Decisión nº PJ0072010000066 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200° y 151°

Asunto: NP11-L-2009-000650.

Demandante: F.V.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 14.033.961 y de este domicilio. Actuando EN su propio nombre y representación, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.564.

Demandada: CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN.

Apoderados Judiciales: S.S., J.G. FIGUEROA Y OTROS. Inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 127.222 y 48.645.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 29 de abril de 2009, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano F.V.A.D. contra el Concejo Municipal Bolivariano de el Municipio Maturín, ambos identificados. Alegatos del Accionante: Alega el demandante que en fecha 02 de enero de 2007, comenzó a prestar servicios profesionales con el Concejo Municipal Bolivariana del Municipio Maturín, y en misma fecha firmó un contrato de trabajo; que se desempeñaba como asesor legal de la Comisión de Bienestar Social del mencionado ente legislativo municipal, el cual tenia una vigencia hasta el 02 de julio del mismo año de acuerdo a la cláusula segunda, y que según a la cláusula tercera del referido contrato el Concejo Municipal Bolivariano se obligaba a pagarle mensualmente la cantidad de Bs. 2.300, cantidad ésta que se le pagaba de manera fraccionada quincenalmente a tenor de lo establecido en la misma cláusula; que de acuerdo a la cláusula sexta del mencionado contrato quedaba sujeto a las instrucciones que al respecto pudiera darme el presidente y demás miembros del Concejo Municipal y la subordinación en que quedaba el contrato al mandato del Concejo Municipal; que en fecha 03 de julio de 2007, firmó un segundo contrato como asesor de la comisión de bienestar social del supra señalado Concejo Municipal con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2007, teniendo como objeto el contrato la prestación de sus servicios profesionales obligándose a cancelar la cantidad de Bs. 2.300, por concepto de servicio profesionales prestados; que la cláusula cuarta establecía que la contraprestación por sus servicios era por honorarios profesionales los cuales no generan para el contratado ningún otro derecho o beneficio derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, así como ningún otro concepto; que los primeros días del mes de enero de 2008, firmó un tercer contrato con una vigencia de 6 meses como asesor legal de la Comisión de Abastecimiento, Pequeños Comerciantes e Inquilinato, percibiendo mensualmente la cantidad de Bs. 2.700 por concepto de servicios profesionales prestados; que en los primeros días del mes de julio de 2008, firmó un cuarto contrato hasta el 31 de agosto del mismo año del mismo tenor que el contrato anterior; que los últimos dos contratos suscritos en el año 2008 la nueva administración del Concejo Municipal se negó a entregarle, siendo reiteradas las oportunidades en que pudo solicitarlo tanto verbalmente y a través de oficio; que suscribió 4 contratos como asesor legal de las referidas comisiones de manera ininterrumpida y que a pesar de decir los 4 contratos eran por concepto de honorarios no eran mas que simples contratos de trabajo, siendo que en el caso de dos o más prorrogas el contrato se considerará a tiempo indeterminado; que después de la relación contractual fue designado mediante acuerdo Nº 48 del Concejo Municipal Bolivariano de Maturín al cargo de Consultor Jurídico de la referida institución, el cual ejerció hasta el 21 de enero de 2009, cuando fue notificado de su remoción; que la mencionada institución se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales de la relación contractual que mantuvo con ellos hasta el 31 de agosto de 2008, alegando que el pago que me hacia era por concepto de honorarios profesionales; que demanda los conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se discriminan a continuación:

Antigüedad.

Año 2007 -120 días x Bs. 90,00 = Bs. 10.800,00

Año 2008 – 80 días x Bs. 90,00 = Bs. 7.200,00

Total de antigüedad Bs. 18.000,00

Vacaciones:

Año 2007 – 46 días x Bs. 90 = Bs. 4.140,00

Año 2008 – 30,66 días x Bs. 90 = Bs. 2.759,40

Total de vacaciones Bs. 6.899,40

Bonificación de Fin de Año

Año 2007 – 100 días x Bs. 90 = Bs. 9.000,00

Año 2008 – 66,66 días x Bs. 90 = Bs. 5.999,40

Total de bonificación Bs. 14.999,40

Cesta Ticket

Año 2007 – 18,80 días x Bs. 253 = Bs. 4.756,40

Año 2008 – 23 días x Bs. 136 = Bs. 3.128,00

Total de cesta ticket Bs. 7.884,40

Total adeudado = Bs. 47.783,20

La misma fue recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, materializándose la misma en fecha 29 de enero de 2010, dejándose constancia que solo presentó pruebas la parte demandante, prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 25 de marzo de 2009, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De la Contestación de la Demanda: Se evidencia en la presente causa, que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la contestación de la demanda, la misma no fue presentada; por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal que expresa: “Cuando la Autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” . Por consiguiente la falta de contestación a la demanda por parte del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, debe considerarse como la contradicción de la demanda incoada en todas y cada una de sus partes. Así se señala.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 25 de mayo de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma el Abogado F.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.564 y la Apoderada Judicial de la parte Demandada Abogada S.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.222, quien presentó poder original el cual la acredita a su representación, así como copias simples del mismo a fin de que una vez cotejado le sea devuelto el original, y se ordenó su incorporación a las actas. Seguidamente la Jueza pasa a establecer las directrices a seguir en la presente audiencia, otorgándose a las partes un lapso de tiempo a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora realizando ambas partes las observaciones correspondientes, en relación a la exhibición se deja expresa constancia que la parte demandada no exhibió las documentales promovidas por la parte actora, la parte demandada consignó sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para ser agregados a los autos. Este Tribunal considera necesario, prolongar la presente Audiencia, a los fines de realizar la declaración de parte, por lo que deberá comparecer un representante del Concejo Municipal Bolivariano de Maturín, así como la parte actora, quedando las partes notificadas en este acto, en tal sentido informa a los presentes que la fecha de la reanudación de la misma se fijará por auto expreso. En fecha 30 de junio de 2010, impuesto el Tribunal del Estado de la audiencia, la cual se encuentra por evacuar la Declaración de Parte, en tal sentido la Jueza instó al apoderado judicial de la parte accionada a informar los motivos de la incomparecencia de un representante del Concejo Municipal Bolivariano de Maturín, manifestando en este acto los motivos de la incomparecencia de su representado. Este Tribunal visto lo manifestado, acuerda conceder nueva oportunidad para realizar la Declaración de Parte, de no comparecer a la oportunidad en la que se fije la reanudación de la Audiencia, se aplicarán las consecuencias establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es por lo cual se hace necesario prolongar la presente audiencia, en la cual se realizará la Declaración de Parte del actor y un representante de la accionada. La fecha y hora, de la reanudación será fijada por auto separado. Se dio por terminada la audiencia.

Se constituye nuevamente el Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2010, a los fines de realizar la declaración de parte compareciendo a la misma el ciudadano F.V. en su carácter de Consultor Jurídico, quien acreditó su representación mediante copia simple de Gaceta Municipal e igualmente comparece el actor ciudadano F.A., quienes respondieron a las preguntas formuladas por la Jueza, finalizada la declaración de parte, las partes realizaron sus observaciones y conclusiones finales, la jueza se retira de la sala y a su regreso en uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva laboral, acuerda diferir el dispositivo del fallo para el día miércoles, veintinueve (29) de septiembre de 2010, a las Diez y Cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).- Constituido el Tribunal el día y la hora fijada para proceder a dictar el dispositivo del fallo, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano: F.V.A., contra el Concejo Municipal Bolivariano de Maturín, correspondiendo el día de hoy seis (06) de Octubre de 2010, la publicación íntegra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Si bien es cierto, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por ser un ente Municipal debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, por lo que la demanda se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes. En consecuencia debe determinar este Tribunal si la prestación del servicio es de carácter laboral, en virtud de la alegación de la demandada de la falta de competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Procede este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas, con base a las reglas de la sana crítica.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Documentales:

.- Copias simple de contratos de trabajo anexado conjuntamente con el libelo de demanda. Del mismo se observa el cargo que iba desempeñar como Asesor Legal de la Comisión de Bienestar Social, el periodo del contrato, la cantidad pautada a ser cancelada de manera mensual por la prestación del servicio más el 8% por concepto del IVA, la cual le serian canceladas de manera fraccionada quincenalmente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Recibos de pagos originales efectuados por el Concejo Municipal a partir del día 02 d enero de 2007 hasta el 30 de agosto de 2008. De los mismos se desprenden que se tratan de comprobantes de pagos, en los cuales se pueden leer retiro en banco, banco Mi Casa, E.A.P., cancelación por honorarios profesionales haciendo el ente municipal retenciones por concepto del impuesto al valor agregado (IVA) del 8%, y que de manera constante aparece en todos y cada uno de los comprobantes de pagos consignados. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los mismos. Así se dispone.

.- Carta de Trabajo, marcado “A”. La misma fue reconocida por la demandada. Se evidencia de dicho documento el cargo desempeñado, el ingreso devengado y el tiempo de servicio prestado. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

.- C.d.C.C.B.N.. 0425/0006/25/0208001592, marcada “B”. La misma se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Así se Resuelve.

.- Estado de Cuenta Bancaria Mi Casa E.A.P. Nro. 0425/0006/25/0208001592, marcado “C”, La misma se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, ello en virtud que del mismo solo se refleja los movimiento de la cuenta mas no el nombre de la persona o empresa que hace dichos deposititos. Así se declara.

.- Oficio PCMBMM 092/08, dirigido al Concejal N.F., marcado “D”, fue reconocida por la demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Exhibición de Documentos.

Solicita la exhibición de los cuatro (4) contratos de trabajo que suscribió el actor con el Concejo Municipal de Maturín, dos (2) en el año 2007 y dos (2) en el año 2008. La misma no fueron exhibidas por la demandada, acarreando dicha conducta las consecuencias jurídicas del caso, por consiguiente se tiene como cierto en contenido y firma los contratos consignados por el actor en la presente causa. Así se decreta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no aportó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que no hay pruebas que valorar.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DEL TRRIBUNAL

La parte demandada al inicio de la audiencia de juicio solicita se decline la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con la Ley de Estatutos de la Función Pública, por consiguiente debía ser ventilada por el Juzgado Contencioso Administrativo; en vista de lo solicitado por la representante judicial de la demanda, cabe señalar que nos encontramos ante un reclamo de Prestaciones Sociales, donde se reclama conceptos como antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año y cesta ticket, surgida de una prestación de servicio que vinculó al actor y al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, teniendo su fundamento o su origen en varios contratos sucritos por ambas partes, a los fines de brindar asesoría al Concejo Municipal. Ahora bien, señala el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, de allí que sea evidente que la disposición legal en comento, recoge la regla general contenida en el artículo 146 de nuestra carta magna, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública, esto aunado al hecho que el actor no desempeñó de conformidad con los contratos presentados, ninguno de los cargos administrativos señalados por el Manual de Cargos de la Función Pública, y por lo tanto no resulta procedente pretender aplicarle el régimen funcionarial. En tal sentido, observa quien decide que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los Tribunales Laborales son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. Por consiguiente este Juzgado considera que es competente para conocer la presente causa. Así, se resuelve.

DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

El principal punto controvertido en la presente causa es precisamente determinar si la prestación del servicio efectuado por el ciudadano F.V.A.D. es de naturales laboral, o si por el contrario era por contrato por honorarios profesionales tal como fue señalado por la parte accionada en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que en este sentido surge la aplicación de la presunción de la relación de trabajo entre las partes de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Esta presunción no es iuris et de iure sino iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, por lo que la carga de desvirtuarla corresponde a la parte demandada.

En este mismo orden de ideas, tenemos que tanto nuestra Ley orgánica del Trabajo como el Reglamento de la misma establece disposiciones que regulan la prestación de los servicios de cualquier profesional empleado, en este sentido nos encontramos lo siguiente:

Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que lo favorezca.

Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario. (Subrayado nuestro)

Articulo 4to. Del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario. (Subrayado nuestro)

De lo anterior se desprende que de acuerdo a la legislación laboral cualquier profesional puede ser un trabajador autónomo o subordinado, adscrito a funciones públicas o privadas, pudiendo la prestación de servicios contener la naturaleza propia de la relación laboral o no según sea el caso en concreto. En el caso de marras, la defensa principal de la demandada se fundamente en señalar que la prestación del servicio que unió a las partes en el lapso de tiempo reclamado por el actor, no es de naturaleza laboral, por haber sido una relación signada por la prestación de servicios como Abogado en el libre ejercicio de su profesión, por lo que quien juzga pasa a determinar si en la realidad de los hechos existió una prestación de servicios subordinada o si por el contrario la prestación de servicios fue autónoma.

Partiendo de lo antes expuesto, considera esta juzgadora traer a colación lo señalado por el actor al ser interrogado por el tribunal, el cual manifestó que ingresó en enero de 2006 como asesor jurídico, que su labor consistía en asesorar al concejal de una comisión, y por ende la realización de ordenanzas y trabajos legislativos del concejal, asimismo señalo al tribunal que él no tenia un horario fijo sino que estaba a disposición del concejal de la comisión donde se preparaba una agenda de lo que se iba a debatir en las comisiones, que era convocado a las comisiones y él tenia que asistir; así mismo expuso que tenía el libre ejercicio de su profesión. Siendo así las cosas, y de los dichos del propio actor, esta Juzgadora debe señalar que en materia laboral la Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. Por lo que se debe verificar los elementos característicos de éste tipo de relaciones y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia No. 61 de marzo del año 2000 los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Negrillas nuestras.)

Del cúmulo probatorio evacuado en la presente causa, se observar que no se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales señalados en el texto antes trascrito, ello en virtud, a los siguientes aspectos:

En primer lugar, es importante aclarar que el hecho de calificar el pago percibido por los profesionales como “Honorarios Profesionales” no excluye el carácter laboral de la relación que pudiera existir, porque los honorarios profesionales son lo que es el salario para los trabajadores, existiendo una evidente coincidencia en los elementos que lo componen, con los del salario, a saber: ambos son retribuciones por el trabajo prestado, son de libre disposición por parte del beneficiario, y no pueden ser establecidos por debajo de una referencia mínima. Igualmente tanto los honorarios como el salario tienen en común el fundamento legal o ley motiva, que en ambos casos sirve para que el profesional Abogado (en ejercicio libre de la profesión o abogado subordinado por una relación laboral), obtenga los bienes y servicios para lograr una v.d. y decorosa.

Por consiguiente del análisis de las pruebas aportas específicamente de los contratos sucritos por las partes; así como también de los comprobantes de pago consignados, se concluye que el pago realizado al actor por motivo de la prestación del servicio se le efectuaba la retención del Impuesto al valor agregado, situación ésta que no esta dada en el pago del salario del trabajador, por lo que la cantidad percibida por el ciudadano F.A. no puede considerarse como salario. Y así se decide.

En segundo lugar, En lo que respecta a otro de los elementos existentes en una relación de trabajo tales como la amenidad y la subordinación, la parte actora no demostró que las labores realizadas por su persona a favor de la demandada la ejercía bajo subordinación, ya que el mismo actor manifestó que realizaba la agenda conjuntamente con el concejal para discutirlas en la comisión; en relación al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, no se demostró que estaba obligado a una jornada de trabajo, ya que en el interrogatorio de parte el demandante expuso que no tenia un horario establecido. En cuanto al Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario, no se demuestra la dependencia del actor para realizar sus actividades como Asesor Legal, ya que era convocado a las comisiones y él tenia que asistir. Aunado a lo anteriormente expuesto, el demandante señalo que el transcurso de la prestación del servicio este tenía el libre ejercicio de su profesión como abogado.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es por lo cual forzosamente concluye quien juzga que la prestación de servicios que existió entre el ciudadano F.V.A. y el Concejo Municipal de Maturín, no era de naturaleza laboral, sino que por el contrario había sido contrato por honorarios profesionales, en consecuencia, no es procedente reclamo alguno por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos reclamados por el referido ciudadano en el libelo de demanda. Así se dispone.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano F.V.A. contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN; identificados en autos,

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

El Secretario (a)

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