Decisión nº S2-157-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.714.539, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, abogado I.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.427, contra sentencia definitiva proferida, en fecha 18 de diciembre de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA que sigue el recurrente contra los ciudadanos D.P.L. e I.M.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.815.659 y 5.842.049, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente decretar la protección posesoria reclamada por el querellante y suspendió la medida provisoria de restitución en la posesión otorgada y ejecutada sobre inmueble objeto de la litis.

Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 701 eiusdem, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 18 de diciembre 2009, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró improcedente decretar la protección posesoria reclamada por el querellante y suspendió la medida provisoria de restitución en la posesión otorgada y ejecutada sobre inmueble objeto de la litis, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) luego de revisados los fundamentos fácticos de las partes y de la declarada aceptación que cada una de ellas efectuó (…) en reconocer la relación contractual que pactaron mediante instrumento privado simple del 17 de octubre de 2007 (…) este Juzgador determina claramente la condición de contractantes que han asumido el querellante y querellado.

(…Omissis…)

Coetáneamente, se desprende de autos, según el traslado que realizó el querellado mediante copias simples, correspondientes a la causa de Resolución de contrato ha instaurado el ciudadano F.P.M. en contra de D.J.P.L., contenido en el expediente No. 55148 (…) puede obtener evidencia de que la relacionada causa fue interpuesta por el demandante F.P. en fecha 25 de febrero de 2008, y que en comparación con la causa interdictal que ahora nos ocupa, ésta fue interpuesta por el indicado ciudadano en fecha 26.03.08, esto es, que el querellante anticipadamente para la fecha cuando ejecuta la acción de interponer la demanda resolutoria claramente decidió abrir la vía de reclamación contractual que le dispone el artículo 1.167 del Código Civil, y en cuyo contexto y bajo los mismos presupuestos circunstanciales que ha esgrimido en la causa interdictal requiere del órgano judicial la declaratoria de rescisión del contrato.

Sin embargo, este Tribunal observa que el ofertante, en este juicio es el mismo querellante, y el ofertado es uno de los querellados, y los puntos controvertidos de pagos realizados con ocasión al relacionado contrato así como de los derechos de estar en posesión o no del inmueble derivados de la indicada convención no pueden constituir el asunto principal de esta vía interdictal.

No se puede hablar de actos de despojo o de perturbación cometidos por los ahora intervinientes en esta causa, cuando tales actos vienen relacionados con las condiciones o voluntades plasmadas en el ya indicado contrato de opción a compra.

(…Omissis…)

No puede esta autoridad desconocer la fuerza obligatoria del contrato, ya que sería prolijo que las partes contratantes establezcan sus propias normas convencionales y no tengan en defensa de éstas, instituidas en una acción típica que garantice el exacto y cabal cumplimiento (…).

En conclusión el ciudadano F.P. como ofertante del inmueble que acusa de su propiedad, tiene la acción derivada del contrato de opción existente entre ambos, para preservar el goce y disfrute pacífico de la cosa ofrecida frente a los actos que aduce cometidos por el querellado, calificados por él como de despojo y perturbadores y no la acción interdictal restitutoria (…).

(…Omissis…)

IV. DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado (…) resuelve:

1. IMPROCEDENTE DECRETAR LA PROTECCION POSESORIA RECLAMADA el ciudadano F.P.M. (…).

2. SE SUSPENDE LA MEDIDA PROVISORIA DE RESTITUCIÓN EN LA POSESIÓN QUE FUERA OTORGADA AL QUERELLANTE (…) MEDIANTE PROVIDENCIA DE FECHA 25 DE JULIO DE 2008, EJECUTADA EN FECHA 4 DE AGOSTO DE 2008, recaída sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el construida, distinguida con las siglas No. 13-95, ubicado en la Urbanización (sic) El R.S., calle 40, jurisdicción de la Parroquia (sic) Coquivacoa del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con calle 40; SUR: casa No. 13-90; ESTE: casa No. 13-89 y OESTE: casa No. 13-10.

3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo dictado.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre por ante el Tribunal a-quo el ciudadano F.P.M., asistido por el abogado I.C., a interponer QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, contra los ciudadanos D.P.L. e I.M.D.P., sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el construida, distinguida con el Nº 13-95, ubicado en la urbanización El R.S., calle 40, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, que tiene un área aproximada de ciento setenta y ocho metros cuadrados (178 Mts²), cuyos linderos son: Norte: Calle 40; Sur: Casa Nº 13-90; Este: Casa Nº 13-89; y Oeste: Casa Nº 13-103, que le pertenece -de acuerdo con su criterio- según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 22 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 84, tomo 52, y, posteriormente, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 34, tomo 24, protocolo 1°.

Agrega, que la casa deslindada -según sus afirmaciones- fue construida por su cuenta y orden; que la misma no posee ficha catastral por cuanto proviene de un parcelamiento; que la propiedad de las bienhechurías las hubo por haberlas construidas con dinero de su propio peculio; que desplegó la posesión del terreno, en su condición de propietario, desde el momento en que cada uno de sus hermanos le vendió su alícuota parte, comenzando a gestionar la respectiva permisología para la división del inmueble en dos (2) viviendas, pudiendo construir sólo una (1), ya que la otra, por falta de recursos económicos, no pudo terminarla; y que la alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia le otorgó la nomenclatura (2007-03-1220) del nuevo inmueble en fecha 9 de abril de 2007.

Asimismo, precisa -de acuerdo con su decir- que cumplió con el pago de los impuestos municipales del inmueble signado con el Nº 13-89; que después de ejercer los correspondientes actos posesorios, a mediados del mes de agosto de 2006, el ingeniero R.P. y la arquitecta M.H.L. construyeron la casa descrita; y que, el día 17 de octubre de 2007, suscribió, con el ciudadano D.J.P.L., un contrato privado, al cual llamaron “opción de compra”, en el que se estableció que recibió, en calidad de arras, la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) o de CIEN MIL BOLÍVARES de acuerdo con la reconversión monetaria (Bs. 100.000,oo), mediante cheque de la entidad bancaria BANESCO, de fecha 30 de octubre de 2007, el cual cobró, especificándose que el saldo restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo) o de DOS CIENTOS MIL BOLÍVARES según la precitada reconversión monetaria (Bs. 200.000,oo), sería cancelado al momento de la protocolización.

En tal orden, puntualiza -según sus aseveraciones- que, en el mes de octubre del mismo año, la cónyuge del promitente comprador, ciudadana I.M.D.P., le entregó la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) o de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), en dos (2) cheques, resultando uno de ellos sin fondo, agregando, adicionalmente, que se acordó que el promitente comprador no entraría en posesión del inmueble hasta tanto se protocolizara el documento de la compra venta.

De allí que el querellante alegue que todo marchaba como lo habían acordado y que sin haber cancelado la totalidad del precio, fundamentados en la buena relación que mantenían, ellos le hicieron la sugerencia a su cónyuge, ciudadana A.S.D.P., que querían que se le hicieran ciertos detalles a la casa, lo cual se cumplió contratando a tal fin al ingeniero J.F., y para lo cual el vigilante, ciudadano J.G., le entregó las llaves de la casa, a la cónyuge del querellado, hasta el día 21 de octubre de 2007. Además, el actor expresó que subsiguientemente se le manifestó que no comprarían el inmueble, que se resolviera el contrato, puesto que tenían muchos problemas económicos, lo cual fue aceptado.

Igualmente, aduce -de acuerdo con sus argumentaciones- que los accionados, el día 28 de enero de 2008, acompañados de otras personas, comenzaron a introducir a la casa sus enseres, entrando en forma violenta, rompiendo las cerraduras, y cambiándolas posteriormente, quedándose allí bajo engaños. De este modo, el accionante afirma que se trasladó a la casa y pudo evidenciar que dentro de la misma se encontraba la mamá de la ciudadana I.M.D.P. y su hijo, con ciertos enseres, adicionando -según su dicho- que, con engaños, la co-demandada I.M.D.P. le había quitado las llaves al vigilante, cambiando las cerraduras de la casa, situación que fue denunciada.

A este tenor, señala -de acuerdo con su decir- que, con la intervención de la autoridad policial, logró que salieran de la precitada casa, pudiendo trancar la puerta de la misma, soldándola; que cuando la referida co-demandada vio la puerta soldada le propinó golpes con un martillo; que, al día siguiente (29 de enero de 2008), el co-demandado D.P.L., se presentó con el ejército y la policía de Maracaibo, ordenándose la apertura de la puerta, abriendo, en definitiva, dicha casa, y diciéndoles a los querellados que entraran, que esa era su casa, y que se quedaran allí, permaneciendo allí sin ninguna documentación.

Continúa relatando que esos actos de despojo impidieron la continuidad de su posesión, al extremo de haber colocado un vigilante para no permitirle la entrada a él ni a su esposa; que en virtud de tales hechos, denunció, el día 28 de enero de 2008, la invasión cometida; que desde la indicada fecha fue despojado arbitrariamente de su posesión; que se comunicó en varias oportunidades con el co-demandado D.P.L., y con sus abogados, exigiéndoles que cesaran en dichos actos y que le restituyeran la posesión, negándose a ello los querellados, situación que se mantiene hasta la actualidad. Por todo ello, interpone la querella restitutoria in commento, solicitando la restitución de la posesión del inmueble. Ofreció garantía hipotecaria de primer grado y estimó la demanda en la cantidad de “(…) CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo) (…)”.

Ulteriormente, el día 30 de abril de 2008, en Juzgado a-quo admitió la demanda sub litis; en fecha 11 de junio 2008, el Tribunal de la causa ordenó realizar avalúo; el día 25 de junio de 2008 el experto designado rindió su informe; en fecha 7 de julio de 2008, se declaró formalmente constituida garantía hipotecaria de primer grado; el día 25 de julio de 2008, se decretó la restitución del inmueble objeto de la litis; y el día 4 de agosto de 2008, se restituyó en la posesión del mismo al actor.

Subsiguientemente, en fecha 23 de septiembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, luego de una serie de actuaciones, repuso la causa al estado en que se citara a la co-demandada I.M.D.P., declarando nulo todo lo actuado desde el día 8 de agosto de 2008. En fecha 2 de octubre de 2008, dicha co-demandada se dio por citada.

En fecha 6 de octubre de 2008, los querellados de autos, ciudadanos D.P.L. e I.M.D.P., presentaron su escrito de contestación, asistidos por el abogado G.B.M., en efecto, negaron y rechazaron la acción sub iudice por ser falsos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho invocado. Así, impugnaron determinadas documentales y propusieron tacha de testigos.

En el mismo orden, aseveraron -de acuerdo con sus dichos- que el querellante lo que hizo fue dividir un sólo inmueble, el cual heredó de su padre, y comprarle la alícuota parte que le pertenecía a sus coherederos. Adicionaron, que el mencionado inmueble posee un sólo número (13-89) y que sobre ese número es que están asignados los servicios públicos. Agregaron, que el inmueble no ha sido separado legalmente; que el actor ha pretendido hacerle creer al Tribunal que se esta en presencia de dos (2) inmuebles; y que lo que se vendió fue un inmueble en remodelación pues trataba de dividir el inmueble que heredó de su padre pero no pudo terminar dicha división.

Puntualizaron que no es cierto que, en el mes de agosto de 2006, el ingeniero R.P. y la arquitecta M.H.L. construyeran la casa descrita, lo cual se demuestra -según su criterio- con el acta de restitución del inmueble y con ciertas facturas. Argumentaron que es falso -de acuerdo con sus aseveraciones- que no se hizo entrega material del inmueble, al momento de la negociación. En efecto, aducen que cuando se pactó la compra del inmueble fue necesario efectuarle determinadas mejoras o bienhechurías, ello, para que fuera habitable, otorgándose un documento para que sirviera de título de propiedad de las mejoras o bienhechurías realizadas, el cual le oponen al querellante. En el mismo orden, afirman, entre otras cosas, que el día 17 de octubre de 2007 pactaron la compra del inmueble, según documento de “opción de compra” firmado entre las partes; y que no es cierto que el dinero entregado fuera en calidad de arras.

Al mismo tiempo, niegan que la entrega de la cantidad de dinero de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) o de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), se efectuó mediante dos (2) cheques, uno de los cuales resultó sin provisión de fondos; así como también, niegan, rechazan, y contradicen la imposibilidad del accionante de entrar en posesión del inmueble, puesto que desde el mismo día en que se pactó la negociación (17 de octubre de 2007), él le hizo entrega de las llaves, en el inmueble, en presencia de testigos, para tomar posesión del inmueble.

Por otra parte, los querellados aducen, con relación al segundo pago realizado por la compra del inmueble, que dicho pago se le entregó al demandante, el día 12 de noviembre de 2007, según recibo otorgado por el referido demandante, el cual le oponen, y que aparece firmado de su puño y letra, con la colocación de las huellas de sus pulgares izquierdos y derechos. Del mismo modo, niegan, rechazan, y contradicen los supuestos fácticos narrados por el querellante en su demanda en el punto relativo a los “hechos”. Igualmente, aseveran que no es cierto que se haya contratado un vigilante. Niegan, rechazan, y contradicen que el ciudadano J.G. le entregara las llaves de la casa hasta el día 21 de octubre debido a que no lo conocen. Oponen al actor determinadas facturas.

Además, expresan que es falso que la co-demandada I.M.D.P. le manifestara al actor que ya no iban a comprar el inmueble y que resolvieran el contrato. Por el contrario, aducen que, con la finalidad de demostrar el tercer abono, para pagar el precio convenido, le hizo entrega del cheque No. 81340217, de la cuenta corriente No. 01330305391000007119, de fecha 20 de octubre de 2007, del BANCO FEDERAL, a favor del actor, por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) o de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), el cual fue cobrado por el querellante, tal como se evidencia del endoso y recepción del banco, de fecha 25 de octubre de 2007, quien lo depositó en el BANCO PROVINCIAL, en la cuenta No. 01080081110200135670. Así, adicionan que acompañan copia del cheque, así como el estado de la cuenta corriente mencionada, lo cual oponen al querellante.

Agregan que, con el aludido tercer pago, sólo restaba la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) o de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo). Éste último pago lo entregarían al momento de la firma del documento definitivo de venta. De allí que afirmen que se elaboró y se introdujo por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 25 de enero de 2008, el documento de compra venta definitivo, promoviendo copia de dicho documento con su recibo de pago, el cual oponen.

Dentro de tal contexto, relatan que el inmueble no tenía los servicios públicos en funcionamiento y que los mismos fueron ordenados reactivar por el accionante. Hacen referencia a ciertas facturas de servicios que oponen al actor y hacen alusión a determinado oficio emanado de HIDROLAGO. Asimismo, niegan que bajo engaños hayan tomado posesión del inmueble; que le pidieran las llaves a la cónyuge del demandante bajo engaño; que le hayan cambiado la cerradura a la casa; que el día 28 de enero de 2008 comenzaran a llevar sus enseres a la casa; que violentamente entraran a la misma; que hayan roto las cerraduras; y que hayan dañado la puerta de la casa.

Igualmente, expresaron que, el día 29 de enero de 2008, el demandante lo que hizo fue dañar el inmueble, perturbando su posesión legítima, lo cual se demuestra con las copias certificadas del expediente Nº 6C-13.741-08, contentivo de la acusación penal, de fecha 11 de febrero de 2008, que oponen al querellante. Además, niegan, rechazan, y contradicen que la co-demandada I.P.D.M. le propinara a la puerta de la casa golpes con un martillo. Expresan que, el día 29 de enero de 2008, el querellante esperó que la mencionada co-demandada saliera de la casa, para llegar con una unidad de la policía municipal, y, bajo engaño, sacó a su suegra y al personal de servicio domestico en forma violenta, y bajo amenazas, soldando la puerta principal y la del garaje. Agregan que éste hecho se denunció en el Ministerio Público, ordenándose la práctica de una inspección, lo cual demuestra la falsedad de las afirmaciones del actor.

Por tal, niegan, rechazan y contradicen que se quedaran en el inmueble sin ningún tipo de documentación, en forma arbitraria e intempestiva, ya que estaban allí por consentimiento del querellante, por haber realizado con él la negociación de compra venta de la casa, y por haberle pagado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo) o de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), de un monto total de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo) o de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), mediante un documento escrito por las partes y conforme a los artículos 1355, 1363 y 1474 del Código Civil.

Manifiestan que, de los documentos mencionados, se constata que han cumplido con el documento pactado, pues en la Notaría Pública todavía se encuentra el documento definitivo de venta, agregando que tiene el dinero final para pagar el saldo del precio, y que su actuación no constituye actos perturbatorios, ni arbitrarios, ni ilegales, ni violentos, ni clandestinos, ni públicos. Al mismo tiempo, niegan que el querellante tenga una posesión legítima, puesto que él les cedió voluntariamente la posesión, en virtud del documento firmado entre las partes. Afirman que el querellante aceptó que se instalaran todos los muebles de su propiedad dentro de la casa, por lo que alegan, entre otras cosas, que se les han causado daños y perjuicios y daños morales de incalculable valor. Niegan, rechazan y contradicen que hayan despojado arbitrariamente de la posesión del inmueble in commento al actor el día 28 de enero de 2008.

Expresan que es falso que el demandante hubiere tenido comunicación con él y con su abogado, en efecto, argumentan que no tuvieron contacto con el actor después de haber solicitado la restitución de los servicios públicos al inmueble, de allí que puntualicen -según su decir- que supieron de él cuando se presentó en el inmueble el día 29 de enero de 2008 y que desde esa fecha no han tenido contacto con ellos ni con su abogado. Aseveran que lo que ha hecho el actor es actuar a sus espaldas, ello, para interponer la demanda sub iudice y la demanda de “rescisión de contrato de opción de compra” intentada por ante el Juzgado a-quo, cuyo expediente es el signado con el Nº 55.148 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado. En derivación, requieren que se declare sin lugar la querella instaurada, se condene en costas al accionante, y se ordene estimar, mediante experticia complementaria del fallo, los daños y perjuicios causados por el querellante como lo ordena el artículo 710 del Código de Procedimiento Civil.

Subsiguientemente, la causa quedó abierta a pruebas. Así, el día 7 de octubre de 2008, los querellados presentaron escrito de promoción de pruebas y el día 9 de octubre de 2008, el querellante presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas. En fecha 26 de enero de 2009, los accionados de autos presentaron escrito de alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en fecha 18 de diciembre de 2009, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró improcedente decretar la protección posesoria reclamada por el querellante y suspendió la medida provisoria de restitución en la posesión que fuera otorgada y ejecutada sobre inmueble objeto de la litis, decisión ésta que fue apelada, en fecha 22 de enero de 2010, por el accionante, ordenándose oír en un sólo efecto.

Posteriormente, el día 23 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa declaró en estado de ejecución la sentencia definitiva de fecha 18 de diciembre de 2009; y, en virtud de la distribución de ley, correspondió conocer a este Juzgado, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte querellante, ciudadano F.P.M., asistido por el abogado L.A.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.531, presentó los suyos.

En tal orden, manifiesta que cabe destacar -de acuerdo con sus aseveraciones- el hecho señalado por la sentencia recurrida, relacionado con la existencia de una dualidad de acciones interpuestas por ante el Tribunal a-quo, una por resolución de contrato y otra por querella interdictal restitutoria, pero corresponde a esta Superioridad -según su dicho- precisar si mantiene el criterio indicado por el Juzgado de Primera Instancia, ya que la realidad axiomática es que cada una de las acciones interpuestas corresponde a la tutela de derechos de naturaleza distinta, que si bien se fundamentan y nacen de una relación contractual, se separan por la naturaleza de las mismas, puesto que pertenecen a distintos hechos jurídicos. Así, adiciona que en este tipo de relaciones contractuales rige el principio de autonomía de voluntad de las partes para fijar las normas que regirán la relación contractual.

Asimismo, asevera que lo que se pretende a través de la vía interdictal sub litis, por su inmediatez, es resarcir los actos violentos, perturbatorios, y violentos, realizados en desmejora de la posesión de él, ello, con fundamento en la naturaleza del interdicto restitutorio, el cual es la protección al poseedor y a la posesión. No obstante, agrega que ésta no priva las acciones derivadas del contrato que son dilucidadas en la demanda de resolución de contrato que se sigue contra los querellados de autos.

Además, y luego de determinadas consideraciones, argumenta que la ambigüedad de la relación contractual y de la voluntad manifestada por las partes fue el origen de la problemática en cuestión, por cuanto es por esta causa que se crea un estado de indefensión ante los flagrantes actos perturbatorios, ilegales, y violentos, realizados por la contraparte, y es en respuesta a esto que se origina la dualidad axiomática de las acciones instauradas. Por tal, adiciona que pese a coexistir las prenombradas acciones, las mismas no colisionan y por el contrario brindan la seguridad jurídica suficiente. Igualmente, puntualizan que la recurrida no se pronunció sobre el hecho según el cual, concluido el proceso, debe pronunciarse sobre la garantía hipotecaria que se constituyó en el proceso in commento, en derivación, requiere que sobre ello este Juzgador emita el respectivo pronunciamiento. Consecuencialmente, peticionó la declaratoria con lugar de la apelación ejercida y el levantamiento de la precitada garantía hipotecaria.

Se hace constar que en la presente instancia no se presentaron escritos de observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, remitido a este Tribunal Superior en original, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró improcedente decretar la protección posesoria reclamada por el querellante y suspendió la medida provisoria de restitución en la posesión otorgada y ejecutada sobre inmueble objeto de la litis.

Asimismo, se verifica que la apelación incoada, por la parte querellante-recurrente, deviene de la disconformidad que presenta respecto a la decisión apelada, al considerar -según su criterio- que cada una de las acciones interpuestas (resolución de contrato y querella restitutoria) corresponden a la tutela de derechos de naturaleza distinta, que si bien se fundamentan y nacen de una relación contractual, se separan por la naturaleza de las mismas, puesto que pertenecen a distintos hechos jurídicos; adicionando que, no obstante coexistir las prenombradas acciones, las mismas no colisionan y por el contrario brindan seguridad jurídica.

Una vez ello, y a los fines de resaltar determinadas actuaciones procesales que tuvieron lugar por ante esta segunda instancia, se hace importante señalar que, en fecha 23 de marzo de 2010, el demandante solicitó medida cautelar innominada de paralización de entrega material del inmueble objeto de la litis, de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. De allí que, el día 24 de marzo de 2010, este órgano jurisdiccional ad-quem decretó la medida cautelar innominada peticionada, todo ello, en aras de salvaguardar, en el caso sub facti especie, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso. Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2010, la parte querellada, se opuso a la referida medida cautelar innominadar; el día 8 de abril de 2010, la co-demandada I.M.D.P., presentó escrito de recusación contra el titular de este Juzgado, el cual fue declarado inadmisible por este Jurisdicente, mediante decisión de fecha 14 de abril de 2010, decisión ésta que fue apelada por la singularizada co-demandada, el día 20 de abril de 2010, y, en fecha 23 de abril de 2010, este arbitrium iudiciis negó por improcedente la antedicha apelación.

Delimitado como ha sido el thema decidendum en la presente causa se hace imperativo, para este Tribunal, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.

Establece J.S. que el interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar en sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de tercero.

En el caso del interdicto de despojo, este procede cuando, sin previo aviso, el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.

Así, para éste tipo de interdictos se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y, consecuencialmente, sobre la pretensión deducida, pero derivando inicialmente requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:

Artículo 783 del Código Civil:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.

Artículo 699 del Código Procedimiento Civil:

En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (…).

Sobre estas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso M.Á.U.R. y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

(…Omissis…)

El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…

(…Omissis…)

En el mismo criterio, la singulariza.S.C., en sentencia Nº 641, de fecha 28 de abril de 2005, expediente Nº 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha interpretado que:

(...Omissis...)

De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía

.

(...Omissis...)

Una vez expuesto ut supra referido, este Tribunal desciende a resolver la controversia sometida a la consideración de quien hoy decide. Así, de las actas procesales, se desprende que el proceso sub litis versa sobre una QUERELLA INTEDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano F.P.M. contra los ciudadanos D.J.P.L. e I.M.D.P., la cual tiene como objeto un inmueble “(…) constituido por una casa y el terreno sobre el construida, distinguida con el (sic) siglas No. 13-95, ubicado en la Urbanización (sic) El R.S., Calle (sic) 40, jurisdicción de la Parroquia (sic) Coquivacoa del Municipio (sic) Autónomo (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (178 MTS2), que consta de Tres (sic) (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, Dos (sic) (2) baños principales, Un (sic) baño para servicio, lavadero y garaje, que se encuentra en la actualidad, ya que formaba parte de lo que era pegada (duplex) del inmueble signado con el No. 13-89 (…), cuyas medidas y linderos (…) son los siguientes: NORTE: Calle 40; SUR: Casa No. 13_90; ESTE Casa No. 13_89 y OESTE Casa No. 13_103 (…)” (Cita); cuyo documento de propiedad se protocolizó por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el Nº 34, tomo 24, protocolo 1°.

Ahora bien, dada la naturaleza de la controversia sub examine, se estima importante hacer referencia prima facie a las consideraciones y argumentaciones por las cuales el Tribunal de la causa declaró improcedente la protección posesoria reclamada por el querellante. En tal sentido, se observa que la sentencia recurrida toma base en la relación contractual existente entre los ciudadanos F.P.M. y D.P.L., la cual deriva del documento de “opción de compra” de fecha 17 de octubre de 2007. En efecto, a partir de la mencionada relación contractual, el Tribual a-quo determinó la condición de contratantes del querellante y del querellado, señalizando, adicionalmente, que “(…) No se puede hablar de actos de despojo o de perturbación cometidos por los ahora intervinientes en esta causa, cuando tales actos vienen relacionados con las condiciones o voluntades plasmadas en el ya indicado contrato de opción a compra (…)” (Cita), máxime, que “(…) el ciudadano F.P. (…) tiene la acción derivada del contrato de opción existente entre ambos, para preservar el goce y disfrute pacífico de la cosa (…) y no la acción interdictal restitutoria (…)” (Cita).

Por ende, y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, debe abordarse, en primer lugar, la ocurrencia del despojo, dado que la prueba de éste requisito se exige inicialmente en razón de que se constituye como la característica fundamental de los interdictos restitutorios.

A este tenor, se observa que, en el folio ocho (8) de la pieza dos (2) del expediente Nº 11.585 de la nomenclatura interna de este Tribunal, corre inserto original de documento denominado “opción de compra” de fecha 17 de octubre de 2007; así como también, se constata, de los alegatos señalizados en el escrito libelar y en el escrito de contestación, que las partes contendientes reconocen la existencia del contrato o de la convención vertida en singularizado documento; razón por la cual, este Jurisdicente debe establecer que, en el caso en concreto, se ha admitido, reconocido, y aceptado la relación contractual derivada del documento de “opción de compra” de fecha 17 de octubre de 2007. Y ASÍ SE DECLARA.

Dentro de tal contexto, es irremediable señalar que, del indicado documento de “opción de compra” de fecha 17 de octubre de 2007, se evidencia que el ciudadano D.P.L. hace constar que le ha entregado al ciudadano F.P.M. la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) o de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de opción de compra del inmueble objeto de la litis, agregando que dicho inmueble fue ofertado y acordado en un precio total de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo) o de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), y que quedaba comprometido a entregar el dinero restante, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo) o DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), para el momento de la protocolización legal del documento, declarando, en dicho documento, el ciudadano F.P.M., que manifiesta su aceptación y su conformidad con lo mencionado en el singularizado documento. Una vez ello, es necesario destacar que el referido documento esta firmado por los dos (2) ciudadanos antes citados y aunado a eso aparecen en él las huellas de los pulgares derechos e izquierdos de los mismos.

El referido documento es valorado por este arbitrium iudiciis, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 443 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en derivación, con la antedicha prueba, se demuestra la voluntad de las partes estipulada entre el querellante F.P.M. y el co-demandado D.P.L., ello, en los términos indicados en el precitado documento de “opción de compra” de fecha 17 de octubre de 2007, acreditándose, además, según el contenido del mismo, que el mencionado co-demandado le entregó al accionante la cantidad CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) o de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo). Y ASÍ SE DECIDE.

En efecto, después de analizados los supuestos fácticos del caso de autos, se observa que los accionados reconocen que se encontraban dentro del inmueble objeto de la litis, desde el día 17 de octubre de 2007 (fecha del documento de “opción de compra”) hasta el día 4 de agosto de 2008 (fecha en la cual se ejecuta la restitución del inmueble al actor), no obstante, los actos realizados por los querellados, los cuales son calificados como “despojo” por el querellante, no pueden ser considerados como tales, bajo la óptica de este Tribunal, en virtud de que los mismos están estrechamente vinculados o son consecuencia necesaria de la relación contractual que tuvo su origen en el ya mencionado documento de “opción de compra”. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte, y dado que, de las actas procesales, se evidenció que el querellante de autos interpuso demanda de resolución de contrato de opción de compra, contra el co-demandado D.P.L., cuyo objeto es el mismo del caso en concreto, coligiéndose además que la referida demanda fue admitida por el Juzgado a-quo en fecha 26 de marzo de 2008, es decir, antes de la fecha de admisión de la querella in commento (30 de abril de 2008), lo cual se demuestra con las copias simples de las actuaciones procesales que corren insertas en el expediente signado bajo el Nº 55.148 de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado -las cuales se aprecian y se valoran en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- debe expresarse que, en el caso sub facti especie, no es procedente proponer la acción interdictal sub litis por cuanto cualquier acción derivada de la relación contractual existente esta determinada expresamente por aquellas que concede nuestro ordenamiento jurídico y no por aquellas cuyo objeto es la protección de la posesión. En derivación, el proceso interdictal en cuestión es inadecuado para elevar a los órganos de administración de justicia las pretensiones derivadas de la relación contractual originada con motivo de la convención o contrato vertido en el documento de “opción de compra” de fecha 17 de octubre de 2007, que en el caso en concreto versan sobre la cesación de los efectos de la antedicha convención, siendo, en definitiva, la instauración de la demanda de resolución de contrato, como en efecto se instauró, la vía idónea para obtener mediante sentencia la cesación de dichos efectos. Y ASÍ SE VALORA.

En definitiva, éste Tribunal de Alzada se encuentra en plena sintonía con el criterio esbozado por el Sentenciador de Primera Instancia, en la resolución recurrida, puesto que no es procedente afirmar la existencia de actos de despojo cometidos por la parte accionada ya que los actos realizados por los querellados están irremediablemente vinculados con la convención vertida en el documento de “opción de compra” de fecha 17 de octubre de 2007, máxime, que no es procedente tutelar la protección posesoria reclamada por el querellante de autos, en virtud de que ésta no es la vía adecuada, tal y como ya se dijera con antelación. Por todo ello, la protección posesoria exigida en la causa sub facti especie no puede tutelarse en derecho. Y ASÍ SE ESTIMA.

Tomando base en las precedentes consideraciones, es superfluo descender al fondo o mérito del interdicto incoado, ello, vista la imposibilidad en derecho de tutelar la protección posesoria reclamada en el caso en concreto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, se suspende la medida cautelar innominada decretada por este Sentenciador, en fecha 24 de marzo de 2010, para lo cual se ordena oficiar al Juzgado a-quo y al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines legales consecuenciales. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho, y en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al estudio exhaustivo de los supuestos fácticos vertidos en el presente caso, lo cual conlleva irremediablemente a decretar la improcedencia de la protección posesoria reclamada en el caso de autos, ello, en razón de que en el caso en concreto no se verificó la ocurrencia del despojo, adicionado a que la interposición de la querella sub litis no es la vía adecuada para elevar a los órganos de administración de justicia las pretensiones derivadas de la convención o contrato vertido en el documento de “opción de compra” de fecha 17 de octubre de 2007, resulta forzoso, para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de diciembre de 2009, originándose, a su vez, el deber de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-recurrente, y, así, se plasmará, en forma expresa, precisa, y positiva en el fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por el ciudadano F.P.M. contra los ciudadanos D.P.L. e I.M.D.P., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano F.P.M., por intermedio de su apoderado judicial, abogado I.C.L., contra sentencia definitiva proferida, en fecha 18 de diciembre de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión, de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO

SE SUSPENDE la medida cautelar innominada decretada por este Sentenciador, en fecha 24 de marzo de 2010, para lo cual se ordena oficiar al Juzgado a-quo y al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines consecuenciales.

Se condena en costas a la parte querellante-recurrente, por haberse confirmado en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ff

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