibre, sin percutir y el otro contentivo de quince (15) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y el Porte de Arma Numero 2009459239, expedido por la Dirección de Armamento de la F.A.N; con fecha de expedición 13/04/2009, a nombre de Chacón N.F.M., C.I. 11.021.248. 2.-) Un (01) Arma de Fuego, Tipo: Pistola, Marca: Intratec, Modelo: AB10, Calibre: 9 m.m; Color: Negro, Serial: A012834, con empuñadura de plástico color negro, con su respectivo cargador con diecisiete (17) cartuchos sin percutir y Porte de Arma Numero 2009459238, expedido por la Dirección de Armamento de la F.A.N; con fecha de expedición 13/04/2009, a nombre de Cachón N.F.M., C.I. 11.021.248. 3.-) Un (01) arma de fuego, Tipo: Pistola, Marca: Beretta, Modelo 84F, Calibre: .380, Color Negro, Serial: E90458Y, con empuñadura de plástico color negro, con su respectivo cargador contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, sin percutir y el Porte de Arma Numero 2009459240, expedido por la Dirección de Armamento de la F.A.N; con fecha de expedición 13/04/2009, a nombre de Cachón N.F.M., C.I. 11.021.248. 4.-Un (01) Arma de Fuego, Tipo: Escopeta, Marca: Maverick, Modelo 98, Calibre: 12, Color: Negro, Serial: MV552823, con empuñadura tipo pistola, con seis (06) cartuchos de mismo calibre, sin percutir y dos (02) cartuchos del mismo calibre percutidos y Porte de Arma Numero 2009459241, expedido por la Dirección de Armamento de la F.A.N; con fecha de expedición 13/04/2009, a nombre de Cachón N.F.M., C.I. 11.021.248.

También presentó una caja de cartón color azul y dorado, contentiva de 38 cartuchos calibre 9 m.m; sin percutir, la cual presenta la inscripción MAGTECH. Al efectuar la revisión de las mencionadas armas de fuego y los portes de arma, se constató que los mismos corresponden a referido ciudadano. Se efectúo llamada telefónica al número 0212-6811951 del Sistema Nacional de Verificación de la División de Portes de Armas de la Dirección de Armamento de la F.A.N, para verificar los referidos portes de arma, constatándose que estos portes no aparecen registrados en dicho organismo. Ante esta situación los funcionarios, proceden a practicar la aprehensión del imputado, por considerar que los portes de armas no tienen una procedencia legítima, al no aparecer registrados en la base de datos del órgano administrativo facultado para emitir tales permisos, como lo es la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (DARFA).-

El Tribunal estima que la aprehensión encuadra dentro del supuesto de FLAGRANCIA, establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al ser aprehendido en la comisión del hecho, es decir, portando las armas de fuego y cartuchos antes descritas; amparándose con unos instrumentos denominados Portes que no están debidamente registrados en el órgano del cual deben ser emanados, lo cual se corrobora tanto del acta policial y del oficio de fecha 15 de mayo de 2009, suscrito por el Director General de Armas y Explosivos, configurándose los delitos imputados por la representación fiscal.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 NUMERALES 1,2 3, 251 Y PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado F.M.C.N., éste Tribunal de Control Nº 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resaltado del tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En relación a la imposición de la medida por este tipo penal; considera el tribunal que la misma es procedente por cuanto se reúnen los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el imputado es autor de los mismos, y que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer específicamente en el caso del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, el cual tiene una pena establecida de Seis (6) a Doce (12) años de presión, aunado al hecho que existe un concurso real de delitos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, razón por lo cual éste Tribunal considera que se estima el peligro de fuga conforme a la presunción establecida en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que se presume el peligro de fuga en el caso de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual ó superior a Diez años, lo cual puede establecerse del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal que prevé una pena de Doce (12) años en limite máximo, la cual podría aumentarse por cuanto han sido imputados los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS, los cuales tienen asignada una pena cada uno de ellos de Cinco (5) años de Prisión en su limite superior; razón por la que se cumple con lo establecido en el numeral tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a la existencia de elementos de convicción que establecen la existencia de los tipos penales imputados por el Ministerio Público y de igual manera esos mismos elementos permiten estimar que el imputado es el presunto autor de tales hechos; cumpliéndose así acumulativamente los tres numerales del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente decretar la medida de preventiva de privación judicial de libertad, solicitada por la fiscalia del Ministerio Público. Así se decide.-

Los elementos de convicción que se han sido traídos a los autos y que sirven para fundamentar la presente decisión son los siguientes:

PRIMERO

Acta Policial, de fecha 13 de Mayo de 2009, cursante a los folios seis (6) y siete (07) del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios SM/3ra AZUAJE HENRNANDEZ JOSE y SM/3ra AGUILERA PINILLA HENRY, Adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca del Destacamento 14, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual señalan y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se produce la aprehensión del imputado, así identificación y la incautación en su poder de las cuatro (4) armas de fuego y sus respetivos portes de armas antes descritas, que permiten establecer a este Tribunal que el imputado fue aprehendido portando las armas de fuego y haciendo uso de los portes de armas que estiman son forjados o falsificados.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Acta de Retención de Armamento, de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios SM/3ra AZUAJE HENRNANDEZ JOSE y SM/3ra AGUILERA PINILLA HENRY, Adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca del Destacamento 14, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con los artículos 110,111,112,113 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dejan constancia de la siguiente retención de Cuatro (04) Armas de Fuego y Cuatro Portes de Armas que se especifican a continuación:

  1. -Un (01) arma de fuego tipo pistola, Marca Beretta, Modelo 92FS, calibre 9 m.m; color negro y cromo, serial G63773Z, con empuñadura de plástico color negro, con dos cargadores; uno contentivos en su interior de diecinueve (19) cartuchos del mismo calibre, sin percutir y el otro contentivo de quince (15) cartuchos del mismo calibre sin percutir.-

  2. -Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Intratec, modelo AB10, calibre 9 m.m; color negro, serial A012834, con empuñadura de plástico color negro, con su respectivo cargador con diecisiete (17) cartuchos sin percutir.

  3. -Un (01) arma de fuego tipo pistola, Marca: Beretta, Modelo 84F, Calibre: .380, Color Negro, Serial: E90458Y, con empuñadura de plástico color negro, con su respectivo cargador contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, sin percutir.

  4. -Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Maverick, modelo 98, calibre 12, color negro, serial MV552823, con empuñadura tipo pistola, con seis (06) cartuchos de mismo calibre, sin percutir y dos (02) cartuchos del mismo calibre percutidos.-

  5. -) Porte de Arma Numero 2009459239, expedido por la Dirección de Armamento de la F.A.N; con fecha de expedición 13/04/2009, a nombre de Cachón N.F.M., C.I. 11.021.248.

  6. -) Porte de Arma Numero 2009459238, expedido por la Dirección de Armamento de la F.A.N; con fecha de expedición 13/04/2009, a nombre de Cachón N.F.M., C.I. 11.021.248.

  7. -) el Porte de Arma Numero 2009459240, expedido por la Dirección de Armamento de la F.A.N; con fecha de expedición 13/04/2009, a nombre de Cachón N.F.M., C.I. 11.021.248.

  8. -) Porte de Arma Numero 2009459241, expedido por la Dirección de Armamento de la F.A.N; con fecha de expedición 13/04/2009, a nombre de Chacón N.F.M., C.I. 11.021.248.

Igualmente se retiene una caja de cartón color azul y dorado, contentiva de 38 cartuchos calibre 9 m.m; sin percutir, la cual presenta la inscripción MAGTECH.

Este elemento permite establecer los objetos a través de los cuales se cometen los delitos que le han sido imputados por el Ministerio Público, contra el orden público y la fe pública.- Este elemento permite establecer los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.-

TERCERO

ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 13 de Mayo de 2009, cursante al folio Diez (10) del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios SM/3ra AZUAJE HENRNANDEZ JOSE y SM/3ra AGUILERA PINILLA HENRY, Adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca del Destacamento 14, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Marca Toyota, Modelo: 4Runner LTD, Color: Blanco, Año: 2007, Placas: GDO40C, Serial de carrocería JTEBU17R978092465. A través de este elemento se observa que el vehiculo en el cual se transportaba el imputado al momento de ser aprehendido, fue retenido por la autoridad competente.-

CUARTO

INFORME BALISTICO, de fecha 14-05-2009, suscrito por el experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Barinas, practicadas a las siguientes armas de fuego:

  1. - Un (01) Arma de Fuego, Tipo: PISTOLA, Marca: P.B., Modelo: 92FS, calibre 9 milímetros, fabricada en Italia, Color: Negro y Cromo, Serial: G63773Z, con empuñadura de plástico color negro, con dos cargadores; provista de su respectivo cargador con capacidad para veinte (29) balas del mismo calibre.-

  2. -Un (01) Arma de fuego, Tipo: PISTOLA, Marca: INTRATEC, Modelo: AB10, Calibre: 9 milimetros parabellum, fabricada en USA, Color: Negro, Serial: A012834, con su respectivo cargador.

  3. -Un (01) arma de fuego, Tipo: PISTOLA, Marca: P.B., Modelo: 84F, Calibre: .380, Color Negro, Serial: E90458Y, fabricado en Italia, con empuñadura de plástico color negro, con su respectivo cargador para trece (13) balas

  4. -Un (01) arma de fuego, Tipo: ESCOPETA, Marca: MAVERICK, Modelo: 98, Calibre: 12, Color: Negro, fabricada en USA, longitud 455 milímetros, de anima lisa, guardamano, garganta, culata y cantonera en material sintético, Serial: MV552823.-

  5. - Treinta y Seis (36) Balas para arma de fuego, marca CAVIM,

  6. - Seis (06) Cartuchos para armas de fuego tipo ESCOPETA, CALIBRE 12, Fuego Central, sin marca aparente.-

  7. - Una (1) Caja de forma rectangular elaborada en cartón de color azul y dorado, con inscripción identificada donde se lee MAGTECH, 50” CARTUCHOS A PERCUSION CENTRALE., contentivo en su interior de treinta y ocho balas para armas de fuego, calibre 9 milímetros.-

A dichas armas se le realizó la comparación balística, dejándose constancia de sus seriales y el estado de las mismas.-

Con este elemento se demuestra que las armas de fuego, incautadas son de fabricación industrial, así como las balas incautadas objeto del reconocimiento pericial y se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.-

QUINTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de mayo de 2009, inserta al folio 22, suscrita por el funcionario Y.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Barinas donde deja constancia de la recepción de las armas antes descritas y de los registros policiales en el sistema SIIPOL de las armas, del imputado y del vehiculo retenido.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.-

SEXTO

EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, de fecha 14 de mayo de 2009, inserta al folio 25, suscrita por la funcionaria L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, donde deja constancia la experticia de autenticidad o falsedad de los siguientes documentos denominados portes de armas:

  1. -) Una (1) Pieza PORTE DE ARMA, el cual exhibe un membrete alusivo a “República Bolivariana de Venezuela, Dirección de Logística y Adquisiciones, Dirección de Armamento de la FAN, a nombre de CHACON N.F.M., Cédula de Identidad N° V-11.021.248, Porte numero 2009459238, serial 59238, Tipo de Porte: DEFENSA PERSONAL, donde se describe un arma de fuego, Tipo: PISTOLA, Marca: BERETTA, Modelo: 92FS, Calibre: 9 m.m., Serial: G63773Z, Código 87661, exhibe una impresión de huella dactilar de lado izquierdo acompañada de una firma ilegible, fecha de expedición: 13/04/2009, fecha de vencimiento 12/04/2012.

  2. -) Una (1) Pieza PORTE DE ARMA, el cual exhibe un membrete alusivo a “República Bolivariana de Venezuela, Dirección de Logística y Adquisiciones, Dirección de Armamento de la FAN, a nombre de CHACON N.F.M., Cédula de Identidad N° V-11.021.248, Porte numero 2009459239, serial 59239, Tipo de Porte: DEFENSA PERSONAL, donde se describe un arma de fuego, Tipo: PISTOLA, Marca: BERETTA, Modelo: 84F, Calibre: .380, Serial: G90458Y, Código 87662, exhibe una impresión de huella dactilar de lado izquierdo acompañada de una firma ilegible, fecha de expedición: 13/04/2009, fecha de vencimiento 12/04/2012.

  3. -) Una (1) Pieza PORTE DE ARMA, el cual exhibe un membrete alusivo a “República Bolivariana de Venezuela, Dirección de Logística y Adquisiciones, Dirección de Armamento de la FAN, a nombre de CHACON N.F.M., Cédula de Identidad Nº V-11.021.248, Porte numero 2009459240, serial 59240, Tipo de Porte: DEFENSA PERSONAL, donde se describe un arma de fuego, Tipo: PISTOLA, Marca: INTRATEC, Modelo: AB10, Calibre: 9 m.m., Serial: AO12834, Código 87663, exhibe una impresión de huella dactilar de lado izquierdo acompañada de una firma ilegible, fecha de expedición: 13/04/2009, fecha de vencimiento 12/04/2012.

  4. -) Una (1) Pieza PORTE DE ARMA, el cual exhibe un membrete alusivo a “República Bolivariana de Venezuela, Dirección de Logística y Adquisiciones, Dirección de Armamento de la FAN, a nombre de CHACON N.F.M., Cédula de Identidad Nº V-11.021.248, Porte numero 2009459241 serial 59241, Tipo de Porte: DEFENSA PERSONAL, donde se describe un arma de fuego, Tipo: ESCOPETA, Marca: MAVERICK, Modelo: 98, Calibre: 12., Serial: MV552823, Código 87664, exhibe una impresión de huella dactilar de lado izquierdo acompañada de una firma ilegible, fecha de expedición: 13/04/2009, fecha de vencimiento 12/04/2012.

Concluye el experto: “Analizados y estudiados los trazos y rasgos de los escritos que aparecen en PORTE DE ARMA controvertido, se le observan suficientes elementos con valor de individualización COMUNES en lo que respecta a la calidad del soporte, impresiones de sellos húmedos, sistemas de seguridad y vaciado del mismo. CONCLUSION: En base al análisis técnica comparativo efectuado, puedo inferir: LOS DOCUMENTOS PORTE DE ARMA, ampliamente descritos en la parte dispositiva del presente informe, corresponden a documentos AUTENTICOS.-

Este elemento nos permite estimar que los documentos denominados PORTE DE ARMA, provienen del ente encargado de emitirlos y sus características físico materiales son auténticos.-

SEPTIMO

OFICIO Nº 52-03-375, de fecha 15 de mayo de 2009 emitido por el Director General de Armas y Explosivos, Coronel J.C.M.P., en la cual deje constancia que los PORTES DE ARMAS a nombre de F.M.C.N. ampliamente descritos NO REGISTRAN en la base de datos actualizada y tecnificada del sistema de Registro de Porte de Armas de fuego de esa dirección.

Con este elemento de convicción donde se evidencia que los denominados PORTES DE ARMAS, ampliamente descritos, no registran en el sistema informático, (base de datos), del DARFA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, órgano que en nombre del Estado Venezolano, es el único autorizado para emitir tales documentos, previo el cumplimiento de los procedimientos administrativos establecidos; el Tribunal estima que en la emisión de los portes, no han sido otorgados conforme a la legislación vigente sobre la materia, produciéndose un forjamiento de dichos documentos, que hasta la fecha la investigación no ha sido individualizado, pero que han sido utilizados por el imputado para justificar la tenencia de las armas que le fueron retenidas.-

Distingue la doctrina entre lo que se conoce como el documento FALSO y el documento FALSIFICADO, entendiendo como FALSO, aquel que nace desde su propio origen como tal y FALSIFICADO aquel que a pesar de ser creado revestido de legalidad, por manipulaciones dolosas pasa a ser un documento falso.-

Así la situación Procesal, quien aquí decide observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se puede estimar que la aprehensión del imputado se produce dentro del primer supuesto de flagrancia previsto en el articulo 248 procesal, por cuanto se practica en el momento de cometerse los hechos tipificados como los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, al ser aprehendido con los objetos que sirven de evidencia física para la comisión de los hechos punibles y la constancia del ente emisor que tales instrumentos públicos no registran en los registros que a tal efecto son llevados de manera ordinaria; por lo que estamos en presencia de un delito flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Así se Declara.

La anterior determinación se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta de Denuncia, Acta Policial y actas de entrevistas a los testigos del hecho, se observa que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O FALSIFICADOS, previsto y sancionado en el artículos 319 en relación con el articulo 322 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DETENTACIÓN ILÌCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se Declara.

En consecuencia dados como estimados los hechos punibles anteriormente mencionados, el tribunal pasa a establecer lo atinente a la presunta autoría del mismo. En efecto de los elementos analizados, relacionados entre si y confrontándolos con los hechos llega a la convicción de que es el presunto autor de los delitos imputados, calificando este Tribunal los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION DE ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos. Así se Decide.

En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa privada, quien aquí decide considera que no obstante la consignación de una serie de documentos que permiten establecer que el imputado tiene empresas comerciales y agropecuarias, constancia de ganadero; no se logra desvirtuar el peligro de fuga; por cuanto este tribunal observa que se trata de un delito grave, tal es el caso del USO DE DOCUMENTO FALSO, conforme al artículo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, tiene establecida una pena de hasta Doce (12) años de Prisión en su limite superior, lo que aunado al concurso real de delitos, obviamente excede de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga, tal como lo establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se niega medida cautelar menos gravosa que la privación y en consecuencia, se acuerda la solicitud fiscal, decretando la medida preventiva de privación judicial de libertad.Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del imputado: F.M.C.N., venezolano, dice ser portador de la cédula de identidad N° 11.021.248 , de mayor edad, de 37 años de edad, nacido el 20-12-1971, natural de San J.d.M.E.T., soltero, grado de instrucción primer año, profesión u oficio comerciante, ganadero, residenciado San C.E.T., Barrio El Lobo, Urbanización Villa Corita, Quinta 30, San Cristóbal, hijo de R.N.S. (V) y M.Á.C.J. (F), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada por la defensa privada y en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado : F.M.C.N., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 11.021.248 , de mayor edad, de 37 años de edad, nacido el 20-12-1971, natural de San J.d.M.E.T., casado, grado de instrucción primer año, profesión u oficio comerciante, ganadero, residenciado San C.E.T., Barrio El Lobo, Urbanización Villa Corita, Quinta 30, San Cristóbal, hijo de R.N.S. (V) y M.Á.C.J. (F), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designadose temporalmente como centro de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por requerir la realización de otras diligencias de investigación. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por dictado el pronunciamiento de la misma en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-

Es justicia en Barinas, a los Veinte (20) días del mes de mayo de 2.009

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. A.V.P.

EL SECRETARIO

ABG. EDERSON QUINTERO

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