Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004330

ASUNTO : SP11-P-2008-004330

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: M.L.S.

SECRETARIA: M.M.C.

IMPUTADO: F.R.M.

DEFENSORA: E.G.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 17 de diciembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada M.L.S.F.V.Q.d.M.P., en contra de F.R.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometido a Control de Precios, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Siendo las 10:35 hora de la mañana del día de diciembre, en el punto de control fijo de la aduana de Ureña, Estado Táchira , específicamente en el canal Norte, vía que conduce Ureña- Cúcuta, se efectúo la revisión de un vehiculo Marca Mazda, modelo 323, color gris , placa TAH-63L, año 1995, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería N° 323NB31674, serial de motor N° E 5768564, al abrir el maletero del mismo se pudo observar un cajo de sonido y una tapa de metal de forma cuadrada sujeta con dos tornillos tipo estría, en vista de esta situaciones e busco un testigo E.C.D.B. para que presenciara la revisión del vehiculo, al abrir la tapa se observo que en el lugar donde va el repuesto del vehiculo habían tres (3) bultos de arroz blanco de marca blanquito, de 24 unidades c/u y gran cantidad de paquetes sueltos alrededor de los mismos, tapados con una bolsa plástica transparente, al abrir la puerta trasera del lado derecho se observo que debajo de los puestos del piloto y copiloto habían paquetes de arroz de la misma marca, seguidamente se le solicito al conductor la documentación de dicha mercancía, manifestando este que no poseía, igualmente se solcito la documentación del vehiculo, presentando titulo de propiedad. Inmediatamente se traslado al ciudadano y la mercancía hasta la cede de la tercera compañía en donde se elaboro el respectivo formato de retensión-

.-Riela en el folio 3 y 4 Acta de investigación Penal N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-S.I.P.354 de fecha 15/12/2008-

.- Riela en el folio 5 Acta de derechos del imputado, firmada por el mismo.

.- Riela en el folio 6 entrevista del imputado

.- Riela en el folio 7 constancia de retención de mercancía resultando lo siguiente: 8 fargos de arroz blanco marca blanquito, de 24 unidades c/u de un (1) kilogramo para un total de 192 kilogramos aproximadamente y un precio aproximado de sesenta y seis bolívares fuertes (Bsf 66.000,oo) c/u para un total d quinientos veintiocho bolívares fuertes (Bsf 528.00,oo)

.- Riela folio 8 y 9 constancia de retención del vehiculo y revisión del mismo.

.- Riela folio 10 Solicitud de reseña Personal, datos filiatorios y antecedentes Penales de fecha 15/12/2008 N° CR-1-DF-11-3RA-CIA SIP3131-

.- Riela folio 11 Solicitud de experticia de seriales de fecha 15/12/2008 N° CR-1-DF-11-3RA-CIA SIP 3132.

.- Riela folio 12 Solicitud de autenticidad o falsedad de documento del ciudadano F.R.M.. N° CR-1-DF-11-3RA-CIA SIP 3133.

.- Riela en el folio 13 y 14 reconocimiento medico del detenido.

DE LA AUDIENCIA

En el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho, siendo las 02:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Y.E.P., en contra del imputado F.R.M., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Paipa, Departamento Pipa Boyaca, nacido en fecha 11 de marzo de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 74.324.151 , hijo de J.E.B. (V) y de Agerita Rodríguez (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Pipa, Barrio Los Rosales, calle 25, N° 24A -18, cerca del Terminal antiguo, Teléfono. 7852223, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometido a Control de Precios. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria Abg. R.B.M., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A. el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma afirmativa nombrando como su defensor a la abogada E.G., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.

• Dejo a la orden del Tribunal la Mercancía y el vehiculo retenido.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Mi profesión no es el contrabando, soy soldador, la empresa donde yo trabajo el jefe me regañaba mucho y entonces me retire y con el carro me puse a llevar pasajeros, un señor amigo pregunto si el arroz era mas barato que le compra y le llevara para hacer de fin de año mazato, ya que es mas barato, yo lo conseguí y lo eché al carro, me fui para Cúcuta, el guardia me pregunto que lleva allí, yo le dije arroz, a quien le tengo que pedir permiso, el guardia me dijo que porque no hablo, si yo fuera contrabandista yo no me hubiera pasado por allí de frente por la alcabala, me hubiera ido por la trocha yo no sabia que esto era tan penalizado, por unos cuantos de arroz no justifica mi libertad no sabia que tenia cárcel de tantos años, es todo”, el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cedió el derecho de palabra a las partes para realizar preguntas al imputado. En este estado le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico: A pregunta del Ministerio Publico; Yo me dirigía a Cúcuta; Yo llevaba 8 fargos de Arroz. .

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA E.G.: “ciudadano Juez se deje a criterio del Tribunal, que se califique o no como Flagrante la detención de mi defendido, estoy de acuerdo con el Procedimiento Ordinario y solicito una medida sustitutiva de la privativa de Libertad, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado F.R.M., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la guardia nacional y al realizarle una requisa al vehículo que conducía le hallaron oculto tanto en la parte de la maleta debajo de la alfombra como en la parte de abajo del puesto del conductor ocho bultos de arroz; alimento considerado de primera necesidad.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

.- Riela en el folio 3 y 4 Acta de investigación Penal N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-S.I.P.354 de fecha 15/12/2008-

.- Riela en el folio 5 Acta de derechos del imputado, firmada por el mismo.

.- Riela en el folio 6 entrevista del imputado

.- Riela en el folio 7 constancia de retención de mercancía resultando lo siguiente: 8 fargos de arroz blanco marca blanquito, de 24 unidades c/u de un (1) kilogramo para un total de 192 kilogramos aproximadamente y un precio aproximado de sesenta y seis bolívares fuertes (Bsf 66.000,oo) c/u para un total d quinientos veintiocho bolívares fuertes (Bsf 528.00,oo)

.- Riela folio 8 y 9 constancia de retención del vehiculo y revisión del mismo.

.- Riela folio 10 Solicitud de reseña Personal, datos filiatorios y antecedentes Penales de fecha 15/12/2008 N° CR-1-DF-11-3RA-CIA SIP3131-

.- Riela folio 11 Solicitud de experticia de seriales de fecha 15/12/2008 N° CR-1-DF-11-3RA-CIA SIP 3132.

.- Riela folio 12 Solicitud de autenticidad o falsedad de documento del ciudadano F.R.M.. N° CR-1-DF-11-3RA-CIA SIP 3133.

.- Riela en el folio 13 y 14 reconocimientos medico del detenido.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las actas levantadas por la unidad de aduanas donde se establece el valor de la mercancía, la entrevista rendida por el testigo E.C.D., así como la fijación fotográfica presentada, se determina que la detención del ciudadano F.R.M., se produce en el momento en que se le hallo en el vehículo que conducía con destino a la Republica de Colombia oculto en diferentes partes del mismo productos alimenticios considerados de primera necesidad. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano F.R.M., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Paipa, Departamento Pipa Boyaca, nacido en fecha 11 de marzo de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 74.324.151 , hijo de J.E.B. (V) y de Agerita Rodríguez (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Pipa, Barrio Los Rosales, calle 25, N° 24A -18, cerca del Terminal antiguo, Teléfono. 7852223, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometido a Control de Precios. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…ciudadano Juez se deje a criterio del Tribunal, que se califique o no como Flagrante la detención de mi defendido, estoy de acuerdo con el Procedimiento Ordinario y solicito una medida sustitutiva de la privativa de Libertad, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano F.R.M., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometido a Control de Precios, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 15 de diciembre de 2008; fundados elementos de convicción como son el acta policial, la fijación fotográfica, la entrevista al testigo y el evaluó de aduana, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de seis años de prisión, llevan a este Juzgador a determinar como elementos concurrentes que existe peligrote fuga ya que además el mismo es de nacionalidad colombiana y no tiene arraigo en el país. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el imputado F.R.M., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Paipa, Departamento Pipa Boyaca, nacido en fecha 11 de marzo de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 74.324.151 , hijo de J.E.B. (V) y de Agerita Rodríguez (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Pipa, Barrio Los Rosales, calle 25, N° 24A -18, cerca del Terminal antiguo, Teléfono. 7852223, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación y Boicot, en perjuicio del estado venezolano.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a el ciudadano F.R.M. en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación y Boicot, en perjuicio del estado venezolano. Consistente en 1) La presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia Laboral y económica que tengan ingresos igual o superior a 60 unidades Tributarias y que paguen en caso de ausentarse el imputado la cantidad equivalente a 100 unidades Tributarias los cuales deben presentar c.d.R., constancia de ingresos, Balance personal, soportes y copia de la Cedula de Identidad. 2) Presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo. 3) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECRETA LA INCAUTACION PREVENTIVA de la mercancía y el vehiculo detenido.

QUINTO

Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano F.R.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometido a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.M.C.

SECRETARIA

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