Decisión nº KP02-G-2006-165 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-G-2006-165

QUERELLANTE: F.D.N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.566.941, con domicilio en la ciudad de Araure del estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.986, con domicilio en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente causa a este despacho, el 30 de mayo de 2006 por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por F.D.N.D. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ello así, este juzgado admite por cuanto a lugar a derecho, la presente causa el 14/06/06, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones a las que hubiere lugar, a propósito de seguir el procedimiento de audiencias establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Realizadas las audiencias de ley, el 12/04/2007, se llevo a cabo la audiencia definitiva en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, por lo que este juzgador pasa a dictar el fallo in extenso bajo los siguientes postulados:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente, solicita que se le cancele la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.28.597.804,32), a razón de sus prestaciones y demás conceptos laborales que claramente reclama y especifica en el libelo de demanda.

Además de que se le cancele los intereses moratorios sobre las cantidades debidas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es necesario mencionar que los reclamos hechos por la ciudadana F.D.N.D. son; prestaciones de antigüedad, fideicomiso, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas del año 2005, utilidades fraccionadas del año 2005, complemento de pago por vacaciones y bono vacacional del año 2004, bono vacacional fraccinado del año 2005, complemento de pago por utilidades del año 2003 y 2004, pago de prima de profesionalización, pago del programa de alimentación, pago por cumplimiento de contrato, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización adicional de prestación de antigüedad y pago de viático.

Este juzgador, luego de revisadas las actas que conforman el expediente, y analizado exhaustivamente punto por punto los pedimentos de quien recurre, determino en la audiencia definitiva, que se debe declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda, por cuanto no procede el preaviso e indemnización establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual textualmente señala:

Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses; b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año; c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior. El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales. PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

(Negrillas nuestras)

Lo anteriormente señalado, nos sirve para ilustrar, que no es procedente la indemnización ni el preaviso a los empleados públicos, ya que este es inexistente en materia funcionarial, cuestión esta distinta distinto en el caso de los empleados ordinarios, los cuales si pueden interponer dichos reclamos.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Se debe afirmar que como funcionaria publica, la demandante, no es empleada o trabajadora regida en su relación jurídica con la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa como empleada ordinaria, sino que está sujeta de modo especial a las Leyes Funcionariales que le conceden por lo demás un estatus dentro de la Administración, que la hace gozar de una serie de derechos exclusivos, como el de la estabilidad, el ascenso entre otros, de los cuales no disponen los trabajadores ordinarios y de otros que son propios de todos los funcionarios públicos en general, como es el de la indemnización de prestaciones sociales al ser retirados del servicio activo, lo cual por lo demás es reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria.

Uno de esos derechos comunes, como ya se indicó, que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, como ha ocurrido en el presente caso, en donde según se le informo al Tribunal por las partes en litigio, el retiro de la recurrente, se produjo porque la administración decidió desistir del contrato laboral que mantenía con la hoy accionante del presente recurso.

El ejercicio de esta potestad organizativa inherente por lo demás a la Administración Pública venezolana en sus distintos niveles político-territoriales, obligaba a la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, a tomar como referencias administrativas y financieras al momento de proceder al cálculo de las Prestaciones Sociales de la Ciudadana F.D.N.D., los elementos, previstos en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La recién promulgada Ley del Estatuto de la Función Pública, ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor publica.

Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

En todas estas asimilaciones normativas, el legislador del Estatuto de la Función Pública ha expresamente sustraído de los tribunales laborales, el conocimiento de cualquier conflicto o controversia relacionado con estos derechos equiparados a la legislación laboral, siendo ahora exclusiva competencia jurisdiccional de los tribunales regionales contencioso administrativos funcionariales de la circunscripción territorial, donde se genere el acto funcionarial que produce la lesión subjetiva.

Ahora bien, resulta conveniente en este estado de la sentencia, aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la recurrente, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” ( De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Lo anterior significa en criterio de este juzgador, que el Pago de Prestaciones Sociales a un funcionario público o funcionaria pública como es el caso de la demandante, debe estar circunscrito a los elementos ordenados en el ya comentado artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cualquier otro concepto o elemento patrimonial distinto que se pueda invocar como resultado de una relación funcionarial de trabajo, se debe forzosamente desechar por no estar previsto en la ley o en cualquier otra disposición normativa relacionada con la materia funcionarial y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a los montos solicitados por la parte querellante, los mismo no coinciden con los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que la regula, por lo que se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial intentada por la ciudadana F.D.N.D. contra la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

En base a las consideraciones precedentes, este juzgador reitera el dispositivo de PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que se ordena la practica de una experticia complementaria a fin de determinar con exactitud los montos adeudados a la recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta lo establecido en la demanda y todos los recaudos del proceso, y a su vez acuda a la dirección de recurso humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, para la determinación de los diferentes salarios según deben constar en la contabilidad fiscal así como en la discriminación de los diferentes presupuestos en los cuales laboro la recurrente.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado por F.D.N.D. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA

SEGUNDO

Se ordena la practica de una experticia complementaria a fin de determinar con exactitud los montos adeudados a la recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo las directrices señaladas supra.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 1:30 p.m.

La Secretaria,

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