Decisión nº 038-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 13 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000430

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 038-15

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: F.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.493.813, y domiciliado en la calle Freites, casa Nº 68, sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: D.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.949.

DEMANDADO: ANNELORY K.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.260.442, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano F.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.493.813, y domiciliado en la calle Freites, casa Nº 68, sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio D.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.949, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana ANNELORY K.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.260.442, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2.009), contrajo matrimonio Civil con el ciudadano, ANNELORY K.M.V.; que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que luego de contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en Residencias Rinaldi, entre avenida 34 y calle Piar, casa Nº F, detrás de la Clínica Bustamante, municipio Lagunillas del estado Zulia; que al principio habitaron con amor y armonía, cumpliendo cada uno con los deberes conyugales que les impone la Ley, pero luego todo se torno en conflictos y problemas debido a que su cónyuge asumió una actitud apática, y fría hacia su persona, al extremo que cesaron sus relaciones intimas, debido a que su esposa siempre lo rechazaba, inventando cualquier pretexto para no estar con él, y cuando le exigía que cumpliera con sus deberes de esposa, se alteraba, le gritaba y lo sacaba de la habitación, por lo que ya tenían más de un año durmiendo en cuartos separados; que el día 27 de enero de 2014, le recogió todas sus pertenencias y lo hecho de la casa, delante de sus hijos, gritándole que se fuera de la casa que ya no lo quería, y ya cansado de rogarle que meditara sobre lo que estaba haciendo se fui a vivir a casa de su madre y hasta la fecha no han reanudado su relación por lo que ocurre a esta autoridad como en efecto lo hace para demandar a la ciudadana ANNELORY K.M.V., por Divorcio en base a la causal segunda relativa al abandono voluntario, previsto en el artículo 185 del código civil venezolano.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha nueve (09) de mayo de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha cinco (05) de junio de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintidós (22) de julio de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día cuatro (04) de agosto de 2.014.

Por auto de fecha once (11) de agosto de 2014, el Tribunal fijo nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación, para el día diecinueve (19) de septiembre de 2014.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día dieciséis (16) de octubre de 2.014.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron los partes y sus abogados asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día once (11) de marzo de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2015, la Jueza Temporal de Juicio Abogada C.F.F.R., se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha nueve (09) de febrero de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogados asistentes, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 24, correspondiente a los ciudadanos F.O.A. y ANNELORY K.M.V., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia L.d.M.L. del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimientos N° 893 y 518 correspondientes a los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia L.d.M.L. del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana L.C.V., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 2009; que la demandada antes de casarse con el demandante tenia un hijo y procreo otro con el demandante; que fijaron su domicilio conyugal al principio en casa de la progenitora del demandante y luego se mudaron a las residencias Rinaldi en Ojeda cerca de la UNERMB; que presenció ciertas situaciones de agresividad y violencia entre los cónyuges, la demandada insultaba al demandante, lo gritaba delante de los niños; que los cónyuges se separaron en día 27 de enero de 2014, vió cuando la demandada salio con las maletas del demandante y se las tiro; que la demandada vive actualmente en las Residencias Rinaldi y el demandante vive en casa de su mamá. Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que los hechos del día 27 de enero de 2014 ocurrieron en el domicilio conyugal en las Residencias Rinaldi, y presenció cuando la demandada la saco las maletas al demandante y se las tiro, también estaba la señora a la cual le estaba haciendo una cobranza.

• La testigo, ciudadana M.J.S.A., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 2009; que la demandada antes de casarse con el demandante tenia un hijo y procreo otro con el demandante; que fijaron su domicilio conyugal al principio en casa de la progenitora del demandante y luego se mudaron a las residencias Rinaldi en la avenida 34 detrás de la Clínica Bustamante; que veía la apatía de la demandada en contra del demandante, también presenció discusiones entre la pareja, por ser vecina de la progenitora del demandante; que esos hechos ocurrieron en el mes de enero de 2014, ese día fue con la progenitora del demandante a buscarlo en hogar conyugal y vieron cuando la demandante le tiro las maletas al demandante a la calle; que la demandada vive actualmente en las Residencias Rinaldi y el demandante vive en casa de su mamá.

Respecto a estas testimoniales juradas las mismas fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto a la situación desencadenante de la ruptura definitiva y de la situación de conflicto entre la pareja, asimismo coinciden con los hechos alegados en el libelo de la demanda, aportan elementos de tiempo, lugar y modo, por lo que evidencia su carácter presencial, lo cual a criterio de quien decide es significativo en virtud que corrobora hechos alegados en el libelo de la demanda, los cuales constituyen parte del objeto de la prueba.

A modo general de la deposición de los testigos trasluce el evidente incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges, y específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir el abandono voluntario, este implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, por parte de la demandada hacia el demandante. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la testimonial jurada del ciudadano J.D.J.T., por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ninguna prueba, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes de autos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

El divorcio es la disolución legal del matrimonio, la ruptura o extinción de un matrimonio válido, como consecuencia o resultado de un pronunciamiento judicial que implica el orden público y por ello la demostración de una de las causales o razones que el legislador ha previsto para ello.

El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil.

A esta causal la componen el elemento material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el elemento moral, que consiste en la intención de no volver. Al mismo tiempo debe cumplir con tres condiciones: gravedad, intencionalidad e injustificación, es decir que el abandono resulte de una actitud definitiva, de una decisión firme e irrevocable, así como consciente y voluntario y que no exista justificación suficiente para haber procedido como lo hizo.

El abandono puede o no incluir el traslado del cónyuge responsable fuera del hogar, ya que por un lado esto solo constituye el aspecto físico, el cual es una de las maneras de la exteriorización de los supuestos que van a devenir en la configuración de la causal in comento, puesto que otro aspecto es el moral o afectivo, y por otro lado, en situaciones como las del caso de marras en el que aun y cuando el demandante fue el que salió del hogar, su partida no fue voluntaria, ni intencional, sino que fue forzada por la demandada, por lo que debe entenderse que el sagrado deber de cohabitación, fue violado por la demandada, pues sus actos traslucen el propósito firme y determinado a infringir los deberes derivados del matrimonio. Es evidente que con esta posición la demandada incumplía los deberes de cohabitación, asistencia y socorro y/o protección. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano F.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.493.813 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio D.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 83.949 respectivamente, en contra de la ciudadana ANNELORY K.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.260.442, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil relativo al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2009, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.160.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los niños de autos será ejercida por la ciudadana ANNELORY K.M.V., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que no consta evidencia de la capacidad económica de cada una de las partes, se establece que ambos progenitores deberán cubrir según su capacidad económica y en atención a los elementos de determinación de la obligación de manutención establecidos en el articulo 369 ejusdem.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio de los niños de autos que el ciudadano F.O.A. podrá visitarlos y trasladarlos del hogar materno a otro lugar, pudiendo pernoctar con ellos, todo previo acuerdo con la progenitora. Del mismo modo, la progenitora deberá estar pendiente de las necesidades emocionales, psicológicas y espirituales de los niños, por lo que deberá fomentar y/o mantener contacto con los mismos, para así coadyuvar en su sano desarrollo integral.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 038-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

CFFR/ZLL/kl.-

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