Decisión nº AZ512010000070 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Poder Judicial

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, quince (15) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2010-005300

JUEZA PONENTE: ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS.

PARTE ACTORA: F.A.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.915.456.

PARTE DEMANDADA Y APELANTE: G.R.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.217.250.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y APELANTE: A.C.V.M. y H.G.S.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.773 y 82.450, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio, fundamentado en el artículo 185, Ordinal 2° y del Código Civil.

I

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

Se recibió el presente asunto en esta Alzada en fecha 12 de abril de 2010, designando como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano G.R.L.G., contra el auto dictado en fecha 02 de marzo de 2010, por el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 21/05/2010, se admitió el presente recurso y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el Acto Oral de Formalización del presente asunto.

En fecha, 02 de junio de dos mil 2010, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, expuso que desiste del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 02/03/2010, dictado por el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 02 de junio de 2010, se acordó oficiar al Juez del Tribunal a quo, a los fines de que remitiera con carácter de urgencia la copia certificada del poder otorgado por el ciudadano G.R.L.G., a los abogados A.C.V.M. y H.G.S.S., el cual fue remitido a esta Alzada, mediante oficio de fecha 14 de junio de 2010.

II

Para decidir, se observa:

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si tal desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendría validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Doctrinariamente se ha sostenido, que el desistimiento del procedimiento, es el acto por el cual el actor retira la demanda, vale decir, abandona de manera temporal la petición de otorgamiento de tutela jurídica y si ha mediado la aceptación del demandado, ello conlleva la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, siendo su fundamento el principio dispositivo del proceso civil que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte.

Ahora bien, no se refiere dicha norma, al desistimiento de los recursos ordinarios o extraordinarios interpuestos contra decisiones jurisdiccionales, que no requieren el consentimiento o la adhesión de la contraparte no recurrente y ello porque habiendo obtenido dicha contraparte una sentencia favorable, o una que no le cause agravio (definitiva de forma) no tiene interés en que el recurso prosiga; y por ello, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Tercera edición actualizada. Página 318.).

En sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D. M. García contra J. I. Ponte. Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., se requiere determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento.

Al respecto, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

.

El Dr. A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...

.

De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...”. (Negritas y subrayados de la Alzada).

En aplicación de la precedente Doctrina y Jurisprudencia al caso de autos, pasa esta Alzada a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, se observa:

Ha sido manifestada expresamente por la parte demandada apelante, su voluntad en desistir formalmente del recurso interpuesto, lo cual consta en forma auténtica en el expediente de manera pura y simplemente, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; ha sido formulado por su apoderado judicial en el juicio de que se trata, de cuyo objeto puede disponer y que está constituido por una materia en que no están prohibidos los autos de autocomposición procesal.

En efecto, se trata del desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 02/03/2010, dictado por el Juez Unipersonal IV, de este Circuito Judicial, que le indicó a la parte demandada, que en virtud de que al oponer la cuestión previa dio contestación al fondo de la demanda, se pronunciaría respecto a ella en la sentencia definitiva, en el entendido de que no se trata del desistimiento del procedimiento -que es el que requiere en determinados casos el consentimiento de la contraparte del desistente- sino, se repite, del desistimiento del recurso ordinario de apelación y por consiguiente está ajustado a derecho y puede ser homologado por esta Corte Superior Primera, por cuanto se cumplen en el presente caso, las condiciones y requisitos fijados tanto por las normas jurídicas, como por la doctrina y jurisprudencia antes referidas, y así se establece.

Al resultar procedente la Homologación por esta Alzada del desistimiento del recurso de apelación, la misma no puede conocer sobre la materia de fondo que inicialmente se pretendió por el recurrente que fuese revisada por esta Corte Superior Primera, pero sin embargo cabe destacar, que la consecuencia obligada de tal homologación no es otra que la firmeza de la sentencia de primer grado, y así se establece.

III

Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el presente proceso, contra el auto dictado en fecha 02/03/2010, ello en aplicación del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda firme y en autoridad de cosa juzgada el auto de fecha 02/03/2010 dictado por el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, quince (15) de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA

Dra. E.S.C.S.

LA JUEZA PONENTE

Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA FERNÁDEZ ALBORNETT

ASUNTO: AP51-R-2010-005300

YYM/ESCS/ECC/DF/Abg. Gustavo Brito.-

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