Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve

199º y 150º

Acta de Audiencia (MEDIACIÓN)

ASUNTO: BP02-L-2008-001112

DEMANDANTE: El ciudadano F.O.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.271.662.

ABOGADA APODERADA DEL ACTOR: La abogada en ejercicio YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.813.

DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

ABOGADA DE LA DEMANDADA: R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.464.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, dieciséis (16) de Junio de 2009, siendo las diez (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la apoderada judicial del ciudadano F.O.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.271.662, la abogada en ejercicio YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.813, en su condición de parte actora y por la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., la abogada R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.464. El ciudadano Juez declaró abierto el acto, de seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: Nosotros, J.G.S.L., R.R.G., R.R.A. o M.D.D.V., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, con cédula de identidad personal Nos. 997.275, 1.191.946, 8.254.312 y 16.054.390, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos 2.104, 10.205, 54.464 y 116.038, respectivamente; actuando en este acto en nuestra condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., empresa domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de mayo de 1964, bajo el No.127 del Tomo 10-A-Pro, sucesivas reformas, siendo la ultima inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 30 de enero de 2006, bajo el No. 9, Tomo 9-A-Pro, condición la nuestra que se evidencia de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, el 13 de junio de 2006, bajo el No. 93, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, el cual cursa a los autos en adelante denominada LA DEMANDADA, por una parte; y, por la otra, F.O.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad personal Nº 8.271.662, asistido por YOLIMAR ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.615.135, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 100.813, quien en lo adelante se denominará EL ACTOR; declaramos:

DECLARACIONES PREVIAS.-

Cursa por ante este Juzgado, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por EL ACTOR contra LA DEMANDADA, por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 8.883,96).

Ahora bien, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se reglará a tenor de lo establecido en las cláusulas siguientes:

PRIMERA

ALEGATOS DEL ACTOR

Alega EL ACTOR en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 01 de abril de 2004, comenzó a prestar servicios personales en calidad de Representante de Ventas para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

• Que en el ejercicio de sus labores cumplía una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Sábado, y en ocasiones también laboraba los días domingos entre 7:00 a.m y 7:00 p.m.

• Que el ultimo salario devengado fue por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 3.457,47), equivalente a CIENTO QUINCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 115,25) diarios.

• Que en fecha 30 de noviembre de 2007, fue despedido sin justa causa.

• Que en fecha 05 de diciembre de 2007, LA DEMANDADA procedió a cancelarle la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 30.422,38), por conceptos de prestaciones sociales, las cuales acepto.

• Que la empresa al calcular el salario integral no tomó como base para la alícuota de utilidades y bono vacacional los días reales, es decir 120 y 45 días.

• Que la empresa no especificó los días que por concepto de utilidad pagó, tomando en cuenta que para la fecha de la terminación de la relación laboral no había completado los doce meses del año.

• Que con posterioridad al despido, acudió a la empresa a objeto de retirar la planilla de cesantía, según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador, tal y como lo establece el artículo 35 primer aparte de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, no atendiendo la empresa la solicitud.

• Que le corresponde por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 4.369,82).

• Que le corresponde por concepto de Antigüedad por Indemnización por despido injustificado conforme lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 20.168,40).

• Que le corresponde por concepto de Preaviso por Indemnización por despido injustificado conforme lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo DIEZ MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 10.084,20)

• Que es acreedor por concepto de Utilidades Fraccionadas de la suma de SEIS MIL DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 6.002,40).

• Que le corresponde por concepto de Paro Forzoso CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.448,00).

• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 45.072,82).

• Que del monto total de prestaciones sociales debe deducírsele la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 36.188,86), suma este que le fue cancelada por la empresa a la terminación de la relación laboral.

SEGUNDA

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente alegamos, invocamos e hicimos valer la prescripción de la acción incoada por F.O.P.D., cuyo alegato fundamentamos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la acción para reclamar los beneficios sociales derivados del vínculo laboral en ocasión de la extinción del mismo, prescribe al cumplirse un (1) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Se desprende del escrito de demanda presentado por la parte accionante que el mismo fue consignado el día 11 de agosto de 2008, conforme se evidencia del sello, firma y fecha estampado, tanto en la última página del libelo de demanda que cursa al folio 05, como de la planilla de comprobante de recepción emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el mismo día, cursante al folio 09.

Sostiene el actor haber ingresado a la empresa a prestar sus servicios laborales en fecha 01 de Abril de 2004, desempeñando el cargo de representantes de ventas, devengando como último salario promedio diario la cantidad de CIENTO QUINCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 115, 25).

Continúa expresando el actor, que el 30 de noviembre de 2007, fue despedido injustificadamente; y, el día 05 de diciembre de 2007, la empresa procedió a cancelarle sus respectivas prestaciones sociales cuyo monto asciende a TREINTA MIL CUATROCIENTOS VENTIDOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 30.442, 38).

Por auto de fecha del 13 de Agosto de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, admitió la demanda, sin evidenciarse de dicho auto que el Tribunal haya expedido copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y orden de comparecencia, para ser entregada a la parte actora, a los fines de la interrupción de la prescripción.

EL 09 de marzo de 2009, fue recibido y agregado a los autos la notificación de Ipostel de haber hecho entrega del cartel de notificación a la empresa.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras formas, por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, “siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.

En defecto de solicitud y expedición de la correspondiente copia certificada del libelo, del auto de admisión y orden de comparecencia a los efectos de su registro para la interrupción de la prescripción, la parte actora podía, legalmente, practicar la citación de la demandada dentro de los dos (02) meses siguientes de haberse cumplido el año desde la fecha de la extinción de la relación laboral, extinción ésta que tuvo lugar el 30 de Noviembre de 2007 y que por tanto la parte actora debía efectuar la notificación de la parte demandada, hasta el día 30 de Enero de 2009.

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que EL 09 DE MARZO DE 2009, fue recibido de Ipostel Notificación con Aviso de Recibo donde se evidencia que en fecha 06 de febrero de 2009 fue entregado el cartel de notificación a una persona encargada de la seguridad de la sede de la empresa, es decir, que la notificación de la empresa accionada se practicó con posterioridad no solo al lapso de prescripción el cual se cumplió el 30 de Noviembre de 2008, sino con posterioridad a los dos (2) meses adicionales que le confiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para tal fin, siendo este lapso hasta el 30 de Enero de 2009, toda vez que, repetimos, la notificación de la accionada se produjo el 06 de febrero de 2009.

En consecuencia, ha quedado evidentemente claro que en el caso de marras operó la figura de la prescripción de la acción intentada por F.O.P.D. en contra de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

No obstante ser la figura de la prescripción una defensa de fondo, fundamentamos dicho alegato de prescripción de la acción en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 25 de Abril de 2005, caso R.M.J.V.. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., cuando precisó que en conformidad con el nuevo ordenamiento procesal laboral, “la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)”, establecido por el más Alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción, cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar”.

Por otra parte nuestra representada en cumplimiento con lo dispuesto en la norma sustantiva laboral, canceló oportunamente al ciudadano F.O.P.D. hoy demandante, todos y cada uno de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que la vinculó con nuestra representada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, conceptos estos que en su conjunto, y aplicando las correspondientes deducciones ascendía a la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.422.380,78), hoy, por efecto de la reconversión monetaria, el equivalente a TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 30.422,38), la cual fue recibida y aceptada por EL ACTOR al termino de la relación de trabajo antes referida a su mas entera y cabal satisfacción, poniendo de manifiesto la improcedencia de la presente acción y de lo pretendido a través de ella.

En tal sentido demostrado como ha sido el pago extintivo de las obligaciones de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, al accionante de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones generadas que con ocasión del vínculo laboral sostenido por ambos les correspondía, y siendo este el punto central de la controversia que hoy nos ocupa, consideramos que la pretensión del accionante es infundada.

En consecuencia LA DEMANDADA rechaza categóricamente, todos y cada unos de los conceptos demandados por EL ACTOR en el presente caso, toda vez que los mismos no se corresponde con la realidad de los hechos acontecidos, y mucho menos resulta procedente en cuanto a derecho se refiere.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL:

No obstante, a lo anteriormente señalado por EL ACTOR y LA DEMANDADA, y atendiendo ésta última el pedimento formulado por EL ACTOR en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y detallados en el libelo de demanda, cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL ACTOR y en el interés común de las partes de poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de EL ACTOR y/o convenga en las indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a EL ACTOR, la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.000,00), la cual comprende todos los conceptos, beneficios, e indemnizaciones que a criterio de EL ACTOR no fueron cancelados en su oportunidad, y que pudiera corresponderle con ocasión a la relación laboral sostenida con ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, incluye y comprende todos los conceptos reclamados los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle de la relación antes referida, suma esta que será cancelada mediante cheque No. 00113721, girado contra BANCO PROVINCIAL, de fecha 08 de junio de 2009, a nombre de PRESILLA DIAZ F.O..

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN:

EL ACTOR conviene y reconoce que la suma dineraria acordada en la presente transacción que recibe de LA DEMANDADA en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que le corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA durante el lapso que trabajó para ella, a saber: Preaviso, antigüedad, indemnizaciones y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias, daños y perjuicios materiales, morales, contractuales y extra contractuales, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales y profesionales, días de reposo, sábados y domingos, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales, paro forzoso, indexación, subsidio salarial, traslados, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudiera corresponderle.

EL ACTOR además declara que LA DEMANDADA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos aquí señalados que son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y demás leyes, decretos o reglamentos aplicables vigentes.

QUINTA

FINIQUITO TOTAL:

EL ACTOR conviene y acepta estar satisfecha con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que EL ACTOR tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, EL ACTOR extiende a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas.

SEXTA

DESISTIMIENTOS:

EL ACTOR en virtud de la presente transacción expresamente desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que la unió con esta.

SEPTIMA

CONFORMIDAD DE EL ACTOR:

EL ACTOR, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que espera la decisión emanada de las autoridades administrativas y/o de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio.

OCTAVA

COSA JUZGADA:

Las partes solicitan a este Despacho homologue la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia ordene el archivo del expediente.

Asimismo ambas partes solicitamos a este honorable Tribunal se sirva acordar la devolución de las pruebas promovidas respectivamente, en la oportunidad legal correspondiente.

Igualmente las partes solicitan a esta autoridad, se sirva acordar expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual se imparta la correspondiente homologación.

Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el archivo judicial del expediente visto el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:

El Juez,

Abg. S.M.C.

La Secretaria,

Abg. N.M..

Los presentes

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