Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandante.

Demandante: F.V.M.C. y A.R.M.A., titulares de las C.I. Nº 12.936.045 y 7.514.521 respectivamente.

Apoderados judiciales: Abogados L.A. y C.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.831 y 41.511, respectivamente.

Demandados: M.A.M. y la sociedad mercantil PROINCA Proyectos Mantenimiento Industrial, C.A.

Motivo: Daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: N° 5.125

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2006 por el abogado L.A.C., apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 1° de marzo de 2006, que negó lo solicitado por la parte actora y ordenó el archivo del expediente.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 8 de marzo de 2006.

Fueron recibidas el 6 de julio de 2006 y se le dio entrada el 11 del mismo mes y año, oportunidad en la que se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley

de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil.

El acto para la presentación de Informes correspondió el 7/8/2006 al cual solo compareció la parte demandante y consignó escrito en cinco (5) folios que el tribunal ordenó agregar al expediente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal procede a ello con base a las siguientes consideraciones.

Del asunto a decidir

Consta en los autos diligencia de 8/2/2006 suscrita por la abogado C.A.M.A. apoderada judicial de la parte actora, donde reiteró al tribunal de la causa su solicitud de que se libre nuevo mandamiento de ejecución contra la parte condenada, pues ya lo había planteado en diligencias anteriores de fecha 14/11 y 16/12 de 2005 habiéndosele negado por Auto de 8/2/06.

En esta última diligencia (la de 8/2/2006) la parte actora a los fines de que el tribunal proveyera respecto a dicha solicitud consignó cheque N° 00001406 del Banco Provincial en contra de la cuenta corriente N° 0108-2412-51-0100024043 a favor de la parte perdidosa, la empresa PROINCA Proyectos de Mantenimiento Industrial, C.A., embargado, el cual –dice- no se hizo efectivo por no tener fondos la referida cuenta y que en virtud de ello no había sido posible la ejecución del fallo condenatorio dictado por ese juzgado.

En respuesta a esta petición de la actora el a quo por Auto de 1/3/2006 señalo:

….se desprende específicamente al folio 871 del expediente, la manifestación de la parte actora de haber recibido a su entera satisfacción mediante un arreglo extrajudicial, el pago de todos los conceptos por los cuales fueron condenados en el dispositivo del fallo dictado por este Juzgado, solicitando igualmente el archivo del expediente, por lo que resulta improcedente su pedimento por cuanto se evidencia en dicha manifestación el cumplimiento total de la parte perdidosa del contenido de la sentencia, asimismo se le indica a la parte actora existen otras vías judiciales para obtener el cobro del título valor cuyo monto no fue satisfecho por falta de fondos. En consecuencia, SE NIEGA lo solicitado y se ordena el archivo del expediente..

.

De los Informes ante esta instancia

La apoderada actora arguyó en sus Informes lo siguiente:

• Que la parte vencedora tiene derecho, una vez dictada la sentencia que resuelva la controversia, cuando estas tienen efectos ejecutivos, a solicitar su ejecución.

• Que en el caso de autos, el a quo a través de Auto de 1/3/2006 violó el derecho de sus representadas a la efectividad del fallo al negarle librar un nuevo mandamiento de ejecución y ordenar el archivo del expediente con las consideraciones allí esgrimidas.

• Que el Auto apelado no se ajusta a derecho por cuanto al apreciar e interpretar el Juez, que la diligencia de fecha 3 de febrero de 2005 es un documento de pago de la obligación por la parte ejecutada, en su análisis incurre en una errónea interpretación en el alcance y contenido de dicha actuación, generando una defensa a los codemandados ejecutados que no han hecho valer en ningún momento. Siendo lo correcto y verdadero que la diligencia mencionada no tiene efecto alguno, ya que la coapoderada actora Abg. C.M.R., no tenía facultades para recibir cantidades de dinero, a menos que, fuese convalidado por la codemandante F.M., conforme se desprende del poder que cursa al folio 685 del expediente de la causa.

• Que este hecho no sucedió por cuanto los ejecutados no pagaron nada a la coapoderada, y F.M. ni recibió ni se ha favorecido de pago alguno que pudiera ratificar, y en razón de ello es que las posteriores actuaciones a esa diligencia son relacionadas a la solicitud del nuevo mandamiento para lograr la ejecución del fallo, contra los cuales los ejecutados no han hecho oposición. Señaló en ese orden de ideas lo dispuesto por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

• Que el a quo no consideró los esfuerzos que han realizado sus representadas para hacer efectiva su propia sentencia dictada el 5/8/2003, en la que se condenó a los demandados a pagar la cantidad de veintiocho millones novecientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 28.955.480,80) más las costas.

• Que el tribunal recurrido, en el Auto apelado del 1/3/2006 al negar librar nuevo mandamiento de ejecución y ordenar el archivo del expediente violentó lo dispuesto en los artículos 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, normas estas que indican que el juez “mandará embargar costas por las cuales se siga la ejecución que no excedan del 30% de lo demandado”.

• Que el primer mandamiento de ejecución librado, solo contenía la orden de embargo sobre bienes del demandado por la cantidad de veintiocho millones novecientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 28.955.480,80) si se tratara de dinero efectivo, o hasta el doble de esa cantidad, vale decir, hasta cincuenta y siete millones novecientos diez mil novecientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 57.910.961,60) si se tratara de otros bienes o derechos, pero sin pronunciamiento de costas, razón por la cual el pedimento fue realizado precisamente en base a Bs. 37.642.124,00 para incluirlas (folios 875) sin haberlo considerado el juez de primera instancia.

• Que es tan significativa la contradicción del juzgador reseñada, que vulnera igualmente el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la tutela efectiva.

• Que con base a los razonamientos expuestos solicita la nulidad del Auto de fecha 1/3/2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y se ordene al mismo la expedición de un nuevo mandamiento de ejecución.

Consideraciones para decidir

Antes de entrar a resolver el asunto debatido, observa esta Superioridad que no se encuentra en el expediente el Auto que oyó la apelación en un solo efecto, solo consta al folio treinta y dos (32) Auto del cual se desprende que la apelación fue oída a un solo efecto en fecha 8/3/2006. En razón de lo expuesto se advierte al apelante, por ser él el interesado en el recurso, que debió verificar que la remisión de las actuaciones pertinentes se hiciera en su totalidad pues esta situación podría ser motivo para considerar que se ha producido un desistimiento tácito por parte del recurrente.

Igualmente se apercibe en este sentido al a quo para que en lo sucesivo examine que las actuaciones que se envían por apelación a este Despacho contengan todo lo conducente tal como lo dispone el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “Admitida la apelación en un solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y aquellas que indique el Tribunal…”, (negra del Tribunal).

En cuanto al asunto debatido se evidencia de las actas procesales, diligencia suscrita por la abogada C.M.R.S. actuando en representación de las ciudadanas A.R.M. y F.V.M., parte actora en la presente causa y por el ciudadano M.A.A. actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil “PROINCA” asistido por el abogado R.E., parte accionada, en la cual declaran llegar a un arreglo extrajudicial. Respecto a esta declaración emanada de las partes en conflicto no consta en los autos que el Tribunal de la Primera Instancia se haya pronunciado formalmente determinando su naturaleza y en consecuencia homologándola, siendo ello su obligación según se desprende del contenido de los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de la transacción la norma indica que “..el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no esté prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” y respecto al desistimiento y convenimiento el artículo 263 expresa: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

La homologación de un acto de autocomposición procesal emanada de las partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento; de hecho, el acto contra el cual se ejercen los recursos procesales de apelación y eventualmente de casación es la decisión del Tribunal que resuelve si existe o no autocomposición procesal y no la declaración de los sujetos procesales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de dos mil dos, dejó establecido:

“Precisado lo anterior, debe esta Sala destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda corresponde al juez dar por consumado el acto y una vez que ello ocurre se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem, dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En este sentido, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita. Debe entonces el juez verificar que quien desiste tiene capacidad para hacerlo y si es un apoderado, que está facultado para ello.

En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal como lo es el convenimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dicta el 26 de mayo de dos mil cuatro, estableció lo siguiente:

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. .

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Entonces al no constar en las actas procesales acto de homologación formal por parte del Tribunal, no hay certeza jurídica respecto a si hubo o no en el presente caso un acto de autocomposición procesal; y en consecuencia nunca se produjo el efecto de proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Dicha omisión por parte del a quo produjo una alteración del debido proceso, al no cumplir con las fases del mismo, pues en caso de haber homologado, cualquiera de las partes podía, en primer termino, apelar si no estaba de acuerdo con tal declaración. Y en caso de estar conforme con la misma, correspondía al tribunal continuar la fase ejecutiva del proceso, es decir, llamar al condenado por la sentencia al cumplimiento voluntario, y de no producirse este, iniciar la etapa del cumplimiento forzoso.

Igualmente, si el Juez declaraba que la declaración de los sujetos procesales no constituía un acto de autocomposición procesal, ello podía ser también recurrible por las partes.

En consecuencia, siendo el debido proceso materia de orden público de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia se pronuncie sobre la homologación o no de dicho acto, determinado la naturaleza jurídica del mismo. Así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2006 por el Abg. L.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.831 en su condición de apoderado judicial de las demandantes ciudadanas F.M.C. y A.R.M.A., antes identificadas, contra la decisión dictada en fecha 1° de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia:

Se ordena la reposición de la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre la homologación o no de la declaración de las partes contenida en diligencia de fecha 3 de febrero de 2005, quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes a la citada diligencia de fecha 3 de febrero de 2005.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR