Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

Años: 198º y 149º.-

PARTE DEMANDANTE: M.F.A.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, casada, titular de la cédula de identidad Nº: 5.223.751.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: R.P. A. y J.A.N., venezolanos, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.994.034 y 11.740.378 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.335 y 87.323, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: L.E.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 1.746.815 en su condición de viuda del ciudadano GEORGES (también conocido como Jorge), AZAR ARIS quien era venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.040.531 y estaba domiciliado en Ocumare del Tuy; KAMEL J.A.M., YEANETTE M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E. venezolanos, mayores de edad, también domiciliados en Ocumare del Tuy, titulares de las cédulas de identidad números10.076.568, 12.301.878, 12.301.879 y 12.304.689, respectivamente, en su condición de hijos del ciudadano Georges (también conocido como Jorge) Azar Aris, ya identificado.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: A.T.C., S.H.H., D.M.V., Y.C.R., G.V.C., R.A.Q.V. y NAYLETH G.B., venezolanos, abogados en ejercicio domiciliados en Ocumare del Tuy, estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.062.581, 3.334.458, 4.290.962, 6.416.958, 6.420.933, 8.447.680 y 12.975.651, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.759, 9.550, 19.087, 42.463, 31.479, 31.410 y 75.306, también respectivamente.-

ASOCIADO PONENTE: Dr. S.A.R.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).-

EXPEDIENTE: 06-3006.-

I

SINTESIS DEL PROCESO

Por cuanto me reincorporé a mis funciones como Juez Titular de este Despacho, me avoco al conocimiento de la presente causa y paso a decidirla en los siguientes términos:

Se inicia el presente proceso mediante demanda de inquisición de paternidad, interpuesta por la ciudadana M.F.A.G., asistida del abogado R.P., la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de 18 de mayo de 2006, en cuyo auto se ordenó el emplazamiento de los demandados L.E.d.A., Kamel J.A.M., Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E., para que comparecieron dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones ordenadas, más el término de la instancia concedido y también se acordaron las posiciones juradas solicitadas en la demanda y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la admisión de la demanda por haber sido acompañada la partida de nacimiento de la demandante, la cual probaba de forma fehaciente la filiación de la demandante ciudadana M.F.A.G., respecto de su padre ciudadano G.A.A.. Contra dicha decisión fue interpuesto recurso de apelación y le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia el 14 de diciembre de 2006 y revocó la decisión apelada y ordenó la continuación del juicio.

En fecha 13 de abril de 2007, compareció el abogado G.V.C., en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y estampó diligencia en la que se dio por citado y consignó poder otorgado por todos los demandados con facultades para darse por citado y comparecer ante los tribunales de la República, cuyo poder fue otorgado ante el Notario Público del estado de Florida, R.J.C., en la ciudad de Miami, el 18 de septiembre de 2006, cuyo poder contiene la apostilla correspondiente conforme a la Convención de La Haya, de 5 de octubre de 1961, por lo que el mandato llena las exigencias contenidas en la aludida convención, la cual fue ratificada por Venezuela mediante ley aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial número 36.446, de 5 de mayo de 1998, y entró en vigencia en Venezuela el 16 de marzo de 1999, siendo así, idóneo para acreditar su representación en el presente juicio y ejercer la defensa de la parte demandada.

En fecha 17 de abril de 2007, fue reformada la demanda admitiéndose mediante auto de 9 de mayo de 2007, en donde se le concedió un nuevo plazo de veinte (20) días de despacho a los demandados para contestar la demanda, por haberse producido la citación de los demandados y se dispuso nuevamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación del cartel en el diario Ultimas Noticias y consignado en autos el 24 del mismo mes y año, siendo que en fecha 30 de mayo de 2007, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel en la cartelera del Tribunal.

En fecha 24 de octubre de 2007 la parte actora solicitó la constitución del Tribunal con asociados para dictar la sentencia definitiva, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008 fijando el tercer día de despacho siguiente para la designación de los jueces asociados, siendo que el 22 de febrero del mismo año tuvo lugar la elección de los asociados con asistencia de ambas partes. Por la parte demandante fue seleccionado el abogado S.A.R. y por la parte demandada el abogado L.R.M.. El 21 de abril de 2008 se constituyó el Tribunal con Asociados y luego de la insaculación se asignó la ponencia al Juez Asociado S.A.R. y se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, con la particularidad que únicamente la parte actora presentó informes y la demandada tampoco consignó las observaciones a los informes de la demandante.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante

Junto al escrito de reforma de la demanda, los apoderado judiciales de la parte actora, alegaron que según los artículos 451, 457 y 468 y 1.395 del Código Civil, la partida de nacimiento acompañada a la demanda como Anexo A contiene menciones prohibidas por la ley, específicamente la mención que expresa que la demandante M.F.A.G. es hija de G.A.A. y entonces esa mención no tiene valor alguno por haber nacido la actora en una unión no matrimonial y el padre no concurrió a la presentación, y esa es “la razón que justifica la necesidad del establecimiento judicial de la filiación mediante la presente demanda” y solicitó que la partida de nacimiento producida “sirva como un indicio o presunción de que nuestra representada es hija del difunto G.A. Aris”.

- Que el certificado de bautismo expedido por la parroquia El N.J. y Madre Cabrini ubicada en Catia, sirve para demostrar que la demandante fue bautizada el 7 de septiembre de 1958, y allí también consta que es hija de L.G.d.A. y G.A.A., cuyo certificado de bautismo fue acompañado a la demanda como Anexo B, a los fines de que sea apreciada en la sentencia definitiva con todos los efectos jurídicos que de ella emanan.

- Que la carta enviada por G.A.A. a la demandante el 31 de mayo de 1976, suscrita de su puño y letra, sirve para demostrar el trato de hija que siempre le dio su padre y que todos esos aspectos determinan en forma fehaciente la posesión de estado que siempre ha tenido nuestra representada como hija de G.A.A., cuya carta fue producida con la demanda como Anexo C.

- Que los primeros años de vida de la demandante los pasó en compañía de su madre y de su padre en un ambiente familiar de respeto y consideración en el domicilio conyugal establecido en la urbanización P.B., Caracas; que a los seis (6) años fue internada por su padre en el colegio Nuestra Señora del Carmen ubicado en Los Rosales, Caracas, quien sufragaba los gastos de su educación y mantenimiento; que cuando tenía doce (12) años su padre la llevó a vivir con su abuela M.A. de Aris y sus tíos A.A.A., Raimond Azar Aris y Y.A.A., en la calle Miranda, edificio Kamel, segundo piso, apartamento 2, Ocumare del Tuy, estado Miranda, y que allí pasó su adolescencia con su padre a quien conoció y trató siempre como su progenitor, lo respetó, lo quiso y siempre lo cuidó en cuanto a su alimentación, salud y mucho amor y que G.A.A. siempre trató a la actora como su hija con cariño y se preocupó por su salud.

- Que en Ocumare del Tuy conoció a sus primas Oly, Nelly, Hector, Kamel, Zahily y M.A., a su tía política N.A.S.; que en ese ambiente familiar transcurrió su adolescencia y aprendió costumbres árabes, incluso el idioma árabe, y cuando tenía diecisiete (17) años de edad su padre G.A.A. “manteniendo y aplicando la costumbre árabe, le exigió que debía casarse y por consiguiente, era necesario que su tía Y.A.A., viajara a Siria para que le escogiera un buen hombre, con buenas condiciones, honesto y trabajador, para casarse con él, e hiciera los contactos para que posteriormente viajara nuestra mandante con su papá al Líbano-Beirut. Eso ocurrió aproximadamente en el año 1978. Allí le fue presentada a nuestra mandante y conoció a su actual esposo, A.H.”; con quien se casó el 31 de enero de 1979, según consta del certificado de matrimonio que acompañaron marcado como Anexo H; que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Wadith J.H.A., cuya partida de nacimiento también acompañaron en fotocopia simple marcada como Anexo E; que “es costumbre árabe que el primer nieto varón lleve el nombre de su abuelo materno, de allí que su hijo se llama Wadith Jorge (como su abuelo) Hadaya Azar”.

- Que en el ámbito familiar su abuela, sus tías, tíos y primos siempre la trataron y la conocieron como la hija de G.A.A., “relación familiar que hasta la presente fecha ha mantenido con afecto, honestidad y mucho amor familiar”; que igualmente en el ámbito social, sus amigas del colegio, sus vecinas, los amigos y amigas de su padre y la sociedad de Ocumare del Tuy, estado Miranda, desde pequeña y hasta la presente fecha la conocieron como hija de G.A.A.; que a los meses de haber sido llevada por su padre a vivir a Ocumare del Tuy, él también llevó a vivir al mismo hogar a un niño llamado Kamel, “de apenas un año de nacido, a quien cuidó y creció junto con toda la familia, su padre siempre le dijo que era su hermano, igualmente, creció y siempre la reconoció como su hermana”; que estando viviendo en Ocumare del Tuy con su hermanito Kamel, su abuela, tíos y tías, su padre conoció a la señora L.E., con quien contrajo matrimonio según la fotocopia certificada de la partida de matrimonio que acompañaron como Anexo D, de cuya unión nacieron unas morochas de nombres “L.M. y Yeanette M.A.E., sus hermanas más pequeñas; que tanto el varón como las morochas, vivieron con nuestra representada y toda la familia en la dirección antes señalada, donde crecieron con su padre en un ambiente familiar, teniendo como tarea fundamental, en el ámbito familiar, cuidar a su hermano y sus hermanas por ser menores que nuestra representada”; que la demandante “con toda su familia compartieron y mantuvieron un ambiente de armonía, como se evidencia en el conjunto de fotografías”, que fueron acompañadas marcadas como Anexo G.

- Que la demandante “vivió con sus hermanas y hermano hasta que su padre decidió en el año de 1986, aproximadamente, trasladarse con sus hijas, hijo y cónyuge a Miami, Florida” quedándose la demandante en Venezuela porque ya estaba casada, pero ella “mantuvo comunicación telefónica y en varias oportunidades viajo a Miami, Florida a visitarlos”; que su padre siempre que venía a Caracas por razones de negocios y “se hospedaba en su casa junto, con su esposo y su hijo (su nieto) a quien quiso con mucho fervor, e igualmente su hijo quiso y quiere mucho a su abuelo”.

- Que la demandante “nació, creció, se educó y pasó toda su adolescencia en el hogar familiar de su padre G.A.A., hasta que se casó con su actual esposo en el año de 1979, casados, se fue a vivir al apartamento Nº 4, piso 4, del edificio Kamel, en el mismo edificio donde había vivido desde los doce años con su padre y su familia, este apartamento, al igual que el edificio, era propiedad de su padre y se lo dio para que lo utilizara como vivienda principal”.

- Que el 15 de julio de 2005 falleció en Miami el padre de la actora G.A.A. y que su hermano y hermanas le comunicaron esa noticia; que no pudo asistir al sepelio de su padre por no tener la visa actualizada, pero estuvo en constante contacto telefónico con su hermano, hermanas y madrastra y con su tía y tío paternos que se encontraban en Siria; que fueron “momentos difíciles de angustia, mucho sentimiento y recogimiento familiar”; que “después de la muerte de su padre, su esposa, sus hermanas y hermano, le han prometido muchas cosas y en la realidad, nada se ha consumado”.

- Que el ciudadano F.T.R. era el administrador de los bienes de su padre y actualmente sigue ejerciendo esa función en contra de lo establecido por la ley y que el 3 de agosto de 2005 la actora le firmó una autorización para que arrendara y representara los derechos sobre el apartamento ubicado en el 4º piso del edificio Kamel, situado en la calle M.d.O.d.T., cuya autorización fue acompañada como Anexo I.

- Que desde la fecha de fallecimiento de su padre hasta la fecha de la presentación de la reforma de la demanda no se había cumplido con la declaración sucesoral ante el SENIAT, lo cual le causa daño a la demandante por las multas que tendrán que pagarse por esa demora; que “su madrastra, hermanas y hermano han roto toda comunicación con nuestra mandante y con su abogado, a pesar de las múltiples llamadas que le hemos realizado, más aún, le han negado a nuestra representada y a su abogado, la constancia de defunción de su padre, asimismo el administrador, ciudadano F.T.R., antes identificado, nos comunicó que sus hermanos y madrastra, le habían prohibido que nos diera información de ninguna naturaleza”.

- Que “han tenido la informaciones de que el administrador, sin tener la constancia de defunción, ni autorización alguna por parte de nuestra representada, ha seguido cobrando los cánones de arrendamiento de los bienes inmuebles dejados por su padre, ha dispuesto de esos cánones de arrendamiento”, y que el administrador también ha ofrecido en venta bienes inmuebles.

- Que la demandante justifica “la conducta morosa e indiferente, sin importarle nada a sus hermanas, hermano y madrastra, por el hecho de que el padre de nuestra mandante dejó mucho dinero en los Estados Unidos, y a ellos, no les importan los bienes dejados en Venezuela”, y que “se están dilapidando los bienes sobre los cuales nuestra representada tiene derechos y no teniendo ningún otro recurso, es la razón por la cual, solicitamos la presente inquisición de paternidad”.

- La pretensión deducida tiene sus fundamentos jurídico en los artículos 214, 226, 228 y 231 del Código Civil y finalmente en el petitorio de la reforma de la demanda fueron demandados los ciudadanos L.E.d.A., Kamel J.A., Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E., causantes de G.A.A., para que “reconozcan formalmente y declaren que la demandante M.F.A.G. es hija consanguínea de G.A.A., también conocido como Jorge y en caso de negarse a ello, sea declarado por el Tribunal”.

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el abogado G.V.C., en su carácter de mandatario judicial de los demandados, consignando escrito en el que alega lo siguiente:

- Que la pretensión deducida “tiene su base fundamental en un documento público (acta de nacimiento); instrumento público éste, en el cual existen menciones prohibidas por la Ley, tal como lo señalan expresamente los representantes de la actora en su escrito de reforma de la demanda”, las cuales se deben reputar como inexistentes.

- Que “las actas de nacimiento, constituyen instrumentos públicos, con efectos universales, oponibles a todo el mundo, pero la eficacia de la misma surge de la veracidad que refleja la inscripción de ésta, hecha por supuesto con la formalidades de ley; que el acta de nacimiento de la demandante aparece que su verdadero apellido es Guédez, hasta tanto sea probada su filiación con su pretendido padre: G.A. Aris”; que dicha acta “contiene un falso supuesto, en donde se le inscribe en el Registro Civil como hija de una unión matrimonial, hecho éste último que es inexistente, y que sólo existió en la mente de la presentante, ciudadana L.G., pero lo más grave del presente caso, es que este fraude a la ley sirvió para que la ciudadana: M.F.A.G., obtuviera otros documentos que merecen fe pública, tales como: la cédula de identidad, la fe de bautismo, el pasaporte, el acta de matrimonio, y la reclamación de herencia, por lo que en virtud de los argumentos esgrimidos anteriormente, impugnó el acta de nacimiento de M.F.A. Guédez” y remató su argumento aseverando que dicha acta de nacimiento contiene “menciones expresamente prohibidas por la ley, no tiene valor probatorio alguno, ni siquiera como principio de prueba por escrito y así solicito, sea decidido en la sentencia definitiva”.

- Que en el acta de nacimiento de la demandante aparece que ella fue presentada por su madre L.G., en la que consta la mención que es hija de la presentante y del ciudadano J.A.A., mención que es falsa y se encuentran tipificada como delito en los artículos 320 y 322 del Código Penal, y siendo así solicitó que se oficiara al Fiscal del Ministerio Público para la apertura de la averiguación correspondiente.

- Que los demás documentos públicos y privados anexados a la demanda, como el certificado de bautismo, la carta de fecha 31 de mayo de 1976, la partida de matrimonio de la demandante, la partida de matrimonio de G.A.A., la partida de nacimiento de Wadith J.H.A., las fotos, el pasaporte de la demandante y su partida de matrimonio y la carta dirigida al administrador F.T.R., pretenden ser utilizados “como supuestos elementos de la posesión de estado”, sin que hubiesen impugnado las fotocopias simples de los documentos auténticos acompañados a la demanda, por lo que esas fotocopias se tendrán por fidedignas, según lo dispuesto en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil.

- Que el certificado de bautismo en el que aparece que la demandante es hija legítima de G.A.A. y L.G.d.A. “carece de valor probatorio por los mismos argumentos esgrimidos en lo relacionado con la partida de nacimiento” y, por lo tanto, impugnó dicho certificado.

- En relación con la comunicación de 31 de mayo de 1976, suscrita por el ciudadano G.A.A. dirigida a la demandante y acompañada a la demanda como Anexo C, el apoderado de los demandados, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó y desconoció la autoría de la firma de dicha comunicación como emanada del causante de sus representados, con el alegato adicional que sus mandantes le habían manifestado que “su causante carecía de buena ortografía, como se refleja en la misiva; y para la fecha 31/5/1976, su causante no se encontraba en Alepo, Siria”.

- En cuanto a la partida de matrimonio de G.A.A. y L.E. negó, rechazó y contradijo que ella configure “elemento de posesión de estado” de la demandante, que sólo sirve para demostrar la celebración del matrimonio entre G.A.A. y L.E., quien “nada tiene de parentesco con la demandante”, y que la partida de nacimiento de Wadith J.H. tampoco configura un elemento de posesión de estado de la demandante y la negó, rechazó y contradijo.

- Que las fotografías donde aparece G.A.A. “acompañado de su esposa L.E.d.A. y sus hijas Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E., respectivamente, acompañado en algunas ocasiones con la actora, su esposo A.H. y su hijo Wadith J.H.”, el apoderado de los demandados negó, rechazó y contradijo “que configuren elementos de posesión de estado de la parte actora y que a todo evento, deberá la accionante demostrar su filiación por ser materia de orden público”.

- En cuanto al pasaporte de la actora el apoderado de los demandados afirmó “que dicho instrumento público carece de valor probatorio” y rechazó, negó y contradijo que “configure elemento de posesión de estado de la parte actora”, quien “deberá demostrar su filiación por ser materia de orden público”.

- En cuanto a la partida de matrimonio de la demandante y A.H. también alegaron que carecía de valor probatorio y negaron que ella podría servir como elemento configurativo de la posesión de estado de la demandante.

- En cuanto a la autorización suscrita por la demandante y concedida al ciudadano F.T.R. el 3 de agosto de 2005, le negó valor probatorio por emanar de la parte interesada y contradijo “que configure elemento de posesión de estado de la parte actora”.

- Negó y rechazó que la demandante goce de posesión de estado y también negó que “los primeros años de su vida, los pasara junto a su madre y a su padre (G.A.A.) en un ambiente familiar de respeto y comunicación, estableciendo domicilio conyugal en la Urbanización P.B., Distrito Capital, ya que como señalaran sus apoderados judiciales en la reforma de la demanda, supuestamente fue procreada en una unión no matrimonial”. También negó que la demandante “a la edad de seis (6) años, fuera internada por su supuesto padre en el colegio Nuestra Señora del Carmen, ubicado en Los Rosales, Caracas”, y que él “sufragara los gastos de educación y mantenimiento de la demandante”.

- Negó que “G.A.A., cuando la actora tenía apenas la edad de doce (12) años, se la llevara a vivir con la señora M.A. de Aris, madre de G.A.A., sus hermanos: A.A.A., Raimond Azar Aris y Y.A.A., en el edificio Kamel de la calle Miranda, en el segundo piso, en el apartamento Nº 2 de la población de Ocumare del Tuy”, propiedad de G.A.A., así como también negó que la demandante “pasara su adolescencia junto con G.A.A. y mucho menos que lo conociera y tratará siempre como su progenitor, respetándolo, queriéndolo y que siempre lo cuidara en su alimentación, salud y mucho amor”.

- Negó que la demandante “fuera tratada por G.A.A., como su hija, con cariño, preocupado por ella, y por su salud; así como también rechazó que la demandante se hubiese criado y desarrollado su educación, “conociendo a su familia, a sus primas Oly, Nelly, Héctor, Kamel, Zahily y M.A., a su tía política N.A.S., así como a las amigas y amigos de G.A.A. y que desarrollara grandes amistades con éstos”. Igualmente negó que la demandante se relacionara familiarmente con sus primas y “que compartieran fiestas y reuniones con toda la familia y mucho menos, que junto a G.A.A., aprendiera el idioma árabe”.

- Rechazó que cuando la demandante tenía la edad de diecisiete (17) años, “G.A.A., manteniendo y aplicando costumbres árabes, le exigiera viajar a Siria conjuntamente con Y.A.A., a objeto de conseguir un buen hombre, con buenas condiciones, honesto y trabajador, para casarse con él”, así como también negó que la demandante “haya viajado al Líbano-Beirut, conjuntamente con G.A.A., en el año 1978”.

- Negó que la demandante “en el ámbito familiar y social de G.A.A. haya sido tratada y conocida como hija de éste”, y que la demandante “viviera conjuntamente con el núcleo familiar de G.A.A. y mucho menos, con L.E.d.A. y sus hijos Kamel J.A.M., Yeanette M.A.E. y L.M.A. Esculpi”. Igualmente negó que luego de mudado G.A.A. a la ciudad de Miami en el año de 1986, fuera visitado frecuentemente por la demandante y que cuando G.A.A. viajaba a Venezuela llegara a la residencia de la demandante.

- Rechazó que la demandante después de casada viviera en el apartamento Nº 4, piso 4º del edificio Kamel, propiedad de G.A.A., y que éste le hubiera dado dicho apartamento para que lo utilizara como vivienda principal.

- Contradijo que los demandados “le hayan prometido muchas cosas y en la realidad, nada se ha consumado; cuando lo cierto es, que de la reunión que sostuviera con los mismos, se atribuyó su condición de heredera de G.A.A., ya que existía un instrumento público, como lo era su partida de nacimiento, sin conocerse en el fondo lo que realmente pasaba”.

- Negó que los miembros de la sucesión de G.A.A., le hayan causado daño patrimonial a la actora por no haber presentado la declaración sucesoral ante el SENIAT, con los alegatos adicionales que no han presentado dicha declaración por no disponer de los recursos económicos para pagar los impuestos correspondientes y que la declaración sucesoral “pudo haber sido presentada por la actora, en el caso de considerarse heredera y no lo hizo; y además, en reunión que sostuviera la accionante con mis patrocinados, éstos últimos, por instrucciones de los asesores que tenían para el momento, le requirieron a ésta la supuesta partida de matrimonio y la supuesta sentencia de divorcio del ciudadano G.A.A. y de L.G.d.A., ciudadana ésta última quien es su madre y quien hizo su presentación”, cuyos documentos “son imprescindibles para la presentación de la declaración sucesoral”.

- Negó que sus clientes “hayan roto todo tipo de comunicación con la actora o con algún representante suyo, ni mucho menos que le hayan negado documentación alguna; lo que si es cierto, es que siempre hubo comunicación, porque en el escrito libelar expresa ella misma, que: “Es el caso que, después de la muerte de mi padre, su esposa, mis hermanas y hermano, me han prometido muchas cosas y en la realidad, nada ha sido consumado”, lo que quiere decir que si habido comunicación entre las partes, y aunado a lo antes indicado, la accionante señala y acompaña copia de todas las documentaciones que corresponden a los inmuebles de la Sucesión, entrando en contradicción al respecto”.

- Rechazó que “a r.d.l.m. de G.A.A., se hayan dilapidado bien alguno de la Sucesión”; lo que si es cierto, que por instrucciones de mis representados, F.T.R. se mantiene en la administración de los bienes de la sucesión hasta tanto se resuelvan las situaciones legales y, finalmente solicitó que en la acción de inquisición de paternidad deducida en este juicio, sea declarada sin lugar.

Este tribunal con asociados, para decidir, observa:

La pretensión deducida de inquisición de paternidad persigue la demostración de la posesión de estado, como antecedente necesario para la determinación de la paternidad, que es el problema judicial sometido a la decisión de este Tribunal con asociados, el cual ha quedado circunscrito por los alegatos en que se apoyó la pretensión y las defensas y excepciones invocada en la contradicción, de manera que esta sentencia únicamente podrá resolver las cuestiones planteadas en la demanda y en la contestación.

Según la doctrina patria la posesión de estado es “la apariencia de ser titular o tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de él deriven” (Cfr. J.L.G.G.. Derecho Civil. Personas. Sexta Edición. P. 79 y 80. Editorial Arte. Caracas, 1982), con la particularidad que “la posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalen como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer” y demostrada la posesión de estado ”queda establecida la paternidad”, según las reglas de los artículos 214 y 210 del Código Civil, y entonces a continuación se examinará y valorará el material probatorio suministrado por las partes.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

- Pruebas de la Parte Demandante

Junto al escrito de demanda la parte actora acompaña las siguientes pruebas:

Del cotejo sobre la carta misiva de 31 de mayo de 1976

  1. Por cuanto en la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada negó y desconoció la firma estampada al pie de la comunicación de 31 de mayo de 1976, dirigida a la demandante por el ciudadano G.A.A., que fue acompañada a la demanda como Anexo C, los apoderados de la parte demandante promovieron oportunamente la prueba de cotejo con invocación del articulo 445 del Código de Procedimiento Civil y señalaron como instrumentos indubitados con los cuales debía hacerse la prueba de cotejo, los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Lander, Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el 23 de mayo de 1975, bajo el número 67, folio 230 al 232, protocolo primero; y el inscrito el 11 de abril de 1969, bajo el número 6, folios 13 al 15, protocolo primero, con la afirmación final que el objeto de la prueba era demostrar que la carta acompañada a la demanda marcada como Anexo C, fue suscrita por el G.A.A..

  2. El 2 de julio de 2007, a las 11:00 de la mañana, se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos, así: O.O.D. presentado por la parte actora, M.S.M. presentado por la parte demandada y R.O.M., designado por el Tribunal, quienes son mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de la cédula de identidad números 975.798, 4.277.970 y 9.965.651, respectivamente. Los expertos Ovalles y Sánchez se juramentaron el 9 de julio de 2007 y en esa misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó la prórroga de la incidencia de cotejo hasta por quince (15) días de despacho y el 9 de julio del mismo año, los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de observaciones a los expertos, las cuales consistieron en señalar como documentos indubitados para la elaboración de la experticia los siguientes: los documentos protocolizados el 11 de abril de 1969, 25 de septiembre de 1969, 17 de junio de 1971 y 14 de octubre de 1977, bajo los números 5, 74, 88 y 12, respectivamente, todos del protocolo primero, inscritos en las Oficinas de Registro Subalterno de los municipios Lander, S.B. y Democracia del estado Miranda. También señalaron el documento protocolizado el 7 de octubre de 1975, bajo el número 4, tomo 17, protocolo 1º, en la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  3. El 11 de julio de 2007, el experto R.O.M. aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente y el 11 de octubre de 2007, los expertos presentaron su dictamen técnico pericial, que se examinará a continuación.

  4. Los expertos expresaron que su dictamen pericial tenía el “objeto de determinar si la escritura cursiva y firma de carácter cuestionado, que como de “J.A.” aparecen suscritas en la misiva o carta, de fecha: “Alepo 31-5-76” fueron ejecutadas o no por la misma persona que identificándose como “G.A.A.” o “J.A. Aris”, titular de la cédula de identidad Nº V-6.040.531, o como “J.A. Aris”, titular de la cédula de identidad número E-486.215”, suscribió los documentos señalados por el promovente de la prueba “como contentivos de las firmas de carácter indubitado para el cotejo grafotécnico”.

  5. También agregaron los expertos que a través del método de motricidad automática del ejecutante, que comprende “la observación y análisis de las características individualizantes presentes en el grafismo de la persona que escribe o firma, las mismas son producto del movimiento involuntario de quien escribe, y le imprime al trazo o rasgo manuscrito variadas particularidades de individualidad que le son propias, positivamente identificables, imposibles de ser imitadas o desfiguradas. La base en la cual reposa toda conclusión de autoría, se refiere a la evaluación que hace el perito de aquellas características que se repiten en forma reiterada en el grafismo, que dependen exclusivamente de su motricidad automática, que imprime al trazo manuscrito las características de individualidad”; que “la autoría no responde a la morfología exterior, sino al hallazgo de aquellas peculiaridades que son una respuesta de la motricidad automática del autor”; que “el proceso de la escritura es absolutamente individual y automático, que obedece a una serie de informaciones aprendidas y por ende almacenadas en el cerebro, las cuales se repiten al ejecutarse actos escriturales (sic) homólogos”; que sobre la base de la metodología científica que comprende el análisis, comparación, evaluación, verificación o confirmación de la escritura cursiva y la firma de carácter dubitado contenidas en la carta misiva, y “las peculiaridades de individualización determinadas de la firma de carácter indubitado, contenidas en los contratos de compraventa de la persona que se identificó como “G.A.A.” o como “J.A. Aris”, también han sido determinadas en la escritura y firma cuestionadas, contenidas en la carta o misiva, siendo evidentes e inequívocas sus concordancias que presentan entre sí las escrituras comparadas” y entonces llegaron a la conclusión siguiente: “La escritura cursiva y firma legible de carácter cuestionado, que como de “J.A.” aparecen suscritas en la misiva o carta, de fecha: “Alepo 31-5-76”; fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “G.A.A.”, titular de la cédula de identidad Nº V-6.040.531, o como “J.A. Aris”, titular de la cédula de identidad Nº E-486215”, suscribió los referidos contratos de compraventa protocolizados el 23 de mayo de 1975 y 11 de abril de 1969, bajo los números 67 y 6, respectivamente, ambos del protocolo primero, inscritos en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio L.d.E.M., que fueron los documentos indubitados señalados por las partes, por lo que “existe identidad de producción con respecto a las firmas y escritura examinadas”.

  6. Finalmente los expertos dejaron constancia de haber tomado en cuenta las observaciones presentadas por la representación de la parte demandada, según el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, para cuyo propósito expresaron que “el soporte escritural (sic) de la misiva examinada, presenta escritura latente, no calco de algunas letras; producto de la presión originada por instrumento escritural (sic) al ejecutar el grafismo en soporte escritural (sic) colocado sobre el papel en cuestión” y que “la escritura cursiva legible que presenta el texto de la carta, así como la escritura cursiva legible presente en el anverso del sobre fueron ejecutadas por la misma persona que como “J.A.” suscribió la misiva cuestionada”.

  7. Este tribunal con asociados ha examinado con cuidado y atención el dictamen ofrecido por los expertos grafotécnicos y dada su pedagógica fundamentación, así como las claras gráficas a el acompañadas, por interpretación en sentido contrario del artículo 1427 del Código Civil, acoge íntegramente el dictamen y resuelve que la firma estampada en la carta o misiva suscrita en la ciudad de Alepo, Siria, el 31 de mayo de 1976, corresponde a la del ciudadano “G.A.A.” o “J.A. Aris”, causante de los demandados, y de ese modo la parte actora atendió su carga procesal de probar la autenticidad de la firma estampada sobre dicha carta o misiva, según el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, la carta en cuestión tiene el carácter de instrumento privado tenido legalmente por reconocido y tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, según las reglas de los artículos 1363 y 1374 del Código Civil, y, siendo así este Tribunal con asociados sobre la base de la valoración de dicha prueba da por demostrado los siguientes hechos: (i) Que el ciudadano G.A.A. le dispensaba a la actora el trato de hija; (ii) que también admitió el trato de hija que le daban su tío y abuela; (iii) que la actora cuidaba de sus hermanas hoy demandadas; y (iv) que igualmente le reconoció el uso de su apellido Azar cuando escribió en el anverso del sobre “señorita F.A.”, cuyos hechos sirven a este tribunal con asociados para dar por probado los tres principales hechos de la posesión de estado, que indican normalmente la relación de filiación y parentesco entre la demandante M.F.A.G. y su padre G.A.A., conforme a lo estipulado en el artículo 214 del Código Civil. Así se decide.

    De la partida de nacimiento de la parte actora

  8. Este Tribunal con asociados examinará la partida de nacimiento de la demandante como un típico instrumento público, y da por demostrado que la demandante nació en Caracas el 29 de abril de 1957, a la 5:30 a.m. en la C.R., jurisdicción de la parroquia Candelaria del departamento Libertador del Distrito Federal y que fue presentada a la primera autoridad de dicha parroquia el 23 de mayo de 1958, por su madre L.G., domiciliada en la parroquia Sucre.

  9. Por tratarse de un nacimiento que proviene de una unión no matrimonial, este Tribunal con asociados no le atribuirá ningún valor probatorio a las menciones extrañas al acto por carecer de valor jurídico, conforme al segundo aparte del artículo 457 del Código Civil, en armonía con los artículo 451 y 468 eiusdem, que preceptúan que en la partida de nacimiento sólo se podrán insertar lo que la misma ley exige, de manera que son extrañas las menciones hechas sobre el estado civil de la madre de la demandante y también sobre la mención de que M.F.A.G. era hija de L.G.d.A. y de su cónyuge G.A.A..

  10. Sin embargo, el Tribunal le atribuye a la partida de nacimiento de la demandante el valor de un indicio sobre la utilización del apellido del ciudadano G.A.A., que la demandante ha venido usando desde la fecha de la inscripción de dicha partida de nacimiento, según lo atestiguan su cédula de identidad, pasaporte, acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo, como uno de los tres elementos constitutivos de la posesión de estado expresados en el artículo 214 del Código Civil.

    Del certificado de bautismo

  11. Este Tribunal con asociados ha examinado el certificado de bautismo de la demandante y de su valoración da por demostrado los hechos acerca de que la demandante fue bautizada por el párroco de la Parroquia de N.J. y Madre Cabrini, ubicada en la calle Colombia entre Quinta y Sexta avenidas, Catia, Caracas, el 7 de septiembre de 1958, que sus padrinos fueron R.I.G. y M.D., y de su apreciación este Tribunal extrae otro indicio sobre el uso del apellido Azar que ha venido utilizando la demandante M.F.A.G., indicio que es un simple hecho “que por sí mismo no acreditan una circunstancia, pero que van apuntando en una dirección lógica a la que el juez es conducido, inducido, persuadido, es un tránsito desde hechos fijados en los autos, hasta una convicción”. (Cfr. G. F. Nº 140. Vol. III. P. 1564. Sent. 5-5-1988, bajo la ponencia del magistrado Carlos Trejo Padilla).

  12. En lo que atañe al alegato del escrito de pruebas de la parte demandada sobre la indicación de la fecha de nacimiento de la actora en el certificado de bautismo, en la que aparece como 29 de abril de 1958, en lugar de 29 de abril de 1957, este Tribunal con asociados considera que se trata de un simple error cálami, no susceptible de modificar el hecho principal que dicho certificado procura demostrar que es la fecha de bautismo de la actora.

    De la partida de matrimonio de G.A.A. y L.E.

    Este Tribunal con asociados ha examinado la indicada partida de matrimonio y da por demostrado los hechos siguientes: que el día 30 de abril de 1975, los ciudadanos G.A.A. y L.E. celebraron matrimonio civil por ante el p.d.D.L.d.M.O.d.T.d.E.M.; Que el contrayente era de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número 6.040.531, de profesión comerciante, de 39 (Rectius: 40) años de edad, nacido en Siria el 24 de marzo de 1935 y domiciliado en Ocumare del Tuy; que la contrayente L.E. era soltera, titular de la cédula de identidad número 1.746.815, de profesión secretaria, de 37 años de edad, nacida en Ocumare del Tuy el 10 de julio de 1938, de cuya acta se infiere que G.A.A. tenía 22 años de edad para el 29 de abril de 1957, fecha de nacimiento de la demandante, según quedó establecido en el análisis de su partida de nacimiento.

    De la partida de nacimiento de Wadith J.H.A.

    Del análisis de la partida de nacimiento del ciudadano Wadih J.H.A., este Tribunal con asociados da por demostrado los hechos siguientes: que el 15 de diciembre de 1988, compareció por ante la Prefectura del Municipio L.d.E.M., el ciudadano A.W.H. de 33 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 12.976.320, quien presentó a su hijo de nombre Wadih Jorge, quien nació el 1 de diciembre de 1988; que ese era su hijo y de su esposa M.F.A.d.H., titular de la cédula de identidad número 5.223.751, de 31 años de edad, de oficios del hogar, natural de Caracas y domiciliada en Ocumare del Tuy, Estado Miranda. De la valoración de la referida partida de nacimiento este Tribunal con asociados extrae otro indicio acerca de que la demandante M.F.A.d.H., siempre utilizó el apellido Azar, que es el apellido de G.A.A., de quien pretende tener por padre, que es uno de los tres principales hechos configurativos de la posesión de estado, según el artículo 214 del Código Civil. Así se resuelve.

    De las fotos familiares

    Este Tribunal con asociados ha analizado con especial atención el conjunto de fotografías aportadas con la demanda, así como las menciones allí expresadas para identificar a las personas que aparecen en dichas fotografías, por tratarse de una prueba libre por no estar expresamente prohibida por la ley, según lo previsto por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ha tenido presentes los alegatos de la contestación de la demanda que se limitaron a negarlas, rechazarlas y contradecirlas por no configurar elementos de posesión de estado, sin denunciar que las fotografías eran ilegales por haber sido tomadas en violación de los derechos constitucionales de las fotografiados, ni combatir ningún otro elemento atinente al control de la prueba, la identificación de las personas que aparecen en dichas fotografías, y tampoco fueron atacadas por carecer de autenticidad, fidelidad o por no indicar el nombre del fotógrafo, lugar, fecha y hora en que fueron tomadas o la relación de causalidad entre las fotos y los hechos controvertidos o la no presentación de los negativos, conducta procesal de los demandados que autorizan a los sentenciadores para demostrar los hechos siguientes:

    - Que en la primera fotografía aparecen N.C.A.E., M.F.A.G., A.H., G.A.A., L.E.d.A., Y.M.A.E. y Wadih J.H.A., en un grupo familiar en el restaurante El Sultán, Caracas.

    - Que en la segunda fotografía aparecen G.A.A., en pijamas y A.H., esposo de la actora, en gestos de brindar por algún motivo en la casa de la demandante en Caracas.

    - Que en la tercera fotografía aparece el grupo familiar integrado por N.C.A.E., M.F.A.G., L.M.A.E., G.A.A., L.E.d.A., Y.M.A.E. y Wadih J.H.A., en el restaurante El Sultán, Caracas.

    - En la cuarta fotografía aparecen el grupo familiar integrado por G.A.A., M.F.A.G., Wadih J.H.A., A.H. y L.E.d.A., en la iglesia S.F. de Nazaret, La Tahona, Caracas, en la primera comunión de Wadih J.H.A..

    - En la quinta fotografía aparecen el grupo familiar integrado por L.E.d.A., G.A.A., Wadih J.H.A. y M.F.A.G., en los Estados Unidos de América.

    - En la sexta fotografía aparecen G.A.A., M.F.A.G. y L.E.d.A..

    - En la séptima fotografía aparece el grupo familiar integrado por Y.M.A.E., N.C.A.E., Wadih J.H.A., M.F.A.G., L.E.d.A., G.A.A. y A.H..

    Del conjunto de fotografías examinadas extrae este Tribunal con asociados, el indicio sobre el trato que le dispensó el ciudadano G.A.A. a la demandante como su hija, y a su vez también saca otro indicio sobre el trato que ella le dio a G.A.A. como su padre, e infiere un tercer indicio sobre el reconocimiento que la familia Azar Esculpi le daba a la demandante como hija del ciudadano G.A.A., que configuran dos hechos principales de la posesión de estado de la actora, según el artículo 214 del Código Civil. Así se establece.

    Para establecer los indicios precedentes este Tribunal con asociados se valió de la opinión de la doctrina patria contemporánea, que reclama la concurrencia de la fidelidad y autenticidad de las fotografías para que el juez pueda atribuirle valor probatorio y sobre este punto se expresa el profesor J.E.C., así:

    Para que la foto pueda ser valorada ella debe ser auténtica en todos los sentidos, debe saberse de quién emana: quién es el fotógrafo, si es una parte o un tercero (y si ese tercero es o no un funcionario público competente para tomarla), y además debe existir una relación entre la foto y los hechos controvertidos, la cual viene dada por las circunstancias fácticas de la toma, tales como la fecha, hora y lugar de la misma, personas presentes, personas fotografiadas, etc.

    Además, se requiere que la foto sea una reproducción fiel de la imagen que se supone captó y la parte contra quien se opone debe tener la posibilidad de controlarla, lo que es de la esencia del derecho de defensa consagrado en los Arts. 68 C.N. y 15 C.P.C.; por lo tanto debe tener acceso al negativo de la foto, (el cual hace un binomio inescindible con ella en muchos casos) y debe conocer las circunstancias técnicas de la toma y del revelado, tales como marca del film, tipos de cámaras y lentes usados, abertura, usos de filtros, sensibilidad de la película, y los equipos, químicos y papeles usados en el revelado

    .

    (Omissis)

    Por otra parte, la foto debe ser legal, en el sentido que no haya sido obtenida en violación de garantías constitucionales del fotografiado

    .

    (Omissis)

    Pero en materia de fotos, las mismas pueden no emanar de la persona a quien se oponen, quien incluso puede no conocerlas, ni saber que se las tomaron. Por ello, fuera de las fotos oficiales, auténticas, no creemos que la autenticidad de las otras fotos, se pueda adquirir tácitamente, aplicándoles por analogía el término de reconocimiento o desconocimiento del Art. 444 C.P.C., a fin de que el no promovente las reconozca o desconozca

    . (Cfr. J.E.C.. Conferencias sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil. P. 230 y S. Serie Eventos Nº 4. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Editorial Arte. Caracas, 1986).

    Por su parte, el profesor R.J.D.C. al estudiar el valor probatorio de la fotografía, se expresa de la manera siguiente:

    Y, finalmente, la fotografía de personas, actividades, animales serán un medio de prueba libre a los que se refiere el artículo 395 del referido Código, cuando quieran valerse de ellas las partes, siempre que al momento de promoverlas las relacionen con los hechos litigiosos y las circunstancias en que fueron tomadas, y, además que se garantice su autenticidad, es decir, quien la realizó (una parte o un tercero) y las condiciones del lugar, fecha y hora, y que la parte contraria pueda tener acceso al negativo. Por supuesto, que para que la fotografía pueda admitirse como prueba libre, es necesario que no se hubieran violado en el acto de hacer las fotografías las garantías constitucionales”. (Cfr. R.J.D.C.. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. P. 231. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990).

    Finalmente este Tribunal con asociados hace suyo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 24 de marzo de 1994, reproducida parcialmente en la revista de Derecho Probatorio Nº 5, en cuyo fallo al valorar las fotografías ofrecidas por el demandante con su libelo dejó establecido lo siguiente:

    Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, puede hacerse valer en el juicio como prueba, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano N.C. para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara.

    Como consecuencia de todas las pruebas aquí analizadas, esta Sala estima probados en los autos, los siguientes hechos:

    a. Con las fotos insertas a los folios 9, 10 y 11 del expediente, esta plenamente probado que el actor se encuentra severamente lisiado al carecer de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordo y su inmediato lateral del pie izquierdo. Así se declara

    . (Cfr. Revista de Derecho Probatorio Nº 5. P. 319 y 320. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1995).

    Este Tribunal con asociados reitera que con vista de los términos de la contestación de la demanda en lo atinente a la objeción de las fotografías producidas con la demanda no fue atacada su autenticidad y veracidad, puesto que se limitó a expresar que las fotografías suministradas al proceso no configuraban “elementos de posesión de estado de la parte actora y a todo evento”, deberá la accionante demostrar su filiación por ser materia de orden público” (Cfr. Pieza I, folio 392), lo que da a entender con facilidad que la parte demandada no tuvo reparos sobre la autenticidad y veracidad de las fotografías acompañadas a la demanda, sino que su objeción se circunscribió a que las fotografías no servían para la demostración de la posesión de estado, sin advertir que las fotografías de personas conforme al régimen del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, constituye una prueba libre por no estar expresamente prohibida por la ley, que sirve para demostrar hechos configurativos a la posesión de estado. Así se decide.

    Del pasaporte de la demandante

    La demandante también produjo fotocopias de su pasaporte, que no fue objetado por la demanda sobre su autenticidad y veracidad, y aunque reconoció que era instrumento público no lo tachó, sino que se limitó a negar y rechazar que el pasaporte configuraría elemento de posesión de estado, circunstancias que autorizan a los sentenciadores a dar por demostrado los hechos siguientes: (i) que el pasaporte número 0063031 fue expedido en Ocumare del Tuy el 18 de agosto de 1987, con vencimiento el 18 de agosto de 1992, por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del entonces Ministerio de Relaciones Interiores, a nombre de la demandante M.F.A.G., que aparece la visa de los Estados Unidos de América expedida en Caracas el 25 de noviembre de 1999 y con vencimiento el 24 de noviembre de 2004; y que dicho pasaporte fue prorrogado hasta el 18 de agosto de 2004 y que igualmente contiene sellos húmedos con entradas y salidas de Venezuela; que la titular del pasaporte estaba domiciliada en la calle Miranda, edificio Kamel, piso 4, apartamento 4, de cuya valoración este Tribunal extrae otro indicio acerca de que la demandante siempre ha usado el apellido Azar, que corresponde a G.A.A., a quien ella pretende tener por padre, y también infiere que la demandante vivía en el apartamento 4, piso 4º, edificio Kamel, calle Miranda, Ocumare del Tuy.

    Del certificado de matrimonio de la demandante

    La demandante produjo copia de su certificado de matrimonio, expedida por el p.d.M.O.d.T., Estado Miranda, y con vista de la objeción general de la contestación de la demanda acerca de que dicho certificado no configura elemento de posesión de estado, sin haberlo impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal con asociados deja establecido que el 31 de enero de 1979, a las 5:00 p.m. el p.d.m.O.d.T. presenció el matrimonio de A.W.H. y M.F.A.G., cuya certificación fue expedida conforme a los artículos 45 y 93 del Código Civil, y de su valoración extrae otro indicio sobre la utilización del apellido Azar que siempre usó la demandante, el cual pertenece a G.A.A., a quien ella pretende tener por padre, utilización que configura uno de los hechos principales de la posesión de estado, según el artículo 214 del Código Civil. Así se establece.

    De la autorización otorgada al ciudadano F.T.

    Con la demanda fue acompañado documento privado suscrito por la demandante M.F.A.G., fechado el 3 de agosto de 2005, a través del cual autorizó al ciudadano F.T.R. para que representara sus derechos de propiedad sobre el apartamento ubicado en el edificio Kamel, cuarto piso, avenida M.d.O.d.T., Estado Miranda, cuya autorización no surte efectos en este juicio por tratarse de un documento privado proveniente de la parte que lo promovió y, en consecuencia, no puede producir eficacia jurídica porque la ley censura que cualquier litigante pueda elaborar su propia prueba en menoscabo de los derechos del contendiente de contradecir y controlar la prueba en cuestión, impedimento que aparece ratificado por los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, que solamente le confiere valor probatorio a los instrumentos privados emanados de la parte contraria o de un tercero, respectivamente, por lo que este Tribunal con asociados desecha la autorización aquí examinada. Así se resuelve.

    Con el escrito de promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la actora ratificaron las pruebas producidas con la demanda y promovieron otras pruebas en el territorio nacional y en el extranjero, las cuales fueron admitidas por auto de 26 de julio de 2007, en cuyo primer escrito promovieron la prueba documental, un conjunto de fotografías, el pasaporte de la actora, prueba de informes sobre hechos litigiosos, prueba de testigos, posiciones juradas, experticia científica y movimientos migratorios, y en segundo escrito de pruebas fue promovida la prueba de informes sobre hechos litigiosos destinado a requerir información al Bank of America, estado de Florida, U.S.A., y aunque aparece el oficio Nº 1789, de 8 de octubre de 2007, dirigido al Jefe de Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, autoridad central, no consta que la prueba en cuestión haya sido evacuada.

    Ahora bien, el Tribunal con asociados examinará la oposición formulada por la parte demandada contra la admisión de las pruebas de la actora y para ello se observa que en la diligencia de 19 de julio de 2007, el apoderado de los demandados impugnó todos los documentos producidos con la promoción que corren del folio 41 al 77 de la segunda pieza, reiterando lo esbozado en la contestación “referente a que toda la documentación adquirida por M.F.A.G., carece de veracidad, ya que su presentación en el Registro Civil, se basó en un falso supuesto” y que toda “la documentación que acredite su apellido como Azar debe tenerse inexistente”, sin alegar específicamente su ilegalidad o impertinencia. En relación con las fotografías promovidas que reposan del folio 78 al 88, segunda pieza, la parte demandada alegó que eran “impertinentes y además no demuestran filiación alguna entre la actora y G.A. Aris”, sin explicar el fundamento de esos alegatos, por lo que el Tribunal admitió las pruebas de la actora por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva, cuyo material probatorio se examinará a continuación.

    De la partida de matrimonio de la actora

    La parte demandante promovió fotocopia certificada del acta de matrimonio civil entre la actora y el ciudadano A.W.H., que se celebró en la prefectura del Municipio Ocumare del Tuy el 31 de enero de 1979, de cuyo análisis conforme a las reglas de valoración del instrumento público, de acuerdo a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, este Tribunal con asociados da por demostrado los hechos siguientes: (i) la celebración del matrimonio civil entre la demandante M.F.A.G. y el ciudadano A.W.H., quien para esa época era soltero, titular de la cédula de identidad número 80.398.229, de profesión mecánico, de 23 años de edad y que la demandante M.F.A.G. era soltera, titular de la cédula de identidad número 5.223.751, de profesión estudiante, de 21 años de edad; (ii) que ambos contrayentes estaban domiciliados en Ocumare del Tuy. De su valoración este Tribunal también extrae otro indicio sobre la utilización por parte de la demandante del apellido Azar, que corresponde a G.A.A. a quien pretende tener como padre, que es uno de los tres hechos más importantes para configurar la posesión de estado, según el artículo 214 del Código Civil.

    Del certificado de matrimonio eclesiástico

    Este Tribunal con asociados ha examinado el certificado de matrimonio expedido por la Parroquia San D.d.A., arquidiócesis de Los Teques, Parroquia San D.d.A., Ocumare del Tuy, el 6 de julio de 2007, y da por demostrados los hechos siguientes: que el 18 de febrero de 1979, el p.J.A.U.L., desposó en matrimonio eclesiástico del ciudadano A.W.H., de 23 años de edad, soltero, hijo de Wadih Hadaya y M.E.K., y de la ciudadana M.F.A.G., de 20 años de edad natural de Caracas, soltera, hija de G.A. y L.G., y que el mismo fue inscrito en el libro 18, folio 489, Nº 675. Este tribunal con asociados también extrae otro indicio sobre el hecho de la utilización de la demandante del apellido Azar, que corresponde a G.A. a quien pretende tener por padre, hecho que constituye un elemento de posesión de estado de la actora, según el artículo 214 del Código Civil.

    Del certificado de bautismo de Wadih J.H.A.

    Este Tribunal con asociados ha examinado el certificado de bautismo de Wadih J.H.A., expedido por la iglesia de La Epifanía, ubicada en el número 8235, S. W. 57 Ave. Miami, Florida 33.143, quien fue bautizado el 20 de agosto de 1989, en el que aparece que sus padres son A.H. y F.A. y sus padrinos G.A. y L.d.A., y aunque fue traducido al español por la intérprete público M.d.C., título número 314, este Tribunal observa que no se cumplieron los requisitos sobre el apostillamiento colocado en el mismo documento, reclamados por los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961, y se abstiene de atribuirle valor probatorio al certificado de bautismo aquí examinado. Así se decide.

    De los certificados de nacimiento y bautismo de las demandadas Azar Esculpi

    La demandante también aportó sendos certificados de nacimiento y bautismo de las demandadas L.M., Yeanette Marisela y N.C.A.E., de cuya valoración este Tribunal con asociados da por demostrado los hechos siguientes: (i) Que las dos primeras nacieron el 17 de octubre de 1975, y que fueron bautizadas en la Parroquia de San D.A.d.O.d.T. el 7 de mayo de 1977; (ii) que son hijas de G.A. y L.E. y que los padrinos de L.M.A. fueron los señores E.A. y Y.A., que los padrinos de Yeanette M.A. fueron R.A. y F.A.; (iii) que N.C.A.E. también fue bautizada en la misma parroquia, que nació en Caracas el 17 de octubre de 1976 y que es hija de los mismos padres y que sus padrinos fueron A.A. y J.S., de cuya valoración este Tribunal con asociados también extrae otros indicios acerca de que la demandante usaba el apellido Azar, de quien pretende tener por padre G.A., con su consentimiento, y que la demandante ha sido reconocida como hija de G.A.A. por la familia Azar Esculpi y demás miembros de la familia Azar Aris, a saber: sus tíos E.A.A., Y.A.A., A.A.A. y R.A.A., cuyos indicios quedaron ratificados con las tarjetas de invitación al bautizo de las morochas Azar Esculpi, corriente en autos, en las que se repite que los padrinos de Yeanette M.A.E. son F.A.G. y R.A.. Así se establece.

    De los recibos expedidos por la CANTV

    Los indicados recibos expedidos por CANTV a favor del ciudadano A.W.H. son documentos privados que emanan carecen de un tercero, quien no los ratificó en juicio y están desprovistos de eficacia procesal por disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Del carnet estudiantil y del título de bachiller

    Este Tribunal con asociados ha analizado el carnet estudiantil de la demandante M.F.A.G., expedido por el liceo P.B., ubicado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, adscrito al Ministerio de Educación, Región Capital, zona número 4, el cual sirve para acreditar que ella para el año escolar 1975-1976 era estudiante del ciclo diversificado sección “U”, 2º año, el cual fue suscrito por su directora D.d.T. y en la que también consta que su representante era L.E., titular de la cédula de identidad número 1.746.815, de cuyo valoración este Tribunal con asociados extrae el doble indicio sobre la utilización por la demandante del apellido Azar que pertenece a G.A.A., a quien pretende tener por padre, y también el indicio sobre el reconocimiento de la actora por parte de la esposa de G.A. como hija de éste, que constituyen dos hechos importantes configurativos de la posesión de estado de la actora, de acuerdo al artículo 214 del Código Civil.

    En lo que concierne al título de bachiller de la actora, este Tribunal con asociados da por demostrado que el Ministerio de Educación le expidió a la actora el 15 de febrero de 1977, el título de bachiller, mención humanidades, de cuya valoración este tribunal extrae el indicio sobre la utilización de la demandante del apellido Azar, que pertenece a G.A.A., causante de los demandados, a quien ella pretende tener por padre. Así se decide.

    De las fotografías aportadas con la promoción de pruebas

    Con el escrito de promoción de pruebas fue producido otro conjunto de fotografías, las cuales no fueron combatidas por ilegales por no haber sido obtenidas con violación de los derechos constitucionales de los fotografiados, ni por falta de contradicción de la contraparte en su formación, ni por falta de autenticidad y fidelidad o la ausencia de identificación del fotógrafo, tipo de cámara, marca de film, material del revelado o por falta de consignación de los negativos, al contrario su objeción se limitó a expresar que “en cuanto a las fotografías, que reposan del folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y ocho (88) de la segunda pieza, no deben admitirse por ser impertinentes y además no demuestran filiación alguna con la actora y el ciudadano G.A.A., causante de mis patrocinados” (Cfr. Pieza II, folios 92 Vto. y 93), cuya objeción es similar a la expresada por los apoderados de la parte demandada en relación con las fotografías consignadas con la demanda, por lo que este tribunal con asociados en obsequio del principio de economía procesal da por reproducidos los argumentos expresados sobre el particular, y entonces pasa a examinar las fotografías como prueba libre por no estar prohibida por la ley, según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y da por demostrado los hechos siguientes:

    (i) En la primera fotografía aparece una vivienda y su jardín, y vista su indeterminación se abstiene de darle probatorio. Además esa fotografía per se no contribuye a esclarecer los hechos ventilados en el presente juicio de inquisición de paternidad; (ii) Que en la segunda fotografía, que según el escrito de pruebas corresponde al bautismo de Wadih J.H.A. hijo de la actora, aparecen F.A., G.A.A. y su esposa L.E.d.A. y también aparece un sacerdote; (iii) En la tercera fotografía aparecen la actora su esposo y G.A.A. y su esposa L.E.d.A.; (iv) En la cuarta fotografía aparecen L.E.d.A. y G.A.A.; (v) En la quinta fotografía aparecen la demandante, los demandados y G.A.A.; (vi) En la sexta fotografía aparecen la demandante G.A.A. y L.E.d.A.; (vii) En la séptima fotografía aparecen la demandante, su esposo A.W.H., las cuatro demandadas y su causante G.A.A.; (viii) En la octava fotografía aparecen la demandante, su esposo A.W.H., G.A.A., las demandadas Lidia y Yeanette Azar Esculpi; (ix) En la novena fotografía aparecen la demandante y sus tíos N.S. y A.A.A.; (x) En la décima fotografía aparecen la demandante, G.A.A., los demandados Naima, Kamel, Lidia, Yeanette Azar Esculpi y Wadih J.H.A.; (xi) En la undécima fotografía aparecen la demandante en traje de novia, G.A.A., L.d.A. y Yeanette, Naima y L.A.E.; (xii) En la duodécima fotografía aparecen L.E.d.A., la demandante M.F.A.G., vestida de novia, G.A.A., Y.A.A., Naima, Yeanette y L.A.E.; (xiii) En la décima tercera fotografía aparecen la demandante, en traje de novia y G.A.A.; (xiv) En la décima cuarta fotografía aparecen la demandante M.F.A.G., vestida de novia, y el señor G.A.A.; (xv) En la décima quinta fotografía aparecen G.A.A. y la demandante M.F.A.G. y la madre de A.H.; (xvi) En la décima sexta fotografía aparecen G.A.A., F.A., Naima, Yeanette, L.A.E. y Y.A.A.; (xvii) En la décima séptima fotografía aparece la demandante, Kamel Azar, Yeanette y N.A.E.; (xviii) En la décima octava fotografía aparecen la demandante M.F.A.G., vestida de novia, G.A.A., y Kamel Azar Martínez; (xix) En la décima novena fotografía aparecen la demandante M.F.A.G., en compañía de L.E.d.A. y G.A.A.; (xx) En la vigésima fotografía aparecen Yeanette Azar y Wadih Hadaya Azar; (xxi) En la vigésima primera fotografía aparecen G.A.A., su esposa L.E.d.A. y la demandante M.F.A.G..

    De la valoración como prueba libre de las fotografías aquí examinadas, este tribunal con asociados extrae los indicios sobre el trato recíproco entre G.A.A. y M.F.A.G., como padre e hija, con especial énfasis en el hecho que G.A.A. aparece llevando del brazo a la actora el día de su boda en traje de novia, así como el reconocimiento que las familias Azar Esculpi y Azar Aris les dispensaron a M.F.A.G., como hija de su causante G.A.A., que constituyen dos hechos importantes para configurar la posesión de estado de M.F.A.G.. Así se decide.

    Del nuevo examen del pasaporte de la actora

    Este tribunal con asociados examinó nuevamente el pasaporte de la actora y da por demostrado que en el pasaporte de la demandante M.F.A.G., consta su dirección en el edificio Kamel, piso 4º, apartamento 4, calle Miranda, Ocumare del Tuy; aparece dos visas de los Estados Unidos de América, expedidas en Caracas el 25 de agosto de 1992 y 24 de noviembre de 2004; nueve (9) entradas de la demandante a la ciudad de Miami en las fechas allí indicadas, cuyas menciones sirven para demostrar que la actora tiene visa americana y que ingresó a los Estados Unidos de América en nueve ocasiones, desde el 30 de abril de 1989 hasta el 18 de agosto de 2003, sin tener una conexión directa con los hechos controvertidos, aunque se puede inferir un indicio que los viajes que la actora realizó antes de la muerte de G.A.A., ocurrida en Miami el 15 de julio de 2005, según alegato de la demanda y no contradicho en la contestación, era para visitar a su padre G.A.A..

    Igualmente la dirección de la actora que aparece en el pasaporte sirve para demostrar que ella vivía en el edificio Kamel, 4º piso, apartamento 4, calle Miranda, Ocumare del Tuy, y entonces el tribunal extrae otro indicio que la demandante tenía su residencia establecida en un inmueble propiedad del señor G.A.A., según los documentos de propiedad corriente en autos.

    De la prueba de testigos

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana L.S.P., el Tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: “que conocía de vista, trato y comunicación a la demandante, desde que tenía uso de razón; que siempre había considerado a la demandante como hija del señor G.A.A.; que había tenido relaciones familiares con la demandante; que desde pequeña había asistido a reuniones familiares donde estaba presente M.F.A.G. y su padre G.A.A. y que la última ocasión fue con motivo de la muerte de A.A.A., quien a su vez era tío de la testigo; que a la testigo le constaba que la demandante vivió junto con su padre G.A.A. y su tío A.A. en el edificio Kamel, Ocumare del Tuy, estado Miranda, porque a ella la llevaban algunos fines de semana para Ocumare del Tuy.

    La testigo fue sometida a las siguientes repreguntas: (i) Qué si el edificio Kamel se encontraba en la calle Bolívar, de Ocumare del Tuy, a lo que la testigo respondió que no sabía con exactitud si dicho edificio Kamel estaba ubicado en la calle Bolívar, porque no conocía bien a Ocumare del Tuy; (ii) Qué el interés mostrado por declarar deviene de la amistad con la demandante y respondió que el interés es el bienestar de Fabiola, independientemente de que sea mi familiar, si hubiera sido una vecina igual vengo a declarar, sin expresar que tenía interés en las resultas del juicio; (iii) Qué si tenía un parentesco con la demandante y respondió que ésta era prima hermana de su prima segunda Oly Azar; (iv) Qué si se encontraba en el tribunal con el abogado R.P. revisando las fotos que forman parte del expediente y ella se negó a responder. Sobre esta negativa este tribunal con asociados advierte que la pregunta no versó sobre un hecho controvertido en el presente proceso, sino sobre un hecho aislado y normal ocurrido en la misma sede del tribunal relacionado con la revisión de las fotos que forman el expediente, por lo que este tribunal considera que si la testigo hubiese respondido afirmativa o negativamente la respuesta no tendría ninguna trascendencia sobre la veracidad del testigo y, por lo tanto, esa negativa no incide sobre la valoración que el tribunal hará del testimonio aquí examinado; (v) Qué si la testigo conoce la dirección exacta donde vivía M.F.A.G. con su padres en Propatria y respondió que no la sabía por la diferencia de edad entre al señora M.F. y mí persona, cuya respuesta ratifica la veracidad del testimonio ya que en el acta se expresa que ella tenía 35 años de edad para el 31 de julio de 2007, lo que da a entender que nació en el año de 1972 y según las pruebas constantes en autos la demandante nació el 29 de abril de 1957, entonces la testigo tiene 15 años menos que la actora, pero lo más relevante de acuerdo con los alegatos de la demanda que para la época del nacimiento de la testigo, la demandante ya vivía en Ocumare del Tuy y no venía al caso hacerle una repregunta sobre unos hechos ocurridos antes de que ella hubiese nacido; (vi) Qué si recordaba qué se celebraba en esas reuniones y fiestas familiares de la familia Azar en Ocumare del Tuy, y respondió que la llevaban cuando era pequeña, pero que no recordaba con exactitud qué era lo que se celebraba, puesto que su relación era estrecha era con su tía N.S.d.A., esposa de su tío A.A.; (vii) Qué si conocía la fecha del fallecimiento de G.A.A. y ella respondió que no sabía con exactitud, pero que sabía que murió en Miami y que se enteró por sus primas Oly y Zaida; (viii) Qué si sabía donde estudió M.F.A.G. y respondió negativamente; (ix) Qué cómo le constaba que G.A.A. fuera el padre de la demandante y respondió que desde pequeña ella lo había sabido, porque la demandante lo mencionaba como su papá y su tío A.A., hermano de G.A.A., la nombraba como su sobrina, y sus primas Oly y Zahili la nombraban prima, y que en las celebraciones y en las enfermedades tanto de su tía Nery como de su tío Alberto, la demandante estuvo presente. Esta respuesta es esencial para la determinación del elemento de la posesión de estado sobre el reconocimiento de F.A. como hija de G.A.A., tanto por la familia Azar como por los demás integrantes de su grupo familiar; (x) Qué si F.A. había asistido al funeral de G.A.A. y contestó que ella no pudo asistir lamentablemente porque no tenía pasaporte vigente.

    Al examinar las declaraciones ofrecidas por la testigo L.B.S.P. y las respuestas dadas a las repreguntas con arreglo a los dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas examinadas, particularmente con la carta enviada por G.A.A. a su hija M.F.A. el 31 de mayo de 1976, cuyo documento quedó legalmente reconocido en este juicio, así como también del conjunto de fotografías examinadas por este tribunal, por lo que estudiados cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que le merece al Tribunal la testigo por su edad, por su profesión y por la espontaneidad con que declaró considera que ella dijo la verdad y que no incurrió en contradicciones y, en consecuencia, este Tribunal con asociados da por demostrado que la actora siempre uso el apellido Azar, que corresponde a su padre G.A.A., quien la trató como su hija que ésta recíprocamente lo trataba como su padre y que la familia Azar Aris reconoció a la actora como hija de G.A.A. y siendo así se configuraron los tres hechos principales que determinan la posesión de estado y el establecimiento de la relación de filiación de la actora con su padre G.A.A., según el artículo 241 del Código Civil.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana N.C.T.S., el Tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: (i) Qué si conocía de vista, trato y comunicación a M.F.A.G. y respondió que si; (ii) Qué desde cuando conocía a la demandante y respondió que era difícil determinar la cantidad de años porque la conocía desde la infancia, ya que la hermana de mi mamá estaba casada con el hermano del papá de M.F. y por eso la conocía de casi toda la vida, pero no en una relación muy estrecha sino de familiares cercanos. Está respuesta tiene una especial relevancia para este tribunal con asociados debido a que al concordarla con la declaración de la testigo S.P. quedó demostrado que el ciudadano G.A.A. era hermano del ciudadano A.A.A., quien a su vez estaba casado con la ciudadana N.S.d.A., que era la tía de la testigo y eso le da mayor veracidad a su declaración al expresar que su tío A.A. era hermano del padre de M.F., es decir, de G.A.A.; (iii) Qué si siempre consideró a M.F.A.G. como hija del ciudadano G.A.A. y respondió afirmativamente y agregó que también ella la consideraba como una prima, aunque no sabía en que grado. Esta respuesta contribuye sustancialmente a la demostración del reconocimiento que tuvo la demandante como hija de G.A.A. en su medio familiar y social; (iv) Qué si cuando la testigo visitó a la señora M.F.A.G. vivía con su padre en el edificio Kamel, ubicado en Ocumare del Tuy, y respondió afirmativamente y que recordaba que una navidad la pasaron en esa casa. Esta respuesta es esencial por cuanto la testigo declaró tener 50 años de edad para la fecha en que rindió la declaración, de donde se infiere con facilidad que nació en el mismo año de la demandante M.F.A.G. y siendo contemporáneas era natural que recordara que había pasado una navidad en la casa de la familia de G.A.A., en la que también vivía M.F.A..

    La testigo fue repreguntada, así: (i) En qué calle de Ocumare del Tuy estaba ubicado el edificio Kamel, respondió que en la avenida Bolívar; (ii) Qué como le constaba que el edificio Kamel está ubicado en la calle Bolívar de la población de Ocumare del Tuy y la testigo respondió porque el padre de la demandante le regaló un carro y ella invitó a pasear y dar vueltas por la plaza y por eso me acuerdo que se llamaba calle Bolívar o avenida Bolívar, porque tenía un específico permiso de no salir de esa calle. Aunque la respuesta no concuerda con la ubicación del edificio Kamel que está situado en la calle Miranda, no le resta valor probatorio al testimonio por tratarse de un simple inadvertencia debido al tiempo transcurrido y al hecho que la testigo no vivía en Ocumare del Tuy, al contrario fue de visita y no tenía porque memorizar el nombre exacto de las calles; (iii) Cómo le constaba que G.A.A. fuera el padre de M.F.A.G. y respondió que siempre se la presentaron como la hija de G.A.A. y que vivía en esa casa como su hija; (iv) Qué si la demandante era hija de G.A.A. y de L.E.d.A. y la testigo contestó que nunca conoció a la madre de F.A. y que no podía decir quien es. Esta respuesta tiene especial importancia para este tribunal con asociados por su veracidad y por concordar con todas las pruebas de autos, entre ellas, que de acuerdo con las partidas de matrimonio de la señora L.E.d.A. y los certificados de bautismo de la tres codemandadas consta quienes son las hijas del matrimonio Azar Esculpi, mientras que de acuerdo con la partida de nacimiento de la demandante consta que es hija de la ciudadana L.G.. Además resulta relevante que la testigo declaró que los hechos sobre el cual declaraba se habían desarrollado en la población de Ocumare del Tuy y también consta de los alegatos de la demanda que su padre G.A.A. la llevó a Ocumare del Tuy a la edad de doce (12) años a vivir con su abuela y sus tíos y nunca se alegó que la madre de la demandante hubiese vivido en Ocumare del Tuy, por lo que la respuesta ofrecida merece confianza por ser veraz; (v) Qué si la demandante vivió en su infancia en la parroquia Sucre y en qué sitio y respondió que no sabía si ella había vivido en la parroquia Sucre, porque cuando ella la conoció ya la demandante vivía en Ocumare del Tuy, cuya respuesta tiene la perfecta concordancia con la respuesta ofrecida a la repregunta examinada precedentemente; (vi) Qué edad tenía la demandante M.F.A.G. cuando la conoció la testigo y ésta respondió entre 9 y 10 años, que no sabía exactamente, cuya respuesta concuerda con el relato de la demanda que expresó que su padre la había llevado a vivir a Ocumare del Tuy cuando tenía doce (12) años y entonces es una respuesta aproximada que concuerda con los relatos de la demanda y además como la testigo declaró que la conoció viviendo en Ocumare del Tuy, la testigo tendría 12 o 13 años y resultó aproximada la respuesta. Esta respuesta adquiere veracidad si tomamos en cuenta que han transcurrido desde esa fecha casi 40 años; (vii) Sí la testigo sabía donde había cursado estudios la demandante y respondió que primaria no sabía y la secundaria en un liceo de Ocumare del Tuy y los estudios superiores en la Universidad S.M., respuesta que concuerda con el carnet estudiantil cursante en autos, con el cual quedó demostrado que la demandante estudiaba bachillerato en el liceo P.B.d.O.d.T.; (viii) Qué persona representaba a F.A. en las instituciones en las que estudió y la testigo respondió que suponía era su papá. Esta respuesta dubitativa no le resta seriedad y credibilidad a su declaración; (ix) Qué si sabía que la madre de M.F.A.G. vivía o había fallecido y la testigo con sindéresis respondió: “Como voy a saber eso si nunca la conocí”; (x) Qué edad tenía F.A. cuando le regalaron el carro y respondió que le era difícil determinar las fechas exactas, pero que ella suponía que como eran adolescentes debería tener 17 o 18 años; (xi) Cómo le constaba que G.A.A. haya adquirido el vehículo que le regaló a la demandante M.F.A.G. y respondió que ella no estaba con él, pero que recordaba exactamente esa navidad donde nos dieron permiso para pasear en el carro y el señor Georges nos puso condiciones; (xii) En qué año había sucedido lo respondido en la pregunta anterior y respondió que no recordaba el año, (xiii) Qué si le constaba que la demandante M.F.A.G. viajó al extranjero concretamente al medio oriente con su papá y en qué fecha y respondió la fecha o época no la recuerdo exactamente, pero si sabía que habían ido a Siria para tener un encuentro con la familia y creía que para concertar el matrimonio de M.F., cuya respuesta merece especial consideración ya que concuerda con los relatos del libelo de la demanda sobre el matrimonio de la demandante y de acuerdo con las pruebas cursantes en autos, ella se casó con el ciudadano A.H. quien nació en Siria.

    Este Tribunal con asociados al concordar la declaración de la testigo C.T.S. y entre sí y las demás pruebas y estimar los motivos de sus declaraciones y la confianza que le merecen por la edad, vida y no haber incurrido en contradicciones, se infiere que ha dicho la verdad, entonces este tribunal con asociados valora sus declaraciones y da por demostrado los hechos siguientes: (i) la demandante siempre usó el apellido de su padre G.A.A.; (ii) que su padre le dispensó el trato de hija y a su vez la demandante lo trató como su padre; y (iii) que el grupo familiar de los Azar Esculpi y Azar Santana siempre reconocieron a la demandante como hija de G.A.A., con lo cual quedaron demostrados los tres elementos esenciales de posesión de estado de M.F.A.G., conforme a las reglas del artículo 214 del Código Civil. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana Oly Y.A.S., el Tribunal dejó constancia de su interrogatorio y deposiciones en los siguientes términos: (i) Qué si la testigo conocía de vista trato y comunicación a la demandante y respondió afirmativamente; (ii) Qué desde hace cuanto tiempo conocía de vista, trato y comunicación a la demandante y contestó desde que tengo uso de conciencia; (iii) Qué si la testigo siempre consideró a la demandante como hija del ciudadano G.A.A. y respondió desde que tengo uso de conciencia siempre ha sido Fabiola la hija de mi tío J.A.; (iv) Qué clase de parentesco tiene la testigo con M.F.A. y contestó soy p.d.e. por ser hija de Abdalla Azar, quien es hermano de G.A., (v) Qué si a su padre Abdalla Azar, hermano de G.A., lo llamaban A.A. y respondió “Es correcto”; (vi) Qué si visitó en varias oportunidades a M.F.A.G. en el edificio Kamel en Ocumare del Tuy y respondió: “Innumerables veces y también vivían con e.J.A., L.d.A., L.A., N.A., Yeanette Azar, que son primas mías, hermanas de F.A., también vivían con ellos M.A.d.A., que era nuestra abuela madre de J.A. y A.A. y de Yeanette y de R.A.A., que eran hermanos de G.A., padre de Fabiola, Kamel Azar hijo de G.A. y hermano de F.A.; (vii) Qué si su padre fallecido A.A., hermano G.A. y toda la familia trataron y presentaron siempre en el ámbito familiar y social a M.F.A.G. como hija de G.A.A., prima de la testigo, y respondió con claridad y seguridad que en “toda la familia en todo momento siempre fue conocida como la hija mayor de J.A. Aris”. La contundencia y precisión de las respuestas sobre la composición y parentescos del núcleo familiar de G.A.A. y F.A. da cuenta segura que la testigo es sobrina de G.A.A., por ser hija de su hermano A.A.A. y entonces conocía perfectamente todo el grupo familiar que vivía en el edificio Kamel de Ocumare del Tuy, entre ellos, su abuela M.A.d.A., sus tíos Yeanette y Raimond Azar Aris, su tía política L.d.A. y sus primas hermanas las Azar Esculpi, su p.K.A.M. y su prima la demandante M.F.A.G., quienes convivían en la misma casa, así como también quedó patentizado el reconocimiento que toda la familia Azar Aris siempre hizo acerca de que Fabiola era la hija mayor de G.A.A., respuestas que llevan a este tribunal con asociados al convenimiento que F.A. siempre uso el apellido de su padre, que su padre G.A.A. le dispensó el trato de hija y que ésta le dispenso el trato de padre y también que la demandante fue reconocida como hija de G.A.A. por todo su grupo familiar; (viii) Qué si F.A., hija mayor de G.A.A., cuidó de sus hermanos, de su papá, de sus tíos y de su abuela y contestó “Totalmente cierto y de hecho ella crió a sus hermanos Yeanette, Kamel, Lidia y Naima, hijas de G.A. y L.d.A., también atendió a nuestra abuela M.A. y a su padre J.A. en momentos de enfermedades terminales de ambos”. Esta respuesta tiene especial relevancia por la condición de médico de la testigo; (ix) Que sí sabía que G.A.A. durante su enfermedad en los últimos años se quedaba en la casa de su hija M.F.A. y sí ésta lo cuidaba y respondió que le constaba, que era totalmente cierto y que en varias oportunidades debido a su enfermedad terminal, cáncer de colon, J.A. padre de M.F. se quedó en su casa al cuidado de ella después de actos medico-quirúrgicos, atendidos en la ciudad de Caracas, incluso con la señora Lucía; (x) Qué si la testigo había asistido al funeral de su tío J.A. en Miami junto con su hermana Zairy Azar y respondió que era “Totalmente cierto, que visitó la ciudad de Miami solamente para ir al funeral de su tío Georges en compañía de mi hermana”; (xi) Qué si F.A. no pudo asistir al funeral de su padre en la ciudad de Miami y respondió totalmente cierto, ella no pudo asistir, y sin embargo me encomendó con mucha tristeza darle la despedida a su padre y el pésame a sus hermanas y hermano, igualmente a la viuda y los motivos por los que ella no pudo asistir al funeral que fueron motivos de visado americano; (xii) Qué si sabía la dirección exacta donde pasó F.A. su niñez y su adolescencia en el edificio Kamel de Ocumare del Tuy, con G.A., sus tíos y hermanos y respondió que esa fue la dirección que yo recuerdo siempre haber visitado a mi familia, en la cual vivía también Fabiola con sus hermanos (Lidia, Naima, Yeanette, Kamel), los tíos (Yaneth y Raymond) su padre G.A., la abuela M.A.d.A., la dirección es avenida Bolívar, edificio Kamel, Ocumare del Tuy. El tribunal con asociados observa que nombre de la avenida en que está situado el edificio Kamel es Miranda y no Bolívar como inadvertidamente lo respondió la testigo, pero como ella declaró que no vivía ni había vivido en Ocumare del Tuy, es completamente explicable esa confusión sin que pueda restarle credibilidad a su convincente declaración.

    También fue sometida a las repreguntas de rigor, en los siguientes términos: (i) Qué si la testigo había sido propuesta como testigo en el Tribunal Décimo de Primera Instancia, expediente 32987, donde declaró en contra de M.F. y la testigo respondió “Es una pregunta mal intencionada, mentirosa, además yo nunca he declarado en contra de la señora M.F.A.; (ii) el repreguntante insistió en la repregunta acerca de si había declarado en el referido expediente y respondió con una pregunta: Cuál es el expediente 32.987 y que le explicara no con números, que no entendía la pregunta. Esa respuesta es comprensible ya que tratándose de que la testigo es una profesional de la medicina no está familiarizada con los números de los expedientes ni con los nombres de los tribunales, ella con razón pidió explicaciones sobre la pregunta para ofrecer su respuesta, aunado al hecho trascendente que ella ya había respondido la pregunta anterior que versó sobre el mismo punto y declaró “yo nunca he declarado en contra de la señora M.F.”. Además su respuesta tampoco priva de la certeza o desdice del conocimiento que tenía la testigo de los hechos sobre los cuales declaró; (iii) Qué si la testigo había declarado en el juicio seguido en contra de M.F.A.G., “donde se le intimaba a cancelar una alta suma de dinero como consecuencia de unos supuestos honorarios”, que le adeudaba al doctor Lex Hernández y la testigo declaró que si había declarado con cuya respuesta dio a entender que quedaba disipada la duda que habría ocasionado la repregunta anterior; (iv) Qué si sabía que en alguna oportunidad a M.F.A. le habían regalado un automóvil y quien se lo había regalado y respondió que si recordaba la vez que mi tío G.A.A., le regaló un carro a su hija M.F.A. para ir a la universidad S.M. en Caracas y se trasladaba de Ocumare del Tuy a Caracas en el vehículo regalado por su padre G.A.; (v) En qué fecha había sucedido lo que acababa de declarar y respondió que aproximadamente hace 28 0 30 años; (vi) Qué si sabía donde había estudiado primaria, secundaria y estudios universitarios M.F.A.G. y contestó no recuerdo los nombres, pero se que primaria estuvo en un colegio interno de monjas, secundaria la curso en un liceo en Ocumare del Tuy y sus estudios universitarios en la S.M., el primer año de derecho pagado por su padre G.A.; (vii) Cómo le constaba que G.A.A. pagaba los estudios de la demandante y respondió que “Fabiola vivía con ellos, comía con ellos, dormía con ellos, él la calzaba, le compraba ropa, era el único que trabajaba en esa casa y que mantenía a toda la familia y todos sus hijos, anteriormente mencionados, les pagó estudios, comida, carros, vivienda como un padre de familia que era y atendiendo a su hija Fabiola que vivía con él, la cual era un estudiante que fue siempre mantenida por su padre G.A.”; (viii) Qué si sabía quién representó a M.F.A.G. en esas instituciones y respondió su padre G.A.A. hasta donde yo sé” y Lucía posteriormente, cuya respuesta coincide con el carnet estudiantil cursante en autos en el cual consta que en el año escolar 1975-1976 F.A. estaba representada por la ciudadana L.E.; (ix) Qué si le constaba que G.A.A. y su esposa L.E.d.A.e. los representantes de la demandante en esas instituciones educativas y respondió “Si ellos eran sus representantes en el hogar, vivían con ella, comían con ella, ella dormía en la casa de ellos y era conocida en todo Ocumare del Tuy como la hija mayor de G.A.A. y la más parecida físicamente, es de interpretar que eran los representantes de ella”; (x) Cómo se llama la madre biológica de M.F.A.G. y contestó que sabía que es de apellido Guédez, pero no la conocí personalmente y agregó que su p.M.F. siempre estuvo representada y amparada por su tío G.A.A., quien decía orgulloso que F.A. era su hija mayor y que él era su representante; (xi) Qué si la testigo sabía que la demandante vivió sus primeros años de vida en Propatria, parroquia Sucre, con sus padres y la testigo respondió que no sabía porque yo soy menor que Fabiola y no recuerdo los primeros años de ella, ya que yo era muy pequeña, cuya respuesta concuerda con la edad de la testigo que tenía 46 años cuando rindió declaración, lo que quiere decir que nació en el año 1961, y como la demandante nació en el año 1957, los primeros años de vida de la actora, según los datos de la demanda los pasó en Caracas y de los 6 a los 12 años estuvo interna en un colegio de monjas en Los Rosales, Caracas y cuando tenía doce años en 1969 aproximadamente, se mudó a Ocumare del Tuy, es decir, que durante el período que vivió la demandante en Caracas los primeros doce años de vida del año 1957 a 1969, la testigo ciertamente era una niña de 8 años de edad.

    Las respuestas ofrecidas por la testigo a las preguntas y repreguntas formuladas han sido examinadas cuidadosamente por este Tribunal con asociados, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo presente los motivos de las declaraciones, la confianza que merece la testigo por su edad, vida, profesión y costumbres y por su parentesco con F.A. y con su padre G.A.A., de donde se infiere que dijo la verdad y no incurrió en contradicciones, por lo que este tribunal con asociados con sustento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora y aprecia las declaraciones de la testigo Oly Y.A.S. por la contundencia, precisión y veracidad de las mismas y se vale de ellas para dar por demostrado que F.A. siempre uso el apellido de su padre G.A.A.; que éste siempre le dispensó el trato de hija y que ella le dispenso el trato de padre y que todo el grupo de la familia Azar Aris, Azar Esculpi y Azar Santana, así como la sociedad de Ocumare del Tuy la reconoció como la hija mayor de G.A.A., al punto que con dicha declaración se comprobaron los tres principales hechos que configuran la posesión de estado de la demandante como hija del ciudadano G.A.A., cuyos hechos comprobados por el tribunal indican normalmente las relaciones de filiación y parentesco entre F.A. con su progenitor G.A.A., causante de los demandados, según lo preceptuado en el artículo 214 del Código Civil.

    En cuanto a la testimonial de A.W.H., el Tribunal dejó constancia de su interrogatorio y deposiciones en los siguientes términos: (i) Donde nació y donde conoció a la demandante M.F.A.G. y declaró que en el Líbano; (ii) Qué si conoció a F.A. cuando ella viajó al Líbano con su padre G.A.A. y su tía y el testigo respondió que F.A. había viajado con su papá G.A. y su tía Y.A. y con mi mamá M.H.; (iii) Qué si fue G.A. y su hermana Y.A., quienes fomentaron su matrimonio con F.A. atendiendo costumbres árabes y respondió que como costumbre árabe los padres de los futuros contrayentes planean el matrimonio de sus hijos y si éstos llegan a un acuerdo contraen matrimonio y como el testigo llegó a un acuerdo con F.A., a la semana nos pusieron el anillo de compromiso que es la costumbre y G.A. me dijo “hijo voy a Caracas después de 15 días te mandaré la visa para venir a Venezuela, efectivamente a los 15 días recibí de aquí de Venezuela la visa”, y viajé en noviembre de 1978, vía Curaçao, en Curaçao me recibió G.A. que es el papá de Fabiola” y se quedaron dos (2) días en Curaçao y luego viajaron a Caracas; que J.A. lo recibió en su apartamento, le dio una habitación con baño, quien vivía en un edificio en el segundo piso que tiene un anexo a otro edificio, que es una terraza, la cual tiene una habitación, un baño, amoblada con todo; (iv) Qué si llegó a Venezuela a vivir en el edificio Kamel en Ocumare del Tuy, propiedad de G.A.A. y respondió que efectivamente el edificio se llama Kamel piso 2, Ocumare del Tuy, calle Miranda, ahora la llaman avenida; (v) Qué si la calle Miranda donde esta ubicado el edificio Kamel actualmente se llama avenida Bolívar y respondió No, antes era calle Miranda y ahora se llama avenida Miranda. Este tribunal con asociados advierte que esta respuesta no está en contradicción con las ofrecidas por las testigos anteriormente examinadas que no han vivido en Ocumare del Tuy, al contrario del testigo que vino del Líbano y se estableció y ha vivido en la población de Ocumare del Tuy, y allí se encuentra la explicación acerca de la certeza y precisión de sus respuestas sobre la denominación exactas de las avenidas Bolívar y Miranda; (vi) Qué si el testigo sabía que M.F.A.G. vivía en el edificio Kamel con su padre G.A., sus tíos, su abuela, sus hermanas y hermano y contestó vivía con su papá G.A., su tía Y.A., con su abuela M.d.A. y con su tío R.A.. Con esta clara y explicativa respuesta quedó demostrado el trato recíproco que se dispensaban G.A. y su hija F.A., así como el reconocimiento de toda la familia Azar Aris sobre la condición de hija de G.A., que son elementos configurativos de la posesión de estado de F.A.; (vii) Qué si el testigo sabía que a su esposa M.F. le pusieron el nombre de María por su abuela paterna, en atención a una costumbre árabe y respondió que como costumbre árabe si el primer hijo es hembra le ponen el nombre de la abuela paterna y por eso fue que G.A. le puso a su primera hija M.F., el nombre de su mamá María; (viii) Qué si el testigo contrajo matrimonio civil con M.F.A.G. en la jefatura de Ocumare del Tuy y respondió que en enero de 1979; (ix) Qué si a su matrimonio civil asistió la familia Azar, específicamente su padre G.A.A. y contestó vino el juez a la casa de G.A. y allí nos casamos por lo civil; (x) Qué si el matrimonio se realizó en el edificio Kamel, piso 2 de la calle M.d.O.d.T. y respondió afirmativamente; (xi) Qué si luego de realizar su matrimonio civil se realizó el eclesiástico en una iglesia de Ocumare del Tuy y respondió que había sido en la iglesia San D.d.A., transversal Miranda, frente al Concejo Municipal de Ocumare del Tuy el 18 de enero de 1979, a las 5:00 de la tarde, respuesta precisa que correspondía ofrecer por tratarse de su propio matrimonio; (xii) Qué si la iglesia Alcalá está en la avenida B.d.O.d.T. y respondió la iglesia está al lado de la plaza Bolívar; (xiii) Qué si F.A. fue llevada al altar por su padre G.A.A. y respondió por su padre G.A.; (xiv) Qué si a su matrimonio eclesiástico asistió toda la familia Azar y respondió que estaba toda la familia completa G.A.A., sus tíos y tías, su abuela, y sus hermanas y su hermano, la familia completa; (xv) Dónde vivió después del matrimonio con M.F.A.G. y respondió que el señor G.A.A. como dueño del edificio Kamel tenía un apartamento desocupado en el piso 4 y se los dio al testigo y a F.A. y ellos vivieron allí durante 25 años; (xvi) Qué si durante su unión conyugal procrearon un hijo llamado Wadih Jorge y que le pusieron el nombre de Jorge por su abuelo G.A. y contestó afirmativamente; (xvii) Qué si el ciudadano G.A.A., padre de la demandante M.F.A.G., luego de muchos años se trasladó a la ciudad de Miami y respondió “Correcto”; (xviii) Qué si el testigo había viajado con su esposa en diferentes oportunidades a Miami y se habían hospedado en la casa de G.A.A. y respondió “Todos los años”; (xix) Qué si el testigo había sido socio en Miami de G.A.A. y respondió “fue por una tienda de zapatos” en la que G.A.A. puso el capital y el testigo su trabajo; (xx) Qué si durante la permanencia del testigo en Miami vivía con su esposa M.F.A.G. en la casa de habitación de G.A. y respondió “Es correcto”; (xxi) Qué si tenía conocimiento de que G.A.A. le regaló a su hija M.F. un carro para que fuera a la universidad y respondió “que era correcto cuando se graduó de bachiller le regaló un carro maverick año 1975, porque ella estudió derecho en la universidad S.M. que está en El Paraíso.

    La contundencia, seguridad y veracidad de las respuestas ofrecidas por el testigo le comunican certeza y confiabilidad, sobre todo en lo relativo a la información sobre su boda civil y eclesiástica, las personas que asistieron, los viajes, el alojamiento en Miami y la sociedad del testigo con su suegro en Miami, cuyas declaraciones ratifican la demostración de los hechos constitutivos de la posesión de estado de F.A.G..

    El testigo fue repreguntado, de la siguiente manera: (i) Sí durante el tiempo que tiene casado con M.F.A.G. ha compartido reuniones, celebraciones y fiestas familiares y el testigo respondió con G.A.A., todos los días; (ii) Sí en esas reuniones y celebraciones que compartía la familia Azar asistía las ciudadanas L.B.S.P. y N.C.T.S. y contestó que no se acordaba. Este tribunal con asociados advierte que a las reuniones familiares que aludieron las mencionadas testigos Santana y Torrealba ocurrieron antes del matrimonio de F.A. y antes que el testigo viniera a Venezuela; (iii) Sí sabía el testigo quienes eran las ciudadanas L.B.S.P. y N.C.T.S. y respondió negativamente; (iv) Sí en las adyacencias del edificio Kamel existe alguna plaza pública y dijo que la plaza Miranda; (v) Cuál era la actividad que realizaba G.A.A. y respondió mueblería; (vi) Sí sabía que la mueblería de G.A.A. quedaba en la planta baja o mezzanina del edificio Kamel y respondió que no y luego aclaró que la mueblería Bolívar estaba en la casa parroquial, calle Bolívar en tres locales en toda la esquina; (vii) Qué si la casa parroquial está al lado de la iglesia San D.d.A. y respondió afirmativamente; (viii) En qué año G.A.A. le regaló el vehículo a M.F.A. y respondió cuando ella se graduó de bachiller y el carro era un ford maverick 1975; (ix) En qué año se graduó su esposa de bachiller y respondió que no tenía memoria exacta de cuando se graduó; (x) Qué si M.F.A. se graduó de bachiller después de casada y respondió no antes de casarnos; (xi) Qué si M.F.A. con el vehículo que le regaló su padre salía a pasear por los alrededores de la calle Bolívar con la ciudadana L.B.S.P. y N.C.T.S. y respondió ella lo utilizaba para ir a la universidad S.M. en El Paraíso; (xii) Qué si M.F.A.G. necesitaba de permiso para utilizar el automóvil y respondió que por supuesto, tenía que decirle a su padre que iba a la universidad a tal hora y a tal hora regreso, eso es lo lógico; (xiii) Qué como se llamaba la madre de M.F.A.G. y contestó L.G.; (xiv) En qué fecha se residenció en la ciudad de Miami y respondió cuando empezaron a vivir fijos, año 85. Frente a esta respuesta este tribunal considera que el testigo entendió que la anterior repregunta se refería a la fecha en que G.A.A. se residenció en Miami y esa es la razón que explica el por qué respondió que “cuando ellos empezaron a vivir fijos”, aclaratoria que la corrobora la respuesta ofrecida a la repregunta siguiente cuando declaró que el testigo se había residenciado en Miami, en 1989; (xv) Si la ciudadana L.G. estuvo en su matrimonio civil y eclesiástico y respondió afirmativamente; (xvi) Qué edad tenían los ciudadanos Kamel J.A.M., Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E. cuando llegó al edificio Kamel y contestó Yeanette y Lidia son morochas nacieron creó en el año 75 y N.C. un año menor que las morochas ella es la menor y Kamel tendría unos 7 u 8 años, o un poco más. Esta respuesta concuerda cabalmente certificados de bautismo de las tres hermanas de F.A., corrientes en autos, en lo que consta que Lidia y Yeanette Azar Esculpi nacieron el 17 de octubre de 1975 y N.C.A.E. nació el mismo 17 de octubre, pero del año 1976; (xvii) Qué si L.E.d.A. era quien atendía a los hermanos Kamel, Yeanette, Lidia y Naima en su residencia de Ocumare del Tuy y contestó los que atendían a Kamel, a las morochas Yeanette y Lidia y a la menor Naima era M.F. y su tía Y.A., que estaban a cargo de todo; (xviii) Qué funciones realizaba en el hogar L.E.d.A. y respondió que mandaba a comprar leche, pañales, medicinas, pero Fabiola y Y.e. las que estaban a cargo de criar a las muchachas. Estas últimas respuestas concuerdan con la ofrecida por la testigo Oly Azar Santana a la pregunta octava. (Cfr. Pieza II, folio 111); (xix) Qué atención le prestaba M.F.A. a M.A. y a G.A. en los últimos días, antes de morir y contestó María era la mamá de G.A., quien murió un domingo no recuerdo que año, yo mismo le traje el médico al apartamento y el oxígeno pero lamentablemente se murió y G.A. murió en Miami y su hija estaba aquí; (xx) En qué fecha y cuántas veces viajó a Miami M.F.A.G. antes de julio de 2005 y respondió en el 2003 antes de agosto; (xxi) Si G.A.A. vino a Venezuela entre los años 2004 y 2005 y contestó vino en el 2003 a mi casa y duró de 15 a 20 días y en el 2004 vino a Venezuela pero no fue a mi casa; (xxii) En qué mes del año 2004 vino G.A.A. a Venezuela y respondió el vino a Venezuela pero la fecha no me acuerdo, vino 2 veces; (xxiii) Qué tiempo duró al enfermedad del señor G.A. y contestó aproximadamente tres (3) años.

    Este Tribunal ha examinado cuidadosamente la extensa declaración rendida por el testigo y considera que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás declaraciones rendidas por las otras testigos ya examinadas, salvo la diferencia acerca del nombre de la calle M.d.O.d.T., diferencia que se justifica porque el testigo vivió 25 años en Ocumare del Tuy y también que las otras testigos conocían muy poco a Ocumare del Tuy y solamente iban de visita y hace bastante tiempo, de manera que estimados cuidadosamente los motivos de las declaraciones del testigo conforme a las reglas de la sana crítica, la confianza que merece el testigo por su edad, vida y costumbres, particularmente por ser el esposo de la actora, el Tribunal con asociados aprecia su testimonio y da por comprobados los tres hechos principales de la posesión de estado, a saber: que la demandante siempre usó el apellido Azar, que corresponde a su padre G.A.A.; que su padre siempre le dispensó el trato de hija y que está le dispenso el trato de padre y que todo el grupo familiar Azar la reconoció como la hija mayor de G.A.A., cuyos hechos indican la relación de filiación y parentesco entre G.A.A. como padre de su hija M.F.A.G., según lo dispuesto en el artículo 214 del Código Civil. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano Wadih J.H.A., el Tribunal dejó constancia de su interrogatorio y deposiciones en los siguientes términos: (i) Que el testigo declarara el nombre de sus padres y respondió F.A. y T.H.; (ii) Qué donde nació y contestó en Caracas; (iii) El nombre de su abuelo materno y respondió J.A.; (iv) Sí desde que tiene conocimiento supo que su abuelo materno era G.A. y respondió “Si señor”; (v) Cuál es el nombre de sus tíos, hermanos de su abuelo G.A.A. y respondió A.A., Y.A., R.A. y R.A., (vi) Cuál es el nombre de su abuela, madre de G.A. y respondió negativamente; (vii) Sí cuando nació, su abuela madre de G.A.A. había muerto y respondió “Si, nunca la conocí”; (viii) Si su abuelo G.A.A. lo visitaba con frecuencia y respondió casi todas las vacaciones lo veía; (ix) En qué lugar veía a su abuelo G.A.A. en las vacaciones y respondió siempre nos llevaba a los Estados Unidos, a su casa; (x) Si visitó a su abuelo G.A. en el edificio Kamel calle Miranda en Ocumare del Tuy y respondió “sí, él vivía ahí, yo también viví ahí, y cada vez que él venía lo veía siempre; (xi) Si vivió con sus padres en el edificio Kamel en Ocumare del Tuy y respondió si, en el piso 4; (xii) Si trataba siempre a G.A. como su abuelo y que si G.A. lo trataba como su nieto y respondió sí, efectivamente mi abuelo y yo tuvimos una relación de abuelo nieto, él me cuidaba y como yo también hablaba con él era una relación normal de abuelo nieto; (xiii) Si recordaba que su abuelo G.A. se hospedó en la residencia que ocupa con su madre y su padre a raíz de alguna operación que le habían realizado a su abuelo y respondió que en el año 2003 su abuelo fue intervenido quirúrgicamente y se hospedó en su casa y también mi madrina L.d.A.. Esta respuesta concuerda con la respuesta ofrecida por el testigo A.H. a la repregunta xxii que versó sobre el viaje de G.A.A. a Caracas en 2003 y se hospedó de 15 a 20 días; (xiv) Diga su dirección actual en la que se hospedó su abuelo y contestó urbanización La Guairita, residencias La Bonita, torre a, apartamento 2-H, estado Miranda; (xv) Cuánto tiempo se hospedó su abuelo G.A. y contestó alrededor de 2 meses; (xvi) Quien cuidaba a G.A. durante esos 2 meses que estuvo hospedado en su casa y respondió “su hija, mi madre F.A.”; (xvii) Si presenció que su abuelo G.A. siempre trató a su madre M.F.A. como su hija y si ella lo trataba como su padre y respondió Sí, desde que tengo uso de razón hubo una relación de padre a hija; (xviii) Si su abuelo G.A. le hizo un regalo en recompensa por sus estudios y respondió sí me regalo una cónsola de videojuegos, entre otras cosas; (xix) Si su abuelo G.A. lo trataba con cariño, amor y le daba consejos como nieto y respondió sí desde que tengo uso de razón; (xx) Cuándo fue la última vez que vio a su abuelo G.A. y respondió en el año 2003 cuando nos invitó a su casa en los Estados Unidos, pagándonos los pasajes y hospedándonos en su casa; (xxi) Cuánto tiempo se hospedaron en la casa de Miami y respondió de un mes y medio a dos meses, aproximadamente; (xxii) Si recuerda la dirección donde se encontraba la casa de su abuelo G.A.A. en Miami y contestó no lo tengo muy claro, pero era una zona llamada Pinescrest, en Miami; (xxiii) Diga el nombre de su padrino de bautismo y respondió G.A. y L.d.A..

    Estas declaraciones rendidas por el nieto de G.A.A. guardan la debida correspondencia con las demás declaraciones de los otros testigos y las otras pruebas examinadas por este Tribunal y le confieren especial veracidad por la seguridad y sinceridad de sus respuestas y el conocimiento de los hechos sobre los cuales estaba declarado, en especial el trato que se dispensaban como abuelo, hija y nieto, las temporadas que pasó en Miami en casa de su abuelo y la que éste pasó en su casa de Caracas.

    El testigo fue repreguntado de la siguiente forma: (i) Cómo se llama y donde vive su abuela materna y respondió L.G. y vive con su hijo en El Guapo; (ii) Si sabe donde viven los hermanos de G.A. y respondió que solo quedan dos vivos Y.A. y R.A. y viven en Siria; (iii) En qué piso del edificio Kamel vivió y cuál era el número y letra de identificación del apartamento y respondió que en el piso 4 y que cada piso solamente tenía un apartamento y el edificio contaba con 5 pisos, (iv) Qué edad tenía para el momento en que vivió en el edificio Kamel y respondió entre 8 y 9 años; (v) Si su abuelo G.A. estuvo en Venezuela entre los meses de enero a marzo de 2004 y respondió se que estuvo pero no me consta. La respuesta anterior está impregnada de veracidad, puesto que el testigo para la fecha del interrogatorio solamente tenía 18 años de edad, pues nació el 1 de diciembre de 1988, según la partida de nacimiento constante en autos, y declaró que de alguna manera se enteró que su abuelo había venido a Caracas para esas fechas, aunque no le constaba, es decir, que no lo había visto, lo cual concuerda con la respuesta que dio a la pregunta vigésima sobre la última vez que había visto a su abuelo materno y dijo que en el año 2003, cuando lo había invitado a la ciudad de Miami, respuesta que ratifica la concordancia de las respuestas ofrecidas a la preguntas y a las repreguntas. También concuerda con la respuesta ofrecida por A.H. a la repregunta xxi, que G.A. vino a Venezuela en el año 2004; (vi) En qué fecha del año 2003 vio por última vez a G.A. y contestó que no recordaba la fecha exactamente; (vii) En qué fecha y dónde G.A. le hizo el regalo mencionado y respondió en uno de los viajes que vino a Venezuela, mas no recuerdo la fecha exacta; (viii) En qué fecha estuvo en Miami visitando por última vez a su abuelo G.A. y respondió en tiempo de receso escolar o vacaciones; (ix) Si ese receso escolar correspondía a los meses de agosto o septiembre y respondió que no lo tenía muy claro, pero que esa era la fecha aproximada; (x) Qué personas lo acompañaron en el viaje realizado a Miami en el 2003 y respondió que su madre M.F.A.; (xi) Dónde llegaba G.A. en Venezuela y contestó en Ocumare a su casa y en Caracas a mi casa; (xii) En qué piso del edificio Kamel en Ocumare del Tuy residía G.A. y respondió en el piso 2; (xiii) Hasta qué fecha residió G.A. en el edificio Kamel, ubicado en la calle M.d.O.d.T. y respondió no tengo la fecha exacta.

    Estas respuestas son importantes porque el testigo había declarado con anterioridad que cuando su abuelo venía a Venezuela o llegaba a su casa de Ocumare del Tuy o a la casa del testigo, pero al formularle la repregunta de manera general hasta que fecha residió G.A. en Ocumare del Tuy era difícil precisar la fecha exacta, lo que ratifica la veracidad y conocimiento de los hechos sobre el cual estaba declarando; (xiv) Si el testigo y sus padres habían residido en la ciudad de Miami y respondió afirmativamente; (xv) En qué fecha habían residido en Miami y dijo que era muy niño y no se la fecha en sí. Como el testigo para el momento de su declaración tenía 18 años de edad, nacido el 1 de diciembre de 1988, según su partida de nacimiento, y como la fecha o la que aludió su padre cuando respondió la repregunta décima quinta y expresó que se había residenciado en el año 89 (Cfr. Pieza II, folio 121), el testigo era un recién nacido no podía recordar la fecha en que había residido en Miami, respuesta que le comunica mayor veracidad y seriedad a las respuestas ofrecidas por el testigo Wadih J.H.; (xvi) Qué tratos le hicieron creer que el ciudadano G.A.A. fuera el padre de M.F.A. y respondió porque desde siempre era una relación de mucho cariño y él siempre le llamaba hija y ella a él papá. Esta respuesta es convincente, el testigo siempre observó cuando su madre se refería a su abuelo y le decía papá y siempre presenció cuando su abuelo se refería a su madre y le decía hija, con lo cual no hay duda sobre el trato recíproco que se dieron M.F.A. y G.A. como hija y padre, respectivamente; (xvii) Cuáles eran esas expresiones de cariño y respondió abrazos, besos, consejos, etc. Esta respuesta también es muy significativa, porque ofrece la certeza que efectivamente había una relación estrecha de afecto como corresponde a un padre con su hija y a una hija con su padre; (xviii) En qué actos sociales tuvo la oportunidad de compartir con G.A. y dijo en reuniones familiares, comidas con invitados y amigos; (xix) Si conocía a los ciudadanos G.M.d.D. los Ríos, J.M.D.l.R., G.M., A.M. de Flores, N.G.C., L.d.C.L.d.M. y M.H.R. y respondió G.M. y J.M.D.l.R., amigos de mi madre de la infancia, al igual que M.H.R. y N.G.C., L.d.C.d.M. es amiga de la familia y G.M. fue esposa de R.A., ya difunto. Esta respuesta precisa demuestra el conocimiento cabal que tenía el testigo sobre los hechos y la veracidad de sus deposiciones, circunstancias que tendrá presente este tribunal con asociados al momento de apreciar y valorar la declaración del testigo Wadih Hadaya Azar; (xx) En qué actos sociales de la familia Azar compartió con los ciudadanos mencionados en la pregunta anterior y respondió todos iban a visitar cuando llegaba mi abuelo y a visitar a mi madre y a mi padre.

    Este Tribunal con asociados al analizar la declaración rendida por el testigo Wadih J.H.A. considera que sus deposiciones concuerdan entre si y con las ofrecidas a las repreguntas, así como con las declaraciones rendidas por los demás testigos examinados y también ha considerado los motivos de las declaraciones y la confianza que le merece el testigo por su edad, vida, costumbres y por su condición de nieto del ciudadano G.A.A. y de hijo de la demandante M.F.A.G., y en especial por la consistencia y veracidad de sus declaraciones, por haber dicho la verdad y no haber incurrido en ninguna contradicción, por lo tanto, este tribunal da por demostrado los principales hechos constitutivos de la posesión de estado de la actora, a saber: que F.A. uso siempre el apellido de su abuelo G.A., de quien pretende tener por padre; que su padre le dispensó el trato de hija y ella a su vez le dispensó el trato de padre; y que su M.F. fue reconocida como hija de G.A.A. por la familia Azar y su respectivo circulo familiar y amistoso.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana A.M. de Flores, el Tribunal dejó constancia del interrogatorio y deposiciones en los siguientes términos: (i) Si conocía de vista trato y comunicación a la demandante M.F.A.G. y desde hace cuánto tiempo y respondió que la conocía hace aproximadamente 30 años, hasta más; (ii) Si sabía dónde la demandante había cursado estudios de primaria y secundaria y respondió que la secundaria en el colegio de las monjas y liceo P.B., estudió con mi hermana y visitaba mi casa; (iii) El nombre de la hermana que estudió con M.F.A. en el liceo P.B. y contestó G.M.d.D. los Ríos; (iv) Si conoció al padre de la demandante G.A.A. y contestó que sí y que tenía negocio en el edificio Kamel frente a la supervisión; (v) Si durante los años que conoció a M.F.A. consideró que su padre era G.A.A. y respondió Sí, el era su padre y lo conocíamos como padre de Fabiola; (vi) Que si la testigo y la sociedad de Ocumare del Tuy conocían que el padre de M.F.A. era G.A. y contestó si ese era su padre el señor Georges; (vii) Si la testigo sabía que M.F.A. vivía con su padre G.A. y la familia de éste en el edificio Kamel, calle Miranda, Ocumare del Tuy y respondió afirmativamente que si, ella vivía con su papá en ese edificio; (viii) Si visitó en alguna oportunidad a M.F.A. en el edificio Kamel y presenció que vivía con su padre G.A. y la familia de éste y respondió que ella no visitaba a M.F., que quien la visitaba era su hermana, pero que estaba en conocimiento que ella vivía allí con su padre.

    Sometida a las preguntas de rigor, la testigo fue repreguntada de la siguiente forma: (i) Qué interés tenía en declarar en el juicio y respondió ningún interés; (ii) Dónde estaba residenciada la familia de G.A.A. en la población de Ocumare del Tuy y respondió que en el edificio Kamel; (iii) En qué piso del edificio Kamel estaba residenciada la familia de G.A. y respondió que no conocía con exactitud el piso, pero que sabía que vivían en ese edificio; (iv) Si la testigo sabía que la familia Azar estuvo en algún momento residenciada en la calle B.d.O.d.T. y respondió negativamente y agregó que ella vivía al final de la calle Bolívar y que nunca llegó a saber que ellos vivían en la calle Bolívar; (v) Qué tiempo tiene residenciada en la calle B.d.O.d.T. y respondió 22 años, desde que me casé, enviude y todavía sigo allí; (vi) Si durante los últimos 22 años ha tenido algún tipo de relación o contacto con M.F.A. y respondió que sí, ella es amiga de mi hermana; (vii) Si durante los últimos 22 años ha compartido con algún familiar de M.F.A.G. y en qué sitio y respondió negativamente; (viii) Que dijera los nombres de los familiares de M.F.A. y de G.A. que residían en el edificio Kamel en la calle M.d.O.d.T. y respondió que ella solamente sabía que allí vivía el señor G.A., su padre; (ix) A qué comercio se dedicaba el señor G.A. y respondió venta de muebles y línea blanca; (x) Cómo se llamaba el negocio del señor G.A. ubicado en el edificio Kamel en la calle M.d.O.d.T. y respondió que no recordaba el nombre; (xi) Si sabía que G.A. tenía otro establecimiento comercial en Ocumare del Tuy y contestó en la calle Bolívar tenía uno en la parte de debajo de la casa parroquial. Esta respuesta concuerda con la ofrecida por el testigo A.H. en la repregunta sexta cuando declaró que la mueblería B.d.J.A. estaba en la casa parroquial de la calle Bolívar, en toda la esquina (Cfr. Pieza II, folio 120); (xii) Quién representaba en los institutos educativo a M.F.A. y respondió que no sabía quien era su representante y agregó que ella no había estudiado con M.F.A., pero que si veía a su papá con ella; (xiii) Cómo le constaba que G.A.A. fuera el padre de M.F.A. y respondió a veces venía al negocio y estaba ella con su papá y el trato que uno veía que él le daba a ella era de padre a hija; (xiv) Qué tipo de trato le dio en su presencia G.A. a M.F.A. que la hiciera creer que era su padre y respondió él la llamaba por hija y uno le preguntaba los precios de algunas cosas y ella intervenía decía mira papá están preguntando por los precios de algunas cosas; (xv) Cómo se llamaba la madre de M.F.A.G. y contestó no la conozco.

    Al examinar las declaración ofrecida por la testigo A.M. de Flores, este Tribunal con asociados la valora conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por concordar las deposiciones entre sí y con las demás pruebas cursantes en autos y especialmente la declaración de los demás testigos y la documentación aportada y este tribunal también ha estimado cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que la merece la testigo por su edad, profesión y por vivir en Ocumare del Tuy, y entonces considera que la testigo dijo la verdad y no incurrió en ninguna contradicción y da por demostrados los hechos siguientes: que la demandante siempre utilizó el apellido Azar, que era el apellido de su padre G.A. a quien pretende tener por padre, que G.A.A. le dispensó el trato de hija a M.F.A.G. y ésta a su vez lo trató como su padre y finalmente que M.F.A.G. ha sido reconocida como hija de G.A.A. por la sociedad de Ocumare del Tuy. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana N.G.C., el Tribunal dejó constancia del interrogatorio y deposiciones en los siguientes términos: (i) Si conocía de vista, trato y comunicación a la demandante M.F.A.G. y respondió que la conocía desde el año 75, hace ya 32 años, que era su amiga de infancia y que la testigo estudiaba en el Miranda y luego se fueron a la universidad S.M. en El Paraíso; (ii) Si sabía que M.F.A. vivía con su padre G.A.A. y la familia de éste en el edificio Kamel, calle Miranda, Ocumare del Tuy y contestó que allí fue donde la conocí; (iii) Si en diversas oportunidades después que salían del colegio la testigo acompañaba a M.F.A. a su hogar ubicado en el edificio Kamel, calle Miranda, Ocumare del Tuy, donde residía igualmente G.A. y la familia de su padre y la testigo respondió claro que sí; (iv) Si conoció de vista, trato y comunicación a G.A.A., padre de M.F.A.G., y respondió claro que sí, inclusive G.A. nos cuidaba mucho porque era una persona muy celosa cuidaba a Fabiola de sus amistades, eran pocas las amistades que Fabiola tenía, era un excelente padre que quería lo mejor para su hija. Esta respuesta tiene una connotación especial por dos razones: primero, por provenir de una compañera de estudio de la demandante M.F.A.G.; y segundo, por versar sobre hechos precisos que sirven para demostrar el celo y cuidado que le ofrecía G.A.A. a su hija M.F.A., es decir, que le dispensaba el trato que se le da a una hija; (v) Si presenció que G.A.A. siempre trataba a M.F.A. como su hija y se sentía orgulloso de ella, pues se parecía a él y respondió claro que sí, Fabiola es la hija mayor de G.A., que después fue que vino Kamel, las morochas y Naima que es la más pequeña, que son los cuatro hermanos de la actora; (vi) Si viajó en diversas oportunidades de Ocumare del Tuy a la universidad S.M. en El Paraíso, en un carro con chofer puesto ordenado por G.A. el padre de M.F. y respondió que recordaba que era un maverick color marroncito y un chofer de la mueblería Bolívar, que el chofer las esperaba en la plaza, porque el horario de clases era de 2 a 6 de la tarde y finalmente agregó que el señor G.A. quería que M.F. aprendiera a manejar y ella aprendió y desde entonces viajaban las 2; (vii) Si el chofer de la mueblería era puesto por órdenes de G.A.A. y respondió afirmativamente y agregó que G.A.A. era tan celoso con M.F., que una noche venían por la carretera vieja por no existir autopista y se asustaron porque venía un carro detrás de ellas cambiando la luz y M.F. no tenía mucha experiencia manejando y resultó que el conductor del carro que venía detrás era el señor G.A.A.. Esta respuesta tiene especial trascendencia por cuanto demuestra el celo, interés, y la protección que le ofreció G.A.A. a su hija y reitera el trato de padre celoso y atento que era G.A.A. con su hija M.F.A.; (viii) Si conoció a M.A.d.A. madre de G.A. y respondió afirmativamente y que había compartido mucho con esa familia fueron grandes amistades para mí; (ix) Si sabía que a la demandante le habían puesto el nombre de María por su abuela paterna atendiendo una costumbre árabe y respondió afirmativamente y dijo que esa gente tiene sus costumbres; (x) Si sabía que el representante de M.F.A. en el colegio y en la universidad era G.A. y respondió él siempre fue su representante; (xi) Si M.F.A. siempre fue considerada como hija del señor G.A.A. tanto en el ámbito familiar como en la comunidad de Ocumare del Tuy y la testigo respondió él siempre considero a M.F.A. como su hija mayor, porque era su hija mayor; (xii) Que explicará las razones que tuvo para no asistir al matrimonio de M.F.A. y respondió que no quiso ir a la boda de M.F. porque en mi inocencia había sentido que le habían comprado el esposo para casarse.

    La testigo fue repreguntada por los apoderados de los demandados, así, (i) Si tenía algún interés en declarar en el juicio y respondió ninguno y agregó que prevalezca la verdad que haya justicia y que esa era la hija mayor de G.A.A.; (ii) Dónde estaba residenciada la familia de G.A.A. en Ocumare del Tuy y respondió en la avenida Miranda, en el edificio Kamel, por cierto lleva el nombre de su hijo Kamel; (iii) Quién era el propietario del vehículo marca Maverick en el que viajaban a la universidad S.M. y respondió que ella tenía entendido que ese carro se lo había comprado su papá a M.F.A.; (iv) Si la familia Azar estuvo en algún momento residenciada en la calle B.d.O.d.T. y respondió negativamente, y agregó que lo que existía en la calle Bolívar era la mueblería Bolívar, que el señor G.A.A. recogía a M.F.A. en el colegio y la llevaba a la mueblería; (v) Por qué le constaba que a la demandante le colocaron el nombre de María por ser el mismo nombre de su abuela M.A.d.A. y respondió por ella misma y que la tía Yaneth se lo decían a la testigo; (vi) Si ha tenido algún contacto con M.F.A. en los últimos 20 años y respondió que sí que siempre han estado en contacto, que por falta de tiempo no han podido encontrase con ella en Caracas, pero que no han perdido la comunicación; (vii) Qué si ha compartido con algún familiar de M.F.A. y en qué sitio y respondió sí, siempre en el cumpleaños de las morochas, en el bautizo de las morochas, de Naima y el nacimiento y cumpleaños de Wadih, el hijo de Fabiola, y los diciembres que siempre compartía con ellos, (viii) Que dijera el nombre de los familiares de la demandante y de G.A. que residían en el edificio Kamel en la calle M.d.O.d.T. y la testigo respondió G.A., Lucí, Fabiola, Kamel, las morochas, Naima, la tía Yaneth, Raimundo el hermano de George y la abuela María, vivían toda esa gente. Esta respuesta pone de relieve el conocimiento cierto que tiene la testigo sobre los hechos sobre los cuales estaba declarando y le da mayor fortaleza y veracidad a su testimonio; (ix) En qué año viajó M.F.A. a Siria y la testigo respondió si mal no recuerdo en el año 78 o 79; (x) Cómo se llamaba el negocio de G.A. ubicado en el edificio Kamel en la calle M.d.O.d.T. y respondió era un depósito de la mueblería Bolívar que lo atendía su hermano Raimundo; (xi) Si la demandante tenía la obligación de atender a alguien y respondió que M.F.A. cuidaba mucho a su abuelita y a la tía, eran 2 personas mayores, con cuya respuesta se reitera el reconocimiento de la tía y de la abuela acerca de que F.A. era hija de G.A.A.; (xii) Quién representaba en los institutos educativos a M.F.A. y respondió siempre la representó su padre y a veces cuando él no podía la representaba su esposa L.d.A.; (xiii) Cómo le consta que G.A.A. era el padre de M.F.A. y respondió “Mira primero y principal la conocí ahí en su casa, como la hija de G.A., todo Ocumare y sus amistades y los mismos griegos sabían que Fabiola era hija de G.A., son dos seres igualitos, tienen la misma cara”. Esta es una respuesta segura y contundente que sirve para demostrar el hecho que la sociedad de Ocumare del Tuy reconocía M.F.A. como hija de G.A.; (xiv) Qué tipo de trato presenció que G.A.A. le daba a M.F.A.G. que le hiciera creer que era su padre y la testigo respondió el cariño, el afecto como padre, el amor hacia esa hija, la atención que él tenía con su hija, el adoraba mucho a su hija. Esta respuesta también tiene una especial significación en el punto atinente a la demostración del trato que le dispensó G.A.A. a su hija M.F.A.; (xv) Cómo se llamaba la madre de M.F.A.G. y contestó que no se acordaba del nombre; (xvi) Qué edad tenía M.F.A. cuando la testigo la conoció y contestó 16 años; (xvii) Qué grado de instrucción cursaba M.F.A. cuando estudiaba en la institución que usted denomina las monjas y la testigo respondió que no lo sabía porque Fabiola estudiaba en el colegio de las monjas y yo estudiaba en otra institución; (xviii) Por qué la testigo y la demandante salían juntas del colegio hacía la residencia de M.F.A. y respondió “nosotras nos encontrábamos en la esquina de Meza, se iban para la mueblería Bolívar y ahí nos regresábamos al edificio”.

    Este Tribunal ha examinado con cuidado y atención la precisa declaración rendida por la testigo N.C.G.d.G., particularmente por la veracidad de sus respuestas, por su profesión, su edad, y haber sido compañera de estudios de la demandante y además por concordar sus declaraciones entre sí y también con las declaraciones ofrecidas por los otros testigos, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica las aprecia por merecer fe la declaración examinada y da por demostrado los elementos configurativos de la posesión de estado, a saber: que M.F.A.G. siempre usó el apellido de G.A.A., quien pretende tener por padre; que G.A.A. le dispensó el trato de hija y que a su vez M.F.A.G. le dispensó el trato de padre a G.A.A. y que M.F.A. siempre fue reconocida como hija de G.A.A. por la familia de éste y por la sociedad de Ocumare del Tuy. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana L.d.C.L.d.M., el Tribunal dejó constancia del interrogatorio y deposiciones en los siguientes términos: (i) Si conocía desde hace muchos años de vista, trato y comunicación a M.F.A.G. y respondió que la conocía desde hace 30 años, cuando estudiábamos 5º grado; (ii) Dónde estudiaba M.F.A.G. y respondió en el colegio Salto Ángel, después fuimos al liceo P.B. y allí nos graduamos de bachiller, luego cada quien agarró su rumbo y después de casadas, hemos seguido una amistad; (iii) Si conocía al padre de M.F.A.G. el señor G.A.A. y respondió afirmativamente y agregó que tenía una mueblería en la avenida Bolívar y ahí era el refugio cuando salíamos de clases y siempre estaba su papá ahí; (iv) Si el señor G.A.A. trataba a M.F.A.G. como su hija y ella lo trataba como su padre y respondió sí, como un padre a una hija, con todo el cariño de su única hija que siempre conocimos; (v) Si presenció que la actora trataba a G.A. como su padre y respondió afirmativamente; (vi) Si sabía que M.F.A.G. vivía con su padre y la familia de éste en el edificio Kamel de la calle Miranda en Ocumare del Tuy y respondió afirmativamente; (vii) Si la testigo visitó en diversas oportunidades a M.F.A.G. en el edificio Kamel y presenció que ella vivía con su padre G.A. y la familia de éste, sus hermanos y su madre y contestó afirmativamente; (viii) Si conoció a la familia de G.A.A., su madre y sus hermanos y respondió que conocía a la madre de G.A.A. y que era ella quien las atendía, siendo estudiantes, cuando llegaban al apartamento; (ix) Si asistió o vio el acto matrimonial de M.F.A. realizado en Ocumare del Tuy y respondió afirmativamente y agregó que fue hasta la iglesia, pero no asistió a la fiesta y presenció que la demandante fue llevada a la iglesia de los brazos de su padre G.A.A.; (x) Si la testigo sabía que G.A.A. protegía, celaba y mantenía económicamente a M.F.A. y respondió afirmativamente. La respuestas a las últimas preguntas comprueban el trato recíproco de padre a hija y el reconocimiento de la familia Azar y la sociedad de Ocumare del Tuy sobre la condición de la actora de hija de G.A.A..

    Sometida a las preguntas de rigor, la testigo fue repreguntada de la siguiente manera: (i) Si tenía algún interés en declarar en el juicio y respondió que ninguno; (ii) Dónde estaba residenciada la familia de G.A.A. en Ocumare del Tuy y respondió en el edificio Kamel; (iii) En qué piso del edificio Kamel estaba residenciada la familia de G.A.A. y respondió no se si en el tercero o en el cuarto, nunca le puse atención y agregó que estando de casada la actora igualmente vivía allí, cuya respuesta coincide con las demás declaraciones dadas por los demás testigos y con la documentación ya examinada; (iv) Si la familia Azar estuvo en algún momento residenciada en la calle B.d.O.d.T. y la testigo respondió negativamente y agregó que estaba residenciada en la calle Miranda; (v) Cómo se llamaba la abuela de M.F.A.G. y la testigo respondió que no sabía porque nunca le prestó atención como se llamaba; (vi) Si durante los últimos 30 años ha tenido algún tipo de relación o contacto con M.F.A. y respondió afirmativamente; (vii) Si durante los últimos 30 años ha compartido con algún de familiar de M.F.A. y en qué sitio y respondió con su papa antes de morir que lo ví y lo salude; (viii) Cuáles eran los nombres de los familiares de M.F.A. y de G.A.A. que residían en el edificio Kamel de la calle Miranda en Ocumare del Tuy y respondió el esposo de e.T.H., porque de las hermanas no recuerdo nombres; (ix) A qué comercio se dedicaba G.A.A. y respondió a la venta de muebles; (x) Cómo se llamaba el negocio de G.A.A. ubicado en el edificio Kamel de la calle Miranda en Ocumare del Tuy y respondió la verdad es que no me acuerdo, que lo podía ubicar donde era, pero que el nombre no lo sabía; (xi) En qué fecha y lugar falleció G.A.A. y respondió que sabía que había muerto en los Estados Unidos, pero la fecha no la recordaba; (xii) Quién representaba en los institutos educativos a M.F.A. y respondió una vez iba su papá y otras veces iba Lucía, su actual esposa; (xiii) Cómo le constaba que G.A.A. era el padre de M.F.A. y respondió porque desde que estuvimos estudiando ese era su papá; (xiv) Qué trato le dispensaba G.A.A. a M.F.A. que le hiciera creer que él era su padre y respondió que era un trato de un padre a una hija y de una hija a un padre y que nunca vio ninguna indiferencia con ella de su padre; (xv) Cómo se llamaba la madre de M.F.A. y respondió que no recordaba; (xvi) Si la testigo estudio toda la primaria en el colegio Salto A.d.O.d.T. y respondió negativamente; (xvii) Si M.F.A. estudió toda la primaria en el colegio Salto Á.d.O.d.T. y respondió que no le constaba porque la testigo había entrado a finales del año quinto; (xviii) En qué año se graduó de bachiller M.F.A. y en que mención y respondió creo que en el año 73, en la mención humanidades aunque no estaba segura del año, cuya mención de haberse graduado de bachiller en humanidades concuerda con el correspondiente título de bachiller, corriente en autos; (xix) En qué fecha y sitio fue la última vez que conversó con el ciudadano G.A.A. y respondió que no sabía pero que había sido en los Valles del Tuy y lo había saludado; (xx) Dónde se celebró la ceremonia eclesiástica de M.F.A. y respondió que no sabía que solamente la había visto salir del apartamento de brazos de su papá el señor G.A.A., declaración que concuerda con la fotografía producidas en las que aparece la demandante M.F.A.G. llevada de los brazos de su padre G.A.A.. La testigo al responder a la pregunta undécima dijo que fue a la iglesia el día de la boda de la actora y a la repregunta décima cuarta respondió que no sabía la dirección exacta de la iglesia donde se celebró la boda de la actora, mas esa disconformidad no le comunica contradicción, porque lo relevante de las respuestas es expresar que ese día de la boda la actora salió del apartamento del edificio Kamel de los brazos de su padre, lo cual concuerda con las fotografías examinadas en la que aparece G.A.A. tomándole el brazo a su hija Fabiola, quien aparece vestida de novia.

    La anterior declaración ha sido examinada por este tribunal con asociados y considera que sus respuestas concuerdan entre sí y con las demás declaraciones ofrecidas por otros testigos y también con las otras pruebas cursantes en autos, considera los motivos que ha tenido la testigo para declarar dada su condición de compañera de estudios de la actora, ser nativa de los Valles del Tuy y compañera de adolescencia de la demandante, y entonces este tribunal con asociados también considera que ha dicho la verdad y aprecia su declaraciones por no haber incurrido en ninguna contradicción y con ella da por demostrado los tres elementos de la posesión de estado establecidos en el artículo 214 del Código Civil, a saber: que la demandante M.F.A.G. siempre usó el apellido de su padre G.A.A., que G.A.A. le dispensó el trato de padre a su hija M.F.A.G. y que ésta le dispensó el trato de padre a G.A.A. y que en la sociedad de Ocumare del Tuy y en la familia Azar Aris siempre fue reconocida como la hija mayor de G.A.A.. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.H.R., el Tribunal dejó constancia de su interrogatorio y deposiciones en los siguientes términos: (i) Si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años a M.F.A. y respondió que sí la conocía, desde aproximadamente 1969, ya que estudie desde el 5º grado de educación primaria hasta el 3º año de bachillerato con M.F. en el colegio Salto Ángel de la Guarda; (ii) Si conoció de vista, trato y comunicación a G.A.A., padre de M.F.A., y respondió que si lo conocía, ya que el papá de M.F. era comerciante de aquí de Ocumare del Tuy, él tenía una mueblería en la calle Bolívar al lado de la casa parroquial y muchas veces cuando salíamos del colegio nos íbamos a la mueblería o nos íbamos al apartamento donde vivía Fabiola con su papá; (iii) Si sabía que M.F.A. vivía con su padre G.A.A. y la familia de éste en el edificio Kamel, calle Miranda en Ocumare del Tuy y la testigo respondió que sí sabía y le constaba y agregó “es más me voy a ir un poquito más atrás, primero vivía en el edificio San Juan en la misma calle Miranda con su padre el señor Georges y su abuela la mamá del señor Georges, luego después que el señor Georges construyó el edificio Kamel se mudaron y allí entonces vivían el señor Georges con la familia la señora Lucí y después ella fue teniendo sus hijos y allí vivían todos hasta que M.F. se casó”. Esta respuesta es de especial significación en la valoración de la declaración de la testigo aquí examinada, ya que por la claridad, precisión y conocimiento de los hechos relatados con especificidad, los lugares donde vivió la demandante, incluso el detalle sobre la construcción del edificio Kamel; (iv) Si recordaba que la madre de G.A.A. se llamaba María y respondió que si y que por esa circunstancia le pusieron a la demandante el nombre de M.F., que la abuela María era una señora muy estricta de carácter; (v) Si había presenciado en diversas oportunidades que G.A.A. trataba a M.F.A. como su hija y que ésta lo trataba como su padre y respondió afirmativamente y agregó que en muchas oportunidades observó ese trato entre ambos y desde que el señor Georges trajo a F.d.C. a Ocumare del Tuy para que viviera con él, se le veía con ella y además era muy celosa con Fabiola y muy pocas las amistades que ella tenía y que Fabiola lo trató siempre como su papá; (vi) Si asistió al acto matrimonial de M.F.A. y respondió que no había asistido pero había observado el día que Fabiola se casó que fue un día domingo, en horas del mediodía cuando ella salió del edificio vestida de novia del brazo de su padre. Esta respuesta coincide con las declaraciones ofrecidas por la testigo L.d.C.L. de Maribella (Cfr. Pieza II, folios 259 y 261), y también con las fotografías cursante en autos y refuerza el valor probatorio de su testimonio; (vii) Si la persona que llevaba del brazo el día de su boda a M.F.A. era su padre G.A.A. y respondió afirmativamente y agregó que era el único padre que ella conoció, quien en todo momento se identificó como padre de Fabiola; (viii) Si G.A.A. siempre se preocupó por la educación, cuidado y manutención de su hija M.F.A. y respondió que sabía y le constaba desde que M.F. llegó a Ocumare, que estudió en el colegio Salto Angel hasta el 3º año de bachillerato cuando se fueron a estudiar 4º y 5º años en el liceo P.B., ella en el área de humanidades y yo en el área de ciencias, y durante esos años de estudio siempre iba a su casa o a la mueblería y su papá estaba pendiente de cómo íbamos en los estudios, con quien se reunía y muchas veces que estuve en su casa, me di cuenta que no le faltaba nada, en condiciones de estudio, alimentación, vestido todo eso lo tenía, es más siempre fue considerada en una condición económica bastante holgada y cuando nos graduamos de bachiller, recuerdo que su papá le compro un carro maverick para que ella fuera a la universidad”. La respuesta anterior es clara y muy descriptiva y demuestra la atención personal y económica que le brindaba G.A.A. a su hija M.F.A.G.; (ix) Si conoció de vista, trato y comunicación a G.A. y respondió que sí lo había conocido, primero porque era un comerciante de Ocumare del Tuy, que el padre de la testigo le compró muebles para su casa y luego cuando ella conoció a Fabiola trataba con G.A.A. en la mueblería o en su casa, naturalmente dentro de las conversaciones propias entre un padre con una hija y el grupo de compañeras de estudios.

    La testigo fue sometida a las repreguntas siguientes: (i) Si tenía algún interés en declarar en el juicio y contestó que ninguno; (ii) En qué piso del edificio Kamel estaba residenciada la familia de G.A. y respondió en el piso 3; (iii) Si le constaba que la familia de G.A. estuvo en algún momento residenciada en la calle B.d.O.d.T. y respondió negativamente, aunque aclaró que estaba residencia en la calle Miranda y quien estuvo residenciado en la calle Bolívar fue el hermano del señor G.A.A., llamado R.A., ellos tenía un negocio La Casa Verde que vendía telas, zapatos, ropas, esas cosas y allí vivía Marizaida Azar, p.d.F.. Durante los años que compartí con Fabiola y su familia siempre fue en la calle Miranda. Esta respuesta denota el conocimiento de los hechos declarados y la veracidad del testimonio rendido; (iv) Si R.A.A. estuvo en algún momento residenciado en el edificio Kamel de la calle Miranda en Ocumare del Tuy y la testigo respondió que no recordaba que él hubiese vivido en el edificio Kamel, aunque recordaba que él vivía en la calle Bolívar; (v) Si el ciudadano R.A.A. tenía algún establecimiento comercial en la parte baja del edificio Kamel en la calle Miranda y respondió eso no lo recuerdo, no lo sé, porque mi trato con el señor Raymundo y su hija Marizaida fue muy superficial, mi relación de amistad y compañera de estudios fue con Fabiola y por ende el contacto con su papá y su familia; (vi) Si durante los últimos 30 años de su vida ha tenido algún contacto con M.F.A. y respondió si hemos tenido contacto nos graduamos de bachiller en el año 76, Fabiola comenzó a estudiar en la universidad, la habían mandado para Siria de paseo donde conoció a su esposo, después dejó los estudios y ella siguió viviendo en Ocumare del Tuy, pero siempre muy casera muy del hogar y entonces yo comencé en la universidad y de vez en cuando coincidíamos, nos saludábamos y comentábamos como nos iba en nuestras vidas, que luego de comenzar en la universidad tenía menos tiempo para visitarla, aunque supo que Fabiola se fue a vivir a Caracas, que también supo que el señor Georges se había ido a Estados Unidos y que tuvo contacto con Fabiola cuando le dio un infarto a su esposo que lo ingresaron en la clínica M.P. y después supe de la muerte de su papá; (vii) Si en los últimos 30 años ha compartido con algún familiar de M.F.A. y en qué sitio y contestó negativamente y agregó que algunas veces llegó a ver a la señora L.d.A., siempre aquí en Ocumare la saludaba, le preguntaba por el señor Georges, por las niñas y por Fabiola y la señora me daba respuesta de que estaban bien están en Caracas; (viii) Qué dijera el nombre de los familiares de M.F.A. y G.A.A. que residían en el edificio Kamel en la calle Miranda y contestó en el edificio Kamel vivían su padre Georges, la señora Lucí, las morochas y su hermano Kamel; (ix) A qué oficio se dedicaba el señor G.A.A. y respondió comerciante tenía una mueblería; (x) Cómo se llamaba la mueblería de G.A. ubicado en el edificio Kamel, calle Miranda y respondió la mueblería no estaba ubicada en el edificio Kamel, la mueblería estaba ubicada en la calle Bolívar al lado de la casa parroquial frente al concejo municipal y ahora es la alcaldía. Esta respuesta es esclarecedora y diferencia con facilidad la mueblería ubicada en la calle Bolívar y el edificio Kamel en la calle Miranda; (xi) Cómo le constaba que G.A.A. era representante en los institutos educativos de M.F.A. y respondió porque iba de vez en cuando al colegio, ahora que aparezca en los registros del colegio como su representante, no lo sé, pero siempre delante del grupo de compañeras de estudios, él se identificaba como su padre. Esta respuesta tiene una connotación particular en lo que atañe a la demostración del hecho que la sociedad de Ocumare del Tuy siempre reconoció a M.F.A. como hija de G.A.A.; (xii) Qué tipo de trato le dio en su presencia G.A.A. a M.F.A. que le hiciera creer que él era su padre y respondió que el trato de un padre, siempre pendiente de ella, quién se reunía con nosotras como compañeras de ella nos preguntaba como ibamos en los estudios y nos aconsejaba a todas por igual que estudiáramos mucho, que nos portáramos bien y que tuviéramos mucho cuidado, todo lo bueno que le puede decir un padre a un hijo; (xiii) Cómo se llamaba la madre de M.F.A.G. respondió que no recordaba; (xiv) Si la testigo estudió toda la primaria en el colegio Salto A.d.O.d.T. y respondió que estudió toda la vida en el colegio Salto Angel hasta el 3º año de bachillerato, después 4º y 5º años en el liceo P.B.; (xv) En qué año se graduó de bachiller M.F.A. y en qué mención y respondió en el año 1976, en el liceo P.B., mención humanidades. Esta respuesta coincide con el título de bachiller en humanidades de la actora, corriente en autos y robustece el testimonio examinado; (xvi) Cuál fue la dirección de la ceremonia eclesiástica de M.F. y respondió que el matrimonio de Fabiola se celebró en la terraza del edificio Kamel y el civil también celebrado en el edificio Kamel y aclaró que Fabiola se casó en la iglesia de Ocumare del Tuy; (xvii) Qué dijera el nombre de la calle donde está situada la iglesia San D.d.A. y respondió yo la conozco como calle Miranda.

    Examinada la declaración de la testigo M.H.R., este tribunal con asociados considera que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las declaraciones de los demás testigos examinados, así como de la documentación aportada y también deja establecido que estimó cuidadosamente los motivos de la declaración de la testigo por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerce, y por haber sido compañera de estudios de la demandante y además se infiere de su testimonio que dijo la verdad y que no incurrió en contradicciones, por lo que este Tribunal con asociados aprecia su declaración y se vale de ella para dar por demostrado los elementos constitutivos de la posesión de estado, a saber: Que M.F.A. siempre usó el apellido de su padre G.A.A., que G.A.A. siempre le dispensó el trato de hija a M.F.A. y ésta a su vez lo trató como padre y que la sociedad de Ocumare del Tuy y la familia Azar Aris siempre reconoció a M.F.A.G. como hija de G.A.A.. Así se resuelve.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana G.M.d.D. los Ríos, el Tribunal dejó constancia de su interrogatorio y deposiciones en los siguientes términos: (i) Si conocía de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a M.F.A. y respondió que si la conocía, aproximadamente desde el año 1977, por haber sido compañeras de estudios en el liceo P.B.d.O.d.T.; (ii) Si desde que conoció a F.A. siempre consideró que el padre de M.F.A. era el señor G.A.A. y respondió positivamente que ese era su papá; (iii) Si visitó a M.F.A. cuando vivía con su padre G.A.A. en el edificio Kamel de la avenida M.d.O.d.T. y respondió que si que la visitaba con mucha frecuencia casi todos los días y hasta los fines de semana; (iv) Si vio que G.A.A. trataba a M.F.A. como su hija y respondió que le constaba que la trataba como su hija, que la adoraba y la quería mucho, y decía que era la niña de sus ojos, que era su amor, ya que para esa época era su única hembra y de quererla tanto la sobreprotegía; (v) Si G.A.A. le compró a su hija M.F.A. un automóvil para que asistiera a la universidad y respondió que le constaba que le había comprado un maverick beige, inmediatamente después de graduarse de bachiller y que G.A. se manifestaba orgulloso de que su hija era bachiller; (vi) Qué si la testigo y otras amigas de M.F.A. la conocían tanto social como familiarmente como la hija de G.A. y respondió afirmativamente y agregó que no sólo en la zona de Ocumare sino en los Valles del Tuy, así como las compañeras de estudio cuando frecuentábamos su casa ella estaba con su padre, o cuando íbamos con ella a la mueblería B.d.O.d.T. y que G.A.A. era un padre preocupado que irradiaba mucho amor para su hija; (vii) Si conocía al cónyuge de M.F.A. y si sabía como se conocieron y respondió que como una costumbre árabe a F.A. la mandaron de vacaciones a Siria y en ese momento conoció al señor A.W.H. y agregó que a M.F.A. le pusieron el nombre de María como su abuela paterna M.A.d.A., pues era costumbre árabe y que también conoció a los hermanos de Fabiola: Kamel, Yeanette Lidia y Naima, y sus tíos Alberto, Raymundo y Yaneth.-

    La testigo no fue repreguntada por ausencia al acto de los apoderados de la parte demandada, según lo atestigua el acta respectiva.

    Este Tribunal con asociados ha examinado la declaración rendida por la testigo G.C.M.d.D. los Ríos y considera que sus declaraciones concuerda entre sí y con las demás declaraciones ofrecidas por los otros testigos ya examinados, así como las demás pruebas cursantes en autos, y este tribunal también ha estimado cuidadosamente los motivos de su declaración y la confianza que merece la testigo por su edad, vida y costumbre y particularmente por haber sido compañeras de estudio durante la secundaria de la demandante y considera que la testigo dijo la verdad y no incurrió en contradicciones, por lo que este Tribunal con asociados aprecia sus declaraciones y con ellas da por probados los tres hechos constitutivos de la posesión de estado, a saber: Que M.F.A. siempre usó el apellido de su padre G.A.A., que G.A.A. siempre le dispensó el trato de hija a M.F.A. y ésta a su vez lo trató como padre y que la familia Azar Aris y la sociedad no sólo de Ocumare del Tuy sino también de los Valles del Tuy siempre reconoció a F.A. como hija de G.A.A.. Así se establece.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano J.M.D.L.R., el Tribunal dejó constancia de su interrogatorio y deposiciones en los siguientes términos: (i) Si conocía de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a M.F.A. y respondió afirmativamente y agregó que M.F.A. y su esposo fueron los padrinos de su boda en el año de 1982; (ii) Si desde que conoció a M.F.A. siempre consideró que su padre era G.A.A. y respondió por supuesto que si y además era hija consentida; (iii) Si visitó varias veces a M.F.A. cuando vivía con su padre en el edificio Kamel, avenida M.d.O.d.T. y respondió que en muchas oportunidades compartieron en ese sitio no solamente con G.A., sino también con sus hermanos Raymundo, Yaneth y A.A. y concluyó que dos de ellos ya están muertos Raymundo y Alberto. Esta respuesta ofrecida por el testigo De Los Ríos demuestra el conocimiento que tenía de los hechos declarados, al punto que recordó el nombre de los hermanos de G.A. y agregó que dos de ellos habían fallecido, conocimiento que le imprime veracidad a su declaración; (iv) Qué si vio que M.F.A. era tratada por G.A. como su hija y respondió afirmativamente y reiteró que era su hija consentida, la niña de sus ojos; (v) Qué si le constaba que G.A. le compró a M.F.A. un carro para que asistiera a la universidad y contestó que si y además recordaba haberlo conocido porque era un maverick, color beige; (vi) Si el testigo y las amigas de la actora la conocían tanto social como familiarmente como hija de G.A. y respondió que tanto él como cualquier persona que hubiese conocido a la familia de Goerges Azar Aris podían comprobar esa pregunta y además que el señor G.A. tenía un negocio, que él y su familia eran muy conocidos en la población de Ocumare del Tuy; (vii) Qué si conoce de vista, trato y comunicación al cónyuge de M.F.A. y respondió que si lo conocía y que su nombre es A.W.H..

    El testigo no fue repreguntado por la ausencia al acto de los apoderados de la parte demandada, según lo atestigua el acta respectiva.

    Al examinar cuidadosamente las deposiciones ofrecidas por el testigo De los Ríos, este Tribunal considera que concuerdan entre sí y con las demás declaraciones de los otros testigos, que no incurrió en ninguna contradicción, que ha tenido presente los motivos de su declaración por vivir en la zona de los Valles del Tuy y haber dicho la verdad, por lo que este Tribunal con asociados aprecia su declaración y se vale de ella para dar por demostrado los hechos constitutivos de la posesión de estado, a saber: Que M.F.A. siempre usó el apellido de su padre G.A.A.; Que G.A.A. siempre le dispensó el trato de hija a M.F.A. y ésta a su vez lo trató como padre y que la familia Azar Aris y la comunidad de Ocumare del Tuy siempre reconocieron a M.F.A.G. como la hija de G.A.A.. Así se decide.

    De la prueba de informes solicitada a la CANTV

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la prueba de informes para solicitar a la CANTV, la información sobre la existencia de un contrato de servicio telefónico con A.W.H., cónyuge de la demandante, el cual estaba vigente para octubre de 1999, cuyo número de servicio era 39.254026, instalado en la calle Miranda, edificio Kamel, cuarto piso, apartamento 4, Ocumare del Tuy, y la CANTV respondió mediante oficio de 29 de agosto de 2007 e informó que según los datos filiatorios de las líneas registradas a nombre del ciudadano Hadaya A. Wadih, titular de la cédula de identidad número 12.976.320, aparecía el número de servicio 039-0254026, ubicado en Ocumare del Tuy, calle Miranda, edificio Kamel, cuarto piso, apartamento 4, de cuya valoración este tribunal con asociados da por demostrado el hecho de la prestación de servicio telefónico instalado en el mencionado inmueble, al cual estaba a nombre del cónyuge de la demandante, cuyo inmueble de acuerdo con la documentación producida es propiedad del ciudadano G.A.A.. También quedó demostrado del servicio telefónico número 0212 9457212, instalado en la urbanización La Bonita, calle La Guairita, edificio La Guairita, torre B, piso 2, apartamento 2-H, Caracas, cuyos hechos no guardan relación directa con la cuestión controvertida y siendo así la desestima la prueba por no venir al caso.

    De la prueba heredo-biológica

    La parte demandante promovió la prueba de experticia heredo-biológica y de ADN orientadas a determinar la filiación paterna de la demandante y para su evacuación solicitó el consentimiento, colaboración y sometimiento de las hermanas de la demandante Yeanette Marisela, L.M.A.E. y la de su madre L.E.d.A., con petición expresa que se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana, situado en la carretera Caracas-Los Teques, Altos de Pipe, estado Miranda.

    Dicha prueba científica fue admitida por auto de 26 de julio de 2007 y el 14 de agosto de 2007 se libró el oficio Nº 1578, a través del cual este tribunal le comunicó al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que informara sobre los requisitos, condiciones y fechas determinadas para la elaboración de la prueba de ADN, y que cuándo deberían presentarse las ciudadanas Yeanette M.A.E., L.M.A.E., L.E.d.A. y M.F.A.G. (Cfr. Pieza II, folio 155), y el IVIC respondió mediante oficio número 129/08, de 23 de enero de 2008, mediante el cual comunicó que había fijado el día 12 de abril de 2008, a la 1:00 p.m., en el Laboratorio de Genética Humana de la carretera Panamericana, kilómetro 11, Altos de Pipe, para la toma de las muestras sanguíneas sobre indagación de filiación biológica de las ciudadanas Yeanette M.A.E., L.M.A.E., L.E.d.A. y M.F.A.G..

    También informó al Tribunal que la prueba estaría concluida en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la toma de las muestras, y que para garantizar el ejercicio del derecho de concurrir al acto de experticia personalmente o por medio de delegados y hacer las observaciones que crean convenientes, contemplado en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, el IVIC advirtió que no se permitirá ninguna interferencia en la elaboración de la experticia y entonces las observaciones o sugerencias deberán hacerse antes que comience la experticia y directamente al experto responsable del mismo y de ese modo garantizar la libertad en el desempeño de las funciones del experto, según el artículo 465 eiusdem.

    El 8 de mayo de 2008, el ciudadano S.A.C., geneticista asesor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, dirigió oficio a este tribunal junto al cual remitió el informe sobre indagación de la filiación biológica de M.F.A.G., al paso que también informó que las ciudadanas Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y L.E.d.A. no acudieron a la cita pautada para el 14 de abril de 2008.

    En el informe recibido del IVIC se expresa que “al desconocerse los fenotipos del padre presuntivo de M.F.A.G., no puede obtenerse la verosimilitud (=probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho en madre y descendientes) de los genotipos del padre biológico” y añadió que “el desconocimiento objetivo de los genotipos paternos, no significa ignorancia total de los mismos, ya que la probabilidad condicional de los diferentes fenotipos paternos (del progenitor biológico) está determinada ya por el resultado de los genotipos de sus hijas biológicas”, y con la muestra sanguínea de M.F.A.G. indicó sus fenotipos/genotipos, así:

    AR DXS1113 DXS1690 CSF1PO TPOX TH01 F13A01

    HIJA 198/201 168/168 136/136 11/12 8/11 9/10 5

    FESFPS vWA D16S539 D7S820 D13S317

    HIJA 7/10 ? 10/12 10/11 11/12

    Este Tribunal con asociados considera que la inasistencia de las demandadas Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y L.E.d.A. para la toma de muestras sanguíneas, significó la imposibilidad de determinar genotipos probables o posibles de las hijas del padre biológico que hubiesen servido para la determinación de la filiación paterna, así como tampoco fue posible la determinación de genotipos imposibles en el padre biológico que hubiesen excluido la paternidad, por lo que este Tribunal con asociados considera que la negativa de las demandadas de someterse a la prueba heredo-biológica, obra como una presunción en contra de ellas según el artículo 210 del Código Civil, porque no fue alegada ni probada la justificación de su inasistencia para la evacuación de la prueba científica, circunstancias que autorizan a este tribunal con asociados para fijar como hecho cierto e incuestionable los fenotipos/genotipos de M.F.A.G., que es conocido por la mejor doctrina como indicio o base y en atención a la relación existente entre el hecho fijado y otro distinto que no ha podido ser fijado, conocido como hecho presunto, que es la semejanza y verosimilitud de los fenotipos/genotipos de la actora con los fenotipos/genotipos de las demandadas inasistentes a la prueba, y sobre la base de esos dos hechos el tribunal llega a la convicción sobre la paternidad de G.A.A.. Así se establece.

    La anterior conclusión está respaldada por la opinión del autor español, J.C., quien al estudiar el moderno concepto de indicio se expresa, así:

    El juzgador llega a fijar como cierto un hecho, que denominamos indicio o base, y en virtud de una relación existente entre el mismo y otro distinto que no ha podido ser fijado por otro medio, realiza una nueva fijación y da por cierto el segundo, que conocemos como hecho presunto

    . (Cfr. J.C.. La Naturaleza Jurídica y Tratamiento de las Presunciones. Estudio de Derecho Procesal Civil. P. 345. Librería Bosch. Barcelona, 1951).

    La aplicación de la doctrina invocada al caso de especie corrobora que el indicio en contra de las demandadas sirvió para fijar el nuevo hecho sobre la determinación de la paternidad del causante de los demandados.

    No obstante, la Sala de Casación Civil en el fallo de fecha 27 de agosto de 2004, también expresó su criterio sobre la recta interpretación del artículo 210 del Código Civil y la obligación del juez de extraer un indicio grave sobre la conducta injustificada del demandado al negarse a colaborar en la evacuación de la prueba heredo-biológica, en cuya oportunidad constituyó la doctrina siguiente:

    Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica.

    Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, S.F., Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378)

    .

    (Omissis)

    Ahora bien, la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor.

    En tal sentido, la doctrina española ha señalado que el examen heredo-biológico no sólo puede practicarse en el progenitor sino que también puede realizarse en terceras personas, esto es, en familiares consanguíneos directos del promovente como abuelos, hermanos, primos o tíos, quienes tienen elementos biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar. (Coke, Ricardo. Nueva nomenclatura familiar del genoma humano, en: El Derecho ante el proyecto genoma humano, Madrid, Fundación BBV, Vol. IV, 1994).

    De acuerdo con el criterio anterior, la Sala considera que si es posible realizar la prueba científica (heredo-biológica) en terceras personas, mayor fuerza recobra la idea de poder practicarla en el cadáver del progenitor, es decir, en el ascendente directo y consanguíneo de la accionante

    . (Cfr. Sent. Nº 966, de 27-08-2008, bajo la ponencia del magistrado Tulio Alvarez Ledo).

    Al aplicar al caso de autos la pedagógica doctrina de casación sobre el particular, este Tribunal con asociados considera que la inasistencia injustificada de las demandadas, reveladora del propósito de no comparecer ante el experto para la toma de las muestras sanguíneas, configuró una conducta obstruccionista para la evacuación de la prueba, que equivale a una implicación sobre la valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, en atención a la relevante circunstancia que la obligatoriedad en el sometimiento a la prueba es de la esencia de la experticia científica y, por lo tanto, este Tribunal con asociados extrae el indicio que lo conduce en una dirección lógica del hecho fijado a la convicción sobre la determinación de la existencia de las relaciones de filiación y de parentesco entre M.F.A.G. y su padre G.A.A. y, por consiguiente, sobre la paternidad de éste, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 210 y 214 del Código Civil. Así se decide.

    De la prueba de informes solicitada al liceo P.B.

    La parte actora también promovió la prueba de informes para recabar información al liceo P.B. ubicado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, sobre el conferimiento del título de bachiller en humanidades a la actora el 15 de febrero de 1977.

    En relación con la evacuación de la prueba, el director encargado del liceo P.B. informó que en los archivos generales o electrónicos de la institución no aparece la inscripción como estudiante de M.F.A.G., sin embargo, en el libro de control de entregas de títulos de bachilleres a los alumnos que egresaron el año escolar 1975-1976, aparece como entregado un título de bachiller en la mención humanidades, cédula de identidad 5.223.571, sin expresar a quien correspondía. También informó que no tenía ningún libro de vida o expediente que permitiera informar quien era el representante de M.F.A.G., por lo que la prueba en cuestión no aporta ningún elemento significativo para la demostración de la paternidad objeto de la presente controversia, y siendo así se desecha la prueba aquí examinada.

    De la prueba de informes a la ONIDEX promovida por la demandante y de G.A.A.

    La parte demandante promovió la prueba de informes para recabar información a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y el tribunal despachó oficio número 1576, de 14 de agosto de 2007, el cual fue respondido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Onidex mediante oficio números 8848, de 22 de agosto de 2007 (Cfr. Pieza II, folio 170), a través del cual informó el movimiento migratorio del ciudadano G.A.A., contenido en una hoja de datos certificados de los registros, que acompañó al mencionado oficio, en cuya hoja aparecen tres entradas de G.A.A. desde Miami, S.d.C. y Miami el 11-01-2002, 4-02-2002 y 1-7-2003, respectivamente, y dos salidas para Miami el 12-8-2003 y 11-6-2001, cuya información a juicio de este Tribunal con asociados carecen de trascendencia y vinculación directa con los hechos discutidos en el presente proceso de inquisición de paternidad, por lo que se desestima la prueba de informes aquí examinada.

    - Pruebas De La Parte Demandada

    La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado el 13 de julio de 2007, únicamente promovió la prueba de informes sobre hechos litigiosos con arreglo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que recabara ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), la información sobre las fechas de obtención de los pasaportes y el movimiento migratorio de G.A.A., M.F.A.G. y A.H., cuyo movimiento migratorio debía abarcar desde el 24 de marzo de 1935, para el primero, desde el 29 de abril de 1957, para la segunda, y a partir del 1 de enero de 1978, para el tercero.

    La prueba fue admitida mediante auto de 26 de julio de 2007 y el 14 de agosto de 2007, este tribunal remitió a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería oficio Nº 1577, el cual fue respondido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, mediante oficio Nº 8866, de 23 de agosto de 2007 (Cfr. Pieza II, folio 172), a través del cual informó al tribunal sobre el movimiento migratorio de G.A.A. y M.F.A.G., contenido en tres hojas de datos certificados de los registros que acompañó al mencionado oficio, en cuyas hojas aparecen doce entradas y salidas del país correspondientes a M.F.A.G. desde el 23 de noviembre de 1980 hasta el 9 de enero de 1998, cuyas entradas son desde Maiquetía para Miami y de Miami para Maiquetía, excepto la salida de 27 de diciembre de 1990, que fue de Maiquetía para Quito en el vuelo 914 de Viasa.

    En las otras dos hojas aparecen cuarenta y siete (47) entradas y salidas de G.A.A. desde el 25 de mayo de 1975 hasta el 9 de agosto de 1999, con destinos a París, Curaçao, Miami, Franfourk y México, cuyos movimientos migratorios no permiten extraer la información sobre el objeto de la prueba indicada en el escrito de promoción de pruebas, así: (i) las fechas de ingreso al país de G.A.A. y A.H., puesto que no se indicó fechas precisas que sirvieran de punto comparación con la información que aportaría la ONIDEX, circunstancia que se repitió cuando señaló como objeto de la prueba las fechas de egreso del país de los mismos ciudadanos, con el agravante que la ONIDEX no aportó ninguna información sobre A.H.; (ii) que para el 31 de mayo de 1976 G.A.A. no se encontraba en Siria; y (iii) Que en el año 1978 G.A.A. y M.F.A.G. nunca viajaron juntos para Beirut-Líbano, por lo que este tribunal con asociados desecha la prueba de informes aquí examinada. Además con la información solicitada por la ONIDEX resulta virtualmente imposible demostrar los hechos que aspira la parte demandada acerca de que G.A.A. para el 31 de mayo de 1976 no se encontraba en Alepo, Siria, y que en el año 1978 G.A.A. y M.F.A. nunca viajaron juntos al Libano. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Valorada la prueba de testigos y de cotejo como fuentes generadoras de resoluciones propias sobre la posesión de estado de la actora y del establecimiento de la paternidad, así como la valoración de las pruebas documental, informes sobre hechos litigiosos, experticia y fotografías como prueba libre, de cuya valoración fue extraído el cúmulo de indicios graves, concordantes y convergentes entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, según las reglas del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, indicios que facilitaron a este Tribunal con asociados fijar los nuevos hechos o hechos presuntos que también concluyeron con la convicción sobre la paternidad de G.A.A., según lo consagrado en el artículo 210 del Código Civil, y siendo así M.F.A.G. es hija de G.A.A. y ella tiene la misma condición que los hijos nacidos durante el matrimonio de su padre G.A.A. con la demandada L.E.d.A., en relación con su padre y los parientes consanguíneos de éste, según el artículo 234 eiusdem, y la demandante seguirá utilizando el apellido del padre conforme aparece en su partida de nacimiento, aunque podrá presentar a la ONIDEX la fotocopia certificada de esta sentencia, una vez que adquiera la autoridad de la cosa juzgada, para cambiar los datos que sean necesarios, según lo dispuesto en los artículos 235 y 236 del Código Civil. Así se establece.

    V

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad entablada por M.F.A.G. contra L.E.d.A., Kamel J.A.M., Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, por haber sido demostrada la posesión de estado de la actora que sirvió para establecer la paternidad de G.A.A., causante de los demandados.

SEGUNDO

Se ordena oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.C., para que estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento número 1286, de 23 de mayo de 1958, en cuya nota deberá expresarse con claridad la filiación paterna entre G.A.A. y M.F.A.G., así como también se oficiará lo pertinente al Registro Principal del Distrito Capital, luego que esta sentencia quede definitivamente firme.

TERCERO

Después que este fallo haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, se ordena la publicación de los capítulos IV y V de esta sentencia en el diario El Nacional, para determinar el punto de partida del año de caducidad concedido a los interesados para demandar la falsedad de la filiación reconocida en esta sentencia, conforme a las previsiones del artículo 507 del Código Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, incluso las costas derivadas de la incidencia abierta con motivo del desconocimiento de la firma del causante de los demandados estampada en la carta misiva, acompañados a la demanda, conforme a las reglas de los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidos (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C. de MOY

EL JUEZ ASOCIADO PONENTE,

S.A.R.

EL JUEZ ASOCIADO,

L.R.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEOXELYS E.V.

En la misma fecha se registró y publicó la sentencia anterior, siendo las dos y media (2:30 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA

Exp. 06-3006.-

AMCdeM/LV.-

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