Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques de Miranda, de 10 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoSuspensión De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES.

10 de febrero de 2003.

192° y 143°

Visto el escrito que antecede cursante a los folios 1 y 2, y sus anexos insertos a los folios 03 a 28 del presente expediente, presentado por el ciudadano F.P., quien se dice: afiliado “al Comité de Empresa del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y el Sindicato Unico de la Industria de la Construcción”, mediante el cual, invocando el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 14 del Reglamento de dicha Ley, solicita a través de este Juzgado, “se realice el proceso de elección en dicho Comité de Empresa” (Sic), por cuanto en su decir, el “no ha convocado a elecciones a pesar que lo solicitamos por escrito y con las firmas debidas al igual que al Comité de Empresa,…”

Como se evidencia del contenido de dicha solicitud, nos encontramos en presencia de una solicitud de carácter electoral.

En tal sentido, este Juzgado estima prudente citar extracto de sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2000, con ponencia del ex Magistrado José Peña Solís, en el expediente N° 0004, Caso: C.U.D.G. contra la resolución Nº 921001-46, emanada del extinto C.S.E. en fecha 1º de octubre de 1992, en el que la Sala, con ocasión de la entrada en vigencia del nuevo Texto Constitucional, con ocasión de la creación del Poder Electoral, como una de las ramas de los cinco Poderes, estableció de manera inequívoca su ámbito competencial, cuando textualmente señala:

…el texto constitucional guarda la debida congruencia y armonización lógica, pues a los fines de ejercer el control judicial de los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del nuevo Poder, crea una jurisdicción especial, derivada del entramado normativo constituido por los artículos 253, 259 y 262, y muy especialmente el 297 del texto fundamental, que emblemáticamente se refiere a dicha jurisdicción en los siguientes términos “la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley”. De modo, pues, que la creación del nuevo Poder (el Electoral), originó la voluntad inequívoca de la Constitución de erigir a su vez una jurisdicción especial, con la competencia exclusiva y excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder.

En cuanto a la determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de la voluntad popular, sabiamente el Constituyente la remite a la legislación respectiva. Ahora bien, de la interpretación concordada de las normas constitucionales antes invocadas, se desprende, en criterio de la Sala, que el aludido desarrollo legislativo deberá estar orientado por los siguientes criterios básicos:

PRIMERO: El de preservación de la voluntad popular expresada mediante las modalidades previstas en el artículo 70 constitucional, conforme a la organización, dirección y ejecución del correspondiente proceso por los órganos del Poder Electoral, razón por la cual la función de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral debe estar presidida, por encima de razones formales, por el principio del respeto a la voluntad del pueblo, conceptuada como expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía en lo político.

SEGUNDO: El de ampliación del ámbito y modalidades del referido control por parte de la Jurisdicción Contencioso Electoral, de tal modo que exceda la potestad anulatoria, extendiéndose también a la actuación y a la abstención de todos los órganos del Poder Electoral, incluyendo la facultad para interpretar los dispositivos electorales de rango legal.

TERCERO: El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de tal modo que todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente, deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral, que como es sabido, por disposición del artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala y a los demás Tribunales que determine la Ley.

…Omissis…

En defecto de norma legal concreta, debido a la inexistencia de la referida regulación que deberá ser sancionada por la Asamblea Nacional, la Sala estima que durante ese período resulta procedente la aplicación supletoria de la legislación preconstitucional, en todo lo que no se oponga a la Constitución y al Estatuto Electoral del Poder Público, en acatamiento a lo preceptuado en la Disposición Derogatoria Unica de la Constitución.

…, se determina la competencia de esta Sala Electoral así:

…Omissis…

…Omissis…

…Omissis…

…, resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del p.d.m.d. 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6, ejusdem.

Dilucidar el referido ámbito competencial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia impone, en estricto rigor lógico, hacer valer la configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional erigidos por la propia Constitución (Jurisdicción Contencioso Electoral), lo que origina los denominados “criterios básicos” que deben prevalecer en la legislación que desarrolle esa relación entre el Poder controlado y los órganos jurisdiccionales contralores, integrados por esta Sala y los demás Tribunales que se establezcan en la referida legislación, a los fines de especificar sus competencias, criterios estos que ya fueron enunciados en párrafos anteriores de esta sentencia. Pues bien, atendiendo al marco normativo constitucional que sirve de base a los mencionados “criterios básicos”, esta Sala declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, resulta válido y oportuno citar extracto de sentencia dictada en el Expediente N° 2001-000162, contentivo de acción amparo contra sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que acordó cautelarmente la suspensión de los referidos comicios solicitada por los ciudadanos T.A.M., R.V. y Zómer Rivas, contra la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), integrada por los ciudadanos E.Z., H.C. y otros, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., en la que el Magistrado respecto de la naturaleza jurídica de los Sindicatos, estableció:

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS SINDICATOS

Visto lo anterior, resulta necesario entrar a analizar la naturaleza electoral de las actuaciones relacionadas con el presente caso, y en tal sentido debe esta Sala destacar lo siguiente:

Las organizaciones sindicales siendo personas jurídicas privadas tienen además un carácter social, y encuentran su regulación, principalmente, en una normativa sustantiva especial como es la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dentro del ámbito de sus atribuciones ejecutan “políticas”, que como ha señalado la Sala, están dirigidas a la satisfacción de sus objetivos, de manera que el Estado, como garante de esos objetivos que benefician e interesan a un importante sector de la población (la clase trabajadora), debe establecer los mecanismos a fin de garantizar el cumplimiento de sus finalidades, que no son otras que la garantía y protección de los derechos e intereses de los trabajadores y trabajadoras (artículo 95 de la Constitución vigente).

Al respecto, esta Sala dejó sentado en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (Caso: A.O.O.S.) que “[s]i bien es cierto que la República, dada su obligación de respetar la autonomía y libertad sindical, no puede tener inherencia en los asuntos internos de las organizaciones sindicales, y que éstas constituyen personas de derecho privado y social, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho al ejercicio de la acción sindical (artículos 396, 397 L.O.T. y 280 C.R.B.V.),...” y que “...si antes importaba al Estado Venezolano la existencia y actividad de estas organizaciones sociales, en la medida que el cumplimiento de su objeto redunda en beneficio de un importante sector de la población, ello ahora tiene rango constitucional, cuando se reconoce el derecho a la sindicación como un derecho humano fundamental, y el Poder Electoral tiene una inherencia limitada a la materia electoral, de los integrantes de la sociedad civil, a saber, los sindicatos,...”.

Esta concepción de las organizaciones sindicales como organizaciones de interés público y de relevancia constitucional, en el marco de un Estado social de derecho, encuentra especial aceptación en el Derecho comparado y vemos, por ejemplo, que en sistemas como el español, altamente influenciado por el Derecho Público francés y la teorías iuspositivistas germánicas, autores como J.P.L.Z. expresan, sobre la naturaleza jurídica del sindicato, lo siguiente:

Una de las primeras notas caracterizadoras del sindicato en nuestro régimen es -como hemos dicho- su relevancia constitucional privilegiada, lo que le convierte en uno de los pilares del modelo de Estado, y del sistema económico y político que lo sustentan. En consecuencia, la configuración limitativa del sindicato como organización para la defensa de sus intereses profesionales queda superada por la definición constitucional de los intereses económicos y sociales que les son propios. Esta situación llevó al TC a entender que la singular posición de los sindicatos los convertía en entidades de naturaleza «cuasi-pública». Sin embargo el sindicato no ha salido «desnaturalizado» de este proceso, aunque su caracterización tradicional como agente contractual se transfigure en la de sujeto del intercambio político, y como tal, el Estado lo haya sometido a las formas y responsabilidades constitucionales, exigiendo además su legitimación democrática.” (JUAN P.L.Z.. Democracia Sindical Interna. Editorial Civitas. España. 1996)

Observamos así que los sindicatos revisten una naturaleza compleja, pues en cuanto asociación privada representan y defienden el interés de todos y cada uno de sus afiliados, y en cuanto institución de carácter social poseen una esencia cuasi-pública, ya que tales organizaciones representan el interés general de un amplio sector de la población -los trabajadores-, siendo, justamente, ésta última, la función que reviste especial trascendencia en el ámbito público y político, y que justifica la supervisión del Estado. De este modo podemos concluir que es la exigencia de la democracia en el funcionamiento, elección y conformación de los sindicatos, el mecanismo que en un Estado social de derecho se implementa para que éstos cumplan su fin último -garantizar los intereses y derechos de sus afiliados-, sin que con ello pierdan ni se transforme su naturaleza jurídico-privada.

Ahora bien, ha señalado esta Sala (Vid. Sentencia de fecha 19 de julio de 2001. Caso: Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana) que las actividades ejecutadas por los sindicatos pueden ser divididas en tres grupos: 1) las de acción sindical, constituidas por el conjunto de actividades mediante las cuales la organización cumple con su objeto legal y estatutario; 2) las de administración de los fondos sindicales, divididas en actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración y que le permiten funcionar; y, 3) cualquier otra que no forme parte de las categorías anteriores, pero que pueden ser lícitamente realizadas por los sindicatos, en tanto son personas jurídicas de derecho social; precisando la Sala, en esa oportunidad, que tales categorías encuentran consagración en nuestro ordenamiento jurídico siendo las normas más representativas las consagradas en los artículos 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación; 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 397 y 401, 402, 403, 433, 435 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen derechos y principios rectores de derecho colectivo del trabajo y la democracia sindical y 407, 408, 423, 441 y 451 ejusdem, que establecen el objeto, atribuciones, finalidades, deberes y prerrogativas de las personas colectivas de derecho privado y social que son los sindicatos; normas que esta Sala se permite transcribir de seguidas:

Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo:

Artículo 3. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

.

Artículo 11. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.

.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto (...)

.

Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 397. La organización sindical constituye un derecho inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines.

.

Artículo 401. Nadie podrá ser constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.

Los sindicatos tiene derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical (...)

.

Artículo 402. El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones y confederaciones ninguna especie de restricción o de presión en su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el pluralismo democrático garantizado por la Constitución

.

Artículo 403. Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.

.

Artículo 407. Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados.

.

Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;

...omissis...

l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.

.

Artículo 423. Los estatutos indicarán:

(...)

i) Número de miembros de la junta directiva, forma de elección de la misma, que estará basada en principios democráticos, sus atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción, e indicación de los cargos cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al artículo 451 de esta Ley;...

Artículo 433. La elección de las juntas directivas y de los representantes de los trabajadores deberá hacerse en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad.

Los cuerpos colegiados serán electos por representación proporcional

.

Artículo 435. Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

Artículo 441. La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.

Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.

Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.

.

Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.

De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente.

.

Artículo 452. En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el día de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años

.

Con relación al contenido de las normas antes transcritas esta Sala, en el fallo in commento, estableció que los sindicatos para el cumplimiento de su objeto y finalidades y el ejercicio de sus atribuciones (Artículos 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo) realizan, fundamentalmente, actos y actuaciones sin contenido económico o patrimonial, que son los actos propios de la llamada “acción sindical”, pero que llevan implícito una serie de actuaciones administrativas necesarias para su funcionamiento, de contenido económico o patrimonial, llamadas “administración de los fondos sindicales”; observando además, la Sala, que el ejercicio de la acción sindical descansa en el sindicato y por tal motivo los trabajadores, para garantizar el cumplimiento de sus derechos e intereses, requieren de la existencia y actuación del sindicato, único legitimado por ley para negociar las convenciones y tramitar los conflictos colectivos de trabajo (artículos 469, 475 y 497 de la Ley Orgánica del Trabajo), de manera que la ley, como medida para garantizar la existencia y actividad de los sindicatos, establece un fuero especial permanente en cabeza de hasta doce (12) miembros de sus juntas directivas y uno temporal que ampara a la totalidad de los trabajadores cuando se encuentran en ejercicio de tan trascendental actividad (artículos 451 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo).

De manera que es la democracia participativa y protagónica que identifica a nuestro actual modelo político (artículos 2, 5, 62 y 70 de la Constitución de 1999), la que justifica un control jurisdiccional de dicha participación ciudadana tanto en los procesos de elección de cargos públicos, como en los procesos electorales de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos; y es, justamente, en el plano de la actividad cuasi-pública de los sindicatos que, como se dijo, se justifica la supervisión del Estado para garantizar la democratización de dichas organizaciones a través de la transparencia y celeridad de los procesos electorales y la escogencia de las autoridades legítimas que están llamadas a representar los intereses y derechos de los afiliados en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo; en los procedimientos de conciliación y arbitraje; en la promoción, negociación, celebración, revisión y modificación de convenciones colectivas de trabajo; y en todo cuanto sea necesario a objeto de resguardar el patrimonio y los intereses de la organización sindical.

DEL CONTENCIOSO SOCIAL ELECTORAL

En este mismo sentido se erige, como un tema de especial relevancia, la tutela por parte del Estado -en su nombre los órganos jurisdiccionales- de la democracia sindical, esto es, la revisión e implementación de la normativa y mecanismos jurídicos que protejan el conjunto de principios y derechos individuales y colectivos que constituyen el objeto de los sindicatos, a fin de garantizar la participación y representación sindical de todos y cada uno de los afiliados.

Así, con relación a la posibilidad de ejercer el control jurisdiccional sobre los actos electorales emanados de estas organizaciones sindicales y que a fin de cuentas constituyen manifestaciones del ejercicio de la democracia sindical, esta Sala ha delineado los primeros esbozos del denominado contencioso social electoral, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como corolario de la situación planteada a lo largo de este fallo, se observa que en virtud de la democracia participativa y protagónica que identifica a nuestro actual modelo político (artículos 2, 5, 62 y 70 Constitucionales), la Carta Magna ha previsto en el artículo 297 un control jurisdiccional de dicha participación ciudadana tanto en los procesos de elección de cargos públicos, como en los procesos electorales de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos -eventualmente también de las organizaciones de la sociedad civil- por lo que esta Sala Electoral al ejercer el control de los procesos electorales mencionados en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República, tendrá que aplicar, además de las disposiciones que informan el sistema contencioso administrativo electoral, aquellas otras normas sustantivas y de procedimiento de contenido social, en cada caso concreto. Por ello, en esta oportunidad se han aplicado disposiciones previstas tanto en Convenios Internaciones como en la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de elecciones de un Sindicato, organización de naturaleza social, por lo que se está perfilando conjuntamente con el contencioso administrativo electoral, el contencioso social electoral, constituyendo ambos los cimientos normativos de esta Sala Electoral, recientemente creada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Vid. Sentencia de fecha 19 de julio de 2001. Caso: Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana).

Al respecto, la Sala Electoral en decisión antes referida del 13 de agosto de 2001 (Caso: A.O.O.S.) declaró lo siguiente:

Como complemento de lo anterior la Sala observa, que la democracia participativa y protagónica que identifica nuestro actual modelo político (artículos 2, 5, 62, 63 y 70 de la Constitución de la República) y el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrado como garantía en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual establece: ’Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’; llevan a esta Sala Electoral a ratificar, que se está gestando un Sistema Contencioso Social Electoral a través del cual se han de canalizar las acciones o pretensiones de orden electoral que puedan presentar los ciudadanos, y que se deriven de su participación en las distintas organizaciones sociales previstas en nuestro ordenamiento legal, bien sean éstas sindicatos, gremios profesionales, asociaciones civiles de recreación o cualquier otra de la sociedad civil

.

Esta Sala Electoral en su tarea de dar forma al naciente sistema contencioso social electoral, atendiendo, claro está, a los derechos constitucionales relativos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha visto obligada, bajo el auspicio constitucional, a apartarse del esquema actual de rigidez que experimenta el contencioso administrativo, con el único fin que el sistema contencioso social electoral resulte apto para la canalización de acciones y pretensiones que acerquen la justicia al ciudadano, y en este sentido, por ejemplo, ha tenido la necesidad de llenar las lagunas de protección judicial que derivan de ese criterio excesivamente formalista y que limitan la admisión de acciones o pretensiones a las expresamente reguladas por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aplicando procedimientos que sean más convenientes, de acuerdo a la naturaleza del caso sometido a su conocimiento, tal como lo permite la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 102, garantizando por supuesto, el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, de este modo en el caso A.O.O.S. (sentenciado el 13 de octubre de 2001) esta Sala, en correspondencia con el criterio antes expuesto, ordenó, para ese caso concreto, la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo para su tramitación, dadas las características, tanto electorales como laborales, presentes en él.

Lo anterior viene a confirmar, entonces, la necesidad que impera en nuestra sociedad de seguir implementando y delineando, con fundamentos normativos y jurisprudenciales sólidos, el incipiente sistema contencioso social electoral en el marco de la jurisdicción contencioso electoral, a fin de garantizar el acercamiento de la administración de justicia a los ciudadanos, quienes son los destinatarios últimos de todo el sistema social y de justicia que enarbola nuestro ordenamiento constitucional, y esta Sala, como se expresó anteriormente, al ejercer la competencia para revisar la legalidad de los procesos electorales mencionados en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República, tendrá que aplicar, además de las disposiciones que informan el sistema contencioso administrativo electoral, aquellas otras normas sustantivas y de procedimiento de contenido social, en cada caso concreto. …”

Por último, estima prudente esta Juzgadora igualmente citar en el presente caso, extracto de sentencia de fecha 07 de noviembre de 2002, dictada en el EXP Nº AA70-E-2002-000096, contentivo de la solicitud de Convocatoria a Elecciones para el período 1999-2002, interpuesta en fecha 13 de diciembre de 1999 por los ciudadanos A.V., Nordin Reyes, C.S., R.O., C.L. y otros, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., con motivo de la declinatoria de conocimiento que le fuera remitido a la Sala Electoral, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La referida decisión, en síntesis es del tenor siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se creó la jurisdicción contencioso electoral para ser ejercida por esta Sala Electoral “y los demás tribunales que determine la ley”. Es decir, que la determinación específica de las atribuciones de la jurisdicción contencioso electoral está programada para ser desarrollada por la legislación respectiva.

Ahora bien, en virtud que dicha legislación no ha sido promulgada, ello ha conllevado a que esta Sala, por vía jurisprudencial, establezca los criterios atributivos de competencia para suplir la ausencia de la referida regulación. Estos criterios han estado orientados por los principios constitucionales de participación política y por lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público [dictado a fin de regular los primeros comicios que deberían celebrarse después de la entrada en vigencia de la Constitución y por las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y participación Política].

Así, esta Sala mediante decisión número 2, de fecha 10 de febrero de 2000, estableció que le corresponde ejercer en forma exclusiva y excluyente, hasta tanto se organice la jurisdicción contencioso electoral el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los actos sustancialmente electorales dictados por los órganos enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en dicho fallo se estableció que además de las competencias que le atribuye el Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer a esta Sala de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

Tal argumento jurídico y jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que esta Sala declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con los procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral. (Vid. sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2001. Caso: Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara -SUTTASEL-).

Establecido lo anterior, aprecia la Sala que el objeto de la acción que nos ocupa lo constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados de SUTRAALAUDOSEC, para la celebración de nuevas elecciones de las autoridades del referido sindicato, correspondiente al período 1999-2002, lo que necesariamente la conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material tantas veces definido por esta Sala, como un recurso netamente de naturaleza electoral, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de esta Sala Electoral.

En consecuencia, acepta la declinatoria que en tal sentido le hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide. …”

En conformidad con los distintos fallos supra parcialmente transcritos, como quiera que estamos en presencia de un caso análogo a los en ellos contenidos, resulta evidente que este Juzgado es incompetente para conocer de esta acción, la cual esta atribuida de manera exclusiva y excluyente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en quien éste declina la competencia, ordenando remitir a dicha Sala, las actuaciones originales, constantes de una (1) pieza en cuarenta y tres (43) folios útiles.- Así se decide.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SU INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de Convocatoria a Elecciones incoada por el ciudadano F.P. contra el COMITÉ DE EMPRESA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS y el SINDICATO UNICO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de dicha acción, en la SALA ELECTORAL del Tribunal Supremo de Justicia, a quien, se ordena remitir el presente expediente.

Por la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) de febrero de dos mil tres (2003).- Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

G.G.Z.

JUEZ TITULAR

C.R.S.

SECRETARIA TITULAR

NOTA: En la misma fecha de hoy 10/02/2003, siendo las 9:30A.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

179/03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR