Decisión nº 110-2010 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente N° 1666

Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Solicitantes: V.F.P.P. y GLEANDRYS C.A.F..

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos V.F.P.P. y GLEANDRYS C.A.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 18.394.614 y 19.938.942, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el profesional del Derecho R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.502, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la parroquia R.L.d.M.A.M.d.E.Z., en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 421, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos; indicando que de su unión matrimonial no procrearon hijos.

Mediante auto de fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), se admitió la solicitud; y en fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), por cuanto ha lugar en derecho, y se decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges.

En diligencia suscrita por los ciudadanos V.F.P.P. y GLEANDRYS C.A.F., antes identificados, y debidamente asistidos por el profesional del Derecho R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 29.502, en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), solicitó al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos V.F.P.P. y GLEANDRYS C.A.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 18.394.614 y 19.938.942, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitan se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de (01) un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio solicitada por los ciudadanos V.F.P.P. y GLEANDRYS C.A.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 18.394.614 y 19.938.942, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la parroquia R.L.d.M.A.M.d.e.Z., en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 421, expedida por la mencionada autoridad.

  3. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. W.C.G.

LA SECRETARIA,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el Nº 110-2010, en el expediente N° 1666, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45a.m.).

LA SECRETARIA,

Abog. C.V.F.

WCG/ mef

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