Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

202° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.967

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: M.F.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.101.859 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.485.

PARTE INTIMADA: VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A. (V.I.A.C.A.), empresa debidamente legalizada tras la participación originaria que de su establecimiento se hiciere el 6 de octubre de 1975, bajo el Nro. 413, folios vuelto del 100 al frente del 104, en el Tomo 4 del Libro de Registro de Comercio, llevado por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actualmente a cargo del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, representada por su Presidente, ciudadano ORAZIO L.C., italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-1.014.382.

APODERADOS JUDICIALES: R.L., J.C.C. e Y.F.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.033.007, 9.842.793 Y 4.610.448 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado, el primero de los nombrados bajo el Nro. 12.764, el segundo bajo el Nro. 61.315 y el tercero bajo el Nro. 51.361

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 10/05/2012 (folio 2 de la segunda pieza), por el abogado J.C., y en fecha 14/05/2012, por el Abogado I.N. (folio 3 de la segunda pieza), ambos apoderados judiciales de la parte intimada, contra el fallo dictado en fecha 08/05/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 178 al 225, primera pieza), que declaró Con Lugar la pretensión de exigir honorarios profesionales de la abogada M.F.B., por sus actuaciones profesionales en juicio principal número KP02-N-2009-00096 y cuaderno de medidas número KE01-X-2009-000320, llevados por el Juzgado Superior Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; así como también por sus actuaciones en expedientes administrativos Sancionatorios Movilización Ilícita Mayo 2009 y expedientes administrativos Sancionatorios Extracción Ilícita Julio 2009.

III

Secuencia Procedimental.

En fecha 26/04/2011, la Abogada M.F.B. presento demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, en contra de la empresa Venezolana Industrial de Agregados C.A. (V.I.A.C.A.), por bolívares 610.000,00, pretensión que por distribución correspondió conocer, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitando en fecha 02/05/2011 la intimación en la persona de su Presidente, ciudadano Orazio L.C.. El Tribunal de la causa admitió la demandada en fecha 04/05/2011 (folios 1 al 26, primera pieza), abriendo cuaderno separado de anexos.

El 18/05/2011, el tribunal se pronuncia sobre las medidas solicitadas por la parte intimante, declarando improcedente la solicitud cautelar nominada de embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada (folios 49 al 54).

La intimante solicitó la citación por Cartel, del representante legal de la Empresa Venezolana Industrial de Agregados C.A. (V.I.A.C.A.), acordando el tribunal tal solicitud y librándose el respectivo. En fecha 20/06/2011 consignó la intimante, ejemplares de los Diarios de circulación regional con la consignación del respectivo Cartel, y así mismo, dejó constancia la secretaria del tribunal, de la fijación del cartel en la morada del ciudadano Orazio L.C. (folios 55 al 62).

En fecha 17/10/2011 (folios 78 al 81), diligenció el Abogado J.C.C., consignando poder judicial que le fuere conferido, conjuntamente con el Abogado R.L., por el ciudadano Orazio L.C..

En fecha 18/10/2011, el coapoderado judicial del intimado, abogado J.C., consignó escrito contentivo de contestación de demanda, y anexos (folios 86 al 94), ejerciendo su derecho a replica a la misma la intimante, mediante escrito que consignó en fecha 19/10/2011 con anexos (folios 98 al 109), los cuales fueron impugnados por la parte intimada por ser copias simples (folio 110, todos de la primera pieza).

El tribunal, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº959, de fecha 27 de agosto de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acordó abrir articulación probatoria de 8 días de despacho, para decidir al noveno (folio 111). Por ello, el coapoderado judicial del intimado abogado J.C. consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en fecha 27/10/2011 las cuales fueron admitidas mediante auto del a quo (folios 112 al 121). Así mismo la intimante consignó su correspondiente escrito de promoción, también admitido por el tribunal, ordenándose la apertura de dos cuadernos de anexos números 3 y 4, con los anexos presentados (folios 129 y 130).

La parte intimada, a través de su apoderado judicial, solicitó al tribunal no valorara como prueba los anexos acompañados por la actora con su escrito de promoción, específicamente el “A”, “B” y “C”, por haber sido estos impugnados. Así mismo, impugnó las copias certificadas fotostáticas de expedientes que fueron promovidos como pruebas (folios 136 al 138).

Obra a los folios 178 al 225 de la primera pieza, sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 08/05/2012, mediante la cual declara con lugar el derecho a exigir honorarios profesionales, de la Abogado M.F.B., contra la empresa Venezolana Industrial de Agregados C.A. (V.I.A.C.A.), en la cantidad de Bs.610.000,00.

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de apelación el abogado J.C.C. en fecha 10/05/2012, y el abogado I.F.N. el 14/05/2012, ambos coapoderados judiciales de la parte intimada, las cuales mediante auto de fecha 17/05/2012 fueron oídas en ambos efectos, ordenándose la remisión a esta Alzada del expediente, el cual se recibió en fecha 24/05/2012, dándosele entrada y fijándose el término para la presentación de los informes (folios 1 al 9, segunda pieza).

DE LA DEMANDA

Mediante escrito, la intimante solicitó estimación de sus honorarios profesionales, alegando entre otros, lo siguiente:

• Que representó a la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A. (V.I.A.C.A.), en el ejercicio del mandato que le confiriera mediante poder, en la causa principal judicial número KP02-N-2009-00096 y cuaderno de medidas número KE01-X-2009-000320, llevados por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y expedientes administrativos Sancionatorios Movilización Ilícita Mayo 2009 y expedientes administrativos Sancionatorios Extracción Ilícita Julio 2009.

• Que consideró para ejercer el derecho a sus honorarios profesionales, la importancia del caso, la cuantía del asunto impuesto por la Gobernación del Estado Portuguesa, en Bs.8.414.324,56, la dificultad de los problemas jurídicos discutidos, el tiempo requerido de servicios prestados desde el 18 de marzo de 2009, las múltiples diligencias, trámites y mesas de trabajo, con lo cual se logró en sede administrativa la anulación del acto administrativo.

• Que ejerció, ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, un recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de a.c. cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la p.a. Nº 0077 de fecha 31/07/2009 emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa.

• Que en fecha 14/8/2009 la demanda fue admitida y acordada la medida cautelar solicitada, ordenándose la suspensión de los efectos el acto administrativo contenido en la providencia. Contra esa decisión, la Procuraduría General del Estado presentó A.C. por ante la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado Inadmisible.

• El 26 de noviembre de 2009, la Gobernación de Estado Portuguesa dejó sin efecto, a través de P.A. Nº0190, la atacada providencia Nº0077.

• Que se logró la revisión, modificación de la cuantía y un posterior convenimiento de pago, así como una dación de pago ya que su representado no contaba con el dinero circulante suficiente para dar cumplimiento al pago de las obligaciones.

• Que inexplicablemente, sin consultársele y sin habérsele participado, su poderdante desistió y consignó una revocatoria de su poder.

• De las actuaciones realizadas y su estimación: 1) lectura programada de instrumentos que se acompañan y/o mencionan en el libelo, determinación de estrategias y orientación profesional a la demandante, Bs. 110.000,00, 2) estudio y redacción del poder otorgado para actuar en juicio, Bs.100.000,00, 3) estudio del caso y redacción y presentación del libelo de la demanda, Bs.300.000,00, 4) traslado y ejecución de la medida con el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U.d.E.P., donde se practicaron oportunamente las respectivas notificaciones, Bs.100.000,00.

• Que son 4 actuaciones estimadas en Bs.610.000,00, equivalente a 8.026,31 U.T.

• Que solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada intimada.

• Que por tales motivos se demanda por estimación de honorarios profesionales a la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A. (V.I.A.C.A.).

DE LA CONTESTACIÓN

El Abogado J.C.C., en su condición de coapoderado de la parte intimada, contestó la demanda alegando lo siguiente (folios 86 al 94):

• Negó y rechazó en toda forma la presente acción, por ser falso lo alegado, especialmente en cuanto a la cuantía de Bs.8.414.324,00, por tratarse el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de a.c., acciones no estimables en dinero, alegando así mismo que la cuantía no puede ser determinada por factores ajenos al libelo, y del correspondiente a la acción recursiva KPO2-N-2009-00906 no se evidencia ni monto ni cuantía.

• Negó y rechazó la acción, y las actuaciones por las cuales la intimante pretenda cobrar honorarios, sean “judiciales”, ya que cuando señala “…lectura programada de los instrumentos…determinación de estrategias y orientación profesional …Bs.110.000,00…” éstas no constituyen actuaciones judiciales ya que no fueron realizadas en un proceso o juicio alguno, siendo deber de todo abogado al cual se le encomienda un caso, su estudio, determinar estrategias y orientar al cliente.

• Negó y rechazó la acción y el hecho de que la intimante pretenda cobrar el estudio y redacción de poder para actuar en juicio, lo cual tampoco constituye actuación judicial, ya que el mismo es un instrumento poder para actuar en la esfera civil, penal, en forma judicial o extrajudicial y el cual se otorgó en fecha 18/03/2009, el cual nació con cuatro meses de antelación a la imposición de la p.a. Nº0077 de fecha 31 de julio de 2009, emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa y contra la cual se interpuso la acción recursiva, por lo que alegó la inepta acumulación de acciones por pretender acumular en un mismo proceso pretensiones que se excluyen entre si, como lo son los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales.

• Negó y rechazó la acción y el monto cobrado por concepto de estudio del caso, redacción y presentación del libelo, lo cual es cobrado en el numeral 1 y 3 del presente libelo, pretendiendo la actora cobrar dos veces por la misma actuación lo cual es totalmente contrario a derecho.

• Negó y rechazó la acción y el cobro por concepto de traslado y ejecución de la medida, por exagerado, toda vez que dicha actuación fue realizada conjuntamente con otro profesional del derecho, como lo es el Abogado M.R.M., existiendo entre la hoy accionante y el mencionado abogado, una solidaridad activa entre ellos, pudiendo cualquiera exigir a su cliente el pago.

• Que es evidente la actuación conjunta de varios abogados, requiriéndose en el presente juicio la constitución de un litisconsorcio activo necesario, alegando por ello a favor de su mandante la falta de cualidad de la parte actor para intentar y sostener el presente juicio, en virtud del criterio de la proporcionalidad, evitando de esta manera la proliferación de juicios en contra de su representado.

• Negó y rechazó que por la participación y diligencia de la actora, la Gobernación del Estado Portuguesa haya dictado Providencia que dejó sin efecto la de fecha 31/07/2009, alegando que no existe prueba que demuestre que dicha providencia sea resultado de las actuaciones de la intimada.

• Negó y rechazó la acción por considerarla prescrita, de conformidad con el artículo 1.982, ordinal segundo, del Código Civil, alegando que de los recaudos se desprende que el proceso de nulidad contencioso administrativo conjuntamente con la acción de a.c. cautelar y medida cautelar, finalizó el 14/08/2009, habiendo transcurrido con creces mas de dos años.

• Solicitó se abriera una articulación probatoria para que su representara demostrara si ha pagado honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, a la intimante y al abogado M.R.M., alegando que se les pagó: 1) en fecha 27/04/2009, Bs.350.000,00, según cheque girado en contra del Banco Exterior, a favor de M.F.B.. 2) en fecha 25/06/2009, Bs.15.000,00, según cheque girado en contra del Banco B.O.D., a favor de M.R.M.. 3) en fecha 10/03/2009, Bs.25.000,00, según cheque girado en contra del Banco Exterior, a favor de M.R.M..

• Alegó que, en caso de que se estableciera que la intimante tiene derecho a percibir honorarios, se acoge y somete al derecho de retasa.

A LA CONTESTACIÓN, LA INTIMANTE REPLICÓ:

(Folios 98 al 100):

• Sobre el primer alegato, señaló que según criterio pacífico y reiterado, la Sala Civil como la Constitucional, ha señalado que todas las acciones son estimables en dinero, y si no se estiman debe hacerlo el juez de las actas y escrito libelar.

• Que para poder intimar, es necesario que se realice lectura programada de los instrumentos, para la determinación de estrategias y orientación profesional al demandante, y que todas ellas constituyen acciones profesionales tendentes a producir de manera responsable la actividad jurisdiccional que se va a accionar.

• Sobre el tercer punto, señaló que para que la parte se oponga al poder debió demostrar que lo pagó, cuestión que no sucedió en el presente caso, y que considera está en la obligación de pagárselo pues lo realizó para representarlo y defenderlo en todas la actuaciones.

• Sobre el hecho de que se pretende cobrar dos veces por la misma actuación, señaló que las actas se valen por si mismas, y que lo que se pide es por el estudio, redacción y presentación del libelo de demanda, y no por las estrategias y orientaciones que fueron ya peticionadas.

• Sobre el quinto punto, alegó que existe disposición expresa en la Ley que establece que cuando un abogado intima honorario profesionales, se considera que se hace a facto de todos los abogados que actuaron en juicio y nunca se puede considerar como individualizados, y que además, tiene convenio por escrito del Abogado M.M. para cobrar la integridad de los honorarios profesionales.

• Sobre el alegato de que no existe prueba de por actuación de la actora, la Gobernación haya dictado Providencia que dejó sin efecto la de fecha 31/07/2009, señaló que lógicamente fue a consecuencia del recurso de nulidad interpuesto.

• Que con respecto a la prescripción, dicho lapso se computa desde la fecha en que ha quedado definitivamente el fallo, siendo el 01 de diciembre de 2009, cuando el Tribunal Contencioso declaró cerrada la causa por decaimiento del objeto, intentándose la intimación en fecha 26/04/2009.

• Con respecto a los montos, que por cancelación de honorarios profesionales hace la parte intimada, al respecto señaló que tales montos no fueron cancelados a consecuencia de este proceso, sino del juicio llevado ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, causa KP02-N-2009-632 y KE01-X-2009-146, no ofreciendo el intimando al tribunal, recibos en los que se acredite el concepto por el cual fueron causados los depósitos alegados, haciéndolos indeterminables como pruebas del pago de sus obligaciones.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE INTIMANTE

Con el libelo de demanda:

(Cuaderno de Anexo Nº 1)

  1. Marcado “A”, copia fotostática del poder otorgado por la persona jurídica VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A. (V.I.A.C.A.), a través de su Presidente, ciudadano ORAZIO L.C., a la Abogado M.F.B., entre otros abogados allí mencionados, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18/03/2009, bajo el Nº67, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 1 al 4). El mismo, al no ser impugnado, se aprecia de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, para acreditar que la referida empresa por intermedio de su Presidente instituyó como apoderados judiciales a los abogados allí mencionados, entre ellos a la hoy intimante. ASI SE DECIDE.

  2. Marcado “B”, comunicación Nº0077-31-07-09, de fecha 31/07/2009, emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, y dirigida al ciudadano Orazio L.C.D.L., como representante legal de la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A. (V.I.A.C.A.) (folios 5 al 13). El mismo, al no ser impugnado, se aprecia para acreditar que la Gobernación del Estado Portuguesa notificó a la empresa V.I.A.C.A. de la emisión de la p.a. Nº 0077. ASI SE DECIDE.

  3. Marcado “C”, contentivo de:

    3.1 Copias certificadas de actuaciones contenidas, según se desprende de la certificación de la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental, en el expediente KE01-X2009-000320 (Asunto Principal Nº KP02-N-2009-000906), seguido por la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A. (V.I.A.C.A.) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA por A.C. Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN (folios 14 al 142). Las mismas, al no ser impugnadas, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la hoy intimante abogada M.F.B., en representación de la empresa V.I.A.C.A. intentó a.c. y medida cautelar de suspensión, contra acto de fecha 31 de julio de 2009 emanando de la Gobernación del Estado Portuguesa, acreditándose además que dicho recurso contencioso culminó con sentencia que declaró el decaimiento del objeto en fecha 02/12/2009, quedando definitivamente firme el 09/12/2009. ASI SE DECIDE.

    3.2 Comunicación suscrita en fecha 18/08/2009, por los coapoderados de la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A. (V.I.A.C.A.) y dirigida al Gobernador del Estado Portuguesa, recibida en la misma fecha por ese organismo (folios 143 al 148). La misma, al no ser impugnada, se aprecia para acreditar que los coapoderados de la empresa V.I.A.C.A., abogados M.F.B., y M.R.M.R., le remitieron comunicación al Gobernador del Estado con la cual se le hizo saber de la sentencia que declarara con lugar el a.c. a favor de dicha empresa y en contra de esa Gobernación. ASI SE DECIDE.

    3.3 Comunicación suscrita en fecha 18/08/2009, por los coapoderados de la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A., (V.I.A.C.A.), dirigida al Comandante del Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, recibida en la misma fecha (folios 149 al 154). La misma, al no ser impugnada, se aprecia para acreditar que los coapoderados de la empresa V.I.A.C.A. abogados M.F.B., y M.R.M.R., le remitieron comunicación al Comandante del Destacamento Nro. 41, con la cual se le hizo saber de la sentencia que declarara con lugar el a.c. a favor de dicha empresa y en contra de esa Gobernación. ASI SE DECIDE.

    3.4 Copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18/03/2009, bajo el Nº67, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 155 al 157), valorada ut supra, exactamente en el numeral 1 de las pruebas de la parte intimante. ASÍ SE DECIDE.

    3.5 Copias simple de sentencia interlocutoria de A.C. y Suspensión de Efectos de fecha 14/08/2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental en asunto: KE01-X-2009-000320, interpuesto por la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A. (V.I.A.C.A.) contra la Gobernación del Estado Portuguesa (folios 158 al 167). La misma, al no ser impugnada, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en el Recurso de Nulidad intentado en contra del acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 31/07/2009, se acordó a.c. y suspensión de los efectos de dicho acto administrativo. ASI SE DECIDE.

    (Cuaderno de Anexo Nº 2)

  4. Marcado “D”, contentivo de:

    4.1 Copias certificadas de actuaciones contenidas, según se desprende de la certificación de la Secretaria del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la comisión Nº 1037-09 seguido por la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A. (V.I.A.C.A.) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA por A.C. (Suspensión de efectos de acto administrativo) (folios 02 al 29). Las mismas, al no ser impugnadas, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la ejecución del a.c. acordado a favor de la empresa V.I.A.C.A. ASI SE DECIDE.

    4.2 Copias de actuaciones con sello húmedo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental (folios 30 al 40). Las mismas, al no ser impugnadas, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la comisión que le fue conferida al Juez Ejecutor de Medidas sobre el a.c. acordado a favor de la empresa V.I.A.C.A., la cual fue cumplida. ASI SE DECIDE

  5. Marcado “E”, decisión obtenida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (folios 41 al 51), a la cual no se le otorga ningún valor probatorio, por no ser pertinente en la presente causa. ASI SE DECIDE.

  6. Marcado “F”, copia fotostática de comunicación fechada 27/11/2009 suscrita por la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Portuguesa, y dirigida al Secretario de Desarrollo Económico, con anexo contentivo de copia fotostática de P.A. Nº 0190 (folios 52 al 54). La misma, al no ser impugnada, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el Director de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Portuguesa, participó al Secretario de Desarrollo Económico que se decidió anular de oficio actos administrativos contenidos en oficio Nº UMnM:07/07/0117 de fecha 20/07/2009, así como la providencia de fecha 31/07/2009, signada con el Nº 007. ASÍ SE DECIDE.

  7. Marcado “G”, contentivo de:

    7.1 Comunicación suscrita por la intimante, Abogada M.F.B., en su condición de coapoderada de la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A. (V.I.A.C.A.) al Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, recibida en fecha 05/03/2010 (folios 55 y 56). La misma, al no ser impugnada, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, recibió comunicación de la hoy intimante, en la que se le manifestó que la administración incurrió en error de cálculos en medición realizada por los funcionarios de la Dirección de Minas, sobre el material que se encontraba para la época en los patios de almacenamiento. ASÍ SE DECIDE.

    7.2 Comunicación de fecha 11/03/2010 suscrita por el Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, y dirigida a la Abogada M.F.B., en su condición de coapoderada de la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A. (V.I.A.C.A.) (folios 57 al 64). La misma, al no ser impugnada, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Portuguesa, hizo del conocimiento a la empresa V.I.A.C.A., de la p.a. signada con el número 0045 de fecha 11/03/2010. ASI SE DECIDE.

  8. Marcado “H”, contentivo de:

    8.1 Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 05/04/2010, bajo el Nº 17, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 65 y 66), mediante el cual la ciudadana V.B., en su condición de representante de la expresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A. (V.I.A.C.A.), revoca poder otorgado por dicha empresa. La misma, al no ser impugnada, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la revocatoria en todas y cada una de sus partes del poder general de administración y disposición otorgado por dicha empresa a los abogados que allí se mencionan, entre ellos la Abogado M.F.B.. ASI SE DECIDE.

    8.2 Copias fotostáticas simple de poder general autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14/11/2008, bajo el Nº 28, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 67 y 68), otorgado por el ciudadano Orazio L.C., Presidente de la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A. (V.I.A.C.A.), a la ciudadana V.B.. La misma, al no ser impugnada, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar el otorgamiento de poder general a la ciudadana V.B., del Presidente de la V.I.A.C.A. ASI SE DECIDE.

    Con el escrito de subsanación del libelo de demanda:

    (Pieza Nº 1)

  9. Marcado “A”, copia simple de copia certificada emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentiva de Acta Constitutiva y Actas de Asambleas de la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A. (V.I.A.C.A.), expediente Nº 62 (folios 11 al 25). La misma, al no ser impugnada, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la constitución de la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A. (V.I.A.C.A.). ASÍ SE DECIDE.

    Con el escrito de replica a la contestación de demanda:

    (Pieza Nº 1)

  10. Marcado “A”, sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 27/04/2009, parte accionante: Empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A., (V.I.A.C.A.), parte accionada: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL PORTUGUESA expediente Nº KE01-X-2009-000135 (folios 101 al 109). La misma, al no ser impugnada, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental declaró improcedente el a.c. y con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos, ambos solicitados por la empresa V.I.A.C.A., contra el Ministerio de Ambiente. ASÍ SE DECIDE.

    Con el escrito de promoción de pruebas 129 y 130:

    (Cuadernos de anexos Nº 3 y 4)

  11. Marcado “A”, decisión obtenida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (folios 1 al 9, cuaderno de anexo Nº 3), a la cual no se le otorga ningún valor probatorio, por no ser pertinente en la presente causa. ASI SE DECIDE.

  12. Marcado “B”, decisión obtenida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (folios 10 al 12, cuaderno de anexo Nº 3), a la cual no se le otorga ningún valor probatorio, por no ser pertinente en la presente causa. ASI SE DECIDE.

  13. Marcado “C”, copia simple de recibo emanado de la Empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A., (V.I.A.C.A.), en fecha 27/04/2009, por concepto de Bs.350.000,00 pagados a la Abogada M.F.B. por conceptos que en él se describen (folio 13, cuaderno de anexo Nº 3). La misma, al haber sido impugnada y no constando en autos su original, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

  14. Marcado “D”, copias certificadas de actuaciones contenidas, según se desprende de certificación de Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental, de expediente Nº KP02-N-2009-000632 (folios 14 al 188 y su vuelto, cuaderno de anexo Nº 3). Las mismas, aun cuando fueron impugnadas sin ser ésta la vía idónea para atacar dicho documento público, este Juzgador las aprecia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar que la hoy intimante abogada M.F.B., en representación de la empresa V.I.A.C.A. intentó recurso de abstención o carencia conjuntamente con A.C. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra conducta omisiva del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. ASI SE DECIDE.

  15. Marcado “E”, copias certificadas de actuaciones contenidas, según se desprende de certificación de Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental, de expediente Nº KP02-N-2009-000632 (C/Sep Nº KE01-X-2009-000135 (folios 01 al 61, cuaderno de anexo Nº 4). Las mismas, aun cuando fueron impugnadas sin ser ésta la vía idónea para atacar dicho documento público, este Juzgador las aprecia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar que la hoy intimante abogada M.F.B., en representación de la empresa V.I.A.C.A. intentó recurso de abstención o carencia conjuntamente con A.C. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra conducta omisiva del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. ASI SE DECIDE .

    DE LA PARTE INTIMADA

    Con la contestación de la demanda:

    (Pieza Nº 1)

  16. Marcado “A”, copia tanto del anverso como del reverso (folio 95), de cheque librado a la orden de M.F.B., por monto de Bs.350.000,00, fechado 27/04/2009, al cual no se le otorga ningún valor probatorio, ya que siendo un documento privado fue consignado en copia simple. ASI SE DECIDE.

  17. Marcado “B”, copia de cheque Nro. 48135793, tanto del anverso como del reverso (folio 96), librado a la orden de M.R.M., por monto de Bs.15.000,00, fechado 25/06/2009, al cual no se le otorga ningún valor probatorio, ya que siendo un documento privado fue consignado en copia simple. ASI SE DECIDE.

  18. Marcado “C”, copia de cheque Nro. 52864350, tanto del anverso como del reverso (folio 97), librado a la orden de M.R.M., por monto de Bs.25.000,00, fechado marzo/2009, al cual no se le otorga ningún valor probatorio, ya que siendo un documento privado fue consignado en copia simple. ASI SE DECIDE.

    Con el escrito de promoción de pruebas:

    (Pieza Nº 1)

  19. Expediente KP02-N-2009-00096 (Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C.) y expediente KE01-X-2009-000320 (cuaderno de medidas) emanados del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (folios 14 al 142, del Cuaderno de Anexo Nro. 1), valorada ut supra, exactamente en el numeral 3.1 de las pruebas de la parte intimante.

  20. Instrumento poder autenticado en fecha 18/03/2009 por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, bajo el Nro. 67, tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 1 al 4, del Cuaderno de Anexo Nro. 1), valorada ut supra, exactamente en el numeral 1 de las pruebas de la parte intimante.

  21. Marcado “A”, imagen de cheque Nro. 50-28804078, de la cuenta corriente 0115-0014-51-1000-564722 (folio 119), por el monto de Bs.350.000,00, fechado 27/04/2009, girado en contra del banco Exterior, a la orden de M.F.B., sobre el cual se pronunció este Tribunal ut supra, exactamente en el numeral 1 de las pruebas de la parte intimada.

  22. Marcado “B”, copia de cheque Nro. 48135793, de la cuenta corriente 0116-0146-46-0007138430 (folio 120), fechado 25/06/2009, por monto de Bs.15.000,00, girando contra el Banco B.O.D., a favor de M.R.M., sobre el cual se pronunció este Tribunal ut supra, exactamente en el numeral 2 de las pruebas de la parte intimada.

  23. Marcado “C”, copia de cheque Nro. 52864350, de la cuenta corriente 0105-0115-67-1115135783 (folio 121), fechado 10/03/2009, librado a la orden de M.R.M., por monto de Bs.25.000,00, y girado contra el Banco Mercantil, sobre el cual se pronunció este Tribunal ut supra, exactamente en el numeral 3 de las pruebas de la parte intimada.

  24. PRUEBA DE INFORMES:

    9.1 Al Banco Exterior, a los fines de que informe: 1) si en sus archivos existe o existió cuenta signada con el Nro. 0115-0014-51-1000-564722. 2) de existir, las personas autorizadas para movilizar las cuentas identificándolas plenamente. 3) si la institución bancaria giró cheque con el numero 50-28804078 de fecha 27/04/2009 a favor de M.F.B. por Bs.350.000,00. 4) si el cheque fue pagado a través de cámara de compensación o mediante presentación por taquilla por su beneficiario y se fue persona natural o jurídica. Las resultas se recibieron el 09/12/2011, mediante comunicación de fecha 25/11/2011 del Banco Exterior, (folio 150) y de él se desprende: 1) que efectivamente, la cuenta 0115-0014-51-1000-564722 pertenece a la numeración utilizada por el banco. 2) que las personas autorizadas para movilizar la cuenta son los ciudadanos ORAZIO L.C., C.I. Nº E-1.1014.382 y RAIMONDO ORAZIO L.C.D.L., C.I. Nº V-16.040.843. 3) y 4) que el 50-28804078 por Bs.350.000,00, cuenta corriente Nro. 0115-0014-51-1000-564722, perteneciente al ciudadano Raimondo Orazio L.C. de Leo, fue presentado para su cobro a través de Cámara de Compensación Nacional, en fecha 27/04/2009 y depositado según se observa de los datos del endoso, a la cuenta Nº 01340408974093028935 de M.F.B., C.I. Nº18.101.859 en Banesco. Dicha prueba evacuada como fue, se valora para acreditar que la referida empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A., (V.I.A.C.A.), erogó a favor de la ciudadana M.F.B., la cantidad de Bs.350.000,00, pero no acreditándose así que dicha erogación se hubiese realizado para pagar los honorarios causados por actuaciones profesionales realizadas en recurso contencioso, expediente Nro. KP02-N2009-00096. ASI SE DECIDE.

    9.2 Al la Entidad Financiera B.O.D, a los fines de que informe: a) si en sus archivos existe o existió cuenta signada con el Nro. 0116-0146-46-0007138430. 2) de existir, las personas autorizadas para movilizar las cuentas identificándolas plenamente. 3) si la institución bancaria giró cheque con el numero 48135793 de fecha 25/06/2009 a favor de M.R.M., por Bs.15.000,00. 4) si el cheque fue pagado a través de cámara de compensación o mediante presentación por taquilla por su beneficiario y se fue persona natural o jurídica. Las resultas se recibieron el 18/04/2012, mediante comunicación de fecha 25/01/2012 del Banco Occidental de Descuento (folio 169) y de él se desprende: 1) que la cuenta 0116-0146-46-0007138430 cuyo titular es VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A. (V.I.A.C.A.) fue abierta el 3 de julio de 2002, 2) que las personas autorizadas para movilizar la cuenta son los ciudadanos ORAZIO L.C., C.I. Nº E-1.1014.382, ELIZABETTA DE L.D.L. CALZI, C.I. Nº V-9.838.562 y RAIMONDO ORAZIO L.C.D.L., C.I. Nº V-16.040.843. 3) y 4) que se remite copia del cheque Nº 48135793, girando contra la cuenta en referencia en fecha 25/06/2009 por Bs.15.000,00, a favor de M.R.M., quien lo presentó para su cobro en esa misma fecha. Dicha prueba no se valora, por cuanto la información contenida va dirigida a un tercero ajeno a la presente causa. ASI SE DECIDE.

    9.3 Al Banco Mercantil, a los fines de que informe: a) si en sus archivos existe o existió cuenta signada con el Nro. 0105-0115-67-111513-5783. 2) de existir, las personas autorizadas para movilizar las cuentas identificándolas plenamente. 3) si la institución bancaria giró cheque con el numero 52864350 de fecha 10/03/2009 a favor de M.R.M., por Bs.25.000,00. 4) si el cheque fue pagado a través de cámara de compensación o mediante presentación por taquilla por su beneficiario y se fue persona natural o jurídica. Dicha prueba no se valora, por cuanto la información contenida va dirigida a un tercero ajeno a la presente causa. ASI SE DECIDE.

    DE LA DECISIÓN APELADA

    En fecha 08 de MAYO de 2012, el a quo dictó sentencia declarando entre otros:

    • Sobre la perención alegada, señaló en el cuaderno de anexos Nro. 1, copias certificadas del libelo de demanda, existiendo al final del mismo sello húmedo de recibido de fecha 11/08/2009 del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso del Estado Lara, que en fecha 13/08/2009 fue admitida. Que el 01/12/2009 declaró dicho tribunal el decaimiento del objeto, entendiéndose que a partir de esta fecha comienza a transcurrir el lapso de prescripción. Que en fecha 26/04/2011 interpone demanda de cobro de honorarios la abogado M.B., ordenando el tribunal subsanar, siendo admitida la demanda luego de la subsanación, en fecha 04/05/2011, lográndose la citación de la parte demandada, el 17 de octubre de 2011. Por lo que, los dos años para la prescripción se extendían hasta el 01 de diciembre de 2011, y al citarse en fecha 17/10/2011, no puede declararse consumada la perención, siendo IMPROCEDENTE dicha defensa.

    • Con respecto a la falta de cualidad, señaló el tribunal que para que exista el litis consorcio activo necesario, se requiere que haya un estado de sujeción jurídica entre dos o mas personas a quienes la ley le haya concedido el derecho abstracto de acción, como es el caso de los condominios, concubinos y de los socios. Y en el presente caso, no existe litisconsorcio activo necesario, pues cada abogado tiene la libre elección de reclamar el pago de sus honorarios profesionales, lo cual pueden hacerlo de manera conjunta sin estar obligados a ello, siendo por consiguiente IMPROCEDENTE la defensa ejercida.

    • Sobre la acumulación prohibida alegada por el intimado, al pretender la actora cobrar honorarios por actuaciones judiciales y extrajudiciales en un mismo proceso, señaló el tribunal que no pueden considerarse como actuaciones extrajudiciales aquellas que se encuentran estrictamente vinculadas a los actos judiciales, tales como los poderes (mandatos) y el estudio, análisis y determinación de estrategias para la interposición de la demanda, los cuales han sido calificados por la jurisprudencia como netamente judiciales por su vinculación con el juicio, declarándose en consecuencia IMPROCEDENTE dicha defensa.

    • Sobre la impugnación de la cuantía, concluyó que las demandas contenciosas administrativas si son susceptibles de ser apreciadas en dinero, por lo que declaró IMPROCEDENTE tal defensa.

    • Con respecto al fondo del asunto, y en relación a la actividad probatoria de la parte intimada dirigida a probar el pago de los honorarios reclamados, se determinó que ciertamente la actora cobro cheques girados por los montos allí establecidos, pero en fechas anteriores a la iniciación del proceso, por lo que el pago de esos cheques no se corresponde con los honorarios profesionales de actuaciones judiciales, lo que se evidencia del hecho que la intimante introdujo el recurso contencioso administrativo el 11/08/2009, varios meses después de que la parte demandante librara los cheques en referencia, y la obligación de pago hoy reclamada no existía para la fecha en que se libraron dichos cheques, por lo que al no probar el demandado el hecho extintivo de la obligación, se declaró CON LUGAR la demanda, declarando en consecuencia que a la intimante le asiste el derecho al pago de los honorarios profesionales por la cantidad de Bs.610.000,00, pudiendo acogerse la demandada al derecho de retasa.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Conforme a lo narrado se aprecia, que la presente causa corresponde al conocimiento de las apelaciones que se intentara contra la sentencia de fecha 18/05/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar el derecho a exigir el cobro de honorarios profesionales, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados a su cliente causados por actuaciones judiciales, intentó la abogado M.F.B., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A. (V.I.A.C.A.).

    En este caso, se desprende que las referidas actuaciones judiciales que la demandante pretende se les pague o a ello sea condenada la empresa demanda, fueron realizadas en un juicio Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Acción de A.C. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la P.A. N°0077, de fecha 31 de julio del 2009, emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa, el cual concluyó por decaimiento del Recurso, como de la medida, en virtud que por Decreto del Gobernador del estado Portuguesa, se dejó sin efecto la P.A. impugnada.

    Así las cosas, es necesario citar en primer lugar lo que dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    .

    De la lectura del citado artículo podemos señalar, que en una pretensión por cobro de honorarios profesionales de abogados, pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos, y por vía de consecuencia, cuál es el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

    En atención a lo anterior, resulta necesario atender la sentencia dictada en fecha 11 de junio del 2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000204, que estableció el procedimiento a seguir en las acciones de cobro de bolívares por actuaciones profesionales judiciales del abogado a su cliente.

    En este orden de ideas, dicha sentencia entre otras cosas, estableció:

    Omissis..”Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

    El p.d.i.d.h. profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

    La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

    En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva. “

    Establecido lo anterior, quien tiene la responsabilidad de decidir sobre las aoelaciones, indica que este proceso surge por una acción de estimación de honorarios profesionales de abogados, causados en un juicio ya terminado, intentado por el profesional a su cliente, por tanto atendiendo la sentencia supra citada, se establece que estamos en presencia de la etapa de conocimiento, por lo que el procedimiento establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, seguido en la presente causa es el idóneo, así como la jurisdicción civil, es la competente para conocer de la acción. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, entrando al fondo del asunto, observa este juzgador que la parte demandada por intermedio de su coapoderado judicial, al contestar la demanda, alegó defensas que deben ser resueltas previas al fondo, como la defensa que atacan directamente el fondo del asunto planteado.

    Tales defensas previas consistieron en: A) la falta de cualidad de la demandante, B) La prescripción de la acción, C) Impugnación de la Cuantía, D) La acumulación prohibida, y E) las defensas de fondo, consistente en: el rechazo y contradicción de la demanda, por cuanto la demandada no le adeuda al demandante los honorarios reclamados, toda vez que las actuaciones supuestamente generadoras de los honorarios reclamados se tratan de actuaciones no judiciales, así como por ser excesivamente exageradas las sumas reclamadas; y además por haber sido pagadas dichas actuaciones a los abogados M.F.B. y M.R.M..

    Conformada de esta manera la litis, procede este juzgador a decidir atendiendo el orden en que ha quedado señalada en el particular anterior, las defensas opuestas. Así tenemos:

    PRIMER PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR.

    El coapoderado judicial de la parte demandada, esgrimió esta defensa basada en el hecho de que la abogado intimante, M.F.B., no podía demandar sola, en razón de que la acción recursiva de nulidad que dio lugar a la presente acción, contó con la participación de dos profesionales del derecho, esto es, la de la accionante y la del abogado M.R.M.R., existiendo por tanto una solidaridad activa entre ellos, lo que produce un litis consorcio activo necesario.

    Así las cosas, señalamos que la figura del litis consorcio activo, está consagrada en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se halle en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

    .

    Respecto a este alegato, comenzamos por señalar que la legitimación ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), tal como lo enseña el maestro L.L. en su obra Ensayos Jurídicos (Fundación - R.G., Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Pagina 186).

    El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, demandante y demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, esta noción alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional.

    Esto es, la legitimación ad causam es uno de de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, así la Sala Constitucional de nuestro m.T. ha sostenido:

    La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar

    Así las cosas, procedemos a citar lo que disponen los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

    Artículo 147: Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

    De lo anterior, podemos señalar que el litis consorcio tiene como característica principal la existencia de pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, da allí que de existir, no se pueda decidir el fondo del asunto si todos los integrantes de la referida relación no han participado en la causa. Es decir, que la demanda debe ser intentada por todos y contra todos. Además se reconoce la autonomía con que actúan los litis consortes en sus relaciones con los demás.

    En cuanto a la estimación e intimación de honorarios profesionales, cuando el poder o mandato haya sido conferido a varios abogados, la doctrina nacional ha señalado que cada uno de ellos tiene su propio derecho de percibir honorarios por los servicios profesionales prestados a su cliente, y solo puede uno de ellos reclamar por todos si se hubiere pactado expresamente la solidaridad de las obligaciones o si los restantes le confieren poder especial para ello, pues la prestación del servicio del abogado en ejercicio para su cliente es intuito personae.

    De allí que ningún abogado pueda pretender que se le paguen a él sólo la totalidad de los honorarios devengados en un determinado juicio por las actuaciones del grupo de apoderados, salvo las excepciones señaladas en el párrafo anterior, por lo que en ese sentido, la estimación de los honorarios, cuando existe varios mandatarios, debe hacerse en forma conjunta, si se pretende el pago total de los honorarios por las actuaciones judiciales efectuadas; o de manera individual, si se solicita el pago de las actuaciones ejecutadas en un proceso por cada uno de los abogados.

    Así, en el caso que nos ocupa, en el que existiendo pluralidad de abogados en el poder que otorgara la empresa aquí demandada, solo uno de ellos pretende se le paguen sus servicios profesionales judiciales, hay que señalar que se desprende por una parte que la demandante en su libelo expone “que recurre a la vía jurisdiccional para estimar e intimar judicialmente los honorarios que se me adeudan por las actuaciones judiciales …”, es indudable que al accionar de esa manera, está procurando el pago de los honorarios en forma individual, es decir, esta actuando en su propio derecho, a lo cual esta legalmente facultada. ASI SE DECIDE.

    En atención a lo anterior, se declara improcedente la defensa previa de falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio, alegada por el representante de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

    La defensa de la parte demandada alegó, que al haber terminado el juicio que da origen a la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, por sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto del 2009, el demandante tenia un lapso de dos (2) años, para intentar la acción, es decir que la misma venció en fecha 14 de agosto del 2011, siendo que habiendo sido citado el día 17 de octubre del 2011, ya había transcurrido dicho lapso de dos años, por lo que la presente causa sufrió las duras consecuencias de la prescripción.

    Siendo de esta manera planteada la prescripción de la acción, dispone el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    De la referida disposición legal, se desprenden dos (2) tipos de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria, que es el caso que nos ocupa.

    El fundamento de la prescripción extintiva obedece al hecho que, siendo las obligaciones relaciones no permanentes, no puede ser indefinido en el tiempo, el derecho que tiene el acreedor para exigirle al deudor que cumpla con la obligación, y es por ello que al transcurrir cierto tiempo, el que establezca la ley y otras circunstancias también establecidas por ley sin que el acreedor haga uso de ese derecho, el mismo se pierde y el obligado se libera del cumplimiento de la obligación.

    Este plazo, en el cual el acreedor debe intentar la acción, bajo pena de prescripción, varía dependiendo que la misma sea ordinaria o extraordinaria (breve). Para el caso de las prescripciones ordinarias encontramos las reales, con un plazo de veinte (20) años y las personales con un plazo de diez (10) años.

    En las extraordinarias o breves encontramos varios plazos, entre ellas, las que contiene un plazo máximo de dos (2) años.

    Estos plazos se computan desde que se hace exigible la obligación, para lo cual en este caso concreto, tomamos en cuenta lo que al respecto dispone el numeral 2 del artículo 1982 del Código Civil.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    …Omissis…

    Es así que para los efectos de resolver el presente punto debe establecerse, que no hay discusión en cuanto a que el lapso de prescripción que opera en este juicio es el lapso transcurrido de dos años (2) contados desde la fecha en que el juicio concluye por sentencia definitivamente firme o desde que cesa la representación del abogado.

    De allí que hay que precisar cuál es la fecha en que realmente concluyó el juicio de marras, para poder establecer la fecha en que se cerraba el lapso de dos (2) años para intentar la acción, so pena de operar la prescripción de la presente acción.

    Así las cosas, conforme se desprende del expediente contentivo del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Acción de A.C. y subsidiariamente Medida cautelar de suspensión de los Efectos, contra la P.A. N°. 0077, de fecha 31 de julio del 2009, emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa, que se encuentra agregado al cuaderno de anexo número 1, a partir del folio catorce (14) y siguientes, que éste concluyó en fecha 09 de diciembre del 2009, cuando el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró firme la decisión dictada en fecha 01 de diciembre del 2009, en la que declaró el decaimiento del objeto, con lo cual queda desechado el argumento de la parte intimada, de que el presente juicio concluyó en fecha 14 de agosto del 2009. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, determinada la fecha en que se debe comenzar a computarse el lapso para establecer si corrió la prescripción, lo cual como ha quedado señalado, lo es en fecha 09 de diciembre del 2009, se debe determinar que el lapso para que los efectos de la prescripción surtiera sus consecuencias, vencía el 09 de diciembre del 2011. ASI SE DECIDE.

    Conforme a lo anterior, y verificado que la presente acción fue intentada en fecha 26 de abril del 2011 y practicada la citación en fecha 17 de octubre del 2011, esto es, dentro del lapso de los dos (2) años referidos para que operara la prescripción, se debe desechar la defensa de prescripción de la acción, esgrimida por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    TERCER PUNTO PREVIO

    IMPUGNACIÓN DE CUANTÍA

    Esta defensa es planteada por el coapoderado de la empresa demandada, en los siguientes términos:

    Primero: Niego y rechazo en toda forma de derecho la presente acción, por ser totalmente falso lo alegado por el actor, especialmente cuando afirma que la cuantía del asunto que se le encomendó era por la suma de Bs.8.414.324, una vez aplicada la reconversión monetaria, lo cual es totalmente falso, en virtud que las supuestas actuaciones judiciales que trata de estimar e intimar a todas luces se evidencia que fue un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de a.c., que carece de cuantía, tratándose de una acción se evidencia esa circunstancia, es decir no se estableció el monto o cuantía…pido a este Juzgado deseche la presente acción por ser totalmente falso dicho alegato, exagerado el cobro de todas las actuaciones que pretende cobrar, siendo imposible calcular verdaderamente la cuantía y mucho menos el monto de los honorarios profesionales … no podemos olvidar que lo único que puede determinar la cuantía de una demanda es la estimación incorporada al mismo libelo de demanda, no pudiendo ser determinada por factores ajenos a dicho libelo…

    .

    De la lectura del párrafo anterior, podemos deducir que esta defensa plantea la disconformidad entre el monto de lo reclamado por honorarios judiciales y la cuantía del juicio que dio lugar a la reclamación.

    Ante el referido planteamiento, es necesario indicar que conforme en esta sentencia ha sido reseñado, cuando exista disconformidad entre el cliente y su abogado, puede este último conforme lo dispone el articulo 22 de la Ley de Abogados, recurrir a la vía judicial, partiendo de la premisa de que todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, en la que señala que:

    … Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…

    Así, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico regula el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, el cual se encuentra en la vigente Ley de Abogados en su Artículo 22, que dispone que:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda…

    En igual sentido el Reglamento de la Ley de Abogados en su artículo 19 consagra:

    …La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...

    Se colige de lo anterior el derecho a estipular o acordar libremente con el cliente el monto de los honorarios, por lo que el profesional del derecho no encuentra limitación para establecer su remuneración. Pero si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, no es menos cierto que en todo momento debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refieren los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

    Así, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación dehonorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.

    En tal sentido, la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en el p.d.I.d.H. existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:

    1. La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley; y b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.

    Dicho criterio es tutelado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases, toda vez que según sentencia dictada en el Exp. 04-3222 de fecha 26-05-2005, la Sala estableció como sigue:

    … En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.

    En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara.

    Así las cosas, y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia supra citada y que este juzgador acoge, no es dado en esta etapa del proceso modificar el quantum de la obligación, fundándose para ello en la naturaleza del juicio donde prestó sus servicios profesionales, ya que esta etapa (fase de conocimiento) solo se dilucida si el intimante tiene derecho a cobrar los honorarios estimados, y es solo en la segunda etapa (de retasa), de haber sido declarado con lugar el derecho a cobrar los honorarios estimados, que se dilucidará la controversia sobre el monto adecuado de los honorarios a percibir por la intimante. ASI SE DECIDE.

    De lo anterior se concluye que lo correcto es que de ser declarado con lugar el derecho a cobrar los honorarios, el monto estimado se resolverá en la segunda fase (fase de retasa), en atención que se aprecia que la parte demandada se acogió al derecho de retasa. ASI SE DECIDE.

    Con base a lo anterior, debe ser desechado por improcedente la impugnación dada a la cuantía. ASI SE DECIDE.

    CUARTO PUNTO PREVIO

    SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

    Al respecto se observa que el coapoderado de la empresa intimada, se fundamenta en lo siguiente:

    “Segundo: Niego y rechazo la presente demanda, … toda vez que la parte accionante pretende cobrar honorarios profesionales por supuestas actuaciones que denomina en su libelo como “actuaciones judiciales”, las cuales por sus características propias no constituyen actuaciones judiciales, cito textualmente…1. Lectura programada de los instrumentos que se acompañan y/o se mencionan en el libelo, determinación de estrategias, y orientación profesional de la demandante, … Bs.110.000,00 … las referidas actuaciones no constituyen actuaciones judiciales en virtud que no fueron realizadas en proceso o juicio alguno, mal puede la parte intimante pretender el cobro de las citadas actuaciones aduciendo que son judiciales …la lectura programada de los instrumentos … ni la determinación de estrategias y orientación profesional a la demandante, pueden ser consideradas actuaciones profesionales judiciales … constituyen el cumplimiento del deber de todo abogado al cual se le encomienda un caso, estudiar los recaudos de toda demanda, determinar estrategias y orientar a su cliente … Tercero: Niego y rechazo la presente acción, por cuanto el libelante con la presente demanda pretende cobrar como actuaciones judiciales el estudio y redacción del poder para actuar en juicio, sin indicar a que poder se refiere en su demanda, llevándonos a presumir …se refiere a un poder autenticado en fecha 18 de marzo de 2.009 … bajo el número: 67, …Es falso …que el otorgamiento del poder cursante en autos constituya una actuación judicial, en virtud que del mismo se puede leer que se refiere a un “instrumento poder” para ser utilizado en esfera civil, penal, en forma judicial o extrajudicial, … que por cierto nació con antelación y con cuatro meses a la imposición de la p.a. numero: 077 de fecha 31 de julio de 2.009 … Hago hincapié que el instrumento poder nació con antelación…el otorgamiento y la redacción de dicho poder no constituye una verdadera actuación judicial, toda vez que nació cuatro meses antes de haberse producido la P.A. dictada por la Gobernación del Estado Portuguesa, siendo forzoso para esta representación alegar la inepta acumulación de acciones, al pretender acumular en un mismo proceso pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí…”

    En este caso transcribimos lo que la abogada intimante detalla en su libelo, lo que considera son las actuaciones judiciales realizadas por ella, que deben ser pagadas por la empresa intimada: a saber:

  25. Lectura programada de los instrumentos que se acompañan y/o se mencionan en el libelo, determinación de estrategias y orientación profesional a la demandante, CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00).

  26. Estudio y redacción del Poder otorgado para actuar en juicio, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).

  27. Estudio del caso y redacción y presentación del libelo de la demanda, 11 de agosto de 2009 (folios 1 al 16 de la pieza principal), TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00).

  28. Traslado y Ejecución de la medida con el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U.d.E.P. donde se practicaron oportunamente las respectivas notificaciones, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).

    De los argumentos esgrimidos por la parte demandada se deduce que dicha defensa se centra en que tanto la actuación descrita en el numero 1, como la descrita en el numero 2, no constituyen actuaciones judiciales, por no haber sido realizadas en juicio alguno, de allí que no pueden ser acumuladas con las demás actuaciones judiciales, por existir prohibición expresa de ello. Es decir, señala el coapoderado de la demandada, que no es de derecho que se acumulen en el mismo juicio el cobro de honorarios profesionales judiciales, con el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, por lo que siendo tanto la actuación contenida en el numeral 1, como la contenida en el numero 2, actuaciones extrajudiciales, existe una ineptitud de acumulación.

    Plateadas así las cosas, y a los fines de resolver el presente punto, se procede a citar extracto de la sentencia No. 596 de fecha 15 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:

    Para decidir, la Sala observa:

    En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.

    En relación a la intimación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, la Sala en sentencia N° 65 del 5 de abril de 2001, caso R.A.M.M. y otro contra V.P., expediente N° 99-911, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:

    ...No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:

    ‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).

    Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...

    .

    Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales.

    En el sub indice, de la propia redacción de la denuncia planteada se observa que el documento o convenio privado que fue alegado como causa de los honorarios profesionales, conjuntamente con otros relativos al juicio, como el libelo de demanda, diligencias, redacción de transacción judicial, entre otros, que sin lugar a dudas dan lugar a la reclamación judicial de los honorarios, fue redactado por el hoy intimante, en fecha 7 de abril de 1999; el poder conferido por el hoy accionado a los intimantes en el presente juicio, es de fecha 20 de mayo del citado año 1999 y, la demanda interpuesta contra el ciudadano R.L.E.A., del cual provienen los honorarios cuyo pago se acciona en el presente juicio, fue interpuesta en fecha 1º de junio de 1999, procedimiento que culminó con la transacción realizada por las partes integrantes de la relación jurídica procesal el 31 de diciembre de ese mismo año 1999.

    En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado A.V., fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder…omissis…por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio,…omissis...ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas de la Sala y Subrayado del Tribunal)

    De lo anterior se desprende que aquellas actuaciones relacionadas íntimamente con un juicio donde se causan los honorarios son definidas como actuaciones judiciales; por otra parte, aquellas que se efectúan fuera del decurso de un proceso, y con anterioridad al otorgamiento del poder son definidas como actuaciones extrajudiciales.

    Ahora bien, atendiendo la sentencia supra citada, concatenada con el análisis de las actuaciones estimadas e intimadas por la parte actora en el escrito libelar, distinguidas con los números 1 y 2, y que fueran cuestionadas, se evidencia que las mismas son actuaciones de origen judicial, conforme expresamente lo ha señalado la citada sentencia, toda vez que estas actuaciones están íntimamente ligadas al proceso, es decir, se tratan de actividades conexas al juicio, desarrolladas para adecuar los hechos que configuraron la demanda que da origen a este juicio. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, conforme ha quedado establecido que tanto la actuación contenida en el numero 1 (Lectura programada de los instrumentos que se acompañan y/o se mencionan en el libelo, determinación de estrategias y orientación profesional a la demandante, CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00), como la contenida en el numero 2 (Estudio y redacción del Poder otorgado para actuar en juicio, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), sí son actuaciones judiciales, por lo que debe ser desechado el alegato de inepta acumulación. ASI SE DECIDE.

    SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.

    Resueltas los anteriores puntos previos, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, tomando los hechos alegados por las partes, ya que conforme lo dispone nuestra legislación adjetiva, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nuestro sistema procesal está regido por el sistema dispositivo, en el cual el juez debe decidir conforme a los hechos alegados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados o defensas no opuestas por las partes. Es decir, existe la prohibición expresa para el juzgador de sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados.

    Siguiendo este hilo, observamos que la presente demanda se trata de una petición de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, intentado por el abogado a su cliente. Así, honorarios profesionales son la remuneración económica que debe pagar el cliente al profesional, por los servicios que le prestó, y que para el caso de los abogados, esta actividad puede ser por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses del cliente, dentro o fuera de un juicio.

    En sintonía con lo anterior, corresponde en esta etapa determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado intimante.

    Se señala que el demandado rechazó y contradijo la demanda, por cuanto la intimada no le adeuda a la intimante los honorarios reclamados, toda vez que las actuaciones supuestamente generadoras de los honorarios reclamados se tratan de actuaciones no judiciales, así como por ser excesivamente exageradas las sumas reclamadas; y además por haber sido pagadas dichas actuaciones a los abogados M.F.B. y M.R.M..

    Así las cosas, tenemos que conforme fue trabada la litis, el asunto controvertido lo constituye concretamente el hecho de determinar si ciertamente la empresa intimada pagó totalmente los honorarios profesionales que alega pactó con el intimante, en razón de que los alegatos de que dichas actuaciones no son judiciales y lo excesivo de las sumas reclamadas, ya fueron resueltas supra.

    En este hilar de puntos, se debe indicar que, en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

    De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla.

    De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:

    Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

    Por tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “carga de la prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.

    En base a esto, tenemos que, de lo que se desprende de los alegatos presentado por la demandada en su escrito de contestación, de no deberle nada al demandante ya que le fueron pagados los honorarios, tanto los judiciales como los extrajudiciales, trajo hechos modificativos de la pretensión, y que conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del artículo del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se impone al demandado. ASÍ SE DECIDE.-

    Por tanto de lo anterior se colige, que debe el demandado haber probado que ciertamente realizó pagó a la abogada intimante para ser amortizado a los honorarios profesionales, causados por actuaciones judiciales. ASI SE DECIDE.

    Así tenemos que: En el presente caso, conforme ha quedado establecido en el análisis probatorio realizado, a criterio de este Juzgador, si bien la parte intimada promovió pruebas dirigidas a probar que realizó erogaciones a la abogada intimante, no probó que estos pagos fueron realizados para pagar las actuaciones profesionales estimadas por ella, es decir, no existió ningún elemento probatorio que así lo demostrara, siendo esto fundamental en este caso, mas aún cuando el demandado admitió que la intimante les realizó actuaciones extrajudiciales a su favor. ASI SE DECIDE.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, no estando demostrado que la demandada ha sido liberada del pago reclamado, es forzoso concluir que las apelaciones intentadas en contra de la sentencia que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08/05/2012, interpuestas por los Abogados J.C.C., e I.N., ambos apoderados judiciales de la empresa intimada, deben ser declaradas sin lugar. ASI SE DECIDE.

    Seguidamente, se pronuncia este Juzgador sobre el pedimento formulado por la intimante en su escrito libelar, relativo a la solicitud de indexación sobre la cantidad estimada. A este respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    El fenómeno inflacionario en nuestro país, ha constituido por muchos años, un hecho público y notorio de graves repercusiones en el orden económico y social. Del mismo modo, la jurisprudencia ha venido diferenciando, en el tratamiento procesal del asunto entre las acreencias pecuniarias de interés particular y aquellas que derivan de un hecho social, y que por tal circunstancia adquieren ese carácter.

    En el primero de los casos, y en el cual no está interesado el orden público, y que es el aplicable en el presente caso, es requisito esencial que la solicitud de indexación sea formulada en el escrito libelar, pues de no hacerse, se entenderá que se ha renunciado a su reclamación. En efecto, los honorarios profesionales del abogado, si bien tienen un carácter social, pues de ellos derivan su sustento y el de su núcleo familiar, el mismo es de orden privado, en el que no está interesado el orden público, por lo que debe ser peticionado en el libelo, requisito que este juzgador constata, fue cumplido en la presente causa. ASI SE DECIDE.

    En este sentido, tiene establecida la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que las deudas de valor (entre ellas los honorarios profesionales de abogados), están sujetas a la indexación, la cual debe ser fijada por los retasadores.

    Por otra parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por Inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que:

    (...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...

    .

    Así la extinta Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra R.O.M.).

    De igual manera, la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, señaló que “la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.

    Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:

    Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998)

    .

    Asimismo se precisó, que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago, pero, por interpretación en contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

    Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:

    En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: O.G.V. y otros c/ M.F.G. y P.F.G.).

    Esta situación, le permite a este Juzgador declarar la procedencia de la indexación de las sumas de dinero, que la parte intimada deberá pagarle a la intimante, como consecuencia de sus actuaciones profesionales.

    En vista de lo anterior, este Juzgado declara procedente la solicitud de indexación, la cual se aplicará a las cantidades que en definitiva se le ordene pagar a la parte intimada, la cual se realizará conforme se determine en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

    Con base en esta sentencia que declara sin lugar las apelaciones intentadas, trae como consecuencia confirmar la sentencia que declaró con lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó la abogada M.F.B., contra la Sociedad Mercantil Venezolana Industrial de Agregados C.A., (V.I.A.C.A.), y con ello declarar que es procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales por la intimante, con lo cual se pone fin a la fase de conocimiento de este procedimiento. ASI SE DECIDE.

    Igualmente en razón a la declaratoria sin lugar de las referidas apelaciones se establece que el monto sobre el que debe recaer la condena, es el estimado por la abogada M.F.B., o sea la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.610.000,00) y sobre el cual recaerá la segunda fase, es decir, la fase de retasa, en atención a que la empresa intimada se acogió al derecho de retasa. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 10/05/2012 y 14/05/2012 por los abogados J.C. e I.N. respectivamente, ambos coapoderados de la parte intimada, contra el fallo dictado en fecha 08/05/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la pretensión de exigir honorarios profesionales de la abogada M.F.B..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 08/05/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar el derecho a exigir honorarios profesionales de la Abogada M.F.B..

TERCERO

Se condena a la empresa intimada, VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A. (V.I.A.C.A.), al pago de los honorarios profesionales demandados por la intimante, abogado M.F.B., fijándose como monto máximo la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.610.000,00).

CUARTO

Una vez firme la presente decisión, y recibido el expediente en el Tribunal de la causa, procédase a la fase de la retasa del monto condenado a pagar, en razón de que la parte demandada se acogió al derecho de retasa en la contestación.

QUINTO

CON LUGAR la indexación solicitada, en consecuencia los retasadores aplicarán la indexación monetaria al monto que resulte de la fase de retasa. Esta experticia se practicará con un solo experto tomando en cuenta los parámetros indicados en este particular: (a) La fecha de inicio de la indexación será el día en que se admitió la presente demandada, es decir 04/05/2011, (b) Se tomarán en cuenta los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela y, (c) Dicha indexación se hará hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del litigio.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce, años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria,

Abg. A.D.L.

En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 01:40 de la tarde.- Conste:

(Scria.)

HPB/sc

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