Decisión nº S2-011-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por la Corte Superior de New Jersey, División de Cancillería-Parte Familiar, Condado de Passaic del estado de New Jersey de los Estados Unidos de Norteamérica de fecha 3 de noviembre de 2003, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos F.B. y R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.589.930, residenciado en el estado de New Jersey de los Estados Unidos de Norteamérica, presentada por la ciudadana F.C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.436.207, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.648, solicitud conforme a la cual, se requiere la declaratoria de la fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 3 de noviembre de 2003, conforme a la cual, la Corte Superior de New Jersey, División de Cancillería-Parte Familiar, Condado de Passaic del estado de New Jersey de los Estados Unidos de Norteamérica, disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos F.B. y R.S..

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presenta ante este Tribunal Superior, la ciudadana F.C.S.B., ya identificada, asistida por la abogada B.S., a formular solicitud de exequátur para que previa revisión de los extremos establecidos, se le otorgue fuerza ejecutoria a sentencia pronunciada por la Corte Superior de New Jersey, División de Cancillería-Parte Familiar, Condado de Passaic del estado de New Jersey de los Estados Unidos de Norteamérica, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto manifiesta que había contraído matrimonio por ante la Jefatura Civil de la parroquia R.L., del municipio Maracaibo del estado Zulia de esta República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en que -según su decir- aclara que no llevaba el apellido de su padre, identificándose por tanto en el acta de matrimonio como F.C.B., más sin embargo fue reconocida por su padre en fecha 11 de junio de 2008, posterior a las nupcias y al divorcio.

Asimismo, alega que junto al ciudadano R.S., establecieron su residencia en el municipio Maracaibo, y en el año 2000 se trasladan al estado de New Jersey de los Estados Unidos de Norteamérica, -según afirma- continuando con su vida en común hasta luego de tres (3) meses de encontrarse en dicho país que se produce el rompimiento de la relación conyugal, siendo declarado el divorcio en fecha 3 de noviembre de 2003 por la antes referida Corte Superior de New Jersey, luego del estudio de las pruebas presentadas y en virtud de la separación de hecho entre ambos cónyuges.

La presente solicitud de exequátur, en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional superior, dándole entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la l.d.D.I.P., para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo lº de la Ley de Derecho Internacional Privado, a cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.

Pues bien, en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado, las cuales han derogado los parámetros contenidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se procedería al análisis de la decisión extranjera a la luz de las condiciones requeridas en el artículo 53 de la singulariza.L.d.D.I.P., en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los siguientes requisitos:

  1. “Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

    Sin embargo, a estos presupuestos debe adicionarse la consideración previa del análisis de las normas de orden público interior venezolano pertinentes al caso planteado, orden público que no puede verse afectado o contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el artículo 6 del Código Civil, y al efecto, tal y como se desprende de la traducción por intérprete público de la sentencia extranjera sub examine, se observa que la misma es denominada “juicio final de divorcio” y en la que sólo puede evidenciarse que el Tribunal extranjero establece que luego de haber oído los argumentos y las pruebas de la demandante, en ese caso la ciudadana para entonces la ciudadana F.B., se consideró que tenía suficientes fundamentos para el divorcio, otorgando el mismo y disolviendo el vínculo matrimonial de conformidad con los estatutos 2 A:32-2 (d) del estado de New Jersey, los cuales no fueron consignados por la solicitante para ilustrar a este órgano jurisdiccional superior de tales fundamentos.

    Sin embargo, la misma solicitud de exequátur resulta más explícita en determinar que ambos cónyuges establecieron su nueva residencia para el año 2000 en los Estados Unidos de Norteamérica y luego de tres (3) meses se produjo el rompimiento de la relación conyugal, declarándose el divorcio por el Tribunal extranjero “…en vista de la separación de hecho existente entre el señor Robert Silva…” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior) y la solicitante F.S.B., lo que permite sin lugar a dudas a este Tribunal Superior establecer que la causal de divorcio no contenciosa que dio origen a la decisión cuya pase se solicita, se asemejaría a la figura de la separación de cuerpos de hecho regulada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

    Dispone el encabezado del artículo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, empero se constata de la misma traducción de la sentencia extranjera que fue proferida en fecha 3 de noviembre de 2003, mientras que la ruptura de la vida en común o de la relación conyugal que alega la solicitante, se produjo luego de tres (3) meses de encontrarse en el país extranjero, al cual afirma, se habían trasladado para el año 2000, por lo que se pone de manifiesto que desde el año 2000 al año 2003 en que se decretó el divorcio no transcurrió el lapso de separación de más de cinco (5) años que exige el procedimiento venezolano para declarar el divorcio a la luz del supra referido artículo 185-A del Código Civil, única causal de divorcio no contencioso equiparable con la del caso in examine y la cual no puede ser contrariada por ser norma de orden público.

    En efecto, la institución del matrimonio, que por ser la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, es materia de orden público que debe proteger el Estado, y así lo ha establecido la doctrina patria, siendo que el Dr. R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas-Venezuela, 1985, pág.166-167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:

  7. “Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último.

    El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas.”

    (...Omissis...)

    Igualmente, la Dra. I.G.A. de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, pags.295-296, en lo referente a los caracteres del divorcio señala lo siguiente:

    A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.

    El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

    (...Omissis...)

    En consecuencia, del análisis realizado a las actas procesales se puede establecer, que el divorcio o la disolución de matrimonio decidida por la Corte Superior de New Jersey, División de Cancillería-Parte Familiar, Condado de Passaic del estado de New Jersey de los Estados Unidos de Norteamérica, el día 3 de noviembre de 2003, no se corresponde con las normas civiles venezolanas que regulan dicha materia, específicamente en el artículo 185-A del Código Civil, conforme al cual para poder solicitar el divorcio por separación de cuerpos de hecho o ruptura de la vida en común como en el caso de autos, es menester que los cónyuges hayan permanecido separados por más de cinco (5) años como requisito fundamental para que prospere la solicitud de divorcio exigible por cualquiera de los cónyuges, período de tiempo que no se comprueba como cumplido, ya que como se pudo evidenciar con anterioridad, desde el año 2000 en que se alega la separación y el año 2003 en el que se emitió la decisión cuyo exequátur se solicita, sólo transcurrieron menos de tres (3) años, máxime cuando ya se dejó por sentado que la institución del matrimonio y su disolución es de orden público, no relajable por convenio entre las partes ni por decisiones de tribunales extranjeros que contraríen la legislación nacional, sino que es la Ley, desarrollada bajo los fundamentos y principios que atañen a la institución del divorcio y por ende de la familia, la encargada de establecer el mandato que ha de cumplirse para que dicha disolución del matrimonio surta efectos y en consecuencia se procure. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, cabe advertirse a la parte solicitante que respecto a la forma que deberían cumplir los recaudos acompañados a la presente solicitud con base a lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia cuyo pase se pretende no se encuentra autenticada y legalizada en la forma correspondiente por la autoridad competente, siendo que a tenor de lo dispuesto en la Convención de La Haya el certificado de autenticación correspondiente era la denominada “Apostilla” y no la legalización consular, siendo que tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Estados Unidos de Norteamérica son países signatarios de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, que suprimió la exigencia de la legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originan en un país de la Convención y que se pretendan utilizar en otro, resolviéndose en consecuencia, la certificación de estos documentos mediante la llamada “Apostilla”, para que puedan ser reconocidos en cualquier país contratante sin la necesidad de otro tipo de autenticación. Y ASÍ SE ADVIERTE.

    En conclusión a todas las precedentes apreciaciones, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en concatenación con la normativa civil venezolana que regula la materia de disolución del matrimonio, debe concluir este operador de justicia en la IMPROCEDENCIA de dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de actas, por ser contraria al orden público venezolano al colidir con la legislación patria, específicamente con los presupuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo tanto no tiene eficacia ni puede surtir ningún efecto jurídico en esta República Bolivariana de Venezuela la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2003 dictada por la Corte Superior de New Jersey, División de Cancillería-Parte Familiar, Condado de Passaic del estado de New Jersey de los Estados Unidos de Norteamérica, originando a su vez la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR la presente solicitud de exequátur formulada por la ciudadana F.C.S.B., y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana F.C.S.B., de la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2003 por la Corte Superior de New Jersey, División de Cancillería-Parte Familiar, Condado de Passaic del estado de New Jersey de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre la mencionada ciudadana y el ciudadano R.S..

    No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

    A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    Dr. E.E.V.A.

    LA SECRETARIA

    Abog. A.G.P.

    En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

    Abog. A.G.P.

    EVA/ag/mv

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