Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDoricely Delgado Dugarte
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001207

ASUNTO : SP11-P-2008-001207

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Doricely Delgado Dugarte

FISCAL: Abg. Iohann C.P.

SECRETARIO: Abg. E.L.F.P.

IMPUTADO: F.A.T.B.

DEFENSOR: Abg. J.R.S.G.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 01 de Abril del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por el abogado ABG. IOHANN C.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: F.A.T.B., quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20 de enero de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.440.049, soltero, hijo de E.A.T. (v) y de M.E.B. (v), de profesión u oficios albañil, domiciliado en Tienditas, vereda 2, detrás del Hotel Palmera Country Club, casa S/N, San Antonio, Estado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 452, ordinal 8 en concordancia con los artículo 80 y 81, todos del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 29 de marzo de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, dejan constancia en Acta Policial, que siendo aproximadamente 06:40 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por barrios y sectores del Municipio Bolívar, específicamente en la calle 13, cuando visualizaron a dos personas del sexo masculino, uno de ellos golpeando al otro, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, observando que el agresor tenía en su mano una lata de cerveza, con la que presuntamente le rompió la cara a la víctima, quien quedó identificada como S.V.J.J., quien manifestó que su agresor le había intentado robar la bicicleta y que el momento de reclamarle le agredió sin motivo alguno, razón por la cual procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano, identificado como TOBÓN BAYONA F.A., quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día Martes, 01 de Abril de 2008, siendo las 02:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, de los aprehendidos: F.A.T.B., quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20 de enero de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.440.049, soltero, hijo de E.A.T. (v) y de M.E.B. (v), de profesión u oficios albañil, domiciliado en Tienditas, vereda 2, detrás del Hotel Palmera Country Club, casa S/N, San Antonio, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria, Abg. E.L.F.P., el alguacil de sala N.C., el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann C.P. y el imputado. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se leS preguntó si tenían defensor de su confianza que los asistiera, manifestando que no, nombrando al efecto al Defensor Público Penal Abg. J.R.S.G., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado F.A.T.B. de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputados provisto de su abogado defensor, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann C.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado F.A.T.B., a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 452, ordinal 8 en concordancia con los artículo 80 y 81, todos del Código Penal, solicitó para el aprehendido la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; solicita que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado F.A.T.B. querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo me encontraba el día sábado estaba tomando diagonal al tanque de la INOS en la Bodega de un señor Pablo, al frente se encontraba que mencionó que es Jackson, con ese señor hace tres o cuatro ñaños hemos tenido inconvenientes por riñas callejeras por causa del alcohol entonces el tipo o el señor siempre que se asomaba a la bodega y pasaba me tiraba indirectas en palabras obscenas y agresiones verbales, entonces yo no soporte las agresiones de esa forma y salí de la bodega, salí de la bodega para responderle al señor sobre lo que me estaba gritando, el estaba en compañía de otros señores tomando allí, cuando salí a reclamarle al señor el se me botó encima, empezó agredirme con golpes y a patadas y yo como pude tenía una lata de cerveza que me estaba tomando, en vista que ya me estaba agrediendo físicamente yo le lancé la lata de cerveza en la cara, diagonal en ese momento estaba una patrulla estacionada y fue en ese momento donde los señores oficiales intervinieron en la riña y de ahí me montaron a la patrulla por lo cual me encuentro yo aquí, de lo otro que se me acusa soy inocente en lo que el señor esta manipulando en los escritos porque primero y principal no se andar bicicleta y en segundo lugar estaba ebrio y en tercer lugar una persona no v a cometer un delito estando l frente de una patrulla por eso le pido a la señora Juez que me de mi libertad ya que soy padre de familia y soy cabeza de la casa por lo tanto lo que tenga que cumplir lo cumpliré como ustedes lo digan, es todo”. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a las partes para que le realicen preguntas manifestando las partes no querer interrogar a los imputados. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensor público penal Abg. J.R.S.G., quien expuso: “Escuchada la intervención de mi defendido F.A.T.N. y por cuanto las lesiones genéricas de las que se le acusa se originan a consecuencia de una riña solicito respetuosamente al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3 que es la presentación periódica ante el Tribual o la autoridad que el designe, de igual forma donde se le acusa de Hurto Agravado en Grado e Tentativa se requiere que las pruebas fehacientes de conformidad al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece la presunción de inocencia en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela relacionado con el Debido Proceso y por cuanto mi defendido aquí presente ha manifestado que es un padre de familia que tiene baja su responsabilidad a dos menores a quienes tiene que dar el sustento diario, quien s desempeña como albañil, estando dispuesto a cumplir con las disposiciones que el Tribunal acuerda en esta audiencia de flagrancia, es por lo que solicito esa medida cautelar menos gravosa de libertad al Tribuna y finalmente solicito copia simple para mi archivo de la presente acta, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano F.A.T.B., quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20 de enero de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.440.049, soltero, hijo de E.A.T. (v) y de M.E.B. (v), de profesión u oficios albañil, domiciliado en Tienditas, vereda 2, detrás del Hotel Palmera Country Club, casa S/N, San Antonio, Estado, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 452, ordinal 8 en concordancia con los artículo 80 y 81, todos del Código Penal, lo cual se desprende de:

  1. - Riela al folio 4.- Acta Policial de fecha 29 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios de la Comisaría Policial de San Antonio, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano F.A.T.B..

  2. - Corre inserto al folio seis, Denuncia interpuesta por el ciudadano S.V.J.J., en la que narra de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima.

  3. - Cursa al folio 11 C.M. del ciudadano J.J.S., en la que se informa que el mismo presenta herida cortante en hemicara derecha.

  4. - Corre inserto al folio catorce, Reconocimiento Legal N° 9700-062-195, practicado al vehículo de tracción de sangre que presuntamente intentó hurtar el imputado de autos.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión LESIONES PERSONALES y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 452, ordinal 8 en concordancia con los artículo 80 y 81, todos del Código Penal.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente faltan una serie de diligencias por practicar por parte del Ministerio público a fines de profundizar en la investigación es por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y una vez vencido el lapso de ley se ordena el envió de las actuaciones para la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial de la Libertad este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

-Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido F.A.T.B., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 452, ordinal 8 en concordancia con los artículo 80 y 81, todos del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente de las acta policiales en la que se deja constancia de la aprehensión del imputados de autos y de la acta de denuncia de la victima en donde reflejan las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos Observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis (06) años de prisión, motivo por el cual puede sustraerse del proceso fácilmente quedando ilusorio así las resultas del proceso, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado F.A.T.B., quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20 de enero de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.440.049, soltero, hijo de E.A.T. (v) y de M.E.B. (v), de profesión u oficios albañil, domiciliado en Tienditas, vereda 2, detrás del Hotel Palmera Country Club, casa S/N, San Antonio, Estado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 452, ordinal 8 en concordancia con los artículo 80 y 81, todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Tribunal que el hecho punible que se le imputa al ciudadano F.A.T.B., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 452, ordinal 8 en concordancia con los artículo 80 y 81, todos del Código Penal, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano F.A.T.B., quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20 de enero de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.440.049, soltero, hijo de E.A.T. (v) y de M.E.B. (v), de profesión u oficios albañil, domiciliado en Tienditas, vereda 2, detrás del Hotel Palmera Country Club, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 452, ordinal 8 en concordancia con los artículo 80 y 81, todos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al F.A.T.B., quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20 de enero de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.440.049, soltero, hijo de E.A.T. (v) y de M.E.B. (v), de profesión u oficios albañil, domiciliado en Tienditas, vereda 2, detrás del Hotel Palmera Country Club, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 452, ordinal 8 en concordancia con los artículo 80 y 81, todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILY GARCIA

SECRETARIA

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