Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 15 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZ PROFESIONAL N° 2

EXPEDIENTE N° 7906/2002

Vistos

I

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente por la ciudadana F.A.H., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, número, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.879.917, domiciliada en Edificio Cristal, piso 4, apartamento D-44, de la urbanización Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, debidamente asistida por las profesionales del Derecho, D.Á.G., T.H. Y M.D.P., Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo el número 92.910, 91.781 y 92.909, respectivamente, actuando en beneficio de su hijo R.A., (nacido el 25-12-1997), en el cual expone:

En sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha Treinta y uno (31) de M.d.D.M. (2000), de expediente que cursó en el mencionado Tribunal, bajo el N° 8492/99, por motivo de Pensión de Alimentos (hoy Obligación Alimentaria), debido a la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A) que tiene ahora sus Tribunales especiales para tratar asuntos referidos a niños y adolescentes…

“…es por lo que curro ante este Tribunal, a solicitar REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN Alimentaria, a los fines de aumentar la misma para cubrir los gastos de mi menor hijo R.A.A.H., …” “…cuya filiación quedo demostrada en sentencia anterior.”

La mencionada sentencia fijó al padre de mi hijo…

el ciudadano A.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.580, y de este domicilio, “…para la fecha de treinta y uno (31) de M.d.d.m. (2000), la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria. En ese tiempo el monto asignado, se estableció de acuerdo a los ingresos que para ese entonces percibía el padre del niño, así como también los gastos que generaba el niño para esa fecha.”

…desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido DOS AÑOS Y NUEVE MESES (02 años y 09 meses), sin que dicha cantidad haya sido ajustada, Cabe destacar, que han sido diversos los diálogos que he intentado con el fin de llegar a una negociación, sobre el ajuste duela Obligación Alimentaria con el obligado, siendo infructuoso todos los intentos de arreglo con el padre; por lo que agotada, la vía amistosa, recurro como último recurso, a la vía jurisdiccional para resolver esta controversia. Si bien es cierto que no llegamos a un acuerdo, no es menos cierto que, él decidió a mutus propio fijar el monto den CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), en el mes de Octubre de Dos mil Dos (2002), alegando que era mas que suficiente para cubrir los gastos del niño….

El n.R.A.A.H.,…

“…actualmente cursa el segundo (2do) nivel de educación preescolar en el Pre-Escolar EL CAMPITO, ubicado en el sector Ramo Verde, de la ciudad de Los Teques, lo cual genera una serie de gastos que evidentemente no pueden ser cubiertos totalmente por mi persona; además de los otros gastos tales como: Alimentación, vertido, zapatos, meriendas, diversiones, asistencia y atención medica que comprende consulta de control de niños sanos, vacunas y medicinas que no son cubiertos por el seguro (H.C.M)que contrato anualmente, el cual es financiado por los organismos de educación donde laboro; el pago de condominio del apartamento y demás servicios que el mismo genera con luz eléctrica, agua aseo urbano,…” etc.

Refiriéndome al padre A.J.A.P., venezolano, de este domicilio, civilmente hábil, de profesión Docente y titular de la cédula de identidad N° V-10.283.580, domiciliado en San D.d.L.A., Calle El Cementerio, Casa S/N, Estado Miranda, actualmente percibe mejores ingresos, añadiéndole el hecho de que por encontrarnos, hoy por hoy, SEPARADOS DE CUERPOS Y BIENES…

según decreto el cual corre inserto en copia certificada en los folios catorce (14) en adelante, “…reside en el domicilio de sus padres, mencionado supra, no haciendo ningún tipo de erogaciones que tengan que ver con pago de arrendamiento, luz, aseo, condominio, teléfono.”

…debe de tomarse en cuenta toso el tiempo transcurrido (02 años y 09 meses) sin haber sido revisado ni mucho menos aumentado el monto de la obligación; se encuentra incorporado al campo de trabajo como Docente de aula ene. Grupo Escolar Paracotos, turno matutino,….

“…y como Licenciado en el Centro General E.L., turno nocturno, el cual funciona de día como “Liceo Villalobos”…” “…además de trabajar en el turno de la tarde en la ferretería de su padre…”; “…posee tres (03) cuentas bancarias en Banco Industrial de Venezuela, Banco de Venezuela y Banco Corpbanca…”. “Estimándose sus ingresos mensuales por el orden de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00); lo que refleja que cuenta con suficiente capacidad económica para cumplir con la cantidad requerida en este escrito.”

Yo, F.A. HERNÁNDEZ…

, debidamente identificada en autos, “…como madre del niño y titular de la guarda, he venid en todo este tiempo afrontando y cubriendo los ajustes inflacionarios de manera unipersonal, con apenas la colaboración de lo que fue asignado al padre en sentencia…”, mencionada supra. “Actualmente devengo un ingreso mensual de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) lo cual se puede constatar en recibos de pagos que anexo, de los colegios donde laboro…” los cuales son: UNIDAD Educativa San D.d.A., turno matutino; y la U.E. C.d.V.R., turno de la tarde.

Dentro de mis gastos están la cancelación de un préstamo adquirido con el IPASME desde el mes de mayo del año en curso, por concepto de adquisición de vivienda; sobre el apartamento, hay una hipoteca de primer grado a favor del mismo, como garantía del préstamo que me hiciera; me es descontado la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Ochenta y Siete con 37/100 Bolívares (156.086,37) del sueldo mensual. Todo esto, para brindarle una vivienda holgada, cónsona y adecuada a mi hijo, para su buen desarrollo emocional y psicológico, que requiera un niño de su edad…

, ya que no tenían vivienda propia, y otros gastos como “…giros mensuales por la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 148.000,00), por el crédito de mi vehículo, crédito que también me vi en la obligación de solicitar, debido a que no poseía para trasladarme a mis lugares de trabajo que son distantes uno de otro…”.

Es evidente que la mayor carga la he llevado yo, como madre, con mucho orgullo y honra, pero no es justo que su padre sólo reclame derechos y no querer cumplir sus obligaciones ya que estos son elementos conjuntos e divisibles de lo que comprende la P.P. de un hijo cuando se tienen, conjuntamente, tanto derechos como Obligaciones que cumplir para con ese hijo, derechos que para exigir deben ser contestes con las obligaciones que deben surgir espontáneamente de nuestra conciencia y corazón y no de órgano jurisdiccional.

Promueven las siguientes pruebas:

Documentales:

  1. Copia certificada de la sentencia de Pensión de Alimentos, Exp. N° 8492/99 de fecha 34 de enero de 2.000.

  2. Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, Exp. 6710 de fecha 14 de marzo de 2.000.

  3. Recibos de cancelación del colegio del niño

  4. Recibos de pagos de mi sueldo

  5. Recibos varios de luz y aseo, condominio, teléfono

  6. Recibo original de seguro de vida.

    Con respecto a lo solicitado por la ciudadana F.A.H., expone:

    Proceda a fijar un nuevo monto por concepto de obligación Alimentaria en el orden de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 476.250,00), equivalentes a dos salarios mínimos y medio, en beneficio de mi menor hijo R.A.A.H., previéndose sus posteriores ajustes en forma proporcional, tal como lo establece el articulo 369 de la ley Especial. Solicitando, así mismo, una cantidad adicional y equivalente a la obligación alimentaría en el mes de diciembre de cada año, a los fines de sufragar los gastos navideño del niño e igualmente en el me de julio para cubrir los gastos escolares.

    Que de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del articulo 521 de la ley prenombrada, decrete medida cautelar de embargo por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas o más, de acuerdo a su criterio, para efectos de asegurar el cumplimiento de dicha obligación en caso de retiro voluntario o despido de los lugares donde él labora.

    A los fines de determinar los ingresos mensures que percibe el ciudadano A.J.A.P., identificado supra y dado que éste ejerce su profesión docente actualmente….

    , tal y como se expreso anteriormente, “…solicito al tribunal que…” oficie al ente empleador con el fin que informe respecto al ingreso y deducciones del ciudadano A.J.A.P., debidamente identificado en autos.

    Mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2002), es admitida en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, notifíquese al Representante del Ministerio Público, mediante Boleta. Así mismo, se acuerda citar al Ciudadano: A.J.A.P., debidamente identificado para que comparezca el tercer día de despacho siguiente que conste en autos la notificación, con el fin de lograr la conciliación entre las partes. De igual manera se fija Obligación Alimentaria Provisional, pro la cantidad de bolívares NOVENTA MIL (90.000,00) la cual es equivalente al 47.4% de un Salario Mínimo U.V., los cuales deberán ser entregados directamente a la madre o depositados en cuenta bancaria que ésta al efecto indique. Se acuerda oficiar a empleador (Ministerio de Educación y Gobernación del Estado Miranda), a fin de que formen a ésta Sala de Juicio el salario que devenga el Obligado con sus respectivas deducciones y asignaciones de Ley. De igual manera se decreta medida preventiva de retención sobre 36 mensualidades futuras, de las establecidas por concepto de Obligación Alimentaria, en caso de despido o renuncia voluntaria en su lugar de trabajo, debiendo ser remitido dicho monto, en cheque de gerencia a nombre de éste Tribunal. También se acuerda oficiar a la Superintendencia General de Bancos, a los fines de verificar la existencia de las cuentas bancarias que posee el Obligado en las diferentes entidades Bancarias. Folios del cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y tres (53).

    En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil dos (2002), comparece la ciudadana F.A.H., debidamente identificada en autos, y consigna poder Especial Apud-Acta, que le otorga a la profesional del derecho D.Á., T.H. Y M.D. PRIETO, abogadas en ejercicio, e identificadas en auto. Folio cincuenta y cuatro (54).

    Consignan recaudos pertinentes al caso, y se insertan debidamente, en los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), informe emitido por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, Dirección Oficina de Personal, sobre el monto total que devenga mensualmente y el monto que le es deducido (no esta detallada la información). En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil tres (2003).

    En fecha veintinueve (29) de enero del año en curso, se consignan recaudos solicitados a las instituciones bancarias por solicitud de la Superintendencia General de Bancos, entre las instituciones Bancarias que consignaron en este día están: ABN-AMRO, NUEVO M.B.C., en las cuales el ciudadano A.J.A.P., plenamente identificado en autos, no tiene ningún tipo de relación comercial bancaria con estas entidades; el banco CORP BANCA, C.A. Banco Universal, informo tener relación comercial con el ciudadano, ya mencionado, manteniendo con ellos una cuenta de ahorros, igualmente suministran los movimientos de los últimos seis (6) meses. Folios desde el cincuenta y nueve (59) y siguientes.

    En fecha diez (10) de febrero del año en curso, se consigna por el ciudadano J.M., Alguacil titular de éste Tribunal, compulsa concerniente al caso que corre inserto en el presente expediente, la cual no se logro practicar, debido a que el ciudadano A.J.A.P., plenamente identificado en autos, no se encontraba en las diferentes oportunidades en las cuales se intento llevar a cabo la citación por el Alguacil, quedando por no notificado. Folios del ochenta (80) y siguientes.

    Corre inserto en el presente expediente en los folios noventa y tres (93) al ciento nueve (109), recaudos emitidos por diferentes entidades bancarias en las cuales se informa que el ciudadano A.J.A.P., no tiene ni ha tenido relación comercial con ellas, esta son: EUROBANCO, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, CITYBANK, BANIVEST Banco de Inversiones, BANCO MERCANTIL Banco Universal, BANCO EXTERIOR Banco Universal, BANESCO Banco Universal, BANCO FEDERAL, Instituto Municipal de Crédito Popular, BANPLUS Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., CENTRAL Banco Universal, BANGENTE y VENEZOLANO DE CRÉDITO, esto fue en fecha veintiuno (21) de febrero del año en curso.

    Mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero del año en curso, se ordena librar cartel de citación al ciudadano A.J.A.P., debidamente identificado en autos, conforme a lo establecido en el articulo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folios ciento diez (110) en adelante.

    Se consignan recaudos pertinentes al caso, en fecha veintiséis (26) de febrero del año en curso, los cuales corresponden a: Banco Confederado, Banco Guayana, BBV Banco Provincial, en los cuales se informa que el ciudadano A.J.A.P., no tiene ni ha tenido relación comercial con dichas entidades. Folios ciento dieciséis (116) al ciento veinticuatro (124).

    Para esta misma fecha el ciudadano A.J.A.P., comparece ante este tribunal para darse por citado, en la presente causa que cursa en el presente expediente. Folio ciento veinticinco (125).

    En fecha cinco (5) de marzo del año dos mil tres (2003), comparece ante esta sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado M.S.L.T., el ciudadano A.J.A.P., plenamente identificado en autos, y debidamente asistido par la profesional del derecho ZAMBRANO FUENTES YASMINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.861, dejando constancia que la parte demandante la ciudadana F.A.H., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio ciento veintiséis (126).

    Riela en los folios del ciento veintiocho (128) al doscientos cincuenta (250), la consignación de la contestación de la demanda, la cual fue en fecha cinco (5) de marzo del año dos mil tres (2003), por el ciudadano A.J.A.P., plenamente identificado en autos, debidamente asistido de la profesional del derecho YASMINI ZAMBRANO FUENTES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 32.861, , en la que se expresa:

    Si es cierto que en sentencia dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia de Menores, de fecha 31 de enero de 2000, según expediente N° 8492/99, se fijo un Pensión Alimentaria por la suma de Bs. 90.000. No es cierto que para fijar el monto de la pensión se tomo en cuenta los gastos del niño, fue una exigencia unilateral de la madre de mi hijo a la cual yo accedí, para que concluyéramos con aquel procedimiento

    .

    No es cierto que la madre de mi hijo haya hablado conmigo a los efectos de negociar amistosamente el incremento de la obligación. Es cierto que en el mes de octubre por iniciativa propia y en vista de que es un hecho notorio el alto costo de la vida, empecé a depositar Bs. 120.000, pero en ningún momento la madre del niño interfirió en mi decisión o habíamos hablado y mucho menos discutido el tema, porque para ese momento la madre del niño y mi persona sosteníamos buenas relaciones interpersonales y coincidíamos en la toma de decisiones y gastos con respecto a nuestro hijo

    Es cierto que el colegio genera gastos, lo que no es cierto es que esos gastos sean cubiertos exclusivamente por la madre, ya que no solo cancelo puntualmente la obligación alimentario, sino que compro ropa, calzado y asistencia medica en general en forma proporcionar a mi obligación, cuyas constancias acompañare posteriormente en este escrito. Es tal mi preocupación por el bienestar y salud de mi hijo que tengo una póliza de H.C.M como al empresa Rescarven para protegerlo en caso de necesidad. Así como también en forma personal lo llevo al médico y cancelo en algunas oportunidades las consultas.

    Si ciertamente el niño se ha desarrollado en un ambiente social acorde con sus necesidades, no es menos cierto que en la actualidad la situación que estamos viviendo requiere de nosotros conciencia en que o primordial es proporcionar al niño ante todo amor, respeto para él y para las demás personas, excelente educación, calidad de vida en lo que ha salud se refiere y una alimentación balanceada y acorde a las necesidades de nutrición del niño y que la suntuosidad y los excesos consumistas no justificados no deben ser en la actualidad estandartes para justificar solicitudes de obligación Alimentaria exageradas y no apegadas con la realidad no solo del país, sino con la realidad del ingreso en especial con la realidad de mi ingreso en particular

    No es cierto como alega la actora que yo resida en casa de mis padres, vivo en una casa arrendada por la cual en la actualidad cancelo por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00), además de cancelar luz eléctrica, teléfono, aseo, agua. Si es cierto que trabajo en el Grupo Escolar Paracoto, no es cierto que trabaje en el Liceo Villa Lobos, lo que es cierto es que trabajo en el liceo nocturno E.L., ubicado en Carrizal adscrito al Ejecutivo del Estado Miranda, lo que no es cierto y que el tribunal puede verificar fácilmente es que tenga un ingreso de Bs. 1.200.000,00, solicito al tribunal oficie a ambas instituciones a los fines de que informen cual es mi salario, estableciendo en dicha información todo los descuentos que se me hacer y cual es el salario efectivo que yo percibo. No es cierto que yo igualmente trabaje en una ferretería propiedad de mi padre y mucho menos que perciba un salario por ello. Si es cierto que tanga cuentas en el banco de Venezuela y Corpbanca, al igual que la actora, que tanto ello como yo somos educadores y esas con cuentas nómina en la cual es depositado el salario, más no son cuentas para ahorrar.

    De igual manera no es cierto que la ciudadana F.A.H., debidamente identificada en autos, “…sea la única que ha venido asumiendo gastos con respecto al niño y quiero en este momento hacer notar…” “…se contradice cuando dice que solo percibe que solo percibe lo que le fue asignado como obligación Alimentaria pro la sentencia por ella señala, cuando en el punto Segundo de su libelo de demanda, reconoce que yo deposito Bs. 120.000.00 y no Bs. 90.000,00 como estableció esa sentencia.”

    No es cierto que yo como padre de mi hijo solo reclame derechos, los cuales evidentemente tengo y es menos cierto que no quiera cumplir con mis obligaciones, ya que siempre he cumplido con mi hijo mas allá incluso de mis deberes.

    Niego, rechazo y contradigo que esta sala de juicio debe fijar un monto por concepto de obligación alimentaria de Bs. 476.250. Niego rechazo y contradigo, que el monto debe corresponder a dos salarios mínimos…

    Niego, rechazo y contradigo que me tengan que ser embargadas 36 mensualidades por adelantado, toda vez que cuando se fijó la pensión de alimentos, ya dicho embargo fue acordado y pesa sobre mis prestaciones sociales en el Ministerio de Educación por 26 pensiones, de acuerdo con la sentencia ya señalada por la actora…

    la ciudadana F.A.H., debidamente identificada en autos, “…por lo que es contrario derecho castigarme dos veces pro la misma causa, pido al tribunal se sirva oficiar al Ministerio de Educación a los fines de que informen si sobre mis prestaciones sociales pesa medida de embargo”

    Niego, rechazo y contradigo por impertinente lo solicitado por la actora, de que mis empleadores tengan que informar mi ingreso durante los años 2000 al 2002, ya que mi empleador tal y como lo establece la norma debe informar sobre el salario que percibo y no sobre lo percibido antes de la admisión de esta demanda. Niego, rechazo y contradigo por impertinente que la Superintendencia de Bancos, deba informar sobre las cuentas que yo posea en el sistema bancario nacional, no obstante que reconocí que las cuentas que señala la actora, tienen por objeto el depósito de mi salario.

    Niego, rechazo y contradigo que la presente demanda deba ser admitida y declarada con lugar

    Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, el ciudadano A.J.A.P., debidamente identificado, son:

  7. Contrato de arrendamiento (documento privado)

  8. Pide se fije la oportunidad de la comparecencia de mi arrendadora, ciudadana NORE P.D.A..

  9. Facturas de gastos en los que se observa, de medicamentos, librerías, médicos, compra de un juego de cuartos para el niño, R.A., debidamente identificado en autos.

  10. Póliza de H.C.M donde consta que el n.R.A., debidamente identificado en autos, goza de este beneficio.

  11. Factura de gastos personales del ciudadano A.J.A.P., debidamente identificado.

    En fecha diez (10) de marzo del año dos mil tres (2003), comparece ante esta sala la profesional del derecho D.Á., inscrita en el Inpreabogado 92.910, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.A.H., debidamente identificada, a los fines de consignar escrito de oposición de pruebas promovidas en la contestación de la demanda por la parte demandada, y exponen:

    Rechazamos, contradecimos y nos oponemos fofamente a las pruebas presentadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda…

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    1. Contrato de Arrendamiento: Esta prueba constituye un documento privado, el cual de acuerdo con la doctrina venezolana debe ser reconocido o tenido legalmente por reconocido; de manera que de fe pública y surta sus efectos contra terceros

    , es decir erga omnes.

  12. Facturas de compras: Donde el demandado quiere hacer notar los gastos que ha soportado “esporádicamente” con respecto a su hijo y por otro lado sus gastos personales…” los cuales “…carecen de validez para estos efectos, por cuanto no cumplen con los requerimientos del articulo 1.368 del Código Civil Venezolano.”

    DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

    Nos oponemos a la comparecencia ante este Juzgado de la ciudadana NORE P.D.A., madre del demandado…

    debido “…al parentesco de consanguinidad en línea recta.” Folio doscientos cincuenta y dos (252) y siguientes.

    En fecha doce (12) de marzo del año en curso, se consigna copia de la consulta de nomina Personal Ministerio de Educación Cultura y Deportes del Ciudadano A.J.A.P., debidamente identificado en autos. Folios doscientos cincuenta y siete (257) y siguientes.

    Corre inserto en el presente expediente, en los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al trescientos noventa (390), escrito con las pruebas promovidas por la parte actora, la ciudadana F.A.H., identificada en autos, en el cual exponen:

    1. “Reproducimos merito favorable de los autos”.

  13. Originales de pagos de la ciudadana F.A.H., debidamente identificada, donde consta cuanto devenga y sus deducciones respectivas (incluyendo préstamo del IPASME).

  14. Copia del contrato de compra-venta del apartamento, en el cual sobre este bien existe una hipoteca de primer grado a favor del IPASME.

  15. Contrato de compra con reserva de dominio de un vehículo.

  16. Instrumento privado donde consta la proposición de acuerdo extrajudicial, donde se acuerda con el padre del niño, el ciudadano A.J.H., debidamente identificado en autos, con respecto al monto de la obligación Alimentaria.

  17. Avisos de prensa en el “Diario Avance”.

  18. C.d.I.E.d.M. y control de pago de la misma.

  19. Recibo de pago de computación vacacional del n.R.A..

  20. Constancia de pago de la escuela de natación y copia del carnet de la institución.

  21. Póliza de H.C.M. del n.R.A..

  22. Facturas varias.

    Mediante auto de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil tres (2003), en vista de las pruebas presentadas por ciudadano A.J.A.P., debidamente identificado en autos, y apropiadamente asistido de abogado y en virtud que no se presenta manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. No obstante, y en cuanto a la prueba pericial propuesta en el aparte de las pruebas promovidas, del referido escrito, se exhorta al prenombrado ciudadano, a consignar en autos la dirección para la notificación de la ciudadana NORE P.D.A.. Igualmente, visto el escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada, presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora, este Tribunal observa, que en atención al principio de la búsqueda de la verdad, dichas pruebas serán apreciadas o no en la definitiva. Folio trescientos noventa y uno (391).

    En fecha diecisiete (17) de marzo del año en curso, es consignado y debidamente inserto en el presente expediente, recaudos emitidos por la Gobernación Del Estado M.D.G.D.E.D.d.R.H.d.E., en el cual se observa cual es ingreso y deducciones de ley, que tiene el ciudadano A.J.A.P., debidamente identificado en autos.

    Es consignado en la misma fecha, recaudos de las entidades bancarias tales como: JP MORGAN, TOTAL BANK, en las que el ciudadano A.J.A.P., debidamente identificado en autos, quien no tiene ningún tipo de relación comercial con éstas entidades anteriormente mencionadas; sin embargo con la entidad bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander, tiene dos cuentas de ahorros en las cuales se informa del movimiento bancario de estas de los últimos seis meses; de igual manera consignaron la entidad bancaria CASA PROPIA Entidad de ahorros y préstamo, BANCO SOFITASA Banco Universal. Folios trescientos noventa y cinco (395) hasta el cuatrocientos dieciséis (416).

    Comparece por ante este despacho, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil tres (2003), el ciudadano A.J.A.P., plenamente identificado en autos, confiere poder APUD ACTA a la profesional del derecho YASMINI ZAMBRANO FUENTES, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.861. Folio cuatrocientos diecisiete (417)

    Seguidamente consignan escrito de promoción de pruebas, el cual riela en los folios del cuatrocientos diecinueve (419) al cuatrocientos treinta y siete (437) en el que expresan:

    “Reproduzco merito favorable de todos los argumentos señalados en el escrito de la contestación de la demanda

    Reproduzco el mérito de todas las pruebas señalados consignadas con el escrito de la contestación de la demanda las cuales fueron las siguientes:

  23. Promueve contratos de arrendamiento.

  24. Solicita la comparecencia de la ciudadana NORE P.D.A.

  25. Promueve las siguientes facturas en las cuales consta que no solo se encarga del pago de la obligación Alimentaria, sino de otros gastos tales como: medicina, librerías, médico y la compra de un juego de cuarto para el n.R.A., debidamente identificado en autos.

  26. Póliza de H.C.M.

  27. Facturas de gastos personales.

  28. Reitera lo solicitado con relación al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, para que este informe respecto a sus ingresos, prestaciones sociales y demás deducciones, del ciudadano A.J.A.P., debidamente identificado en autos.

  29. Solicito igualmente se oficiara al empleador de la ciudadana F.A.H., debidamente identificada en autos, con el fin de conocer sus ingresos y deducciones.

    En fecha Diecinueve (19) de marzo del año dos mil tres (2003), consigna la ciudadana F.A.H., debidamente identificada en autos, consignan conclusiones, en la cual exponen:

    El objeto de la solicitud, introducida en este procedimiento especial de alimentos, lo constituye la Revisión de la Obligación Alimentaria…

    , y “…por cuanto en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil (2000), de expediente que cursó en el mencionado Tribunal, bajo el N° 8492/99, por motivo de Pensión de Alimentos, y fijó al demandado la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales pro ese concepto. Desde esa fecha han transcurrido tres (3) años y dicho monto no ha sido ajustado, es evidente que el niño está creciendo y en razón de ello, sus necesidades han ido aumentado, aunado a todo esto, la situación económica difícil del país y la inflación; por lo que es necesario y justo, conforme a derecho, intentar la presente acción.”

    La contraparte no ha podido aportar en efectos, elementos alguno que lo contradiga. En el escrito de contestación a la demanda, el demandado manifiesta por intermedio de su abogada asistente

    No es cierto que para fijar el monto de la pensión se tomó en cuenta los gastos del niño, sino que fue una exigencia unilateral de la madre del niño a la cual él accedió para concluir con aquel procedimiento.

    “Pareciera que el demandado no conociera el contenido de la sentencia en el expediente 8492/99, donde el tribunal de la causa, al momento de declarar con lugar la solicitud de Pensión de Alimentos hacer mérito de las pruebas aportadas por ambas parte en ese proceso…” y que no es una imposición para la culminación de un proceso, sino que es la obligación moral y legal para “…cumplir con lo que de manera espontánea y natural debió asumir como padre del niño.”

    No es cierto que la madre de mi hijo haya hablado conmigo a los efectos de negociar amistosamente e incremento de la obligación

    “Al respecto, si bien es cierto que el decidió aumentar la pensión del niño a CIENTO VEINTE MIL Bolívares (Bs. 120.000,00), también es cierto que no es el monto que la madre considera cónsono con los gastos del niño.”

    No es cierto que esos gastos sean cubiertos exclusivamente por la madre, ya que no solo cancelo puntualmente la obligación Alimentaria, sino que compro ropa, calzado y asistencia médica…

    “Tengo una póliza H.C.M. con la empresa Rescarven…” “En ningún momento, la progenitora ha mencionado el hecho de que el padre no cancele puntualmente lo asignado. En relación a la póliza, nunca el demandado le ha solicitado a la madre los recibos de cancelación de gastos médicos y consulta para el reembolso de los mismos y ella tampoco ha hecho uso de ese servicio médico, por cuanto desconocía que existiera tal póliza,…” ya que la madre es la que corrido con todos los gastos.

    “Existe un adagio que se aplica constantemente, en el día a día, el cual no contempla el aspecto económico solamente, como lo quiere hacer ver la contraparte; ese adagio es: “para dar hay que recibir”. No se trata de dar dinero,…” “…se trata de dar lo necesario para cumplir con los deberes que establecen la moral y los instrumentos legales en beneficio de los hijos. Se trata igualmente, de dar amor, en sentido amplio, lo que implica brindar a ese ser que igualmente, de dar amor, en sentido amplio, lo que implica brindar a ese ser que se ama afecto, seguridad, estabilidad emocional, protección, no con palabras, sino con hechos, con acciones. Mal podría, entonces, la madre querer negociar el bienestar de su hijo si es ella quien prácticamente le esta brindando todo, sintiéndose por ello muy satisfecha.” Folios del cuatrocientos cuarenta y tres (443) al cuatrocientos cuarenta y siete (447).

    Mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de marzo del año en curso, se acuerda la citación de la ciudadana NORE P.D.A., a fin de que rinda la declaración correspondiente en el presente Juicio. Igualmente, visto el escrito de Oposición de las Pruebas promovidas por la parte demanda, presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora, este Tribunal observa, que en atención al principio de la búsqueda de la verdad, dichas pruebas serán apreciadas o no en la definitiva. Igualmente, y a fin de proveer lo solicitando en el escrito de Contestación a la demanda, este tribunal ACUERDA, oficiar al empleador de la ciudadana F.A.H., debidamente identificada en autos, para conocer si sobre sus ingresos y deducciones, de igual modo al Ministerio de educación cultura y deporte para conocer si sobre las prestaciones del ciudadano A.J.A.P., debidamente identificado en autos, pesa alguna medida de embargo sobre sus prestaciones sociales. Folio cuatrocientos cuarenta y ocho (448) segunda pieza.

    En fecha veintiuno (21) de abril del año en curso, es consignado recaudos solicitados, entre los cuales se tienen, BANCO PLAZA, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (b.o.b), en estas entidades bancarias no tiene relación comercial con el ciudadano A.J.A.P., debidamente identificado en autos; con respecto a la entidad Fondo Común Banco Universal, tiene relación comercial con ellos el ciudadano A.J.A.P., debidamente identificado. Con el Banco G.d.V., c.a. y ProVivientda Entidad de Ahorro y Préstamo, c.a., no tienen ninguna relación jurídica con el ciudadano mencionado anteriormente, sin embargo con la entidad bancaria DELSUR Banco Universal, y Banco Caroní Banco Universal, no tiene relación comercial parte demandada, ciudadano mencionado supra. Folios del cuatrocientos sesenta y dos (462) al cuatrocientos setenta y tres (473).

    En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil tres (2003), comparece la ciudadana NORE P.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.334.029, domiciliada en: San A.d.L.A., calle El Cementerio, casa N° 3, Estado Miranda, y expone: “comparezco ante esta sala de juicio a los fines de dar fe en relación al arrendamiento de una casa-quinta, de dos plantas, 4 habitaciones, sala-comedor, baño, lavandero, patio-terraza, y un pequeño parque. Mi hijo me cancela por concepto de alquiler la cantidad de Bolívares Trescientos mil (Bs. 300.000,00) mensuales. La casa esta ubicada en San Diego, antes de llegar al cementerio, Estado Miranda. Doy fe de la existencia del contrato de arrendamiento el cual se realizo hacer como tres años aproximadamente, haciéndose la última renovación del contrato el año pasado.”

    En fecha veinte de mayo del año dos mil tres (2003), se consigna recaudos emitidos por la Unidad Educativa San D.d.A., en San D.d.L.A., Estado Miranda, aportando información respecto a los ingresos y deducciones de la ciudadana F.A.H., plenamente identificada en autos, en el cargo que desempeña en esa institución. Folio cuatrocientos setenta y nueve (479)

    Corre inserto en el presente expediente en el folio cuatrocientos ochenta y tres (483), en fecha diecinueve de junio del año en curso, se consignan recaudos por la U.E.E. “CRUZ DEL VALLE RODRÍGUEZ” en la M.S., Los Teques Estado Miranda, donde no pueden suministrar la información solicitada de la ciudadana F.A.H., debidamente identifica en autos, ya que la información respecto al ingreso y deducciones de la misma solo pueden solicitarse ante la Dirección General de la Gobernación del Estado Miranda a través del Departamento de Recursos Humanos.

    Se consignan en fecha veinte de junio del año en curso, recaudos emitidos por la entidad bancaria INVERBANCO y BANCO FEDERAL, en las cuales el ciudadano A.J.A.P., no mantiene relación comercial ni ha tenido con éstas. Folios cuatrocientos ochenta y cuatro (484) y siguientes.

    En fecha quince (15) de agosto del año en curso, se dicta auto en el cual se notificara a las partes, ya que al consignarse la ultima boleta de notificación comenzaran a correr los días para dictar sentencia.

    II

    Demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano A.J.A.P., debidamente identificado en autos, con el n.R.A., plenamente identificado en autos; y conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

    (Subrayado del Tribunal).

    Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.

    Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano A.J.A.P., debidamente identificado en autos, con el n.R.A.A.H., plenamente identificado en autos, mediante original de las partidas de nacimiento, mediante documento público que no fue impugnado por la parte actora, y comprobada la capacidad económica del demandado el ciudadano A.J.A.P., debidamente identificado en autos, en los recaudos consignados la Gobernación del Estado M.D.G.D.E.D.D.R.H.D.E. (folio trescientos noventa y tres -393- )

    De todo esto se desprende que el n.R.A., identificados en autos, tienen derecho y deben tener una vida adecuada, que asegure el desarrollo integral del niño, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente .

    Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:

    …la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

    Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos (folio nueve -09- y siguientes ), se evidencia en las copias certificadas de demanda de Pensión de Alimentos dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia De Menores De La Circunscripción Del Estado Miranda, signada bajo el N° 8492/99, de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil (2000), copia certificada del decreto de separación de cuerpos de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil dos (2002) emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado M.S.L.T., en los cuales se demuestra la filiación del n.R.A.A.H. en relación con su padre el ciudadano A.J.A.P., plenamente identificado en autos.

    En cuanto a las pruebas documentales consignadas, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, se evidencian que el ciudadano A.J.A.P., plenamente identificado en autos, tiene capacidad económica para responder con la obligación Alimentaria de su hijo, el n.R.A.. Por lo que este Tribunal consideró aplicar las medidas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como se prevé en el artículo 381 ejusdem.

    Considerando que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana F.A.H., solicita en la demanda de revisión de Obligación Alimentaria, al padre el ciudadano A.J.A.P..

    Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, del n.R.A., debe ser “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que el niño tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.

    Con respecto a la comparecencia de la ciudadana NORE P.D.A., debidamente identificada en autos, no se considera un testigo idóneo, ya que se probó con el acta de matrimonio consignada por la parte actora, debidamente inserta en el folio 255 del presente expediente, la ciudadana F.A.H., plenamente identificada en autos, el vínculo familiar que les une, demostrando de esta manera que, la ciudadana NORE P.D.A., ya identificada en autos es la madre del ciudadano A.J.A.P., debidamente identificado, por consiguiente y conforme a nuestro ordenamiento jurídico en relación, a la comparecencia de los parientes en determinados casos, el Código de Procedimiento Civil no permite la comparecencia parientes consanguíneos hasta cuarto grado de consanguinidad o parientes afines asta el segundo grado, y donde la excepción es bien clara con respecto a los caso concreto en los que se permite esta comparecencia, de los parientes dentro del juicio, esto se evidencia claramente en los artículos 479 y 480 ejusdem, donde expresamente dice:

    Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge.

    (Subrayado del tribunal)

    Tampoco pueden ser testigo en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquéllos casos en que se trate de probar parentesco o edad en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

    (Subrayado del tribunal)

    En este mismo orden de ideas, se evidencia la consignación, por la parte demandada, ciudadano A.J.A.P., debidamente identificado en autos, de un contrato de arrendamiento (documento privado) el cual corre inserto en el expediente en los folios ciento treinta y cuatro (134) en adelante, el cual este tribunal lo no considera idóneo, ya que, aun y cuando compareció la arrendadora (madre del demandado, la ciudadana NORE P.D.A.) esta comparecencia no fue idónea, conforme a lo expuesto anteriormente respecto a los parientes cuando van atestiguar.

    Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:

    De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, y ASÍ SE DECLARA.

    El n.R.A., mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio diez (10) al once (12), hijo de los ciudadanos A.J.A.P. y F.A.H., así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.” (Subrayado del tribunal), y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASÍ SE DECLARA.

    Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.

    Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:

    En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:

    El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

    , y

    En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:

    Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    , y ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Subrayado del Tribunal), esto último probado en autos.

    De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.

    A pesar de, la parte actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad del 50% del Salario Mínimo U.M.V., equivalente para este momento de dictar sentencia en CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS Bolívares, con cero céntimos (Bs. 123.552,00) mensuales, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ajustara en un 30% el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Este sentenciador revoca la medida de la retención de las 26 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al coobligado a razón de la cantidad fijada como obligación Alimentaria , en sentencia número 8492/99, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil (2000) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, y finalmente, de conformidad con el artículo 521, ejúsdem, RATIFICA la retención del monto equivalente de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al coobligado, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral.

    III

    Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. R.O., en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria, interpusiere la ciudadana F.A.H., contra el ciudadano A.J.A.P., ampliamente identificados, en beneficio de su hijo R.A.A.H.. De conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se ha dictado sentencia fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. En consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de notificación e igualmente al empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nro. 2. En Los Teques, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144° de la Federación.

    EL JUEZ

    Dr. R.O.

    El Secretario

    Nicolás Morante.

    En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 1:30 p.m.

    El Secretario.

    Motivo: Obligación Alimentaria

    Expediente: N° 7906/2002

    RO/NM/altamira.-

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