Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 12915

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de abril 2009, por apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2009, por el abogado en ejercicio I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.452.571, inscrito en el Inpreabogado número 11.427, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.714.539, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 2009, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, sigue contra el ciudadano D.J.P.L., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-5.815.659.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de abril 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 7 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio I.C., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.P.M., consignó escrito de informes contentivo de cinco (5) folios útiles, en los que expuso:

  1. Que es evidente que en el presente caso se está litigando sobre la disposición de bienes gananciales como lo es el inmueble sobre el cual se celebró un contrato de opción de compra cuya resolución se solicita en el libelo de demanda, y sobre el cual el demandado reconvincente solicita la ejecución o cumplimiento del contrato, para lo cual se requiere por expresa disposición del artículo 186 del Código Civil, la comparecencia al juicio de ambos cónyuges (FABIO PALMINI y A.S.D.P.) para constituir un litisconsorcio pasivo necesario.

  2. Que en el auto mediante el cual el Tribunal de la causa admite la reconvención propuesta por el demandado, ha debido ordenar la citación de la ciudadana últimamente mencionada para evitar violentar su derecho a la defensa y al debido proceso, y que si por el contrario consideraba que no era posible aceptar la reconvención así propuesta ha debido declararla inadmisible en ese mismo auto, y si consideraba llamarla como tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue llamada a la causa en el acto de contestación de la demanda por parte del demandado, ha debido el Tribunal ordenar su citación, no siendo necesario que se le solicitara la citación.

  3. Que solicita que se reponga la causa al estado de volver a admitir o declarar inadmisible la reconvención propuesta por el demandado, y bien sea como reconvenida o como tercera se ordene la citación de la ciudadana A.S.D.P., en su carácter de cónyuge de su representado, en virtud del litisconsorcio pasivo necesario.

Consta en las actas que en fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado de Instancia admitió la demanda interpuesta por el ciudadano F.P.M., contra el ciudadano D.J.P.L., ambos identificados anteriormente, ordenando la citación del último de los prenombrados.

Posteriormente, el ciudadano D.J.P.L., asistido por el abogado en ejercicio G.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.516.557 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.779, procedió a contestar la demanda y al mismo tiempo reconvino al ciudadano F.P.M. y a la ciudadana A.S.D.P., en su condición de cónyuge de la parte actora.

El Juzgado de Instancia admitió la contestación y reconvención el 14 de enero de 2009, de la siguiente manera:

Visto el escrito de contestación a la demanda de fecha 02 de diciembre de 2008 (…) donde al mismo tiempo reconviene a la misma (Sic) y siendo competente este Tribunal para conocer de ésta, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto lamisca no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuando ha lugar en derecho la reconvención propuesta, ordena agregarla a las actas y numerarla y fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que la parte actora reconvenida dé contestación a la misma (…) suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda.

Luego, el abogado en ejercicio I.C., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal a quo, la reposición de la causa a fin que se citara a la ciudadana A.S.D.P., debido a que no fue ordenado así en el auto de admisión de la contestación y reconvención.

En fecha 6 de marzo de 2009, el Juzgado de Instancia, resolvió lo peticionado en los siguientes términos:

En el caso que se analiza, el demandado-reconviniente, no actúa de la manera prevista en la citada norma, ni resulta de actas alguna prueba documental que lleve a la convicción de este Juzgador que la presente causa sea común a la ciudadana A.S. (Sic) DE PALMINI, de manera pues que en derivación de las consideraciones que preceden y siendo que el ordenamiento jurídico no prevé la posibilidad de reconvención en contra de un tercero, que no es parte en la causa, es por lo que a juicio de quien suscribe la presente resolución no existe lesión al derecho a la defensa, ni al debido proceso, o alguna disposición tendiente a preservar el orden público procesal, que haga procedente la solicitud de declaratoria de nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reconvención planteada y de reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, siendo así no puede este Tribunal ordenar la citación de la ciudadana A.S. (Sic) DE PALMINI, por no haberse solicitado la misma, en la oportunidad correspondiente, y cumpliendo con las formalidades previstas en la ley, por lo que se NIEGA la solicitud de reposición de la causa, realizada (Sic), y se ordena la continuación del proceso. Así se decide.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que, en copia certificada integran el presente expediente, pasa ésta Jurisdicente a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

El abogado en ejercicio I.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.P.M., arguyó en los informes presentados ante esta Alzada que el Juzgado de Instancia admitió la reconvención propuesta contra su representado y contra su cónyuge A.S.D.P., obviando que ésta no es sujeto activo en la causa, es decir, no es demandante, y que por lo tanto debió haber sido llamada en cualidad de tercero en el mismo auto donde admitió la reconvención, a fin de no transgredir sus derechos constitucionales, todo en virtud del supuesto litisconsorcio necesario que existe en el proceso.

En tal sentido, esta Superioridad se permite traer a colación lo contenido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; (…)

En lo que respecta a lo comentado, es bien sabido que el litisconsorcio necesario deviene en los casos en los cuales existe una sola relación sustancial con varias partes sustanciales, activas o pasivas que deben ser llamadas a juicio para integrar apropiadamente el contradictorio, pues la cualidad no reside en una sola de ellas.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’".

También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.

(...) Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, Art. 257) {Art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).

Expresado lo anterior, esta Jurisdicente luego de un análisis minucioso de las actas que integran el expediente que es objeto de estudio en esta oportunidad, colige de lo argüido por las partes que el ciudadano F.P.M. y la ciudadana A.S.D.P., son cónyuges entre sí, sin embargo no existe documento alguno en las actas que compruebe ciertamente su estado civil; de igual manera, tampoco consta en las actas el contrato de opción de compraventa cuya resolución pretende la parte actora, no pudiendo ésta Jurisdicente determinar que ambos son propietarios del inmueble objeto de litigio.

En este respecto para esta Jurisdicente resulta necesario acotar que el litisconsorcio necesario alegado en el presente juicio, no se conforma al establecer o comprobar la unión matrimonial de los ciudadanos mencionados en el párrafo anterior, sino su estado de comunidad con respecto al bien inmueble discutido, como se ha dicho anteriormente.

Todo lo anterior, impide inferir de las actas el supuesto litisconsorcio necesario que argumenta la parte actora en los informes, así también el demandado en la contestación de la demanda y reconvención, por lo tanto mal podría considerarse a la ciudadana A.S.D.P., parte interesada en el presente juicio, sin que exista en las actas prueba fehaciente alguna que demuestre que el contrato de opción de compraventa aludido anteriormente se configure como una acción de disposición sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales.

En sincronía con lo afirmado anteriormente, el artículo 168 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (…) (Resaltado del Tribunal)

La norma anteriormente trasladada es clara en el sentido, que la legitimación en juicio, corresponderá a ambos cónyuges cuando se trata de actos de disposición de los bienes gananciales de la comunidad conyugal, que la misma individualiza.

Sin embargo, siendo que en el presente juicio no existe constancia de que el inmueble objetado pertenezca a la comunidad conyugal, ya que no consta en el expediente el acta de matrimonio de los ciudadanos, F.P.M. y A.S.D.P., así como tampoco consta el contrato de opción de compra venta, no puede determinar ésta Jurisdicente que la acción incoada competa a ambos.

Ahora bien, con respecto a la reconvención intentada por el ciudadano D.J.P.L., identificado en las actas, contra los ciudadanos F.P.M. y A.S.D.P., también identificados, se hace necesario para esta Jurisdicente traer a colación el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Sobre la reconvención, ha sostenido la doctrina y la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, que ésta, también llamada mutua petición, es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.

En tal sentido, la parte actora reconvenida se encuentra a derecho y por lo tanto no tiene porque ser citada o notificada acerca de la existencia de la reconvención, pues como se dijo anteriormente la acción es intentada por el demandado contra el actor.

Así, en la contrademanda, entiéndase reconvención, las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal, y por consiguiente no es permitido al demandado reconviniente proponer una acción dirigida en contra del demandante reconvenido y a su vez contra una o varias personas, “ni asociar en ella, como litis consortes suyos, a otro u otros demandantes”. En este orden de ideas, se permite ésta Sentenciadora traer a los autos jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de junio de 2005, en un caso similar al estudiado, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:

Así las cosas, esta Sala observó que la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de del Estado Carabobo, resulta contraria a derecho, al pretender admitir la reconvención propuesta conjuntamente con otras pretensiones planteadas por la demandada en la contestación de la demanda, obviando con tal proceder lo establecido en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma como pueden los terceros intervenir o ser llamados a un proceso ya instaurado, toda vez que aceptó una pretensión con una parte distinta a las partes originales, lo cual, contraría la esencia del procedimiento de reconvención, al no existir entre una y otra parte la doble legitimidad que se puede originar –actor reconvenido-. Respecto a ello cabe señalar que ‘ ... el reconvenido, esté o no presente en el acto, como debe estar a derecho, no tiene por que ser citado, ni notificado de la reconvención; en ningún caso habrá necesidad de citar a otra persona alguna que esté en el juicio, pues en la contrademanda las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal, conservando sus mismos caracteres, sin otra diferencia entre ellas que la de pasar en la nueva demanda a ser actor el que figuraba, (...), no sería permitido, por consiguiente, al contrademandante proponer una acción dirigida a la vez contra su contendor y una o varias otras personas...’ (Cfr: A.B.. Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Volumen III, p.196).

Adminiculando lo anterior a las actas, debe imperantemente este Juzgado Superior declarar inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano D.J.P.L., antes identificado.

Lo anterior, por cuanto de conformidad con el criterio asumido por esta Alzada, no podía el ciudadano últimamente mencionado reconvenir a la ciudadana A.S.D.P., debido a que la misma no era parte en el juicio, mucho menos demandante, como claramente se dilucidó en el punto de apelación decidido ut supra, cuando lo correcto en todo caso era solicitar al Tribunal de Instancia el llamamiento a la causa de la mencionada ciudadana en cualidad de tercera, cuestión ésta que no puede ser suplida por este Tribunal Superior Jerárquico. Así se observa.

Por lo tanto, debió el Tribunal a quo pronunciarse expresamente sobre la reconvención propuesta, ya que se observa de las actas que éste admitió la misma sin hacer ninguna observación, y posteriormente al serle solicitada la reposición de la causa no corrigió el error cometido, limitándose a expresar que en virtud de que la ciudadana A.S.D.P. no era parte en la causa, no procedía la reposición solicitada ya que no se estaban lesionando sus derechos, ignorando completamente que por esa misma razón, es decir por no ser parte integrante de la litis, la reconvención tantas veces aludida resultaba a todas luces inadmisible. Así se observa.

Entonces, establecido lo precedente, debe esta Jurisdicente sin más dilación, declarar con lugar la apelación efectuada por el abogado en ejercicio I.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.P.M.; así mismo, se declara INADMISIBLE la reconvención planteada por el ciudadano D.J.P.L. contra los ciudadanos F.P.M. y A.S.D.P.; por consiguiente este Juzgado Superior Jerárquico en virtud de las facultades que le confieren los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 14 de enero de 2009, y de la resolución dictada en fecha 6 de marzo de 2009, por ese mismo Tribunal; en consecuencia se ordena la consecución de la causa. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio I.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.P.M., antes identificado, contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 2009.

SEGUNDO

la NULIDAD del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 14 de enero de 2009, y de la resolución dictada en fecha 6 de marzo de 2009, por ese mismo Tribunal, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, sigue el ciudadano F.P.M., contra el ciudadano D.J.P.L., ambos anteriormente identificados, por lo expuesto pormenorizadamente en el texto de esta sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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