Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 28 de marzo de 2005.

194° y 145°

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado D.E.M.P., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en favor de los ciudadanos F.C., C.E.R. Y A.C., plenamente identificados en autos, por los delitos de HURTO CALIFICADO, FRAUDE, VALIMIENTO Y ENCUBRIMIENTO, tipificados respectivamente en los artículos 455, 465, 233 y 255 todos del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 318.3, en concordancia, con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numerales 4 y 5 del Código Penal, igualmente solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa por los delitos de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 287 del Código Penal, ABUSO DE FUNCIONES, TRAFICO DE INFLUENCIAS, EXPEDICION INDEBIDA DE DOCUMENTOS PUBLICOS, tipificados respectivamente en los artículos 69, 72 y75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Codito Orgánico Procesal Penal,

Este Tribunal para resolver observa:

La Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos F.C., C.E.R. Y A.C., por prescripción de la acción penal, de los delitos de HURTO CALIFICADO, FRAUDE, VALIMIENTO Y ENCUBRIMIENTO, tipificados respectivamente en los artículos 455, 465, 233 y 255 todos del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 318.3, en concordancia, con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numerales 4 y 5 del Código Penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituyen los delitos de 1- HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal el cual acarrea una pena de prisión de 4 a 8 años, hecho denunciado en fecha 08/07/1996, de lo cual se observa que hasta la fecha de presentación de la solicitud 04/02/04 han transcurrido un tiempo de 07 AÑOS, 17 MESES Y 04 DÍAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, que prevé como lapso para prescribir la acción penal “Por cinco años…”, razón por la cual la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, 2- FRAUDE,

VALIMIENTO Y ENCUBRIMIENTO previstos y sancionados en los artículos 465, 233 y 255 respectivamente del Código Penal, los cuales contemplan unas penas de 1 a 5 años de prisión para el delito de FRAUDE, prisión de 6 A 30 meses para el delito de VALIMIENTO y prisión de 1 a 5 años para el delito de ENCUBRIMIENTO, hechos denunciados en fecha 06/05/99 de lo cual se observa que hasta la fecha de presentación de la solicitud 04/02/04, han transcurrido un tiempo de 03 AÑOS, 14 MESES Y 32 DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, que prevé como lapso para prescribir la acción penal “por tres años…”, razón por la cual la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 108 ordinales 4 y 5 del Código Penal, y así lo decide.-

En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO de los delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 287 del Código Penal, ABUSO DE FUNCIONES, TRAAFICO DE INFLUENCIAS Y EXPEDICION INDEBIDA DE DOCUMENTOS PUBLICOS, tipificados en los artículos 69, 72 y 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda, El Tribunal observa:

Estos delitos fueron denunciados en fechas 06 de mayo de 1999, y que constan en la pieza numero 2 de la causa del cúmulo de evidencias que se han detallado, el Ministerio Publico observa que de los autos no surgen elementos para señalar a persona alguna, en las actas no aparece ninguna evidencia de interés criminalistico que coadyuven a la búsqueda de la verdad. Hay que destacar que que de las declaraciones que cursan en el expediente no se desprende elemento alguno que sirva al esclarecimiento de los hechos con fundamento en lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento de la presente causa.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscal del Ministerio Público, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación que permitan con certeza solicitar el enjuiciamiento de los imputados.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos F.C., C.E.R. Y A.C., plenamente identificados en autos, por los delitos de HURTO CALIFICADO, FRAUDE, VALIMIENTO Y ENCUBRIMIENTO, tipificados respectivamente en los artículos 455, 465, 233 y 255 todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinales 4 y 5 del Código Penal y los delitos de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 287 del Código Penal, ABUSO DE FUNCIONES, TRAFICO DE INFLUENCIAS, EXPEDICION INDEBIDA DE DOCUMENTOS PUBLICOS, tipificados respectivamente en los artículos 69, 72 y75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Codito Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto se ratifique la orden de aprehensión del ciudadano A.R.G.C., como autor del delito de CONCUSION tipificado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico.

Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.- Y líbrense las correspondientes ordenes de captura.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

ABG. I.S.B.

JUEZ DE CONTROL No. 5

Abg. D.S.

LA SECRETARIA.

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