Decisión nº PJ0042009000235 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000156.

DEMANDANTE: L.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.- V-10.137.568.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, Y.Y.A.P. y DURMAN ELIGRED R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 99.624, 120.045 y 60.006, respectivamente.

DEMANDADA: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/01/1974, bajo el Nro.- 22, folios 39 al 56, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 21/11/2000, anotados bajo el Nro.- 52.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas J.R.L., T.T.G.R., S.R.H., NAUAL N.Y., M.E.D.M., A.S., M.C.S. y M.A.C.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 19.025, 78.907, 60.151, 62.635, 63.523, 137.194, 90.461y 61.365, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por la abogada K.B.B., quien actúa como co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión publicada en fecha 02/07/2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua que declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.F.O. contra la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) (F.78 al 90 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 13/12/2007 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano L.F.O. contra la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), la cual, previa distribución, fue recibida y admitida, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, ordenando la notificación de la parte demandada (F.20 al 23 de la I pieza).

Siguiendo con el relato de la secuela procedimental del presente expediente, en fecha 08/02/2008, previa certificación de la secretaria, se da inicio a la audiencia preliminar, verificándose la comparecencia de las parte, quienes procedieron a consignar sus escritos de pruebas con sus anexos, la cual prolongada y suspendida en varias oportunidades hasta que en fecha 21/10/2008, se da por concluida la fase de medicación, y, en consecuencia, se ordenó agregar los escritos de pruebas y anexo respectivos al expediente, y su remisión al juez de juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda (F.87 y 88 de la I pieza).

Posteriormente, en fecha 28/10/2008, fue consignada ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada T.G., contestación de la demanda (F.05 al 13 de la II pieza).

En fecha 29/10/2008, fue remitido el presente expediente al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, y recibido, previa distribución de la causa, por el Juzgado Segundo de Juicio de esa Sede Judicial en fecha 30/10/2008, llevándose a cabo ulteriormente el acto de admisión de las pruebas el día 11/11/2008 (F.20 al 23 de la II pieza), fijándose por auto separado de esa misma fecha, la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la audiencia de juicio para el 09/01/2009, a las 10:00 a.m. (F.24 al 26 de la II pieza).

Ulteriormente, una vez que constaron en autos todos y cada uno de los medios probatorios admitidos por la jueza a quo, en fecha 25/06/2009 se llevo a cabo la audiencia oral y pública de juicio, en la cual fue declarada SIN LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano L.F.O. contra la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) (F.75 al 77 de la II pieza), siendo publicado el texto íntegro de fallo en fecha 02/07/2009 (F.78 al 90 de la II pieza).

Posteriormente, se observa que en fecha 07/07/2009 la representación judicial de la parte demandante, abogada K.B.B., interpuso recurso de apelación (F.92 de la II pieza) contra la decisión proferida en fecha 02/07/2009 por la juzgadora a quo, siendo oído dicho recurso de apelación a dos efectos, el día 10/07/2009, ordenando remitir el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor (F.93 de la II pieza).

En fecha 17/09/2009, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente; posteriormente, por auto separado de fecha 24/09/2009, se fijó la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 13/10/2009, a las 02:30 p.m., (F.97 de la II pieza), fecha la cual fue alebrada la misma, difiriéndose el dispositivo oral de fallo para el día 16/10/2009, oportunidad en la cual quien decide declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada K.B.B., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano L.F.O., siendo fundamentado en la audiencia oral y pública de apelación por la abogada Y.Y.A.P., contra decisión de fecha 02 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; confirmando la referida decisión, modificando la motiva de la misma (F.117 y 118 de la II pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 02/07/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada SIN LUGAR, en los siguientes términos:

“… Omissis …

En el caso sub iudice, de la revisión exhaustiva y minuciosa efectuada por esta Juzgadora al libelo de demanda interpuesto por el ciudadano L.F.O., ha verificado que la pretensión de éste es de tal forma insuficiente, vaga y exigua, que imposibilita a quien decide emitir pronunciamiento alguno.

En este sentido, explana el accionante en su escrito libelar que ingresó para la hoy demandada en fecha 10 de julio de 2.000 con el cargo de obrero en la planta eléctrica, específicamente técnico electricista, cuya jornada de trabajo tiene su desenlace en turnos rotativos denominados (6x2) que, a su decir, consiste en laborar seis días y descansar dos días, turnos éstos: Diurno, mixto y nocturno.

Ahora bien, después de que señala el horario de cada turno que maneja la sociedad mercantil accionada, afirma que laboró media hora extra en el turno mixto y una hora extra en el turno nocturno, sin indicar de forma alguna cual era el horario cumplido por éste, es decir, expresó de manera genérica la jornada de trabajo común a todos los trabajadores, sin indicar a este Tribunal qué días laboró en cada uno de esos turnos, es decir, no indicó cuando comenzó y terminó su labor en el turno diurno, así como en el mixto y nocturno.

… Omissis …

Observa quien decide que el actor señala de manera ambigua y contradictoria que en mayo del año 2001 fue cambiado de la nomina diaria a la nomina quincenal y modificado sus turnos rotativos, lo que a su decir trajo un gran prejuicio y desmejora en su salario debido a que dejó de percibir los conceptos que había disfrutado desde su inicio y posteriormente afirma que fue en el mes de junio del 2003 que fue modificada la modalidad en los turnos.

Así las cosas, afirma que después de que fue modificado la modalidad de turnos rotativos de 6x2 a 5x2 es que empieza a sufrir su desmejora salarial, en razón de que deja de pagarle la empresa los conceptos tales como, el día convencional, descanso legal promediado, horas extras del turno, el beneficio de toalla, jabón y papel “entre otros”, los que no fueron tomados como parte integrante de su salario integral para el cálculo de los beneficios que le corresponden.

A tales efectos, se vislumbra nuevamente la imprecisión del demandante al no indicar de manera precisa cuales fueron los conceptos que dejaron de pagársele al surgir los mencionados cambios, tanto en la nomina como en la modalidad de los turnos, y de los cuales surgen las presuntas diferencias peticionadas.

De igual forma se constata que el actor en su petitum, pasó a establecer los montos totales que reclama, por los conceptos de prestación de antigüedad acumulada e intereses, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de día convencional, descanso laborado, feriado laborado, horas extras del turno nocturno, beneficio de papel, toalla y jabón y promedio del turno, sin determinar y precisar de donde deviene o surgen tales derechos, por el contrario, anexa unos cuadros contentivos de sus cálculos, los cuales no tienen reseña alguna de su contenido, y que resultan totalmente ininteligibles e indescifrables.-

… Omissis …

A juicio de esta Juzgadora, el accionante basa su pretensión sin exponer los hechos que la fundamentan, y en tal sentido, para que una petición prospere – aun en materia laboral- lo único que se le exige al actor es que sus solicitudes estén tuteladas por el ordenamiento jurídico, para lo cual es imprescindible el señalamiento de los hechos que pretenden encuadrarse dentro de la norma, pues mal puede, el Juzgador declarar derechos si no son dados los hechos que pudieran configurarse en la realidad, ello seria declarar derechos en hechos ficticios

En este orden de ideas, resulta oportuno para quien suscribe el presente fallo señalar que, en el proceso existen actos que se corresponden con aquellos comportamientos humanos dependientes de la voluntad de los sujetos, que pueden ser en forma de acciones u omisiones, los cuales producen un efecto jurídico procesal. Cuando los hechos aparecen sometidos por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales son denominados actos procesales.

… Omissis …

Ahora bien, los actos procesales se encuentran clasificados en actos del tribunal, actos de partes y actos de terceros, interesándonos para el presente análisis, lo segundos de los nombrados, es decir los actos pertenecientes a las partes en un proceso, esto es, demandante y demandado, los que a su ves su dividen en actos de causación y actos de postulación. Los actos de causación, son actos voluntarios que produce el ejercicio jurídico procesal de forma directa e independientemente del juzgador, ejemplo de ellos son la admisión de hechos, la confesión y el desistimiento, entre otros; y los actos de postulación son la manifestación de voluntad o conocimiento, que son dirigidos al director del órgano jurisdiccional, tendentes a obtener un determinado fin que sólo se puede alcanzar mediante una resolución judicial. Entonces, tenemos que la primera fase del proceso en la que se cumplen los actos de las partes es la FASE ALEGATORIA

… Omissis …

En otro orden de ideas, cabe acotar que de la revisión al escrito libelar se constata que en su mayor parte, los conceptos demandados se encuentran dentro de los excedentes legales, tales como horas extraordinarias trabajadas en los turnos mixto y nocturno, días de descansos laborados, feriados laborados, por lo que, tomando en consideración que sobre los mismos la Sala de Casación Social ha establecido como doctrina que el reclamante debe establecer expresamente el día, mes y año en que laboró en forma extraordinaria, o en que se hizo acreedor del derecho a cobrar el exceso de ley, por ser circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesaria la determinación fáctica de las mismas en el libelo de demanda, ya que, a la l.d.p. laboral, los elementos fácticos que motivan, causan y determinan que una persona acuda ante los órganos jurisdiccionales es determinante, y no como en muchas otras ramas del derecho, que el documento fundamental de la demanda sería el factor detonador para la admisión de la demanda, por cuanto el proceso laboral no exige la presentación alguna de documento principal que se acompañe al libelo y del cual emane el derecho a demandar, no es menos cierto que deben de señalarse con bastante detalle los elementos fácticos que motivan, causan y determinan el origen y procedencia de los derechos que se reclaman.

En este orden de ideas y conforme a los criterios doctrinarios a los que se hizo referencia en el presente fallo, verificado como fue por quien decide, que el libelo de demanda es de tal modo obscuro e indeterminado, debe forzosamente este Tribunal declarar la improcedencia de la demanda intentada por el ciudadano L.F.O., contra la Sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA). (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.F.O., titular de la cedula de identidad N° V-10.137.568 contra la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1.974, anotada bajo el N° 22, folios 39 al 56.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes accionantes- recurrentes y de la parte accionada-no apelante, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 10/08/2009, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló la co-apoderada judicial de la parte demandante-recurrente, abogada Y.Y.A.P., lo siguiente:

• La celebración de ésta audiencia, es a los efectos de ir el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 02 de julio de 2009, la cual riela al expediente PP21-L-2007-10, y lo cual lo voy a hacer de la forma siguiente:

• Consta en el fallo que la sentencia carece de motivaciones, tanto de hecho como de derecho, ya que sólo se limita a decir que la demanda es oscura e indeterminada, lo cual le hace imposible, a la ciudadana Jueza, declarar o hacer un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

• Ahora bien, se esgrime que la sentencia sólo se fundamenta en ese aspecto, sin pronunciarse de alguna forma sobre los medios probatorios aportados por mí representado. Hay un silencio absoluto en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas.

• Ahora bien, en el fallo, el Juez a quo, determina que una vez valorada y analizada exhaustivamente la pretensión de la demanda de mí representado, determina que la misma es oscura y que no entiende, de alguna forma, la pretensión de lo que se está pidiendo, lo cual, a ella la conlleva a tomar la decisión de declararla sin lugar.

• Ahora bien, ciudadano Juez, si bien es cierto, la Juez a quo, si tenía alguna duda de que (sic) no era oscura o ambigua la sentencia (sic), debió agotar todos los medios necesarios y posibles para garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso a mí representado.

• No aplicó la técnica procesal que debe contener toda sentencia, la cual exige el 158 y el 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tampoco aplicó el principio de iura novit curia, ni el principio de exhaustividad que debe regir en todo proceso laboral.

• Asimismo inaplicó o dejó de aplicar en éste caso, criterio doctrinario de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia Nro.- 248 de fecha 12 de abril de 2005, en lo cual, si la demanda se considera oscura o ambigua o es indeterminada, eso debió sustanciarse o subsanarse de alguna forma mediante un despacho saneador, y eso debió hacerlo el Juzgado competente que es el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

• En todo caso, si el Juzgado de Sustanciación , Mediación y Ejecución, no lo hizo, es porque no hay una ambigüedad ni tampoco hay una oscuridad ni indeterminación en la demanda y, asimismo, la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos que ahí establece y en su oportunidad legal, lo cual queda claramente y se deduce que la sebntencia no pude contener oscuridad y es tampoco indeterminada por cuanto el Tribunal de Sustanciación no consiguió ni tampoco se pronunció de alguna forma sobre alguna falla que tuviese el libelo y que es entendible que la demandada contestó en los términos que en debía contestar en su oportunidad legal.

• Por lo tanto, considero que hay una violación flagrante a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, consecuencialmente, la no aplicación del criterio sentado por la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que ya mencioné anteriormente. Además, quisiera pronunciarme sobre un segundo punto, que es de gran importancia.

• Como segundo punto que es de gran importancia y relevancia, quiero dejar claro que la Juez debió sentenciar sobre todos los alegatos y los hechos probados por las partes, lo cual no hizo. Debió ceñirse a lo que estaba alegado y probado en autos, lo cual no hizo.

• Sin embargo, considero que mi representado tiene, a parte que se le violó su derecho a la defensa, no se definió con claridad cuáles eran los medios probatorios de los cuales ella debió pronunciarse, lo cual no hizo; sin embargo, considero oportuno mencionar que la demandada no contestó con la técnica procesal que establece el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir, de forma indeterminada, los puntos o los aspectos que en el libelo de demanda alegó mi representado.

• Por lo tanto, solicito muy respetuosamente que éste Tribunal declare con lugar el recurso de apelación intentado por mi representado; asimismo, consecuencialmente, solicito que revoque la sentencia esgrimida o dictada por el Tribunal Segundo de Juicio y aplique el criterio jurisprudencial de la Sala de casación Social, la sentencia 248, de fecha 12 de abril de 2005.

Al concedérsele la palabra a la co-apoderada judicial de la parte demandada-no apelante, abogada N.Y.N., explanó lo siguiente:

 El primer punto que esgrime la recurrente es que la sentencia no tiene motivación; sin embargo hay que atender muy en detalle qué es lo que dice la sentencia, puesto que la sentencia, al contrario, desarrolla una amplia motivación por una razón en especial porque acá no cabe un despacho saneador. ¿Por qué no cabe un despacho saneador?, pues porque sería suplir unas faltas de las partes.

 Acá no se está diciendo que tuvo un defecto de forma, no es un defecto de forma de la demanda, es un defecto que le da el sostén, el equilibrio de la propia decisión, puesto que lo único que se pide a las partes es que digan cuáles son los hechos que el Juez conoce el derecho.

 Denunciaba la parte que aquí había un problema con el iura novit curia. No. No es que el Juez no aplicó el derecho o desconoció el derecho; el Juez dijo que la sentencia no tenía base de hecho. ¿Por qué dice el Juez que la sentencia no tiene base de hecho con respecto a lo que decía la parte?, bueno, porque si una persona va a demandar unos determinados elementos, tiene que sostener qué es lo que está pasando con esos elementos demandados.

 Una de las cosas que dice la sentencia, es que si se demandan las horas extras, me tienes que decir qué horas extras fueron las que trabajaste; no puedo decir, de manera genérica, demando las horas extras, puesto que se va a requerir, necesariamente, que me digas cuáles son las horas extras.

 Si yo estoy demandando algún concepto, incluso que no aplica hoy día en la Convención Colectiva de Trabajo de COPOSA, debidamente entre sus trabajadores y sus empleados, debo decir, como por ejemplo el día de descanso adicional o el tiempo de comida, que son conceptos que aparecen en la demanda, yo no diría que demandados, pero sí aparecen con la demanda, tengo que especificar cuáles son esos elementos.

 Todo pudiera explanarse sobre el fondo del asunto, puesto éste vacío. Yo creo que, independientemente de lo que sea, cual fuere la decisión, si éste Tribunal revocara la decisión de Primera Instancia, volvería a tomar la decisión de Sin Lugar, puesto que la sentencia dice cosas como éstas: Que el trabajador dice que fue afectado por un cambio de turno, no dice de qué (sic) fue afectado por el cambio de turno, pero sin embargo hace uso de situaciones de hecho; dice: Yo en el 2000 formaba parte de, me perdonan si me equivoco con la fecha, pero en el 2000 formaba parte de la nómina diaria, luego en el 2001 pasé a la nómina quincenal y me vi afectado por un cambio en la convención colectiva, perdón en la convención colectiva no, en una acta-convenio que se celebró en el año 2003 para la nómina diaria, memento en el que ya no pertenecía a la nómina diaria.

 La cuestión, por lo menos en lo que respecta a la situación de hecho que denunciaba la parte, es que éste Señor recibió las prestaciones sociales, firmó un acuerdo recibiendo y orientando las prestaciones sociales, no formó parte del cambio del 2003 porque era el grupo quincenal y no era de la nómina diaria. Entonces, ¿de qué (sic) manera se pudiera ver afectado?.

 De algún modo eso es lo que explana la sentencia, porque creo que la protección de nuestro derecho, el derecho social al que nos dedicamos muchos de nosotros no es a las cosas que no tengan fundamento, es a las cosas que tienes fundamento. El Juez no podía aplicarle un derecho a algo vacío de hecho.

 Yo creo que incluso hubo alguna contradicción, y me disculpo si lo hago resaltar en ésta audiencia, lo hago como parte de mi trabajo, pero hay una contradicción porque la parte dijo en su exposición que la demandada contestó la demanda como debía contestarla y luego dice que la contestó de manera errada, haciendo contradicción de lo que ellos habían afirmado.

 Bueno, de todas maneras, es que cualquier contradicción de los hechos que hubieran afirmado es específica y, sin embargo, yo que la decisión que trabaja dos partes; primero te dice que es verdad que existe una ambigüedad enorme que no es un defecto de forma, es un defecto mas allá, es no tener sostén, no tiene soporte la demanda y explana una buena cantidad de doctrina al respecto; dice después que todo lo que demandó en concepto, vuelvo a decir, todo lo que demandó en concepto genérico, como sobre tiempo, horas extras, lo conceptos que dice que se están demandando, son objeto de relación y de prueba, que la Sala Social harto ha dicho que el que pretenda verse beneficiado de éstos conceptos, no sólo debe probarlos, debe fundamentarlos.

 Nunca un Juez podrá decir voy a calcular cuántas horas pudo haber trabajado alguien en 5, 7 u 8 años, si no que va a los hechos que aporta la parte sobre la posible cantidad de horas extras que se trabajan.

 A mi me parece que éste es un punto que, independientemente cómo se desarrolle el análisis de la sentencia, va a llevar siempre a una declaratoria Sin Lugar; es por ello que solicito a éste tribunal, ratifique la sentencia de Primera Instancia y, en fin, ratifique la declaratoria Sin Lugar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 13/10/2009, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Observa éste juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo actuó o no conforme a derecho, cuando determinó que el libelo de demanda es de tal modo oscuro e indeterminado; declarando, consecuencialmente, SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.E.C. contra la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA). En consecuencia, ésta alzada procederá única y exclusivamente a verificar la denuncia expuesta en cuanto al referido punto, por lo que no procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas no versan sobre el punto controvertido. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Ahora bien, en cuanto al Principio Iura Novit Curia, referido por la representación judicial recurrente durante su intervención en la audiencia oral y pública de apelación, debemos establecer que resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa.

En este orden de ideas, el procesalista R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:

Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho)

. Fin de la cita.

Igualmente, el procesalista A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:

La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.

La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.

La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.

La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes

. (Fin de la cita).

Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, esta superioridad considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro m.T. de la Republica con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23/07/1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:

…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…

. (Fin de la cita).

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 28/05/1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:

…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…

. (Fin de la cita).

Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 22/09/1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:

…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…

. (Fin de la cta).

Ahora bien, es un criterio pacífico en la doctrina y de la jurisprudencia, que la calificación jurídica hecha por las partes no vincula ni limita al Juez para la resolución del caso concreto. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, estableció:

Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados

. (Fin de la cita).

La misma Sala en sentencia de fecha 13/03/2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, dejó sentado:

“En efecto, se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces.

Es éste el principio que se encuentra en la máxima “IURA NOVIT CURIA (el juez conoce la ley) y asi la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.

Por tanto no hay incongruencia en ningún sentido cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como la presentaron las partes cambiando las calificaciones que estos hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico. (Fin de la cita).

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/04/2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., se estableció:

…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.

…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…

. (Fin de la cita).

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 24/01/2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, enseñan:

Afirma el recurrente que el juez de la recurrida cambió la calificación dada por la demandante a la acción propuesta, pues pidió la “resolución de un contrato de opción de compraventa” y éste la calificó como “una demanda por resolución de un contrato de compraventa”, lo cual violó el artículo 12 al incurrir en el vicio de incongruencia positiva (…)

Es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novita curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión.

Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia

. (Fin de la cita).

Como se observa de las premisas jurisprudenciales antes trascritas, el Juez conforme al principio iuri novit curia no puede suplir hechos no alegados por las partes, pero sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, de allí que el Juez pueda presentar la cuestión de derecho (quesito iuris) de una manera distinta a como la presentaron las partes, por lo que el alegato formulado la parte recurrente es desechado. Así se estima.

En otro orden de ideas, alega la parte recurrente que no está conforme con la decisión de la primera instancia, por cuanto deja un vacío total en lo que respecta a las pruebas que fueron consignadas y que tenía elementos suficientes, la Juez de Juicio, para pronunciarse acerca del petitorio realizado. Siendo ello así, es necesario, entonces, partiendo desde la premisa de lo expuesto, entrar a conocer qué contiene el libelo de demanda para poder desglosar si la recurrente tiene la razón o no la Juez con dicho pronunciamiento. Así se decide.

Examinando detenida y detalladamente el escrito libelar, encontramos que en la parte del petitorio se piden los conceptos de antigüedad acumulada e intereses de fideicomiso, la cantidad de BsF. 21.000,00, haciendo la salvedad que recibió BsF. 25.000,00. Igualmente pide una diferencia de vacaciones, de bono vacacional, diferencia de día convencional, diferencia de descanso laborado, por concepto de feriado laborado, por concepto de horas extras del turno nocturno, por concepto de papel, jabón y toalla.

Ante tal panorama, quien decide considera oportuno recordar ¿sobre qué se trata el libelo de la demanda?. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha asentado que los escritos libelares deben bastarse y valerse por sí solos. Una vez que un Juez admita una demanda, la parte a quien se haya demandado, va a efectuar sus argumentos de defensas en base a lo que contiene el libelo de demanda, puesto que no puede una parte realizar una contestación a la demanda arguyendo hechos que no fueron explanados en el escrito libelar.

En tal sentido, la decisión de esta Alzada esta referida a ese punto específico ya que considera que con respecto a los demás aspectos los mismos se encuentran suficientemente subsanados, sin embargo, la misma parte actora hace referencia a que la Juez puede deducir situaciones del libelo de demanda, a lo cual cabe advertir, que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo, debe ser la propia sentencia que debe propinarse la propia parte actora y en tal sentido, el Juez no puede estar deduciendo situaciones del mismo, la Sala de Casación Social ha establecido en forma reiterada cual es el alcance del despacho Saneador, las cargas y obligaciones de las partes en precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Así se aprecia.

Ahora, cabe preguntarse: ¿Qué significa que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo?, ello obedece a que no es suficiente que en un libelo de demanda se solicite el concepto, puesto que lo que se reclama debe tener el desglose, los procedimientos y las conclusiones del petitorio que se hace; es decir el actor jamás puede pretender con unos anexos tratar de solventar lo que no contenta el libelo de demanda, pues los anexos son soportes. Para mayor ilustración, es conveniente colocar como ejemplo que cuando un demandante reclama horas extraordinarias, debe poner a disposición del Juez respectivo sobre qué se trata la hora que solicita como extra que no fue cancelada por el patrono en su debida oportunidad, especificando con claridad qué día, qué fecha y qué hora exactamente es la que reclama por dicho concepto para que el Juez pueda determinar si las mismas son o procedentes. Así se establece.

En tal sentido, aún y cuando ésta alzada señaló precedentemente que procedería única y exclusivamente a verificar la denuncia expuesta en cuanto al punto controvertido, motivo por el cual no descendería a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas no versan sobre lo apelado; no puede obviar el hecho que trasladando el ejemplo antes señalado al caso bajo estudio, se aprecia del análisis pormenorizado del expediente que cursan a los autos recibos de pago, en los cuales se evidencia que la parte demandada cancelaba, oportunamente, las horas extras generadas por el actor, las cuales no puede quien sentencia inferir si son las mismas que reclama el actor, ya que el escrito libelar, carece de especificación alguna que tienda a ilustrar al juzgador, a los fines de decretar la procedencia de las mismas o no; sin dejar a un lado el hecho que los conceptos extraordinarios que reclaman son carga probatorio del demandante. Así se señala.

Ahora bien, en cuanto a las conclusiones a las que llegó la Juez a quo, no se basan a la falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso, tal y como lo esgrimió la representación judicial del accionante, pues aquello se debió a que el libelo de demanda es vago y vacío, por lo que mal puede un Juez entrar a conocer o participar de tal forma en un proceso, y conceder los conceptos reclamados, aún y cuando no hayan sido explicados por el solicitante, ya que ello no le compete al Juez, puesto que tolerar tal situación por parte de los órganos de justicia, atentaría contra el derecho a la defensa del demandado, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya protección ha asido encomendada a los órganos judiciales. Así se estima.

Para poder determinar éste juzgador la existencia o no de alguna posible diferencia a favor del trabajador, era indispensable que el actor hubiese desglosado de forma detallada, en cada concepto, el período reclamado, el salario o la operación aritmética aplicada para obtener, por lo menos, uno de los meses, las cantidades que de manera abreviada están contenidas en los cuadros que acompañé como anexos al libelo de demanda, lo cual dificulta de gran manera la labor de ésta superioridad, pues éstos inciden en el pago de los conceptos como la antigüedad. Así se decide.

Por otro lado, éste a quem observa que de los recibos de pago traídos a los autos, se desprende una serie de conceptos tales como bono nocturno, día adicional, día convencional, día de descanso, día feriado, sobre tiempo, tiempo de descanso, comidas por sobre tiempo, horas extraordinarias, entre otros, los cuales permiten verificar que, efectivamente, el actor se hizo acreedor de estos conceptos laborales, pero de igual forma se desprende de las probanzas que los mismos le fueron cancelados. Así se aprecia.

En éste sentido, quien juzga, a los fines de poder esclarecer las diferencias que reclama el actor por conceptos de antigüedad e intereses, procedió a realizar un cálculo aritmético, tomando en consideración las incidencias generadas por las cantidades canceladas al trabajador por los conceptos arriba descritos, que se desprenden de los recibos de pago cursantes a los autos; llegando a la conclusión que no existe diferencia alguna a favor del demandante. Así se establece.

En este estado, esta alzada considera oportuno y necesario recordar, específicamente a los Jueces e Sustanciación, Mediación y Ejecución, que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya consistencia es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la figura del despacho saneador, entendida como una institución en donde el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene mas que la potestad, el deber, de examinar la demanda al inicio del procedimiento -esto es, antes de admitir la pretensión- y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido, ordenará su correspondiente subsanación con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Así pues, la institución jurídica del despacho saneador se encuentra establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un principio, en el artículo 124 ejusdem, concediéndosele la potestad a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley adjetiva laboral, ordenando en caso contrario al demandante corregir su escrito libelar con apercibimiento de perención.

De igual forma se encuentra pautado en la Ley Adjetiva que rige la materia laboral, un despacho saneador que emerge procesalmente en un segundo momento, cuando no es posible la conciliación, caso éste en donde los jueces deberán, a través de la figura in comento, corregir oralmente - lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, tal y como lo prevé el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal suerte que es preciso destacar que la figura del despacho saneador en materia laboral, -ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos- está concebido como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que obliga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a depurar o corregir la demanda, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo del asunto, en este caso el Juez de juicio del Trabajo, pueda dictar una decisión conforme al derecho y la justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley.

De acuerdo a los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen dos momentos procesales en los cuales el Juez puede aplicar ésta figura jurídica, a saber: 1) antes de admitir la demanda, cuando ordena al demandante, con apercibimiento de perención (artículo 124), corregir la misma por incumplir con los requisitos que exige el artículo 123, ejusdem; y 2) una vez iniciada la fase preliminar, no fuere posible la conciliación y se detecte algún vicio procesal o se alegue alguno por las partes involucradas, caso en el cual deberá el juez resolver lo conducente en forma oral, de lo cual deberá dejar constancia en acta, tal como lo dispone el artículo 134 ibidem.

Por ello, ésta alzada exhorta a los jueces competes a que utilicen, sin ningún tipo de restricción, la figura del despacho saneador en cualquiera de las dos oportunidades establecidas en los precitados artículos 124 y 134 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de depurar el proceso y evitar perjuicios, retardos y agotamientos procesales que, al final, van en detrimento de los presupuestos y las garantías constitucionales y legales que deben regir como norte en el sistema de justicia venezolano. Así se establece.

En consecuencia, sustentados en las consideraciones precedentes esta alzada ratifica la decisión proferida en fecha 02/07/2009 publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F.78 al 90 de la II pieza). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada K.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora- recurrente ciudadano L.F.O., siendo fundamentado en la audiencia oral y pública de apelación por la abogada Y.Y.A.P., contra sentencia de fecha 02 de Julio del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA MODIFICANDO LA MOTIVA, la decisión de fecha 02 de Julio del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordena su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.

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