Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2.003, que obra al folio 8 se admitió la presente demanda que por cumplimiento de contrato fue interpuesta por los abogados en ejercicio F.V.V. y M.A. D’ J.M., titulares de las cédulas de identidad números 9.476.680 y 11.465.310 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.813 y 65.499 en su orden, en contra de la ciudadana B.J.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 3.765.399, comerciante domiciliada en la ciudad de Mérida. En el escrito libelar señaló el demandante, entre otros hechos los siguientes:

1) Que son acreedores legítimos de una letra de cambio, emitida en la ciudad de Ejido el día 15 de julio de 2.000, con fecha de vencimiento a seis (6) meses fijos a su emisión es decir, el día 15 de enero de 2.001, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), que fue debidamente aceptada para su pago, por la librada deudora, B.J.R.D.R., antes identificada.

2) Que la ciudadana B.J.R.D.R., se obligó a pagar las referidas letras de cambio en fecha 15 de enero de 2.001, fecha de su vencimiento, y que no se ha logrado el mencionado pago, a pesar de habérsele presentado para su cobro en debida oportunidad, siendo infructuosas las gestiones tendientes al cobro de la obligación contraída por la deudora.

3) Que demanda a la ciudadana B.J.R.D.R., como librada aceptante de la obligación, por cobro de bolívares por intimación, para que convenga a pagar o a ello sea condenada por el Tribunal, por los siguientes conceptos: a.- La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.500.000,oo), que corresponde al capital de la deuda indicada en el instrumento cambiario. b.- La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,oo) de intereses moratorios correspondientes, desde el 15 de enero de 2.002 al 15 de enero del 2.003, de conformidad con los artículos 451 y 456 del Código de Comercio más los que sigan venciendo hasta la cancelación total de dicha obligación. c.- Las costas procesales.

4) Fundamentó la presente demanda en los artículos 640, 464, 648 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 451 y 456 del Código de Comercio.

5) Estimó la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.280.000,oo).

Efectuados los trámites para lograr la citación personal de la demandada, sin lograrse la misma, se ordeno librar carteles para su publicación y nombro defensor judicial.

A los folios 75 al 77, la demandada de autos ciudadana B.J.R.D.R. otorgo poder apud al abogado en ejercicio R.Q.C..

A los folios 79 al 80, la demandada se opuso al decreto intimatorio.

Se infiere a los folios 82 y 83 escrito producido por el abogado en ejercicio R.Q.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas.

Al folio 93, obra escrito de promoción de pruebas procedente de la parte demandada.

Al folios 96 y 97, obra escrito de promoción de pruebas procedente por la parte demandante.

A los folios 99 al 109, este Juzgado mediante decisión interlocutoria, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el abogado R.Q.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose a la parte actora subsanar la cuestión previa, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la decisión dictada.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2004, que obra a los folios 110 al 111, la parte demandante subsano la cuestión previa ordenada por el Tribunal.

A los folios 112 al 119, obra decisión interlocutoria de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual declaró debidamente subsanada la cuestión previa opuesta, señalándole a las partes que la contestación de la demanda deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal.

Al folio 124, obra auto del tribunal donde se agregan al expediente las pruebas promovidas por ambas partes.

Al folio 136 diligencia en la cual la parte actora solicitó al Tribunal decretara la confesión ficta de la parte demandada.

Del folio 158 al 164 corre agregado escrito de informe producido por la parte actora.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El Tribunal observa que del folio 112 al 119 corre inserta decisión de fecha 18 de agosto de 2.004, mediante la cual se declaró debidamente subsanada la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se señaló a las partes que el acto de contestación a la demanda se efectuaría dentro de los cinco días siguientes a esa resolución.

Del cómputo que antecede a la presente decisión, el lapso de los cinco días de despacho que tenía la parte demandada para contestar la demanda, a contar desde el 18 de agosto de 2.004, exclusive, fecha en la cual se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró debidamente subsanada la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se señaló a las partes que el acto de contestación a la demanda se efectuaría dentro de los cinco días siguientes a esa resolución, transcurrió en la forma siguiente: Jueves 19, Viernes 20, Lunes 23, Martes 24 y Miércoles 25 de agosto del 2.004, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, dentro del lapso legal establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular el Tribunal considera conforme lo establece el artículo 362 eiusdem, que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

  1. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.

  2. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

  3. Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

    Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada, sólo corresponde al Tribunal constatar los literales “B” y “C” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar.

    En cuanto a que la referida pretensión no sea contraria a derecho, se evidencia de autos, que la referida pretensión se subsume a la acción de cobro de bolívares por intimación, siendo la misma permitida por nuestro derecho.

    Ahora bien, en cuanto a los intereses solicitados por la parte actora, en el particular segundo del capitulo segundo del libelo demanda, los cuales fueron calculados a la tasa del 1% mensual. Tal estipulación constituye un equívoco, pues ese interés mensual del 1% debía necesariamente estar pactado en el instrumento cambiario, si este fuere pagadera a la vista o a cierto tiempo vista en orden a lo previsto en el artículo 414 ejusdem, ya que en las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita; en tal sentido, este Tribunal luego de haber revisado exhaustivamente el contenido del título cambiario no observa que el mismo constituya letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista. Por lo tanto, al tratarse de letras de cambio que tienen fecha fija de pago los intereses moratorios deberán ser calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual contado a partir del vencimiento de la letra de cambio.

    En cuanto a las pruebas permitidas, en caso de la no contestación de la demanda, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

    “Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

    …En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

    Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa que promovió las siguientes:

  4. Valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales en un todo de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito de los autos, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión valor y MÉRITO de las actas procesales, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  5. De la prueba de experticia: La parte demandada solicitó a este Tribunal la experticia grafo química sobre la letra de cambio, para determinar las edades de las tintas. Este Juzgado observa que según acto que riela al folio 135, en el cual se iban a nombrar a los expertos, ni la parte demandada, ni la parte actora se hicieron presentes, por lo tanto se declaró desierto el acto, por lo tanto, no se puede emitir ningún tipo de pronunciamiento con respecto al mérito y valor jurídico de la referida experticia.

  6. De las posiciones Juradas: La parte demandada solicitó que los ciudadanos F.V.V. y M.A. D’ J.M., que absolvieran las posiciones juradas, ya que ambos tienen conocimiento personal y directo de los hechos ventilados en el presente juicio. Este Juzgado observa, luego de un exhaustivo análisis de este expediente que no consta en autos la evacuación de las indicadas posiciones juradas, por tal razón este Tribunal no puede emitir ningún tipo de pronunciamiento con respecto al mérito y valor jurídico de estas posiciones juradas. Es importante señalar que dicha prueba no debía ser admitida por el Tribunal por cuanto la misma no es el medio idóneo para demostrar la pretensión o circunstancia que se quiere hacer valer en juicio.

    De las pruebas aportadas por la parte demandada, señaladas anteriormente y valoradas por este Tribunal, se observa que la parte demandada no probó nada que le favoreciera. Es por ello que, que este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda intentada, en virtud de que los intereses solicitados por el demandante fueron calculados a una tasa no permitida por la Ley. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción judicial que cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por los ciudadanos F.V.V. y M.A. D´ J.M., en contra de la ciudadana B.J.R.D.R..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo), que corresponde al capital de la deuda indicada en el instrumento cambiario. b.- La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.646.667,02) por concepto de intereses moratorios correspondientes, desde el 15 de enero de 2.002 al 08 de febrero del 2.007, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio.

TERCERO

Se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 9 de abril de 2.003.

CUARTO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento no hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de febrero de dos mil siete.

LA JUEZ TEMPORAL,

C.G.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

CGM/SQQ/ymr.

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