Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

F.V.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.596.892, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

E.S.R. y B.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 23.364 y 69.249, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

ASCISCLA HERNANDEZ viuda de LORENZO, C.A.L.H., M.E.L.H., CLARIBER DEL VALLE L.H. y R.L.H., venezolanos, la primera, el segundo, la cuarta y el último, y de nacionalidad española la tercera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 13.492.427, 7.056.182, E-957.626, 10.248.420 y 12.743.983 respectivamente, domiciliados en la población de Tucaras, Distrito S.d.E.F..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.-

V.O., J.J.V. y M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.993, 45.942 y 78.875, respectivamente.

MOTIVO.-

DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE No. 7976

Visto con informes de las partes.

Las abogadas D.G.F. y L.M.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.226 y 61.213, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano F.V.Q.B., en fecha 16 de mayo de 2000, demandaron por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, a los ciudadanos ASCISCLA HERNANDEZ viuda de LORENZO, C.A.L.H., M.E.L.H., C.D.V.L.H. y R.Y.L., con el carácter de herederos a título universal y a cualquier otro sucesor desconocido del causante ciudadano Z.L.P., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió en fecha 07 de julio de 2000, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de julio del mismo año, la abogada L.M.T., en su carácter de apoderada actora, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los herederos, la cual fue acordada mediante auto dictado el 1º de agosto de 2000, por el Juzgado “a-quo”, ordenándose oficiar al ciudadano Registrador competente.

El Juzgado “a-quo” el 16 de octubre de 2000, a solicitud de la parte actora, acordó la citación de los demandados mediante edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y consignadas como fueron las publicaciones respectivas, en fecha 06 de abril de 2001, la abogada M.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad del auto dictado por Tribunal “a-quo” en fecha 16 de enero de 2000, contentivo de la orden de citación por edicto de los demandados y la consiguiente reposición de la causal al estado de ordenase la citación personal de los demandados conocidos e identificados.

En fecha 14 de mayo de 2001, la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó un escrito, en el cual insistió en su pedimento de nulidad y reposición, y promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado “a-quo” de fecha 30 de julio de 2001, dictó un auto, en el cual negó la solicitud de nulidad y reposición por la parte demandada, por no ser procedente, y esa misma fecha, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

La abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 20 de noviembre de 2001, presentó un escrito contentivo de contestación de la demanda.

Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 14 de agosto de 2002, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 11 de noviembre de 2002, la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 12 de noviembre de 2002, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 16 de enero del 2003, bajo el N° 7.976.

En esta Alzada, el 12 de marzo de 2003, el abogado E.S.R., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes, e igualmente ese mismo día, la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó un escrito contentivo de informes.

Consta asimismo que a solicitud de la parte actora, quien suscribe como Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 02 de febrero de 2006, ordenando la notificación de la parte demandada, realizándose las respectivas notificaciones personales, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por las abogadas D.G.F. y L.M.T., con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano actor, en el cual se lee:

    …PRIMERO: Nuestro representado… celebró en fecha diez (10) de mayo de 1.988, un contrato de promesa bilateral de compra venta con el ciudadano: Z.L.P., hoy difunto y quien fuera en vida de nacionalidad española, mayor de edad, casado, domiciliado en Naguanagua, Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad número E-603.846 sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente QUINCE METROS (15,00 mts) de ancho por TREINTA Y UN metros (31,00 mts) de fondo, ubicado en la Avenida Miranda de la ciudad de Tucacas, hoy Avenida Libertador, Municipio Tucacas, Distrito S.d.E.F., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: La Avenida Miranda, hoy Avenida Libertador; SUR: terrenos baldíos; ESTE: casa que es o fue propiedad de la señora A.L. y OESTE: el grupo escolar F.E., terrenos vacantes municipales de por medio. Acompañamos, signada "B", copia certificada del documento privado contentivo de las estipulaciones de las partes relativas a la operación mencionada y "C", copia certificada de la partida de defunción respectiva.

    SEGUNDO: En cumplimiento de lo pautado por la Cláusula TERCERA del instrumento de opción, el ciudadano F.V.Q.B., ya identificado como nuestro mandante, hizo entrega al ciudadano Z.L.P., también ya identificado y en calidad de arras, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (1.430.000,00), de los cuales OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) fueron recibidos por éste último en fecha diez (10) de mayo de 1988, tal como se desprende de la cláusula de la opción de compra venta en mención y la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (630.000,00+), en fecha quince (15) de octubre de 1988, tal como igualmente se desprende del documento de opción de compra venta y como expresamente fue reconocido por la representación del último de los nombrados en el curso del juicio a que haremos mención a continuación.

    TERCERO: En fecha 25 de febrero de 1992, nuestro representado introdujo formal demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del ciudadano Z.L. PEREZ… por resolución de la promesa bilateral de la compra venta aludida y consiguientes daños y perjuicios contractualmente estipulados de conformidad con la cláusula TERCERA del instrumento ya mencionado. Tramitado el procedimiento correspondiente, la demanda de resolución de contrato fue declarada sin lugar al considerar el Tribunal de la causa que lo que existía era una causal de nulidad, declarando de esa forma la nulidad absoluta del instrumento en cuestión. Acompañamos copia certificada de la sentencia recaída en el procedimiento de alzada, por ende firme, en la causa en mención, marcada con la letra "D".

    CUARTO: Ahora bien, ciudadano Juez, bien es sabido, porqué así lo ha determinado la más calificada doctrina tanto nacional como extranjera, entre ellos los tratadistas F.L.H., Laurent, Planiol y Ripert, De Page, Josserand, Jaramiuo Velez, que la declaratoria de nulidad del contrato produce como consecuencia el nacimiento de la obligación a cargo de las partes de volver la situación que tenían antes de celebrar ese contrato, es decir, que deban restituirse mutuamente lo que han recibido por concepto de su ejecución. Las prestaciones de las partes, en el contrato que nos ocupa, eran la cancelación de las arras correspondientes, por parte del ciudadano F.V.Q.B. y la de vender el inmueble objeto de la transacción, mediante la transferencia efectiva del dominio y posesión del mismo, en el término de noventa días contados a partir de la fecha de suscripción de la respectiva opción, por parte del ciudadano Z.L.P., de conformidad con el contenido de las cláusulas SEGUNDA Y TERCERA de dicho documento privado.

    QUINTO: Nuestro representado, el ciudadano F.V.Q.B., ya identificado, en cumplimiento de la contraprestación a su cargo surgida del compromiso aludido, canceló al ciudadano Z.L.P., ya identificado, en calidad de arras y como se acotó supra, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), en la fecha de la suscripción del documento de opción, es decir en fecha diez (10) de mayo de 1988, tal como quedó asentado en la cláusula Tercera ya mencionada y la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIV ARES (Bs. 630.000,00) en fecha quince (15) de octubre de ese mismo año (1988), tal como fue reconocido expresamente por la representación del ciudadano Z.L.P. en el acápite n de su escrito de contestación a la demanda incoada por nuestro representado en su contra y antes aludida, escrito que en copia certificada acompañamos al presente signado "E". Posteriormente nuestro mandante aludido canceló la cantidad de CIEN MIL BOLIV ARES (Bs. 100.000,00) a cuenta del precio de la venta prometida, así como en fechas dos (2) de febrero y dieciséis (16) de marzo del año 1989, el promitente Z.L., recibió del mismo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en cada una de dichas oportunidades por el mismo concepto aludido, arrojando un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) recibidos a cuenta del precio de venta en adición a las sumas aludidas supra, tal como se desprende de recibos debidamente suscritos por el ciudadano Z.L.P. que acompañamos al presente marcados con las letras F,G,H, ciudadano, el nombrado, que por su parte no realizó prestación alguna, ya que del inmueble opcionado nunca le fue transmitida ni siquiera la posesión a nuestro representado.

    SEXTO: Siendo que el contrato de opción de compra venta en cuestión fue declarado nulo de nulidad absoluta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, las cantidades canceladas por nuestro representado en calidad de arras, es decir por concepto de la prestación debida según el contrato, más las cantidades canceladas a cuenta del precio de venta, lo cual asciende al monto global de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.730.000,00), han debido serle restituidas al mismo inmediatamente por quien las recibió o, en su defecto, por sus causahabientes, es decir el ciudadano Z.L.P. o sus sucesores por causa de muerte, ya que el retenerlas constituye un enriquecimiento sin causa a favor de éstos últimos y en desmedro del patrimonio de nuestro representado, circunstancia que no ocurrió así, ocasionándole una disminución en el valor adquisitivo de dicha moneda por el efecto de la inflación y, al mismo tiempo, usufruyendo de los frutos de dichas cantidades quien la tenía en su poder, el ciudadano Z.L. en un principio y sus herederos o causahabientes, posteriormente, privándose a nuestro representado, sin justificación legal alguna, de dichos frutos representados en el interés corriente en el mercado, como lo establecen los textos legales que se mencionan infra.

    CAPITULO

    SEGUNDO DEL DERECHO:

    Reza el artículo 1.184 del Código Civil cuanto sigue: "AQUEL QUE SE ENRIQUECE SIN CAUSA EN PERJUICIO DE OTRA PERSONA, ESTA OBLIGADO A INDEMNIZARLA DENTRO DEL LIMITE DE SU PROPIO ENRIQUECIMIENTO, DE TODO LO QUE AQUELLA SE HAYA EMPOBRECIDO". Para algunos autores, entre ellos el doctor F.L.H., la obligación de restituir es una obligación sui generis, propia, que nace de la sentencia declaratoria de la nulidad.

    La indemnización a que hace referencia el antes citado artículo, encuadra perfectamente dentro de los enunciados del artículo 1.273 del mismo Código…

    El artículo 1.277 ejusdem, a su vez, estatuye que: "A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales y se deben estos daños desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida", refiriéndose el artículo 1.746 del mismo instrumento legal a: "El interés es legal o convencional. El interés es de tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límite que los que fueren designados por Ley especial ".

    CAPITULO TERCERO:

    PETITORIO:

    Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, ciudadano Juez, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto lo hacemos en este acto, a los ciudadanos ASISCLA HERNANDEZ viuda de LORENZO, M.L.H., C.L.H., CLARIBER L.H. y R.L.H., en su carácter de causahabientes a título universal de los derechos del ciudadano Z.L.P., ya identificado y como quedó demostrado mediante la respectiva partida de defunción acompañada al presente escrito signado con la letra “I” , y a cualquier otro sucesor desconocido del causante, si fuera el caso, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente:

    A) En restituir a nuestro representado la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.730.000,00) que le fuera entregada al de cujus por concepto de arras ya cuenta del precio de la negociación a que se refiere el Capitulo Primero, acápite quinto, de este escrito de demanda.

    B) En cancelarle a nuestro representado la cantidad correspondiente al índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela, calculado sobre las sumas canceladas por concepto de arras, es decir, sobre OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), primera porción cancelada, a partir del diez (10) de mayo del año 1988, fecha en la que fue entregada al promitente, tal como especificado en el Capítulo Primero, acápite QUINTO de este escrito; sobre SEISCIENTOS TREINTA MILBOLIVARES (Bs. 630.000,00), saldo de las arras canceladas, a partir del día quince (15) de octubre de ese mismo año (1988), fecha en la que fue recibida por el ciudadano Z.L.P., tal como especificado en el mismo capítulo, acápite QUINTO del presente libelo de demanda; sobre TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), cantidad abonada a cuenta del precio de la venta, a partir del día dieciséis (16) de marzo de 1989, fecha ésta de la entrega de la última porción de dicha cantidad. Ello con fundamento en los citados artículos 1.184 y 1.273 del Código Civil, ya que la disminución en el valor adquisitivo de la moneda causado por la inflación reinante en el país, lo cual constituye un hecho notorio exento de prueba, forma parte del empobrecimiento sufrido por nuestro representado y a que se refiere el texto de los mencionados artículos, sin causa alguna que lo justifique, en virtud de que la nulidad absoluta de la obligación produjo efectos ex tunc, es decir hacia el pasado, equiparándose a la inexistencia de la misma. Razones de justicia social motivan además el presente pedimento, puesto que si la cantidad entregada para la fecha representaba un valor adquisitivo específico, es decir que si para dicha fecha con el monto de la misma se podían adquirir un número determinado de bienes, en aras de evitar el empobrecimiento a cargo de uno y el. proporcional enriquecimiento a cargo del otro, debe ser devuelta una cantidad correspondiente que permita, al valor del día de la entrega, adquirir la misma cantidad de bienes, manteniéndose de esta manera el equilibrio económico de las partes.

    C) En pagarle a nuestro representado las cantidades correspondientes al interés legal devengado por las cantidades en mención, es decir por la suma de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.730.000,00), desde la fecha de la sentencia de segunda instancia que declaró la nulidad del contrato de opción de compra venta, es decir desde el 13/02/1997, fecha por ende a partir de la cual se declara la inexistencia de la causa de la obligación, hasta el día del efectivo pago, calculado a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, prevista por el artículo l.746 del Código Civil y a tenor de lo estatuido por el artículo 1.277 del mismo Código, ello en virtud de que, como se dijo, una vez declarada nula la obligación, la cantidad recibida con fundamento en la misma ha debido ser devuelta por quien la detentaba a quien la erogó, nuestro representado y el no hacerlo causa un empobrecimiento en el caudal económico de éste último, previsto por el artículo 1.184 del Código Civil, representado en el interés legal, ya que se trata de sumas de dinero, a tenor de lo pautado por el artículo 1.273 ejusdem y encuadrado dentro de la noción allí prevista de . utilidad de que se le haya privado".

    A los solos efectos de su substanciación y tramitación, estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 164.215.025,oo), lo cual corresponde a CIENTO SESENTA y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 161.321.600,00), representante la cantidad acumulada por capital e indexación del mismo hasta el mes de marzo el corriente año, tal como se desprende de informe contable que acompañamos marcado “J” y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.893.425,00), representante los intereses acumulados hasta misma fecha. Solicitamos que tanto las cantidades correspondientes al aumento del capital por el fenómeno inflacionario, así como las correspondientes a los intereses demandados, sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”

    b) Escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 20 de noviembre de 2001, en los términos siguientes:

    …DE LO CONTRADICHO

    No es cierto, como erradamente lo alega la demandante, que en fecha 25 de Febrero de 1992, introdujo demanda en contra del ciudadano Z.L.P. por : "Resolución de la promesa bilateral de la compra-venta y consiguientes daños y perjuicios". Ya que lo cierto es que la demanda versó sobre: A) Resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos F.Q.B., y Z.L.P.. B) Devolución de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.430.000,00), que le fueron entregados al ciudadano Z.L.P. en calidad de ARRAS. Y, C) En el pago de los daños y perjuicios pactados en el contrato, de promesa bilateral de compra-venta, los cuales las partes establecieron en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENIOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.430.000,00). Tal como se desprende de la Demanda de Resolución de contrato aludida por la accionada en el particular tercero de su libelo de demanda, y que acompañamos una vez más, marcado "A". Con lo cual, queda desvirtuado el señalamiento hecho por la actora, de haberse demandado, sólo la Resolución del Contrato, y los daños y perjuicios, ocultando intencionalmente el señalamiento de que en dicha demanda, fueron reclamadas también las ARRAS.

    No es cierto, que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, de ésta Circunscripción Judicial; hubiere dictado una SENTENCIA DE NULIDAD mediante la cual se puso fin al Juicio que por Resolución de contrato bilateral de compra-venta, intento el ciudadano F.V.Q.B., en contra del ciudadano Z.L.P.. Lo cierto es que, dicho Juzgado declaró IMPROCEDENTE LA RESOLUCIÓN DEL REFERIDO CONTRADO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA- VENTA, e igualmente declaró IMPROCEDENTE POR NO HABER PROSPERADO LA ACCION PRINCIPAL, LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS Y LA DEVOLUCIÓN DE LAS ARRAS. Tal como se desprende de la correspondiente Sentencia, que una vez más acompañamos marcada "B".

    De lo contrario, en el supuesto negado de que la citada Sentencia hubiere sido como equivocadamente lo señala la actora de nulidad, el Juzgador debió ordenar la devolución de las Arras, pronunciamiento que no efectuó el Juzgado Superior que dirimió ese conflicto. Por lo tanto, no le está permitido a la parte que quiera valerse de una Sentencia, distorsionar el contenido y mandamiento de la misma; esto es, si el sentenciador en nuestro caso, no ordenó la devolución de las arras, mal puede la actora pretender intentar, una acción solicitando su devolución, con fundamento en ésta sentencia, en la que nunca jamás, le fue conferida tal potestad. Por otra parte, es doctrinaria y jurisprudencialmente conocido y sabido que, tratándose de una sentencia de nulidad, las obligaciones se tienen como no contraídas, ya que opera un efecto hacia el pasado, y lo que se tiene recibido debe devolverse; pero, en el caso de marras, al no ordenarse la devolución de las arras, es forzoso e irresponsable concluir, que se trata de una Sentencia de Nulidad.

    No es cierto, como equivocadamente lo indica la actora, que el ciudadano Z.L.P., hubiera recibido a cuenta del precio de la venta estipulada en el contrato bilateral de compra-venta comentado, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), ya que tal como se evidencia en la copia de la demanda de resolución de contrato intentada por el ciudadano F.Q.B., contra el ciudadano Z.L.P., dicha cantidad de dinero JAMAS FUE RECLAMADA…

    No es cierto, como equivocadamente lo indica la actora en el particular sexto en el Libelo de demanda, que la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), cancelada supuestamente a cuenta del precio de venta, por F.Q.B. a Z.L.P., ha debido serle restituida inmediatamente en virtud de una (al entender de la accionante) Sentencia de Nulidad dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores, de ésta Circunscripción Judicial. Nada más alejado de la realidad tal argumento, ya que como puede leerse de la señalada sentencia que una vez más acompaño marcada "B", en la misma NO SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE ARRAS, POR NO SER UNA SENTENCIA DE NULIDAD; más aún, el Juzgador, hubiere incurrido en el vicio de Ultrapetita, ordenando la devolución de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que supuestamente tenía recibido el ciudadano Z.L.P., como parte del precio de la venta, cuando en el Libelo de la demanda (véase y léase anexada "A" con éste escrito) que inició el Juicio dirimido por esa Sentencia, tal planteamiento (entrega y devolución de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)) no fue solicitado.

    No es cierto, como equivocadamente lo indica la actora, que constituye un enriquecimiento sin causa a favor de los demandados de autos y en desmedro del patrimonio del actor, el hecho de que los primeros no hubieren devuelto la cantidad recibida en calidad de arras, más la cantidad recibida a cuenta del precio de venta, privándose en consecuencia, sin justificación legal alguna, de los frutos producidos por dicha suma representados en el interés corriente en el mercado. Tan incierto resulta éste argumento, porque no puede hablarse de un Enriquecimiento sin Causa, al faltar alguno de los elementos indispensables para su procedencia…

    No es cierto, que los Artículos 1.184, 1.273, 1.277, y 1,746 del Código Civil, sean fundamentos legales para la procedencia de la presente acción, que dicho sea de paso, a ciencia cierta, la actora no determina cuál es.

    No es cierto que mis representados deban restituir a la actora la cantidad de UN MILLON SETECIENOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.730.000,00), entregados al causante de mis representados por concepto de arras, y a cuenta del precio de la negociación ya señalada; menos aún, que deban cancelarle la cantidad correspondiente al índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela, sobre la indicada cantidad (Bs. 1.730.000,00), con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 1.184 y 1.273 del Código Civil, ya que tal como lo señalé anteriormente, en la presente causa no procede el Enriquecimiento Sin Causa indicado por la actora.

    No es cierta por exagerada, la estimación que hace la actora de la cuantía de la demanda (Bs. 164.215.025,00); y señala como valor estimado de este Juicio, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00)…

    La parte demandada alegó la improcedencia del enriquecimiento sin causa al considerar que para que haya tal figura se requiere la existencia de cuatro requisitos indispensables; a saber: 1) Un enriquecimiento; 2) Un empobrecimiento; 3) Una relación de causa a efecto en el empobrecimiento y el enriquecimiento; y 4) Ausencia de causa. Que en el caso sub-judice, no hay ausencia de causa, ya que existió un contrato de promesa bilateral de venta contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, el cual permitió el traslado de bienes del patrimonio del demandante al patrimonio del causante, pues la causa jurídica existió y el desplazamiento de riqueza está justificado en la Ley. Asimismo, alegó la cosa juzgada por existir entre la presente causa y la de resolución de contrato de opción bilateral de compra venta la triple identidad exigida por la legislación civil; como son: identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa.

    … CONCLUSIONES

    De conformidad con lo antes expuesto, y en vista de que la actora demanda el Enriquecimiento sin Causa, y tal como quedó explanado en éste escrito de contestación, existió una causa jurídica amparada por el Derecho Positivo Venezolano, que permitió el traslado de bienes del patrimonio del demandante, hacia el patrimonio de los demandados, lo cual hace que falte un elemento indispensable para que pueda existir la institución del Enriquecimiento sin Causa (elementos, que por demás, son concurrentes), es por lo que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar. Así mismo, solicito al Tribunal, en fundamento de lo indicado por los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo preceptuado por el Artículo 1.395 del Código Civil, tenga a bien considerar sobre la procedencia de la Cosa Juzgada, alegada como defensa de fondo, por existir la triple identidad por ella requerida, ya que en la Sentencia que dirimió el conflicto que hoy permite su interposición, nunca jamás el Juzgador ordenó que las obligaciones tuvieran efectos Ex tun, por cuanto no es una Sentencia de Nulidad, en virtud de la cual se providenciara sobre la devolución de lo recibido, todo lo contrario, dicha sentencia es clara en su parte motiva y dispositiva, declarando la IMPROCEDENCIA DE LAS ARRAS Y DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS…

  2. Sentencia definitiva dictada el 14 de agosto de 2002, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por ENRIQUECIMIENO SIN CAUSA intentó el ciudadano F.V.Q.B., a través de sus apoderados judiciales Abogadas D.G.F. y L.M.T., en contra de los ciudadanos ASCISCLA HERNANDEZ viuda de LORENZO, M.L.H., C.L.H., C.L.H. y R.L., con el carácter de herederos universales del ciudadano Z.L. PEREZ…

  3. Escrito de fecha 11 de noviembre de 2002, suscrito por la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial de los demandados, en el cual apela de la sentencia anterior.

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 12 de noviembre de 2002, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial de los demandados, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2002.

  5. Escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado E.A.S.R., en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:

    …DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN

    Ciudadano Juez, se pretende impugnar el fallo apelado con el argumento de un falso supuesto, fundamentando el mismo en el hecho de existir una referencia en la parte motiva de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, Juzgado de alzada en el juicio de resolución de opción de compra venta, del tenor siguiente: “…que al entender de la sentenciadora de la presente causa, constituye a todas luces un pronunciamiento judicial, acerca de la nulidad del contrato en cuestión, NULIDAD QUE AÚN NO SIENDO DECLARADA EN EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA, PUESTO QUE LA ACCION DEDUCIDA FUE LA DE RESOLUCIÓN, fue alegada por el juzgador como fundamento del mismo ... (sic) Concluyendo en la nulidad del contrato de opción de compra venta aludido". La suposición falsa aducida consiste en consecuencia, a juicio de quien la esgrime, en primer lugar, en haberle atribuido a la sentencia de fecha 13 de febrero de 1997, dictada por el Juzgado Superior citado ut supra, menciones que no contiene, señalando que se trata de una sentencia de nulidad, cuando en realidad se trata de una sentencia de improcedencia de la acción de resolución de contrato, llegando al absurdo la apelante de aseverar que al no haberse dictado una sentencia de nulidad del citado contrato, hasta el presente, existe una presunción de validez de éste. En relación a ello, honorable juzgador, cabría preguntarse entonces porqué si el contrato de opción de compra venta goza de una presunción de validez hasta los actuales momentos, el juzgador del juicio de resolución no pudo extraer del mismo consecuencias válidas derivadas de sus cláusulas y por ende pronunciarse acerca de las mismas, sino, por el contrario, declaró improcedentes las pretensiones de resolución fundadas en su contenido justamente por no poder desprender del instrumento contractual consecuencias jurídicas válidas al estar afectado de un presupuesto de nulidad como lo es el hacer depender el cumplimiento de la obligación de la sola voluntad del obligado? Por otro lado, se contradice la parte perdidosa al argüir que la sentenciadora del juzgado a quo valoró la sentencia de fecha 13 de febrero de 1997 del Juzgado Superior como una sentencia de nulidad (argumento en el que fundamenta también la segunda causa de la falsa suposición alegada) y, por otro lado, reproducir el párrafo de la parte motiva de la decisión del a quo en el que claramente deja establecido que la nulidad, aún no habiendo sido declarada en el dispositivo de la sentencia del juicio de resolución de opción de compra venta, puesto que la acción deducida fue justamente la de resolución, constituye a todas luces un pronunciamiento judicial que patentiza la premisa de lo decidido, la improcedencia de aquella acción. Cómo quedaría de lo contrario el principio de la unidad de la sentencia si tomáramos como cierto y valedero el dispositivo y obviáramos los argumentos que constituyen su motivación? O es que acaso, habiéndose pronunciado dos juzgados acerca de la existencia del presupuesto de procedencia de la nulidad de la obligación y por ende de la invalidez de la misma, habría de todas formas que acudirse a un nuevo procedimiento, en franca violación del principio constitucional de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, para obtenerse el mismo pronunciamiento, el de nulidad y obtenerse la satisfacción de las consecuencias que del mismo se derivan, con el riesgo además de producirse decisiones contradictorias que ocasionarían un desmedro al principio de la seguridad jurídica? Podemos concluir en consecuencia, ciudadano juez, que tampoco se dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, ya que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, riela al expediente, como lo señala la propia apelante, a los folios del 113 al 125, ambos inclusive, instrumento que fue valorado como dicho por la juzgadora a quo. Como consecuencia de todo ello, el tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente los dispositivos legales aplicables a la figura jurídica del enriquecimiento sin causa, al haber tenido por demostrados los presupuestos de procedencia de la acción en los términos expuestos. En relación al ajuste por inflación ordenado en la condenatoria, no fundamenta la apelante su afirmación de carecer el mismo de base legal que lo sustente, siendo que el fallo contiene la motivación correspondiente, motivación que no fue desvirtuada ni contra dicha por la parte perdidosa. Con respecto a la procedencia de la condenatoria al pago del interés legal devengado por la suma a reintegrarse, la misma es procedente con fundamento en los artículos 1.746, 1.273 y 1.277 del Código Civil, ya que los frutos de la cosa, en este caso la suma de dinero entregada al demandante con motivo de una obligación inexistente, le pertenecen al propietario de la misma, máxime cuando no se devolvió en la oportunidad en que ha debido hacerse, es decir al conocerse el motivo por el cual no se justificaba su retención por parte de su detentador.

    CONCLUSIONES:

    Por todas las razones expuestas solicito de este respetable Tribunal se declare SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos ASCISCLA H.D.Z., C.A.L.H., M.E.L.H., CLARIBER DEL VALLE L.H. Y R.Y.L.H. , ya identificados, en contra de la sentencia de fecha 14 de Agosto del 2002 y por ende confirme dicho fallo en todas sus partes con los respectivos pronunciamientos de Ley y la condenatoria en costas de los demandados…

  6. Escrito de Informes presentado en esta Alzada por la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en el cual se lee:

    …FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    En fecha 11 de Noviembre de 2002, se interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En el escrito de apelación que cursa del folio 210 al folio 215 del expediente, sGe explanan y ponderan en forma precisa, los argumentos que hacen procedente la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la accionada, en virtud del falso supuesto o suposición falsa en que incurrió el Juzgado ad quem.

    En tal sentido, la Juzgadora de Primera Instancia incurre en error de suposición falsa, al atribuirle a instrumentos o actas del expediente, menciones que no contiene, y por haber dado como demostrado un hecho, con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; suposición que es evidente en el caso de marras al estar presentes los requisitos exigidos por el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y por reiteradas decisiones jurisprudenciales del M.T. de la República (se anexa marcado "A", extractos de Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 13 de Agosto de 2002, N° AA60-S2002-000069, en esta materia), que se detallan a continuación:

    INDICACIÓN DEL HECHO POSITIVO Y CONCRETO, QUE LA JUZGADORA DA POR CIERTO, VALIÉNDOSE DE UNA FALSA SUPOSICIÓN.

    La Juzgadora de Instancia da por cierto, que la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Febrero de 1997, la cual riela del folio 30 al folio 42, del expediente; es una Sentencia Declarativa de la Nulidad del contrato de opción de compra-venta (falsa suposición).

    INDICACIÓN ESPECÍFICA DEL CASO DE FALSA SUPOSICIÓN (O SUPOSICIÓN FALSA).

    La dispositiva del fallo dictado por la Juzgadora en fecha 14 de Agosto de 2002 (folios 200 al 204), es consecuencia de una suposición falsa, por: 1.- Haberle atribuido a la Sentencia referida en el párrafo anterior (instrumento consignado en el expediente), menciones que no contiene, señalando que se trata de una Sentencia de Nulidad de Contrato de Opción de compra-venta, cuando en realidad es una Sentencia que declara la Improcedencia de la Acción de Resolución de Contrato, y en cuyo juicio jamás se ventiló la nulidad del mismo. Dicha Sentencia, sólo planteó en forma alusiva, la no validez de una obligación general de vender derechos sobre un inmueble determinado en el contrato de opción de compra-venta. En consecuencia, al no haberse dictado una sentencia de nulidad del citado contrato, hasta el presente existe una presunción de validez de éste. 2.- Da por demostrado un hecho, con pruebas que no aparecen en autos. La Juzgadora, da por demostrado la existencia d una Sentencia de Nulidad de Contrato, sin que en los autos exista tal prueba; es decir en las actas procesales no aparece tal Sentencia de Nulidad 3.- El hecho inexacto, resulta de instrumentos del expediente mismo; que deviene de la Sentencia del Juzgado Superior, fechada 13 de Febrero de 1997, que declaró la improcedencia de la Acción de Resolución Contrato.

    INSTRUMENTO QUE PATENTIZA LA FALSA SUPOSICIÓN.

    Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Febrero de 1997, la cual riela del folio 30 al folio 42, del expediente.

    INDICACIÓN Y DENUNCIA DEL TEXTO O TEXTOS APLICADOS FALSAMENTE.

    Como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto por la Juzgadora de Primera Instancia, se aplicaron (falsamente) las siguientes normas jurídicas: Artículos 1.184, 1.746, 1.273, y, 1.277 del Código Civil; y Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para declarar (erróneamente) con lugar la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, por encontrada demostrada en autos con la Sentencia de Nulidad (falso supuesto) del Contrato de Promesa Bilateral de Compra- Venta. Normas jurídicas éstas, que no son aplicables al caso de marras, ya que la supuesta Sentencia de Nulidad tantas veces aludida, nunca ha existido.

    VI

    OTRO PARTICULAR.

    Se objeta el ajuste por aplicación de la suma ordenada a reintegrar y de sus intereses (indexación) contenida en la parte dispositiva del fallo apelado, numeral 3° por carecer de base legal que lo0 sustente y cuya declaratoria sin lugar, solicito muy respetuosamente así sea acordada por este Juzgado Superior

    Se objeta la condenatoria al pago de cantidades correspondientes al interés legal devengado por la suma condenada a reintegrarse, a tenor de lo establecido en los Artículos 1.746, 1.273, y 1.277 del Código de Procedimiento Civil, por no ser procedentes en virtud de la naturaleza jurídica de que se trata el dinero a reintegrar (arras y no préstamo), cuya declaratoria sin lugar, solicito muy respetuosamente así, sea acordada por este Juzgado Superior.

    Se objeta la procedencia de la institución del enriquecimiento sin causa, al faltar uno de sus elementos fundamentales, ya que existió un contrato de promesa bilateral de venta contemplado en nuestro ordenamiento jurídico el cual permitió el traslado de bienes del patrimonio del hoy demandante al patrimonio del causante de mis representados. Lo que me permite decir, con franqueza y responsabilidad, que no estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa, pues la causa jurídica existió y el desplazamiento de riqueza está justificado en la ley.

    Por último, se objeta la procedencia del enriquecimiento sin causa declarado por la Juzgadora de instancia, por ser consecuencia de una suposición falsa, y pido así sea declarado por este Juzgado Superior.

    CONCLUSIONES

    Los argumentos y razones antes expuestos sustentan la apelación, haciendo procedente su declaratoria Con Lugar por: a. - La parte dispositiva del fallo dictado en Primera Instancia, es consecuencia de un falso supuesto, por cuanto, la Jueza dio por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, referida a un hecho positivo y concreto, establecido falsa e inexactamente a causa de un error de percepción. b.- Por no existir las menciones que equivocadamente atribuyó a un instrumento del expediente Y, c.- La conducta positiva de la Jueza, materializada en la afirmación y establecimiento de un hecho que carece de respaldo probatorio…

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Documento privado contentivo del contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre el ciudadano Z.L.P., hoy difunto, y el ciudadano F.V.Q.B., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente QUINCE METROS (15,00 mts) de ancho por TREINTA Y UN metros (31,00 mts) de fondo, ubicado en la Avenida Miranda de la ciudad de Tucacas, hoy Avenida Libertador, Municipio Tucacas, Distrito S.d.E.F., marcado “B” (folios 13 al 15).

    Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los denominados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Original de la partida de defunción del ciudadano Z.L.P., marcada “C” (folio 7).

    Este sentenciador observa, que el referido instrumento constituye un documento de los denominados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado por la accionada, teniéndosele como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  3. - Copia certificada de la sentencia dictada el 11 de agosto de 1995, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la acción de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta incoado por el ciudadano F.V.Q.B., contra el ciudadano Z.L.P. (folios 20 al 27); poder que el ciudadano F.V.Q.B., le otorgó a las abogadas D.G.F. y L.D.L.N.M.T. (folio 28); auto dictado en fecha 11 de noviembre de 1996, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia (folio 29); sentencia dictada el 03 de febrero de 1997, por el precitado Juzgado Superior Segundo, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 1995, por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano F.V.Q.B., contra el ciudadano Z.L.P. (folios 30 al 42); sentencia dictada el 1º de julio de 1997, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado el 11 de marzo de 1997, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 03 de febrero de 1997, por dicho Tribunal (folios 43 al 50).

  4. - Copia certificada del escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada L.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Z.L.P., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta incoado por el ciudadano F.V.Q.B., contra su mandante, marcado “E” (folios 16 al 19).

    En relación con las referidas copias certificadas señaladas en los numerales 3 y 4, se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da pleno valor probatorio, para dar por probado el contenido de las mismas; ASI SE DECIDE.

  5. - Recibos suscritos por el ciudadano Z.L.P., marcados “F”, “G” y “H”, en los cuales deja constancia de haber recibido cantidades de dinero del Dr. F.Q.B., a cuenta del saldo por la venta del terreno de su propiedad, objeto del contrato de opción (folios 8 al 10).

    Esta Alzada observa que el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2002, declaró extemporáneo el desconocimiento de la accionada de los instrumentos consignados por la parte actora en su escrito libelar; decisión que quedó firme al no haber sido objeto de recurso de apelación. En consecuencia, dado que los instrumentos privados marcados con las letras “F”, “G” y “H”, adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Sentenciador les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, que establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”; para dar por probado que el ciudadano Z.L.P., recibió del ciudadano FABRIO V.Q.B., la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) “a cuenta del saldo por la venta del terreno… objeto del contrato de opción…” celebrada entre el de cujus, Z.L.P. y el ciudadano FABRIO V.Q.B., en fecha 10 de mayo de 1988; Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

  6. - Copia fotostática del escrito de demanda por resolución de contrato de promesa bilateral de compra-venta, presentado por los abogados R.H.S. y B.G.S., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.V.Q.B., contra el ciudadano Z.L.P..

    Esta Alzada observa, que la referida copia fotostática, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da pleno valor probatorio, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASI SE DECIDE.

  7. - Copia fotostática de la sentencia definitiva dictada el 03 de febrero de 1997, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano F.V.Q.B., contra el ciudadano Z.L.P..

  8. - Copia fotostática del documento de opción de compra-venta celebrado entre los ciudadanos Z.L.P. y F.V.Q.B..

    Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, la abogada L.M.T., con el carácter de apoderada actora, en fecha 17 de diciembre de 2001, promovió las siguientes pruebas:

  9. - El mérito favorable de lo autos, específicamente: a) del contrato de promesa bilateral de compraventa de un inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad del ciudadano Z.L.P., de aproximadamente 15 mts de ancho, por 31 mts de fondo, ubicado en la avenida Miranda de la ciudad de Tucaras, hoy Avenida Libertador del Municipio Tucaras, Distrito S.d.E.F., consignado con el escrito de demanda; b) de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de febrero de 1997, mediante la cual se confirmó la decisión de este Juzgado de fecha 11 de agosto de 1995, sentencia ésta que declara la improcedencia de la resolución del contrato de promesa bilateral de compraventa demandada por el hoy accionante; fundamentada en el hecho de que la causal invocada no es propiamente una causal de resolución atribuible a la culpa del demandado, sino de nulidad; c) del escrito de contestación al fondo de la demanda por parte de la apoderada judicial de los accionados, mediante el cual se opone la cosa juzgada en el presente procedimiento, a tenor del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación al contrato de promesa bilateral de compraventa de un inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad del ciudadano Z.L.P.; y a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de febrero de 1997, este Sentenciador advierte que se ha pronunciado sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    En cuanto al escrito señalado en la letra c) la Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista R.E.L.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”; por lo que, al no constituir el escrito de contestación a la demanda, medio probatorio alguno; esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba; Y ASÍ SE DECIDE.

  10. - Copia certificada del oficio de regulación emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia, distinguido con el número DI137-94, de fecha 1º de septiembre de 1994.

    Este Sentenciador observa, que dicha copia no fue consignada en el presente expediente, razón por la cual nada tiene que analizar respecto a la misma.

TERCERA

Como punto previo, observa este Sentenciador que en el escrito de contestación de la demanda, el accionado en el Capítulo III, opuso como defensa de fondo la cosa juzgada; de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace necesario señalar que la misma, había sido opuesta como cuestión previa, de conformidad con el ordinal 9, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, recayendo en la referida oposición, sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2001, la cual el Juzgado “a-quo” declaró “…SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, con fundamento en el ordinal 9, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada…”, decisión ésta que quedó firme, al no haber sido ejercido contra dicho fallo, recurso de apelación. Sentencia interlocutoria que adquirió carácter de cosa juzgada, por lo que mal podría en la misma causa, oponerse nuevamente como defensa de fondo, ya que su improcedencia había sido decretada por el Tribunal de la causa, siendo forzoso concluir que la defensa de fondo, de la cosa juzgada, opuesta por la abogada M.M., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Decidido como ha sido el punto previo, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia; observando que las apoderadas judiciales del accionante alegan que su representado, ciudadano F.V.Q.B., celebró en fecha 10 de mayo de 1.988, un contrato de promesa bilateral de compra venta con el ciudadano Z.L.P., hoy difunto, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente quince metros (15,00 mts) de ancho por treinta y un metros (31,00 mts) de fondo, ubicado en la Avenida Miranda de la ciudad de Tucacas, hoy Avenida Libertador, Municipio Tucacas, Distrito S.d.E.F..

Asimismo alegan los precitados abogados, que el ciudadano F.V.Q.B., en fecha 25 de febrero de 1992, demandó al ciudadano Z.L.P., por resolución de la aludida promesa bilateral de la compra venta, y consiguientes daños y perjuicios; siendo declarada sin lugar dicha demanda, al considerar el Tribunal de la causa, que lo que existía era una causal de nulidad, declarando de esa forma la nulidad absoluta del instrumento en cuestión; señalando que fue reconocido expresamente por la representación del ciudadano Z.L.P. en el acápite de su escrito de contestación a la demanda, del precitado juicio de resolución de contrato, que el ciudadano F.V.Q.B., le había cancelado al ciudadano Z.L.P., en calidad de arras, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), en la fecha de la suscripción del documento de opción, es decir, el día 10 de mayo de 1988, y la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,00) en fecha 15 de octubre de 1988; alegando que posteriormente, el accionante había cancelado la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), recibidos a cuenta del precio de venta en adición a las sumas previamente canceladas; aduciendo que en virtud de la declaratoria de nulidad del contrato de opción de compra venta en cuestión, las cantidades canceladas por el accionante en calidad de arras, es decir, por concepto de la prestación debida según el contrato, más las cantidades canceladas a cuenta del precio de venta, lo cual asciende al monto global de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.730.000,00), han debido serle restituidas al mismo, inmediatamente por quien las recibió o, en su defecto, por sus causahabientes, ya que el retenerlas constituye un enriquecimiento sin causa, a favor de éstos últimos; razones por las cuales demanda, a los ciudadanos ASISCLA HERNANDEZ viuda de LORENZO, M.L.H., C.L.H., CLARIBER L.H. y R.L.H., en su carácter de causahabientes a título universal de los derechos del ciudadano Z.L.P., y a cualquier otro sucesor desconocido del causante, si fuera el caso, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente: A) En restituir al accionante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.730.000,00), que le fuera entregada al de cujus por concepto de arras ya cuenta del precio de la referida negociación; B) En cancelarle al accionante la cantidad correspondiente al índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela, calculado sobre las sumas canceladas por concepto de arras, con fundamento en los citados artículos 1.184 y 1.273 del Código Civil; C) En pagarle las cantidades correspondientes al interés legal devengado por las cantidades en mención, es decir por la suma de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.730.000,00), desde la fecha de la sentencia de segunda instancia que declaró la nulidad del contrato de opción de compra venta, hasta el día del efectivo pago, calculado a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual.

A su vez, la apoderada judicial de la parte demandada, alegó que no era cierto, que en fecha 25 de Febrero de 1992, el accionante introdujo demanda en contra del ciudadano Z.L.P. por: "Resolución de la promesa bilateral de la compra-venta y consiguientes daños y perjuicios", señalando que lo cierto era que la demanda versó sobre: A) Resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos F.Q.B., y Z.L.P.; B) Devolución de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.430.000,00), que le fueron entregados al ciudadano Z.L.P. en calidad de ARRAS; y, C) En el pago de los daños y perjuicios pactados en el contrato, de promesa bilateral de compra-venta, los cuales las partes establecieron en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENIOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.430.000,00); que no es cierto, que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, hubiere dictado una sentencia de nulidad mediante la cual se puso fin al referido juicio de resolución de contrato bilateral de compra-venta, manifestando que lo cierto era que, dicho Juzgado, declaró improcedente la resolución del referido contrato de promesa bilateral de compra-venta, improcedente los daños y perjuicios reclamados y la devolución de las arras; que si el sentenciador no ordenó la devolución de las arras, mal podía la parte actora pretender intentar, una acción solicitando su devolución, con fundamento en ésta sentencia.

Asimismo niega que el ciudadano Z.L.P., hubiera recibido a cuenta del precio de la venta estipulada en el contrato bilateral de compra-venta comentado, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); ni que dicha suma de dinero, ha debido serle restituida inmediatamente en virtud de una sentencia de nulidad dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial; que no es cierto, que constituye un enriquecimiento sin causa a favor de los demandados de autos y en desmedro del patrimonio del actor, el hecho de que los primeros no hubieren devuelto la cantidad recibida en calidad de arras, más la cantidad recibida a cuenta del precio de venta; que no es cierto que los accionados deban restituir a la parte actora la cantidad de UN MILLON SETECIENOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.730.000,00), entregados al ciudadano Z.L.P., por concepto de arras, y a cuenta del precio de la negociación ya señalada; menos aún, que deban cancelarle la cantidad correspondiente al índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela, sobre dicha cantidad.

Este Sentenciador observa de los alegatos esgrimidos por las partes, que no es un hecho controvertido la celebración del contrato de opción de compra-venta entre el accionante, ciudadano F.V.Q.B., en su condición de “OPCIONANTE”, y el causante de los hoy demandados, ciudadano Z.L.P., en su carácter de propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente quince metros (15,00 mts) de ancho por treinta y un metros (31,00 mts) de fondo, ubicado en la Avenida Miranda de la ciudad de Tucacas, hoy Avenida Libertador, Municipio Tucacas, Distrito S.d.E.F., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: La Avenida Miranda, hoy Avenida Libertador; SUR: terrenos baldíos; ESTE: casa que es o fue propiedad de la señora A.L. y OESTE: el grupo escolar F.E., terrenos vacantes municipales de por medio; en el cual en la CLÁUSULA TERCERA, se lee: “Recibo del OPCIONANTE, en este acto, a total satisfacción la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.430.000,00) en calidad de ARRAS DE FIEL CUMPLIMIENTO…”, constituyendo igualmente un hecho admitido por la representación de los demandados, al reconocer la existencia del contrato de opción de compra venta, dado que de dicho instrumento se desprende, el que efectivamente el optante, hoy parte actora en el presente juicio, entregó en ese acto la referida cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.430.000,00) en calidad de arras.

Quedando como hechos controvertidos, la declaratoria o no del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la nulidad del contrato de opción de compra-venta, en el juicio que intentado por el ciudadano F.V.Q.B., contra el ciudadano Z.L.P.; la procedencia o no de la devolución de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.430.000,00), por concepto de arras, y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), a cuenta del precio de venta en adición a la anterior suma; que según lo alegado por el actor, le había entregado al ciudadano Z.L.P., en cumplimiento de lo pautado en dicho contrato de promesa bilateral, el pago de la indemnización por concepto del empobrecimiento sufrido por el accionante, calculado con base a la cantidad correspondiente al índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela, sobre las sumas demandadas, y el pago de las cantidades correspondientes al interés legal devengado por la suma de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.730.000,00), desde la fecha de la sentencia de segunda instancia que declaró la nulidad del contrato de opción de compra venta, hasta el día del efectivo pago, calculado a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual.

En este sentido, en relación a la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos F.V.Q.B. y Z.L.P., observa este Sentenciador, que el accionante, con su escrito libelar, consignó copia certificada de la sentencia dictada el 11 de agosto de 1995, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró SIN LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, incoado por el ciudadano F.V.Q.B., contra el ciudadano Z.L.P.; así como también consignó copia certificada de la sentencia dictada el 03 de febrero de 1997, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual confirmó la referida decisión de instancia; las cuales fueron valoradas por esta Alzada con anterioridad, evidenciándose de la lectura de la sentencia proferida por el Tribunal ad-quem que el mismo señala en la motivación del fallo: “…la imposibilidad legal de vender no es propiamente una causal de resolución atribuible a la culpa del demandado, sino de nulidad…”; compartiendo esta Alzada el criterio establecido por el Tribunal “a-quo” al señalar: “…lo cual constituye a todas luces un pronunciamiento judicial acerca de la nulidad del contrato en cuestión, nulidad que aun no siendo declarada en el dispositivo de la sentencia, puesto que la acción deducida fue la de resolución, fue alegada por el juzgador como fundamento del mismo en los siguientes términos: “….efectivamente el acto volitivo del futuro vendedor sí estaba supeditado a su mero capricho o a su libre disposición en lo concerniente a la posibilidad de tener o adquirir en el futuro determinados derechos sobre el inmueble ajeno, a menos (sic) de que aun cuando lo deseare requeriría adicionalmente el concurso de una persona extraña a la relación contractual como lo es el propietario de ese terreno (la municipalidad). De tal suerte que el compromiso así convenido quedó sujeto a una condición potestativa que no lo hace válido y afecta de nulidad dicha obligación de vender los supuestos derechos ajenos. Además, por constituir o formar parte el mencionado terreno baldío aledaño del objeto del contrato junto con el terreno propiedad del promitente, la obligación general de vender los derechos sobre tales terrenos no es válida, por lo que el presupuesto principal para que proceda la acción resolutoria, como es que se trate de contratos cuyas obligaciones o prestaciones sean válidas, no se cumple en nuestro caso…”, concluyendo así en la nulidad supra aludida…”.

Siendo forzoso concluir que, luego de existir una declaración judicial firme, sobre la nulidad de las obligaciones contraídas, mediante el contrato de promesa bilateral, tuviera que intentarse una nueva demanda, para que otro Tribunal se pronunciara acerca de los mismos hechos, a los solos efectos de que se aplicaran las consecuencias derivadas del fallo sub análisis, vale señalar, la restitución de las prestaciones realizadas por el optante con fundamento en la obligación nula o no válida.

En consecuencia, siendo que en el juicio de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, incoado por el ciudadano F.V.Q.B., contra el ciudadano Z.L.P., fue declarada la nulidad del contrato de opción de compra venta sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente quince metros (15,00 mts) de ancho por treinta y un metros (31,00 mts) de fondo, ubicado en la Avenida Miranda de la ciudad de Tucacas, hoy Avenida Libertador, Municipio Tucacas, Distrito S.d.E.F., celebrado entre los ciudadanos F.V.Q.B. y Z.L.P.; el alegato de la apoderada de la parte demandada, en relación a que la sentencia en mención no declaró la nulidad de la contratación, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la devolución de la cantidad total de UN MILLON SETENCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.730.000,00), que según lo alegado por el actor, le había entregado al ciudadano Z.L.P., en cumplimiento de lo pautado en el contrato de promesa bilateral celebrado entre ellos; y a tal efecto observa, que el accionante, señala haberle entregado al ciudadano Z.L.P., en cumplimiento de lo pautado en dicho contrato de promesa bilateral, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.430.000,00), por concepto de arras, y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), a cuenta del precio de venta en adición a la anterior suma; este Sentenciador observa que siendo un hecho no controvertido la celebración del contrato de opción de compra venta entre los ciudadanos F.V.Q.B. y Z.L.P., del contenido de dicho contrato se evidencia, según la CLÁUSULA TERCERA, que el ciudadano Z.L.P. dejó constancia de haber recibido por el “OPCIONANTE”, vale señalar, del ciudadano F.V.Q.B., parte actora en el presente juicio; la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.430.000,00) en calidad de arras; ello adminiculado con los recibos acompañados con el libelo de demanda marcados “F”, “G” y “H”, valorados por esta Alzada con anterioridad, en los cuales el ciudadano Z.L.P., deja constancia en cada uno de ellos, de haber recibido del Dr. F.Q.B., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), arrojando un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), “a cuenta del saldo por la venta del terreno… objeto del contrato de opción…”; se tiene por probado que efectivamente el accionante le entregó al ciudadano Z.L.P., con motivo de la celebración del contrato de opción de compra venta, la cantidad total de UN MILLON SETENCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.730.000,00), discriminado de la siguiente manera: la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.430.000,00) en calidad de arras, y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), a cuenta del saldo por la venta del inmueble objeto del contrato de opción; Y ASI SE DECIDE.

Observa esta Alzada que el accionante pretende la restitución de la cantidad de UN MILLON SETENCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.730.000,00), que le había entregado al ciudadano Z.L.P., alegando que dado que el contrato de opción de compra venta en cuestión, fue declarado nulo por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, la referida cantidad, ha debido serle restituida por quien la recibió, o en su defecto, por sus causahabientes, ya que el retenerlas, constituye un enriquecimiento sin causa a favor de éstos, en desmedro de su patrimonio, fundamentándose en lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil.

En este sentido, el Dr. E.M.L., en su obra: “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, expresa lo siguiente:

…Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes…

De lo cual se concluye que, la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad el restablecimiento del equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho, cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia, al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado. Al respecto el artículo 1.184 del Código Civil establece lo siguiente:

Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido

.

El legislador solo sanciona el enriquecimiento sin causa, como fuente autónoma de obligaciones, en los casos en los cuales no existe causa alguna en el acto o negocio jurídico cumplido por el presunto responsable, es decir, lo que se sanciona es la ausencia absoluta de causa, no su ilicitud. La institución del enriquecimiento sin causa, deviene del Digesto Romano, es una acción autónoma consagrada en el Derecho Civil, cada vez que un patrimonio se e.s.c.a.e.d. otro, y ella tiene por finalidad, la obligación del enriquecido de restituir lo que haya adquirido, cuando tal enriquecimiento sea sin causa.

Es este orden de ideas, es necesario destacar que para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se debe revisar los requisitos concurrentes y necesarios para la existencia de la “Actio In Rem Verso”, y sobre los cuales la Doctrina ha señalado que para la existencia de tal acción, y para que ésta constituya fuente de obligación de restituir, se requiere:

  1. Un enriquecimiento, el cual consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción;

  2. Un empobrecimiento, el cual consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución en el activo, como ocurre al solvens que efectúa un pago indebido; o en un aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito;

  3. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido;

  4. Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo.

Dicho criterio, es el pacíficamente establecido por la Antigua Corte Suprema de Justicia, que en el fallo dictado por su Sala de Casación Civil, en fecha 5 de abril de 1.979, con motivo del juicio seguido por A. Gamez, contra C.A. Urbanización Macaracuay, en el cual se lee:

…De lo expuesto se infiere, pues, que la acción de enriquecimiento sin causa no ha sido creada por el legislador para sustituir o subvertir el orden jurídico, sino para complementarlo haciéndolo más justo y equitativo. Por lo consiguiente, dicha acción sólo será procedente cuando el empobrecido no dispuso o no dispone de otros medios de derecho para la defensa de sus intereses, o sea, cuando no tuvo o no tiene alguna acción específica ordinaria o especial para la defensa de su patrimonio…

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo LXV, del segundo Trimestre de 1.979).

De lo que se concluye que, cuando exista la situación en que, sin causa jurídica alguna, se opera un desplazamiento de riqueza de un patrimonio a otro, con el resultado de que uno de los sujetos de la relación se enriquece en detrimento del otro, sin que éste disponga de una acción especifica que pueda hacer valer en juicio para lograr el restablecimiento del equilibrio que injustamente ha sido roto entre los dos patrimonios, el legislador, para remediar esta eventualidad, ha armado al empobrecido con la acción de recuperación que se denomina enriquecimiento sin causa o in rem verso.

En el caso sub examine, se evidencia la declaratoria de nulidad del contrato de opción de compra venta, celebrado entre los ciudadanos F.V.Q.B. y Z.L.P., en el juicio de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, incoado por el ciudadano F.V.Q.B., contra el ciudadano Z.L.P.; ello aunado a que tal como fue decidido, que efectivamente el accionante, ciudadano F.V.Q.B., le había entregado al ciudadano Z.L.P., en cumplimiento de lo pautado en el aludido contrato de promesa bilateral celebrado entre ellos, la cantidad total de UN MILLON SETENCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.730.000,00); es forzoso concluir que la retención de la referida cantidad de dinero, que el accionante le había entregado al de cujus, por concepto de arras y a cuenta del precio del precitado contrato de promesa bilateral declarado nulo, constituye un enriquecimiento por parte de los sucesores del ciudadano Z.L.P., sin causa legítima que lo sustente, y un empobrecimiento equivalente al accionante. En consecuencia, estando presentes en el caso sub examine, los cuatro elementos de procedencia del enriquecimiento sin causa a favor de los demandados y en contra del demandante por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.730.000,00); es por lo que la presente demanda, debe prosperar; en razón de que la pretensión de retención de las cantidades recibidas en dicha oportunidad por parte de los accionados, no es conforme a derecho, al carecer de causa, como consecuencia de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del contrato sub-análisis; Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la pretensión del accionante, con fundamento en los artículos 1.184 y 1.273 del Código Civil, de que se le cancele la cantidad correspondiente al índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela; dada la disminución en el valor adquisitivo de la moneda, causada por la inflación reinante en el país, lo cual forma parte del empobrecimiento sufrido por el mismo; y por razones de justicia social; puesto que, si la cantidad entregada por concepto de arras, para la fecha en que fue recibida por el accionado de autos, representaba un valor adquisitivo específico, señalando que “si para dicha fecha con el monto de la misma se podían adquirir un número determinado de bienes, en aras de evitar el empobrecimiento a cargo de uno y el proporcional enriquecimiento a cargo del otro, debe ser devuelta una cantidad correspondiente que permita, al valor del día de la entrega, adquirir la misma cantidad de bienes, manteniéndose de esta manera el equilibrio económico de las partes”; sobre la suma cancelada por concepto de arras y la cantidad abonada a cuenta del precio de la venta, vale señalar, sobre las cantidades entregadas al ciudadano Z.L.P.; de: 1.-) OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), primera porción cancelada, a partir del 10 de mayo del año 1988; 2.-) SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,00), saldo de las arras canceladas, a partir del día 15 de octubre de ese mismo año (1988); y 3.-) TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), cantidad abonada a cuenta del precio de la venta, a partir del día 16 de marzo de 1989; observa este Sentenciador que, como fue señalado, si el enriquecimiento consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido, hoy demandado, el cual debe haberse consolidado en su persona, para el momento de intentarse la acción; y que el empobrecimiento, consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, el cual, en el caso sub análisis, se materializó mediante la disminución en el activo del accionante; es forzoso concluir que es procedente el que se le indemnice, dentro del límite del enriquecimiento obtenido; por la parte demandada, con la recepción y retensión de las arras anteriormente descritas, y del empobrecimiento sufrido por el accionante; por lo que siendo procedente lo solicitado, a los efectos de precisar el alcance del enriquecimiento como límite superior y del empobrecimiento como límite inferior, SE ORDENA que los mismos, se determinen mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta para ello, la cantidad entregada por concepto de arras y la cantidad abonada a cuenta del precio de la venta, desde el momento de su recepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos determinar la corrección monetaria de las cantidades señaladas, cuya sumatoria arroja el monto de UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.730,00), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la recepción de las mismas, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, con relación a la pretensión del actor en la condenatoria de la parte demandada, en el pago de la cantidad correspondiente al interés legal devengado por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.730.000,00), con fundamento en el artículo 1.277 del Código Civil, en virtud de en que la misma, ha debido ser devuelta por quien la detentaba a quien la erogó, señalando que al no haberse hecho, le causó un empobrecimiento en el caudal económico previsto en el artículo 1.184 del mismo Código, representado en el interés legal por tratarse de sumas de dinero, encuadrado dentro de la noción prevista en el artículo 1.273 ejusdem; observa este Sentenciador que declarado como fue la procedencia del enriquecimiento sin causa a favor de los demandados y en contra del demandante, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.730.000,00); nace para la parte demandada la obligación de cancelar la suma correspondiente al interés legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, el cual establece: “El interés es legal o convencional. El interés es el tres por ciento anual…”; por lo que la referida pretensión del pago del interés legal devengado la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.730.000,00), debe prosperar. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de calcular el interés legal, causado por el capital adeudado, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo revisto en el artículo 1.746 del Código Civil, desde la fecha de la sentencia de segunda instancia que declaró la nulidad del contrato de opción de compra venta, vale señalar, desde el día 13 de febrero de 1997, hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de noviembre de 2002, por la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ASCISCLA HERNANDEZ viuda de LORENZO, C.A.L.H., M.E.L.H., CLARIBER DEL VALLE L.H. y R.L.H., contra la sentencia definitiva dictada el 14 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por ENRIQUECIMIENO SIN CAUSA, incoada por el ciudadano F.V.Q.B., contra los ciudadanos ASCISCLA HERNANDEZ viuda de LORENZO, C.A.L.H., M.E.L.H., C.D.V.L.H. y R.Y.L., en su carácter de herederos universales del ciudadano Z.L.P.. En consecuencia, SE CONDENA a los demandados a: 1.- RESTITUIR al accionante, ciudadano F.V.Q.B., la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.730,00), recibida por el ciudadano Z.L.P., por concepto de arras y a cuenta del precio de la negociación; 2.- A pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria del presente fallo, como indemnización del empobrecimiento sufrido por el accionante, dentro del límite del enriquecimiento obtenido por la parte demandada, con motivo de la recepción y retensión de las cantidades recibidas por concepto de arras y a cuenta del precio de la negociación, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos determinar la corrección monetaria de las cantidades señaladas, cuya sumatoria arroja el monto de UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.730,00), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la recepción de las mismas, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; 3.- Las cantidades correspondientes al interés legal devengado por la suma condenada a reintegrar, o sea, UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.730,00), desde el día 13 de febrero de 1997, fecha en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció en Alzada del juicio de Resolución de Contrato de Promesa de Compra-Venta, declaró la nulidad del contrato de opción de compra-venta celebrado entre los ciudadanos Z.L.P. y F.V.Q.B.; hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen, calculado a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.746, 1.273 y 1.277 del Código Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años 198° y 149°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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