Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL LP01-P-2006-001254

ASUNTO LP01-R-2006-000239

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

PARTES:

ACUSADO: F.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.916.263, residenciado en el Barrio Carlos Márquez, calle N° 4, número 08-15, a media cuadra del Comando Policial Sur Estadal, de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.

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DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES

DEFENSA: ABOGADA F.A.Q.

FISCAL: ABOGADO M.F.P. en su carácter de Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida.

VICTIMAS: FRANK ALDIBER GUILLEN, ISAAC ABREU RIBEIRO, A.J.U. YUBURY, P.A.S.C., C.E.P.A. y C.A.L.R.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa Abogada F.A.Q. contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 15-06-2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano F.J.M. a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES.

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, por la Abogada F.A.Q., en su carácter de Defensora Pública N° 14 y como tal del ciudadano F.J.M., en virtud de haber sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES. Así mismo corresponde conocer el recurso interpuesto por el Abogado M.F.P.G., en su condición de Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en razón de que el Tribunal antes mencionado le otorgó previa sentencia condenatoria al ciudadano F.J.M. medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha Quince (15) de ABRIL de 2006, siendo aproximadamente las SEIS horas de la tarde (06:00 p.m.), el ciudadano F.J.M.

, quedó accidentado a una distancia de cuatrocientos metros (400 mts) de la entrada de la ciudad de Mérida, en plena carretera trasandina, con el vehículo automotor marca TITÁN, modelo T-32, clase AUTOBÚS, tipo COLECTIVO, color GRIS con franjas ROJO, placas 399-019, que venía conduciendo desde la ciudad de Barinas, Luego de que los pasajeros abandonaran el colectivo, se hizo presente en ese sitio una unidad de remolque…”

Debido a que el vehículo accidentado no cabía en la plataforma de la grúa, ante la imperiosa necesidad de remover el autobús por la obstaculización del tráfico y en atención a su sistema de frenos, F.J.M. procedió a desactivar el dispositivo de seguridad (machiembre), dejando las ruedas completamente libres, para así poder ser halado por la unidad de remolque. La maniobra fue realizada sin ningún tipo de contratiempo, siendo llevado hasta las adyacencias de C.T.V.T.T.T., ubicado en el sector La Vuelta de Lola (entrada a la ciudad por la vía del Páramo). El ciudadano L.A.B.C. detuvo la marcha de la grúa metros debajo de la sede policial y pegándose a la acera del canal derecho de la calzada, donde no obstaculizaba el tránsito, procediendo a desenganchar el autobús, dejándolo con su conductor.

Seguidamente…F.J.M.…procedió a movilizar el autobús, dirigiéndolo hacia la avenida Universidad con sentido al centro de la ciudad, confiando en su pericia para encender el motor e iniciar la carga de aire. Sin embargo y debido al grado de inclinación negativo (10%) que presentaba el sentido de circulación elegido, el vehículo comenzó a desplazarse, adquiriendo cada vez mayor velocidad.

Luego de recorrer una distancia aproximada de seiscientos (600 mts.), F.J.M. atropelló a la ciudadana C.A.L., quien se encontraba sobre la isla que divide los sentidos de circulación de la mencionada avenida esperando el despeje de la vía para poder cruzarla. La mencionada persona perdió la conciencia de manera inmediata y fue trasladada a un centro hospitalario de la ciudad.

Omisis…

El desplazamiento del ya tantas veces referido autobús prosiguió por la misma avenida Universidad, manteniendo inexplicable el mismo sentido de circulación, y al aproximarse a la redoma ubicada al final de la mencionada vía, justo en frente del conocido cine “Tibisay”, se llevó por delante al vehículo automotor, marca FIAT…que circulaba en idéntico sentido, tripulado por FRANK ALDIBER G.V. y su esposa C.E.P.A.. Ante la aproximación a la redoma y la elevada velocidad del autobús, F.J.M. hizo montar a la acera al vehículo antes referido y todavía en marcha lo aprisionó contra la pared que circunda el Hotel Prado Río, produciendo lesiones graves en el conductor y la muerte instantánea de su compañera, así como al feto que está tenía en su vientre.

Antes de detener la marcha contra la pared del mencionado hotel y después de haber recorrido una distancia de mil ochocientos cincuenta metros (1.850 mts), F.J.M. también se llevó por delante a tres ciclistas que subían por la acera donde se encaramó con el otro automotor, ocasionando la muerte instantánea de ISAACABREU RIVIERO y A.J.U., mientras que P.A.S.C., falleció al momento de su traslado...”.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15-06-2006, el Juzgado de Control N° 04, publica el texto íntegro de la decisión y entre los fundamentos de hecho y de derecho realizó los siguientes pronunciamientos:

Vista la acusación presentada por el Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público, abogado ADRIAN GELVES OSORIO, en contra del imputado F.J.M., venezolano, mayor de edad, transportista, portador de la cédula de identidad No 3.916.263; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO (culposo) agravado, LESIONES PERSONALES (culposa), previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 409 ejusdem, y 417 del código penal, en concordancia con el artículo 409 ejusdem, cometidos en perjuicio de las víctimas C.E.P.A., ISAAC ABREU RIVIERO, A.J.U. Y P.A.S.C. (occisos) y CRIBEL A.L. Y FRANK ALDIBER G.V. (lesionados). En virtud de que en el día 15 de Abril del corriente año del 2006, mientras accedía a la ciudad de Mérida el ciudadano F.J.M., tripulando una unidad de pasajeros, cerca de las seis 6 pm, a la altura del sector conocido como La Hoya de Milla, sufrió un desperfecto (combustión del autobús), la unidad de transporte que conducía, siendo auxiliado por persona que tripulaban una unidad de remolque, habiéndolo dejado a la altura de la redoma de las cinco águilas blancas, (…) fue cuando tratando de maniobrar para prender la unidad de transporte, y habiéndole sustraído el sistema de frenos, la unidad se desplazó sin control por toda la avenida Universidad, arroyando a todo cuanto peatón se encontraba, no pudiendo ser detenida, sino hasta la llegada de la cerca perimetral del Hotel Prado Río, donde culminó la carrera, aprisionando allí a varias personas, entre las cuales se encontraba la ciudadana Clara envida Alarcón (embarazada) y otros ciudadanos, deportistas, que por esa vía transitaban “. Es así, como encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal, con los significativos y más elementos de convicción, destacando entre estos, los siguientes:

1) El Acta Policial, levantada, en el sitio del suceso por los funcionarios de la dirección de tránsito terrestre Sargento Primero, E.R., donde da cuenta de la circunstancias del hecho, sobrevenida en la Av. Universidad, Redoma M.P.S., donde hubo colisión de vehículos, trituramiento, y choque con objeto fijo, con el saldo de tres (3) personas fallecidas, identificando al ciudadano F.J.M., como el conductor de la unidad de transporte, que ocasionó el hecho.

2) Con el Acta de levantamiento de los cuerpos sin vida, de las personas arrolladas: ISAAC ABREU RIVIERO Y A.J.U., efectuado en fecha 15 de Abril del año 2006.

3) Con el Acta de Inspección Ocular de fecha 16 de Abril del año 2006 a la vía por donde transitó el autobús, conducido por el ciudadano F.J.M., “resultando una vía de 8.50 metros de ancho, de dos canales de circulación en ambos sentido…”

4) Croquis del Accidente de fecha 15 de Abril del año 2006, suscrito por el funcionario de T.T.E.R.M., en la cual se demuestra el recorrido efectuado por el autobús de pasajero, antes de estrellarse con la cerca perimetral del Hotel Prado Río.

5) Informes de Autopsia Forense, sobre los cadáveres de los ciudadanos, que en vida respondieron a los nombres de C.E.P.A., P.A.S.C., A.J.U..

6) Con las Actas de Entrevistas practicadas, a los ciudadanos L.A.B.C., C.A.L.R., FRANK ALDIBER G.V., quiénes dan cuenta, de las circunstancias, en que ocurrieron los hechos. (f. 41 al 65)

Y, oída la manifestación de voluntad, tanto del imputado F.J.M., así como la reiteración de la defensa efectuada por la abogada, F.A.Q., Defensora Decimacuarta de Presos, en el sentido de querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le imponga en forma inmediata la pena, a consecuencia de su admisión; en tal sentido, analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado F.J.M. y su defensa, este Tribunal para decidir observa:

Es evidente, que sí, el imputado F.J.M., desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, favorecerse mediante el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido su voluntad, así como la del Legislador al establecerla en disposición adjetiva, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público (Fiscalia Cuarta), incriminando, la comisión de los delitos de HOMICIDIO (culposo ) y LESIONES (culposo), previstos y sancionados en los artículo 406 del código penal, en concordancia con el artículo 409 ejusdem, así como los artículos 417 del código penal, en concordancia con el artículo 409 ibidem, procede en consecuencia:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de F.J.M., venezolano, mayor de edad, transportista, portador de la cédula de identidad No 3.916.263, por reunir ésta, los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos antes señalados. (Homicidio y Lesiones)

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias, siendo que guardan conexidad, esto es, causa y efecto entre los hechos y el derecho, incriminando los delitos que se pretenden probar la participación del imputado F.J.M..

TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos F.J.M., quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: Es así como tenemos, el Ministerio Público, imputó a F.J.M., los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES, en cuyo caso, el hecho más grave, habida cuenta, que se trata de concurso ideal de delitos, el hecho ilícito de Homicidio(más grave), el cual contempla pena de prisión que oscila, entre SEIS MESES A CINCO AÑOS DE PRISION; debiendo al emplear la norma del articulo 98, aplicar la disposición que establece la pena más grave, ello es, el delito de Homicidio, cuando en el segundo aparte del articulo 409 del código penal refiere, “si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola, y las heridas de una o más, con tal, que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el articulo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años”. (Resaltado del tribunal); en tal sentido, acoge dicha penalidad, OCHO AÑOS DE PRISION; ahora bien, por cuanto el acusado F.J.M., se acoge al instituto de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del código de procedimiento penal, procede a la rebaja de un tercio de la pena, que resultaría DOS AÑOS Y OCHO MESES, que sustrayendo de la pena inicial impuesta como fueron de ocho años de prisión, produce como resultante, la definitiva a imponer a F.J.M., seria de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, por su accionar imprudente, descuidado, causando la muerte de C.E.P.A. ISAAC ABREU RIVIERO, A.J.U. Y P.A.S.C., así como las lesiones de CRISBEL ADREINA LOPEZ Y FRANK ALDIBER G.V.. De igual manera, el Tribunal con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre, suspende la licencia de conducir, a F.J.M., en razón, de estimar el tribunal que éste puede acaecer incapacidad, física y/o mental, a consecuencia del trauma producido por el accidente que conllevó al fallecimiento de un número significativo de ciudadanos, con cimentada tal resolución, en el ejercicio del control formal social que ejerce los tribunales de Justicia, mientras dure la vigencia de la condena al precitado F.J.M.. Y así se decide.

El Tribunal, por otra parte, no fija, fecha provisional de finalización de la condena, por cuanto ella está sujeta a los mecanismo establecido en el artículo 493 y siguientes del código de procedimiento penal, referente a las formulas de cumplimiento alternativo de la pena, y de la posibilidad de solicitar (éste) el acusado, la Suspensión de Ejecución del Cumplimiento de la Pena, judicializando así, la fase de ejecución de la pena, tal como está establecido en el libro Quinto del código de procedimiento penal.

Siendo que el presente fallo es condenatorio, y aun cuando lo precisa el artículo 126 del código penal, que “ los responsables penalmente, lo serán también en la propia sentencia, en todo caso a la restitución de la cosa ajena o a su valor; en las costas procesales y/a la indemnización de perjuicios, en caso de constituirse el agraviado en acusador y en parte civil”, tales circunstancias inhibe, al tribunal a condenar al pago de indemnización al condenado F.J.M., por el hecho consumado, y en cuanto al pago de costas procesales, de igual manera, existe la eximente previsto en la Constitución Nacional (Art. 26), referente al gratuidad de la justicia, y al acceso a ella sin pago de emolumento alguno. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado F.J.M., venezolano, mayor de edad, transportista de la cédula de identidad No 3.916.263; a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, habiendo admitido su responsabilidad en los delitos de HOMICIDIO (culposo) y LESIONES (culposas), hechos estos previsto y sancionado en los artículos 406 del código penal, en concordancia con el articulo 409 ejusdem (parte infine); en igual forma, y en cuanto a las lesiones, previstas en el artículo 417 del mismo código sustantivo penal, en concordancia con el artículo 409 del código penal, habiendo dado las circunstancias (concurso ideal) establecida en el artículo 98 ibidem. en perjuicio de las víctimas FRANK ALDIBER GUILLEN, ISAAC ABREU RIBEIRO, A.J.U. YUBURY, P.A.S.C., C.E.P.A. y C.A.L.R., y el Orden Público, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte narrativa de este fallo definitivo. PUBLIQUESE. REGISTRESE. REMITASE (Al tribunal de Primera Instancia en fase de Ejecución a los fines de Ejecutoriar el presente fallo)

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FUNDAMENTO DE LA PRIMERA APELACIÓN

La abogada F.A.Q. manifiesta su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, al considerar que hubo violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y en tal sentido expresa:

…el honorable juez…inobservó y por ende desaplicó lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano…

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“…El honorable juez con carácter obligatorio debió haber calculado la pena en base a los dos extremos legales comprendidos en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, es decir, sumar seis meses más cinco años y de allí computar la pena intermedia, si era de su criterio hacer el aumento respectivo por las agravantes y posteriormente hacer la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el mismo no podía obviar como lo hizo la aplicación del artículo 37 del Código Penal al imponer una pena comprendida entre dos limites incurriendo por tanto en inobservancia de una norma legal.

“…Esta defensa alude que en la sentencia existe una errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que se observa manifiestamente del cómputo realizado por el honorable Juez, que el mismo incurre en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica que se da cuando el Juzgador conoce el alcance y extensión de una norma jurídica y sin embargo, el mismo la aplica incorrectamente…ello motivado a que el distinguido Juez que efectuó el computo en base a ocho años directamente, es decir, sin computar pena intermedia y que solo podía rebajar hasta un tercio del quantum de la pena, siendo esto incorrecto, motivado a que el distinguido Juez. Pudo incluso rebajar hasta la mitad del cómputo de la pena.

…Ya que se debió imponer una pena igual o menor a cinco años para que mi representado se hiciera merecedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; incurriendo en el vicio de errónea aplicación porque el honorable Juez no podía haber tomado como base del cómputo la agravante establecida en el ultimo aparte del artículo 409 del Código Penal, sino que por el contrario, tuvo que haber computado un termino medio entre las dos penas establecidas en el encabezamiento del prenombrado artículo y posteriormente si era su voluntad llevarla al limite de ocho años establecido en el ultimo aparte de la referida norma, de ahí tomar en cuenta las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal u obviar las mismas y hacer directamente la rebaja a la mitad e imponer una pena de cuatro años según lo establece el artículo 376 del Código adjetivo penal; por cuanto la pena en su limite superior que es igual a cinco años no excedía del limite establecido en este artículo…

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Culmina la recurrente solicitando se declare con lugar el presente recurso y se imponga a su patrocinado una pena comprendida entre los dos limites, y en caso de aplicar el último aparte del artículo 409 del Código Penal se imponga la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal .

FUNDAMENTOS DE LA SEGUNDA APELACIÓN.

El Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abogado M.F.P. manifiesta su disconformidad con la decisión única y exclusivamente en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal A quo a favor del ciudadano F.J.M., y en tal sentido expresa:

…el objeto del presente Recurso, no lo constituye la decisión relacionada con el quantum de la pena, sino con el pronunciamiento relativo al cambio de la medida judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa (caución real), entendiendo esa parte del fallo como producto de una errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 454, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta representación Fiscal, que no le es dable al Juez de Control, al momento de dictar una sentencia condenatoria, como en el caso de marras, imponer una medida cautelar alguna, puesto que se estaría desnaturalizando su propósito que no es otro, sino el de asegurar las finalidades del proceso (Cf. 243 COPP). Además es doctrina reiterada y pacífica del máximo Tribunal de la República, que las medidas cautelares cesan con la imposición de una sentencia condenatoria, siendo competencia exclusiva del Tribunal de Ejecución, todo lo relativo al cumplimiento (Cf. 532 COPP)…

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Culmina el Representante del Ministerio Público solicitando se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, solo en lo atinente a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en su defecto se mantenga la vigencia de la medida privativa de libertad, hasta tanto un Tribunal de Ejecución no disponga lo contrario.

MOTIVACIÓN.-

En relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada F.A.Q., en el que plasma como única denuncia su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal referente a que el Juzgador no aplicó el artículo 37 y encabezamiento del artículo 409 del Código Penal Venezolano al momento de hacer el respectivo cómputo de pena al ciudadano F.J.M., al respecto considera esta Alzada oportuno realizar las siguientes consideraciones.

El ciudadano F.J.M. fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES por la comisión del delito de HOMICIDIO (CULPOSO) AGRAVADO y LESIONES PERSONALES (CULPOSAS), ahora bien, si bien es cierto que el artículo 409 del Código Penal, en su encabezamiento establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”, no es menos cierto el último aparte del referido artículo indica: “Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años”. En tal sentido, considera ésta Alzada, que el legislador no determinó que dicho límite sería el término máximo, sino que como una forma de evitar sancionar de igual manera, a quien con su acción causa una muerte, que a quien causa varias, o causa al mismo tiempo muerte y lesiones graves, se le atribuyó al juez la posibilidad de aplicar la pena, por encima del límite máximo de cinco años, fijado para el delito de homicidio culposo, establecido en el primer aparte del citado artículo; y en el caso que nos compete la acción realizada por el ciudadano F.J.M. fallecieron los ciudadanos C.E.P.A. ISAAC ABREU RIVIERO, A.J.U. y P.A.S.C., y resultaron lesionados CRISBEL ADREINA LOPEZ y FRANK ALDIBER G.V., razón por la cual considera esta Alzada que tal acción encuadra perfectamente en el último aparte del artículo 409 del Código Penal tal como lo reflejó el Juzgador en la recurrida, quien indicó:

Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: Es así como tenemos, el Ministerio Público, imputó a F.J.M., los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES, en cuyo caso, el hecho más grave, habida cuenta, que se trata de concurso ideal de delitos, el hecho ilícito de Homicidio(más grave), el cual contempla pena de prisión que oscila, entre SEIS MESES A CINCO AÑOS DE PRISION; debiendo al emplear la norma del articulo 98, aplicar la disposición que establece la pena más grave, ello es, el delito de Homicidio, cuando en el segundo aparte del articulo 409 del código penal refiere, “si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola, y las heridas de una o más, con tal, que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el articulo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años”. (Resaltado del tribunal); en tal sentido, acoge dicha penalidad, OCHO AÑOS DE PRISION; ahora bien, por cuanto el acusado F.J.M., se acoge al instituto de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del código de procedimiento penal, procede a la rebaja de un tercio de la pena, que resultaría DOS AÑOS Y OCHO MESES, que sustrayendo de la pena inicial impuesta como fueron de ocho años de prisión, produce como resultante, la definitiva a imponer a F.J.M., seria de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, por su accionar imprudente, descuidado, causando la muerte de C.E.P.A. ISAAC ABREU RIVIERO, A.J.U. Y P.A.S.C., así como las lesiones de CRISBEL ADREINA LOPEZ Y FRANK ALDIBER G.V.. De igual manera, el Tribunal con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre, suspende la licencia de conducir, a F.J.M., en razón, de estimar el tribunal que éste puede acaecer incapacidad, física y/o mental, a consecuencia del trauma producido por el accidente que conllevó al fallecimiento de un número significativo de ciudadanos, con cimentada tal resolución, en el ejercicio del control formal social que ejerce los tribunales de Justicia, mientras dure la vigencia de la condena al precitado F.J.M.. Y así se decide.

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 37 del Código Penal, considera oportuno ésta Alzada traer a colación sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2005, la cual establece:

De manera que el Homicidio culposo, (…) es el único caso donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta ocho años, pero no de manera arbitraria, sino motivada”.

Por todo lo antes expuestos, ésta Instancia llega a la conclusión que la denuncia planteada por la defensa debe ser declarada SIN LUGAR; y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia plasmada por la Representación Fiscal, relativa a que el Juez al momento de dictarle al ciudadano F.J.M. sentencia condenatoria no debió de haberle otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad Juez de Control, al respecto considera esta Alzada que la razón asiste al apelante, pues llama poderosamente la atención a ésta Corte de Apelaciones lo acontecido en el presente caso, ya que no se explica como es que el ciudadano F.J.M., el cual se encontraba privado de libertad y en el momento de celebrarse la audiencia preliminar en la que admitió los hechos y fuese SENTENCIADO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION el Tribunal le acordara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues lo más ajustado a derecho era que después de habérsele impuesto la sentencia condenatoria, éste se mantuviera privado de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución dictara el respectivo ejecútese; caso contrario fuese si el ciudadano F.J.M., se hubiese encontrado cumpliendo con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad antes de ser sentenciado y el Tribunal decidiera mantenerlo en las mismas condiciones hasta que el Tribunal de ejecución dictara el ejecútese de esa sentencia; razón por la cual se declara CON LUGAR la denuncia planteada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y en consecuencia REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 de éste Circuito Judicial Penal y ORDENA la aprehensión del ciudadano F.J.M., y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley realiza los siguientes pronunciamientos:

1) Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada F.A.Q., en su condición de Defensora Pública N° 14 y como tal del ciudadano F.J.M., contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, que bajo la figura de admisión de los hechos, condenó al ciudadano F.J.M.,, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de homicidio culposo agravado, en perjuicio de los ciudadanos C.E.P.A. ISAAC ABREU RIVIERO, A.J.U. y P.A.S.C., así como por las lesiones en perjuicio de CRISBEL ADREINA LOPEZ Y FRANK ALDIBER G.V..

2) Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abogado M.F.P., y en consecuencia REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal y ORDENA la Aprehensión del ciudadano F.J.M. hasta que el Tribunal de Ejecución realice el respectivo ejecútese, en tal sentido se ordena remitir de inmediato la presente causa al Tribunal de Origen a los fines de que de cumplimiento a la presente decisión.

Copiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE

DR. E.J.C. SOTO

PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO

En fecha __________se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N°_______________________ y oficio N°_________________.

LA SRIA.,

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