Decisión nº 276 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAna Avila
ProcedimientoHomologación

Expediente: 14.414

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En su nombre:

Demandante:

F.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.871.901, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Abogada en ejercicio

Del demandante:

MARIOLIS CHACON Venezolana, mayor de edad, inscrita bajo el inpreabogado N° 78.263 domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: TURISLAGO, C.A.

Apoderados Judiciales

De la demandada:

H.Q.G., E.U. y TILMAQUIN RODRÍGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo los N°s. 14.815, 47.852, 11.069, respectivamente

Acción: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Sentencia Definitiva: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

En el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO tiene incoado el ciudadano F.O. antes identificado en contra de TURISLAGO, C.A. , comparece el ciudadano F.O. a demandar a la accionada; dicha demanda fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de diciembre de 1999.

No obstante cumpliéndose con las etapas procesales del juicio, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2002, dicto sentencia declarando CON LUGAR la demanda, siendo esta CONFIRMADA por el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha tres (03) de noviembre de 2005.

En este orden de ideas y a fin de evitar la Ejecución de la Medida de Embargo, ambas partes tanto la parte accionada representada por la Abogada MARIOLIS CHACON y la parte actora, la empresa TURISLAGO, C.A. representada por el Abogado H.Q., celebran ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia un acuerdo donde la parte demandada ofrece pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44. 925. 124,00) de los cuales TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTICINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.725.125,00) serán por concepto de los salarios caídos, y la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.200.000,00) son por concepto de costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales y el pago del experto contable que actuó en la presente causa. Dicho monto se pagará mediante dos (02) cheques de la entidad bancaria Banco de Venezuela, librados a nombre del trabajador ciudadano F.O.; el primero por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 23.000.000,00) Cuenta Corriente N° 0102-0491-76-0000038807, cheque N° 30004500 y el segundo por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.925.125,00), Cuenta Corriente N° 0105-0177-64-1177023407, cheque N° 52375525. “En este estado, ambas partes solicitan al Tribunal de la causa, homologue el presente Convenimiento de pago, le otorgue fuerza de ley y autoridad de cosa juzgada, mas no sea archivada la presenta causa hasta tanto conste en actas el fiel y estricto cumplimiento del pago ofrecido en los términos antes expuestos”.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo antes expuesto, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del análisis de las actas que contiene el presente auto composición procesal, es ajustada conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo no violentando de igual manera las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que el resistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Expresa el procesalista patrio R.H.L.R., que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.-

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y desaparece por vía a la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión que este hace por analogía al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.-

En consecuencia esta sentenciadora, por cuanto observa que en la presente transacción en lo referente a Calificación de Despido, demanda incoada por la parte actora en este juicio; cumplen los requisitos legales que hace procedente la Homologación de la Transacción celebrada entre las partes; en esta con miras de dar fin al presente juicio, pues la misma consta por escrito, versa sobre los derechos litigiosos o discutidos contiene una relación circunstanciada de los hechos, de los derechos en ella comprendidos donde la parte demandante ha manifestado personalmente estar libre de constreñimiento alguno y su conformidad con la misma, lo cual, se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO

Homologada por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada, al Convenimiento celebrado entre el ciudadano F.O. representado por la Abogada MARIOLIS CHACON por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la empresa TURISLAGO, C.A., representada por el Abogado H.Q., plenamente identificados en la parte motiva.

SEGUNDO

Cosa Juzgada en el presente Juicio.

TERCERO

Se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en actas el estricto cumplimiento de la obligación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2007. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SÉPTIMO

DRA. A.Á.L.S.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 PM) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

AA/IV/mng

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR