Decisión nº PJ0152009000026 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2008-000370

Asunto principal VH012-L-2002-000033

SENTENCIA DEFINITIVA

Visto por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio seguido por la ciudadana F.I.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.451.463, representada judicialmente por los abogados P.H., Mercelia Faria, L.S., Eudo Troconis, Grelys Rincón, M.C. y Nioka Vargas, frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 17 de junio de 2003, bajo el N° 11, Tomo 14-A segundo, representada judicialmente por los abogados O.A., M.V., L.R., O.G., Á.B., H.R., Exi Zuleta, M.J., F.S., R.B., Zoridexis Luzardo, Kellyce Medina, L.M., en la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora y, habiendo celebrado este Tribunal audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. ANTECEDENTES DE HECHO.

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 05 de febrero de 1992, comenzó a prestar sus servicios por tiempo indeterminado para la empresa Lagoven, S.A., desempeñando el cargo de Oficinista, posteriormente a comienzos de 1999, fue trasladada al Muelle Sur de Lagunillas, ciudad y Municipio Lagunillas, empresa ésta para aquel entonces era filial de Petróleos de Venezuela, S.A., también conocida PDVSA, la cual (LAGOVEN) fue finalmente absorbida por ésta última nombrada, por lo que debe considerarse a PDVSA como su patronal a los efectos de la demanda, desempeñando últimamente el cargo de Asistente Analista Servicios al Personal, devengando un último sueldo básico de 584 mil bolívares mensuales, compuesto por un salario básico de Bs. 580.000,00, más la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales, por concepto de bono compensatorio, o sea, devengando un salario normal de Bs. 19.466,66 diarios.

Segundo

Que en fecha 24 de mayo de 2001, la actora recibió la orden de que debía presentarse ese mismo día a la una de la tarde en el Edificio Principal “Las Salinas”, en la ciudad de Cabimas, encontrándose presentes en las mismas personal de la ciudad de Caracas, adscrito al Departamento de Prevención y Control de Pérdidas, que es el órgano de seguridad interna de PDVSA, y que de inmediato, todos los presentes le participaron a la actora que estaban practicando una averiguación sobre unos depósitos bancarios indebidamente efectuados en el departamento en el cual trabajaba, y empezaron a interrogarla en forma intimidante y atemorizando, diciéndole que ellos sabían todo, que lo mejor era que renunciara para el bien de su currículo, prometiéndole que si renunciaba no la iban a denunciar penalmente, renuncia ésta que fue redactada por las personas antes señaladas y fue puesta ante los ojos de la actora instándola bajo amenazas para que la firmara, lo cual al paso de unas horas lo hizo ante las indebidas amenazas y la coacción ejercida sobre la actora, despojándola de inmediato de sus credenciales o carné que la identificaba como trabajadora de PDVSA, y prohibiéndole a partir de esa fecha y hora su regreso a la misma, inclusive que no la dejaron retirar sus objetos personales de su escritorio, siendo ésta conducta según su decir, violatoria de sus derechos constitucionales, ya que de esta manera se le inculcó el derecho a la defensa, estando afectado de nulidad la renuncia que firmó, por haber sido constreñida a firmar los mismos.

Tercero

Que posteriormente en fecha 01 de junio de 2001, la demandada procedió a hacer una denuncia en contra de la actora por ante la Fiscalía Décima Novena de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por delitos contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguardia del Patrimonio Público por considerar erróneamente que la misma es funcionaria publico, dando pie por dicha denuncia a una serie de perjuicios causados a la actora mediante el allanamiento de su morada y la de sus familiares.

Cuarto

Que desde la fecha de la ruptura de la relación laboral, que unía a la actora con la patronal, el día 24 de mayo de 2001, hasta la fecha de interposición de la demanda, han sido infructuosas todas las diligencias practicadas por su persona y sus apoderados para que la empresa le cancele sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden por la relación de trabajo que mantuvo con la misma, la cual duró 9 años 3 meses y 19 días.

Quinto

Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos: preaviso (cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero); antigüedad legal, contractual y adicional (cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero); vacaciones y ayuda de vacaciones (cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero); utilidades fraccionadas; pago por retardo en el pago de prestaciones sociales desde el 24 de mayo de 2001 hasta el 23 de mayo de 2002 (cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero); salario retenidos desde el 16 de mayo de 2001 al 24 de mayo de 2001, conceptos que arrojan la cantidad de 25 millones 406 mil 747 bolívares con 23 céntimos.

Sexto

Que en virtud de la maliciosa denuncia efectuada en fecha 01 de junio de 2001, en contra de la actora por ante la Fiscalía, por delitos contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público por considerar erróneamente que la misma es funcionaria pública, dando pie por dicha denuncia a una serie de perjuicios causados mediante el allanamiento de su morada y la de sus familiares, lo que conllevó según su decir a truncar su carrera y exponerla al desprecio público de ser una perseguida, todo lo cual le ha causado un gran daño moral por las noches de insomnio y angustias vividas tanto por ella como por su grupo familiar, reclamando así la cantidad de 100 millones de bolívares por concepto de daño moral.

En total reclama, la cantidad de 125 millones 406 mil 474 bolívares con 23 céntimos, más la indexación o corrección monetaria.

Dicha pretensión fue controvertida por la representación judicial de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S. A, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso como defensa previa y perentoria de fondo, en aplicación de la remisión que realiza el artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y conforme al penúltimo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la no exigibilidad de la obligación, toda vez PDVSA, no cuestiona y por el contrario, reconoce el derecho que le asiste a la actora sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con dicha empresa, pero que sin embargo, lo que si objeta y desconoce es la cantidad en que la actora cuantifica dichas prestaciones sociales, en la incierta suma de Bs. 25.406.474,23 cuando lo que le corresponde en derecho, es la suma de Bs. 4.737.790,32. Que aún así una medida de Retensión Preventiva, como se evidencia de Oficio N° 1466-01, de fecha 15 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión, Cabimas, impide a PDVSA honrar esta obligación, hasta tanto, el órgano jurisdiccional a que corresponda, revoque tal medida cautelar, por lo que hasta tal evento judicial no se produzca, solicita, se exima a PDVSA, de proceder a cancelar cualesquiera suma económica que pudiera asistirle a la actora, con ocasión a las resultas de éste proceso, todo, en función de preservar los intereses patrimoniales de la República.

Segundo

Admitió que la actora laboró para PDVSA, que inició en fecha 05 de febrero de 1992 y finalizó por renuncia presentada en fecha 24 de mayo de 2001, efectiva a partir del día 25 de mayo de 2001.

Tercero

Negó que el último salario mensual devengado por la parte actora fuera de Bs. 584.000,00 compuesto por un negado salario básico de Bs. 580.000,00 más la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de bono compensatorio, por lo cual, niega que tuviere un salario normal diario de Bs. 19.466,66, negando asimismo, que tuviera un salario integral de Bs. 28.117,85.

Cuarto

Negó que la renuncia presentada por la actora, al cargo que desempeñó para PDVSA, haya sido firmada ante indebidas amenazas y supuesta coacción ejercida en su contra, negando que la renuncia presentada sea nula.

Quinto

Que lo cierto es que la actora el día 24 de mayo de 2001, presentó su renuncia al cargo que desempeñaba para PDVSA, por lo que resulta falso la afirmación de la actora cuando refiere que dicha terminación de la relación de trabajo debe considerarse como un despido injustificado.

Sexto

Negó que en fecha 01 de junio de 2001, PDVSA hiciera una denuncia directamente en contra de la actora por ante la Fiscalía, motivo por el cual niega además que la supuesta denuncia causara perjuicios en su contra, por supuestos allanamientos de su morada y la de sus familiares.

Séptimo

Negó que se le adeuden a la actora todas las cantidades por ella reclamadas en el libelo de demanda.

Octavo

Señaló que lo cierto era que su último salario básico mensual fue por la suma de Bs. 573.500,00 y su salario normal era de Bs. 577.500,00, asimismo, que devengó como salario integral la cantidad de Bs. 641.666,66 conformado por Bs. 577.500,00 de salario normal más Bs. 64.166,66 por concepto de bono vacacional.

Noveno

Negó que a la parte actora se le deba cantidad alguna por concepto de indemnización por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, ya que, no existe retardo alguno, sino impedimento judicial de proceder al pago de sumas económicas a favor de la demandante.

Décimo

Señaló que la cuantía a la que llegaron a ascender las prestaciones sociales a las que se hizo acreedora la actora, con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con PDVSA, alcanzó a la cantidad de Bs. 17.016.081,66 a la cual, se le dedujo la cantidad de Bs. 12.278.291,34 por concepto de adelanto de prestaciones-fideicomiso (Bs. 10.323.001,00); saldo del plan de ayuda para adquirir vivienda (préstamo hipotecario) Bs. 1.021.290,34 y préstamo para adquirir un computador personal (Bs. 934.000,00).

Décimo Primero

Finalmente, señaló que se le adeuda la cantidad de Bs. 4.737.790,32 por concepto de prestaciones sociales, obligación que según su decir, está impedida de cumplir por las razones judiciales anteriormente expuestas.

  1. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el actor en contra de PDVSA Petróleo S.A., condenando a ésta última a cancelar a la ciudadana F.H.P. la cantidad de bolívares fuertes 9 mil 152 con 43 céntimos, más los intereses de mora, fundamentando su decisión primeramente en la declaratoria de improcedencia de la defensa de fondo aludida por la demandada en cuanto a la falta de exigibilidad de la obligación, toda vez que el salario por su carácter alimentario y vital, para el trabajador y su familia, es inembargable, es decir, que no puede ser afectado o enajenado por medida judicial, ni administrativa alguna, sólo la excepción de carácter alimentaría, de la misma forma, que en el caso de las prestaciones sociales, el legislador del trabajo previó para el caso de cesantía , es decir, por cualquier causa el trabajador terminara la relación laboral, es decir, no está trabajando, éstas se utilizarían en sustitución del salario, a saber, para el sustento del trabajador y su grupo familiar, razón por la cual el constituyente ordenó su pago inmediato, siendo exigibles desde el momento mismo de la terminación de la relación de trabajo, no pudiendo contrariar autoridad alguna, lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la parte demandada, debió realizar acciones tendentes para evitar la violación de los derechos constitucionales de la actora, por adolecer dicha medida judicial de nulidad absoluta en los términos previstos en la Constitución Nacional.

    De otra parte, en cuanto al daño moral reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, el a quo declaró que la ciudadana F.H. no logró demostrar el hecho ilícito, el daño y la relación de causalidad entre el daño causado y el servicio prestado, por lo que al no encuadrar la demandada en los presupuestos legales de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, en consecuencia, improcedente el mismo.

    Asimismo, en lo que respecta al hecho alegado por la parte actora, en lo concerniente a que la renuncia que dio origen a la terminación de la relación de trabajo, está viciada de nulidad por haber ejercido la demandada violencia sobre ella, a saber, presión psicológica para firmar la misma, declarando el a quo que no existe en las actas procesales prueba alguna para demostrar que la renuncia obedeció a que fue constreñida mediante amenaza de la demandada a firmarla, teniendo en consecuencia, la demanda como válidamente efectuada, sin embargo, acotó que al estar regida la relación de trabajo por la Contratación Colectiva Petrolera, (admitido expresamente por la demandada en su contestación), en la cual no se establece una diferenciación entre las indemnizaciones laborales cuando la terminación de la relación de trabajo es la renuncia o el despido injustificado (cuando el tiempo de servicio es mayor a tres años como en el caso bajo examen), este hecho resultaba intrascendente en el proceso.

    En cuanto al salario normal devengado por la actora, declaró el a quo, que se evidenciaba que en los autos no existían medios de pruebas a los fines de demostrar el salario, razón por la cual se debía acudir a la distribución de las cargas probatorias, y siendo carga de la parte demandada probar el salario normal, y no lo hizo, debía entenderse que quedó probado el salario normal alegado por la parte demandante de bolívares 584 mil.

    Respecto del salario integral, estableció el a quo que para el caso de la accionante comprendía el salario normal más alícuota de utilidades más alícuota de bono vacacional, quedando establecido en el proceso que el salario normal de la accionante lo fue la cantidad de bolívares 584 mil mensuales, más la alícuota de utilidades (120 días x 19.466,66 (salario días de participación en los beneficios x salario normal / 12 meses de año) de Bs. 194.666,6 mensuales, más la alícuota de la ayuda para vacaciones (40 días x 19.333,33 (salario básico) /12 meses del año) de Bs. 64.444,43 mensuales; resultaba un salario integral de Bs. 843.111,03 mensual, es decir, Bs. 28.103,7 de salario integral diario.

    Así pues, el a quo, condenó el pago de los siguientes conceptos y cantidades a favor de la demandante:

    1.- PREAVISO: la cantidad de 60 días de salario normal diario de Bs. 19.466,66, que resulta la cantidad de Bs. 1.168.000,00 (Cláusula 09 del Contrato Colectivo Petrolero, literal a).

    2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Le corresponde la cantidad de 270 días a razón de un salario integral diario de Bs.28.103,70, que suman la cantidad de Bs. 7.587.999. (Cláusula 09 del Contrato Colectivo Petrolero, literal c)). Con respecto a esta indemnización consta en el expediente de que en fecha 05 de agosto de 2003, fue recibida comunicación emanada del Banco Venezolano de Crédito, remitiendo anexo estado de cuenta al 14 de marzo de 2003, evidenciándose de dicho documento que al 10 de junio de 2003 la accionante tenía acreditado por antigüedad legal la cantidad de Bs.9.854.717,37, retirando la cantidad la cantidad de Bs.9.837.335,00 (quedando un saldo de Bs.20.869,38), por lo que al estar acreditada la antigüedad legal en un fideicomiso, y al haber retirado el capital y los intereses, solo le adeuda la cantidad de Bs. 20.869,38 por este concepto ASÍ SE DECIDE.-

    3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: la totalidad de 135 días de salario integral de Bs.28.103,70 el cual asciende a la cantidad de Bs. 3.793.999,5. (Cláusula 09 del Contrato Colectivo Petrolero, literal d).

    4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: la totalidad de 135 de salario integral de Bs.28.103,70 el cual asciende a la cantidad de Bs. 3.793.999,5. (Cláusula 09 del Contrato Colectivo Petrolero, literal c).

    5.- VACACIONES FRACCIONADAS: la totalidad de 6.9 días, cantidad esta que se desprende de multiplicar 2.83 días por los 3 meses completos de servicios, a razón de Bs. Bs. 19.466,66, suman la cantidad de Bs. 1.343.199,54.

    6.- AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS: el prorrateo por tres (3) meses completos de servicios, sobre la base de 50 días por 12 meses completos de servicios, da el equivalente a 12,5 días calculados a Bs. 19.116,66, resulta la cantidad de Bs. 238.958,25.

    7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Este juzgador aprecia que la industria petrolero nacional paga 120 días de salario normal por concepto de utilidades por un año civil completo de servicio, y siendo que la acciónate laboró por espacio de cuatro (4) meses completos (hasta mediados del mes de mayo) le corresponden 30 días calculados a razón de una salario normal de Bs.19.116,66, que resulta la cantidad de Bs.573.499,8.

    8.- SALARIOS RETENIDOS: la accionante reclama la cantidad de Bs. 175.199,94, por nueve (09) días a razón de Bs.19.466,66, correspondientes al pago de los servicios prestados del 16/05/2001 al 24/05/2001. La demandada negó que le adeudara cantidad de dinero alguna por salarios, sin embargo no trajo a los autos prueba del pago de esta obligación, y siendo que en derecho quien alega la liberación de la obligación por concepto de pago tiene la carga de su prueba, y no habiéndolo echo debe declararse procedente este concepto, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 175.199,94.

    9.- Mora contractual por retardo en el pago de las prestaciones sociales en sentencia de Nro. 230 fecha 28 de Noviembre de 2.006 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo entre otros aspectos señaló:

    Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.

    Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide

    En este sentido debemos establecer que la parte demandada aperturó un fideicomiso en el cual realizaba el aporte mensual por concepto de antigüedad legal como que valorado up-supra, y aunado que la parte actor- demandante mediante préstamo retiro dicho aportes, por lo tanto salvo mejor criterio este sentenciador considera que la demandante recibió por lo menos parte de sus prestaciones o adelanto, en consecuencia acogiendo el extracto de la sentencia antes mencionada es improcedente dicho pedimento ASÍ SE DECIDE.

    Los conceptos procedentes en derecho suman la cantidad de Bs. 11.107.723, cantidad esta a la cual le fue opuesta la compensación o cobro de deudas por parte de la accionante por el orden de Bs.1.021.290,34 por préstamo hipotecario y Bs.934.000,00 por préstamo para adquirir un computador, y siendo que la representación forense de la demandada confeso que efectivamente esta deuda existía, alegando su pago sin embargo no trajo a los autos las pruebas de dichos pagos (folio 199 del expediente) por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil queda acreditada dicha deuda, debiendo descontarse tal cantidad a lo adeudado por la patronal, quedando a deber la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES ( Bs. 9.152.433,00 ) o lo que es lo mismo la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.152,43). ASÍ SE DECIDE…

    Contra la expresada decisión, la parte demandante y demandada ejercieron recurso ordinario de apelación, en fechas 02 y 03 de junio de 2008, respectivamente.

    En fecha 20 de enero de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente, y asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante igualmente recurrente, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido por ésta última, con fundamento en lo siguiente:

    El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

    Al respecto se debe observar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

    De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

    Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado por la parte actora, en consecuencia con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida en lo que respecta a la parte demandante. Así se decide.

    De otra parte, se observa que la representación judicial de la parte demandada, ratificó que no negaba la relación de trabajo, pero lo que si apelaban era en cuanto a los montos en los cuales radicó la condenatoria de la sentencia recurrida, ya que según su decir, fue por renuncia voluntaria de la actora y la empresa nunca se ha negado a cancelar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, teniendo una disyuntiva en cuanto al salario integral, habiendo un error de cálculo por cuanto la demandada alegó un salario integral y fue declarado otro, toda vez que fueron desechadas todas las documentales aportadas al proceso por la parte demandada por ser copias simples, referidas a finiquitos donde se demostraba el verdadero salario devengado por la actora, en virtud de ello, solicita sea verificada la validez de las mismas por cuanto, en ellas se evidencia a ciencia cierta el verdadero salario base. Así pues, manifestaron que no están negados a pagar, que reconocen que se le adeuda una cantidad sólo que presentan disyuntiva en cuanto al salario base y que al haber renunciado la actora mal podría el a quo condenar el concepto de preaviso.

  2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    PARA DECIDIR

    Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, y visto que ésta no insistió sobre la defensa de fondo opuesta en la contestación, referida a la Falta de Exigibilidad de la Obligación la cual fue declarada improcedente por el Juzgado a quo, resulta que la controversia sometida al conocimiento de la Alzada se encuentra limitada a determinar el verdadero salario básico, normal, e integral devengado por la ciudadana F.H., y así proceder a verificar los conceptos y montos condenados por el a quo, a los fines de establecer si los mismos son correctos o no.

    En cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora y que fueron declarados improcedentes en la sentencia recurrida, éste Tribunal declara firme los mismos, por cuanto quedó desistida la apelación ejercida por la parte actora, en consecuencia, este Tribunal no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del único apelante, en este caso de la parte demandada. Así se establece.-

  3. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:

    Pruebas de la parte actora.

  4. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  5. - Promovió la prueba de informes dirigida a la Universidad J.M.V., ubicada en la Carretera H, de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, para que remita copias del record de estudios de la demandante de las notas y semestres aprobados, a los fines de demostrar el grado de instrucción de la actora y la forma abrupta en que dichos estudios fueron interrumpidos por causas imputables a la demandada. Ahora bien, en fecha 21 de febrero de 2005 se recibió comunicación emanada de la Universidad J.M.V., donde informaban las calificaciones correspondientes al período mayo de 1996 a septiembre de 2001, remitiendo anexo ficha académica, donde se evidencia que el rendimiento académico de es de 9,86 en una escala del 1 al 20, correspondiente a un alumno de un bajo promedio académico, evidenciándose además de la referida alumna no cursó los períodos correspondientes a 1998 y 1999, y que no ha cursado estudios desde el segundo período de 2001.

  6. - Promovió la prueba de experticia psicológica a ser practicada sobre la ciudadana F.H., por médicos profesionales seleccionados por el Tribunal, con conocimientos especializados sobre la materia, a fines de que se determinen los daños psicológicos sufridos por la actora con motivo de las presiones a que fue sometida por los representantes de la demandada en fecha 24 de mayo de 2001, para lograr su renuncia, y asimismo determinen las secuelas o daños que le produjo la búsqueda a la que fue sometida la misma, tanto en su cada de habitación, de familiares, amigos, y sitios públicos por los cuerpos policiales de la ciudad de Cabimas, para su captura. Con respecto a este medio de prueba al no haberse realizado en la oportunidad procesal correspondiente, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse.

  7. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: D.R., D.V., R.L., A.M., A.P. y A.D., observando el Tribunal que únicamente fueron evacuadas, las siguientes:

    A.P., manifestó conocer a la parte actora por cuanto estudió Administración de Empresas con ella en la Universidad J.M.V.; que la actora tenía un buen promedio, el cual era de 17 y 18, es decir, que era buena estudiante; que para mediados del mes de octubre de 2001, la actora bajó el rendimiento que tenía debido a la persecución judicial que tenía por parte de la DISIP, que estaba demacrada, con ojeras, por cuanto se sentía como perseguida, que en clase estaba pendiente de la puerta y enviaba a los muchachos de la universidad para ver si la estaban buscando afuera, y que desde allí perdió el amor por los estudios, bajó sus notas, su rendimiento académico, abandonando el semestre, debido a la persecución; asimismo manifestó que una vez la fue a buscar a su casa y la actora no estaba, pero que en el momento en que se iba a retirar llegó una comisión de la DISIP, solicitando a la ciudadana F.H.; finalmente declaró que la actora estaba muy preocupada por el hostigamiento que le tenían la DISIP.

    Respecto de la declaración del ciudadano A.P., éste Tribunal no le merece fe, toda vez que se constata que el referido testigo erró acerca del promedio de la demandante afirmando que el mismo era de 17 y 18, constando del informe rendido por la Universidad J.M.V. que su promedio académico no era sobresaliente, sino por el contrario regular bajo en los semestres anteriores al segundo semestre de 2001, asimismo, manifiesta el testigo “una persecución por parte de la DISIP” hecho que no fue alegado, razón por la cual tampoco puede ser objeto de prueba, igualmente por cuanto el mismo no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia, ya que los hechos declarados están referidos al supuesto daño psicológico que le ocasionó la demandada a la actora, hecho éste por el cual se reclamó un daño moral que fue declarado improcedente por el a quo, y el cual quedó firme, en virtud del desistimiento de la apelación ejercida por la parte actora, en consecuencia, la presente testimonial es desechada del proceso.

    D.V., quien manifestó conocer a la parte actora, por cuanto eran vecinas del Sector donde vivían; que la actora era una muchacha responsable, honesta, y de buena familia; que había una comisión que la estaba buscando; que la actora sufría de depresión nerviosa, que no comía, y presentaba ojeras; que la actora tuvo que abandonar la universidad. Respecto de esta testimonial, este Tribunal la desecha toda vez que no aporta elementos capaces de dirimir los hechos controvertidos ante ésta Alzada, ya que los hechos declarados están referidos al supuesto daño psicológico que le ocasionó la demandada a la actora, hecho éste por el cual se reclamó un daño moral que fue declarado improcedente por el a quo, declaratoria la cual quedó firme, en virtud del desistimiento de la apelación ejercida por la parte actora.

    R.L., manifestó conocer a la actora por cuanto eran vecinos en la carretera H, que estudiaba en la Universidad J.M.V.; que en el mes de octubre, varias comisiones estuvieron rondando la casa de la actora y en las adyacencias, y que en cada del testigo también estuvieron en una oportunidad preguntando si la conocían y si vivía por allí; que la actora estaba muy deprimida, nerviosa, asustada, hasta el punto de que al querer salir de su casa mandaba a ver si no había comisiones de DISIP, para ella poder salir, finalmente declaró que le consta que dejó los estudios y la universidad a raíz de la mudanza y del problema que venía viviendo, que le faltaba un semestre para terminar la carrera, de hecho que la tesis ya la había presentado.

    A.M.M., quien manifestó conocer a la actora como compañera de estudios en la Universidad R.M.V., que la actora mantenía un promedio de calificaciones de 18 puntos, que para el mes de octubre de 2001, estaban cursando el último semestre de la carrera y el problema que tenía la estaba afectando y empezó a bajar las calificaciones, que era notoria su angustia, lo cual le impidió mantener las calificaciones e incluso le impidió terminar el semestre y la carrera, que la actora estaba sometida a una persecución, y que en una ocasión fue testigo de cómo la DISIP fue a buscar a la actora a la Universidad lo cual ocasionaba una situación de zozobra para ella ya que no era la primera vez pues la habían buscado ya en su casa. Respecto a la presente testimonial, éste Tribunal no le merece fe por cuanto se constata que la referida testigo al igual que el ciudadano A.P. erró acerca del promedio de la demandante afirmando que el mismo era de 18, constando del informe rendido por la Universidad J.M.V. que su promedio académico no era sobresaliente, sino por el contrario regular bajo en los semestres anteriores al segundo semestre del 2001, asimismo, igualmente el mismo no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia, ya que los hechos declarados están referidos al supuesto daño psicológico que le ocasionó la demandada a la actora, hecho éste por el cual se reclamó un daño moral que fue declarado improcedente por el a quo, y el cual quedó firme, en virtud del desistimiento de la apelación ejercida por la parte actora, en consecuencia, la presente testimonial es desechada del proceso.

    Pruebas de la parte demandada.

  8. - Invocó el mérito favorable de las actas sobre el cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

  9. - Prueba documental:

    Finiquito de prestaciones sociales, el cual corre inserto al folio 90 del expediente. Respecto a esta documental, se observa que se encuentra suscrita únicamente por la parte demandada promovente, a saber, por la persona que la preparó y quien la aprobó, mas sin embargo, no se encuentra suscrita por la ciudadana F.H., como la persona que lo hubiere recibido conforme, en consecuencia, no puede se oponible a ésta para su reconocimiento o desconocimiento, razón por la cual es desechada del proceso por carecer de valor probatorio.

    Detalle de sueldo/salario, de fecha 31 de mayo de 2001, el cual corre inserto al folio 91 del expediente. Respecto a esta documental, se observa que si bien corresponde a la actora por cuanto aparece su nombre, no obstante no se encuentra suscrita por ella, en consecuencia, no puede se oponible a éste para su reconocimiento o desconocimiento, razón por la cual es desechada del proceso por carecer de valor probatorio.

    Información expedida por el Departamento de Finanzas, sistema de información de personal de Occidente Finanzas, documental que no se encuentra suscrita por la parte actora, ni contiene sello y firma de la empresa demandada, por lo que no puede ser oponible a la contraparte, en consecuencia, es desechada del proceso.

    Estado de Cuenta de Empleado, emitido por la División de Occidente de la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., la cual corre inserta a los folios 93 y 94, documental que no se encuentra suscrita por la parte actora, ni contiene sello y firma de la empresa demandada, por lo que no puede ser oponible a la contraparte, en consecuencia, es desechada del proceso.

    Estado de cuenta del fideicomiso, de fecha 30 de mayo de 2001, la cual corre inserta al folio 95, documental que no se encuentra suscrita por la parte actora, ni contiene sello y firma de la empresa demandada, por lo que no puede ser oponible a la contraparte, en consecuencia, es desechada del proceso.

    Copia simple de Oficio No.1466-01, de fecha 15 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el cual corre inserto al folio 65 del expediente. Respecto a esta documental, se observa que se trata de documento público que no fue impugnado por la contraparte, por lo que da fe de lo cierto de su contenido en cuanto a que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal ofició a PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., ordenando la retención preventiva de las remuneraciones, prestaciones o pensiones de la ciudadana F.H.P., a los fines del aseguramiento del resultado de la investigación que adelanta la Fiscalía XIX del Ministerio Público.

  10. - Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, a fin de que remita estado de cuentas del fideicomiso a nombre de la parte actora; informe sobre las sumas de dinero depositadas por PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y las sumas de dinero retiradas por la demandante. Ahora bien, en fecha 22 de julio de 2003 fue recibida comunicación por parte del Banco Mercantil remitiendo el estado de cuenta del Fondo de Prestaciones Sociales depositados por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. a nombre de la demandante F.H., evidenciándose que el 31 de diciembre de 2000 fue aperturado el mismo, abonando en fecha 01 de marzo de 2001 la cantidad de Bs.540.000,00, la cual fue entregada a la accionante en calidad de préstamo abono en cuenta en fecha 06 de marzo de 2001.

    Asimismo, se oficiara al Banco Venezolano de Crédito, a los fines que informara el estado de cuenta del Fideicomiso a nombre de la ciudadana F.H., depositadas por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y las cantidades de dinero retiradas del mencionado fideicomiso. En fecha 05 de agosto de 2003, fue recibida comunicación emanada del Banco Venezolano de Crédito, remitiendo anexo estado de cuenta al 14 de marzo de 2003, evidenciándose que al 10 de junio de 2003 la accionante tenía acreditado Bs.9.854.717,37, dándosele en préstamo a cargo de dichos haberes la cantidad de Bs.9.837.335,00, quedando un saldo de Bs.20.869,38.

  11. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal determinar el verdadero salario básico, normal e integral devengado por la ciudadana F.H., y así proceder a verificar los conceptos y montos condenados por el a quo, a los fines de establecer si los mismos son correctos o no.

    Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandante alegó en el libelo de demanda, que devengó un salario normal de Bs. 584.000,00 mensuales, compuesto por un salario básico de Bs. 580.000,00, más la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales, por concepto de bono compensatorio, es decir, que devengaba un salario de Bs. 19.466,66 diarios. De su parte, la demandada negó el último salario alegado por la actora, señalando que lo cierto era que el último salario mensual percibido por la actora fue la suma de Bs. 573.500,00 y su salario normal era de Bs. 577.500,00 compuesto por el salario básico antes mencionado y Bs. 4.000,00 como bono compensatorio.

    Ahora bien, correspondía a la parte demandada la carga de la prueba en cuanto a la demostración del último salario básico y normal devengado por la actora. Al respecto, se observa que la parte demandada a los fines de demostrar éste hecho promovió una serie de documentales, las cuales fueron desechadas por el Juzgado a quo, señalando en la audiencia de apelación que las mismas fueron desechadas por ser copias simples, cuando debieron ser valoradas ya que de ellas se evidenciaba el verdadero salario, solicitando que fuera revisado de nuevo en su valor probatorio. Así pues, una vez analizadas las referidas documentales, éste Tribunal evidenció que fueron desechadas no por el hecho de ser copias simples, sino por cuanto no se encontraban suscritas por la parte actora y en virtud de ello, no podían ser oponibles a ésta, razón por la cual al verificarse que ciertamente las documentales que corre insertas a los folios 90 al 95, ambos inclusive, no están suscritas por la actora igualmente fueron desechadas en su valor probatorio, en consecuencia, la parte demandada no logró demostrar el salario señalado por ella, ya que no consta en actas otro medio de prueba que compruebe este hecho controvertido, en virtud de ello, se tiene como cierto el salario alegado por la parte actora, a saber, un salario básico mensual de Bs. 580.000,00 más Bs. 4.000,00 mensuales, por concepto de bono compensatorio, es decir, Bs. 584.000,00 mensuales y Bs. 19.466,67 diarios. Así se decide.-

    En cuanto, al salario integral devengado por la actora, encuentra éste Tribunal que el mismo resulta de sumar al salario normal, la alícuota de utilidades de 120 días, más la alícuota de ayuda para vacaciones de 40 días de conformidad con el literal e) de la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002, dando como resultando lo siguiente:

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades (120 días) + alícuota de ayuda para vacaciones (40 días)

    Alícuota de utilidades: Bs. 19.466,67 x 120 días / 360 días = Bs. 6.488,89

    Alícuota de ayuda para vacaciones: Bs. 19.333,33 x 40 días / 360 días = Bs. 2.148,15

    Total salario integral: Bs. 28.103,71

    Así pues, le corresponden a la actora los siguientes conceptos y montos, calculados con base a la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002, habida consideración que es un hecho admitido por la parte demandada que la actora es beneficiaria de dicha contratación colectiva:

  12. - Preaviso: Respecto de éste concepto, la parte demandada, manifestó en la audiencia de apelación que no debió ser condenado por el a quo, toda vez que la relación de la relación de trabajo culminó por renuncia de la trabajadora. Ahora bien, de conformidad con el literal a), numeral 1, cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002, este concepto es cancelado por la empresa en todo caso de terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, independientemente de que haya sido por renunciar o despido justificado o injustificado, le corresponde al trabajador el referido concepto, en virtud de ello, teniendo que la ciudadana F.H. laboró por un período de 9 años 3 meses y 19 días, le corresponde 60 días x Bs. 19.466,67 (último salario normal) = Bs. 1.168.000,20, observando el Tribunal que el Juzgado a quo condenó por éste concepto la cantidad de Bs. 1.168.000,00 por lo que en virtud del principio de la non reformatio in pejus, la cantidad a pagar por la demandada a la actora es la cantidad de Bs. 1.168.000,00. Así se establece.

  13. - Antigüedad Legal: Le corresponde de conformidad con el literal b), numeral 1 de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002, en virtud de haber laborado por un período de 9 años 3 meses y 19 días, 270 días x Bs. 28.103,71 (último salario integral) = Bs. 7.588.001,70. Ahora bien, con respecto a esta indemnización consta en el expediente que en fecha 05 de agosto de 2003, fue recibida comunicación emanada del Banco Venezolano de Crédito, remitiendo anexo estado de cuenta al 14 de marzo de 2003, evidenciándose de dicho documento que al 10 de junio de 2003 la accionante tenía acreditado por antigüedad legal la cantidad de Bs.9.854.717,37, retirando la cantidad la cantidad de Bs.9.837.335,00, (quedando un saldo de Bs.20.869,38), por lo que al estar acreditada la antigüedad legal en un fideicomiso, y al haber retirado el capital y los intereses, sólo le adeuda la cantidad de Bs. 20.869,38 por este concepto. Así se establece.

  14. - Antigüedad adicional: Le corresponde de conformidad con el literal c), numeral 1 de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002, en virtud de haber laborado por un período de 9 años 3 meses y 19 días, 135 días x Bs. 28.103,71 (último salario integral) = Bs. 3.794.000,85, observando el Tribunal que el Juzgado a quo condenó por éste concepto la cantidad de Bs. 3.793.999,50 por lo que en virtud del principio de la non reformatio in pejus, la cantidad a pagar por la demandada a la actora es de Bs. 3.793.999,50. Así se establece.

  15. - Antigüedad contractual: Le corresponde de conformidad con el literal d), numeral 1 de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002, en virtud de haber laborado por un período de 9 años 3 meses y 19 días, 135 días x Bs. 28.103,71 (último salario integral) = Bs. 3.794.000,85, observando el Tribunal que el Juzgado a quo condenó por éste concepto la cantidad de Bs. 3.793.999,50 por lo que en virtud del principio de la non reformatio in pejus, la cantidad a pagar por la demandada a la actora es de Bs. 3.793.999,50. Así se establece.

  16. - Vacaciones fraccionadas: Le corresponde de conformidad con el literal b) de la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002, en virtud de haber laborado en el último año de servicio 3 meses completos, 2,5 x 3 meses = 7.5 días a razón de Bs. 19.466,67 (último salario normal) = Bs. 146.000,03 y no la cantidad de Bs. 1.343.199,54 como fue condenando por el a quo. Así se establece.

  17. - Ayuda para vacaciones fraccionadas: Le corresponde de conformidad con el literal e) de la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002, en virtud de haber laborado en el último año de servicio 3 meses completos, 3 meses x 40 días / 12 meses = 10 días a razón de Bs. 19.333,33 = Bs. 193.333,30 y no la cantidad de Bs. 238.958,25 como fue condenado por el a quo. Así se establece.

  18. - Utilidades fraccionadas: Le corresponde en virtud de haber laborado en el último ejercicio económico 2001, 4 meses completos, a saber desde el 01 de enero de 2001 al 24 de mayo de 2001, 4 meses x 120 días / 12 meses = 40 días a razón de Bs. 19.466,67 (último salario normal) = Bs. 778.666,80, observando el Tribunal que el Juzgado a quo condenó por éste concepto la cantidad de Bs. 573.499,80, por lo que en virtud del principio de la non reformatio in pejus, la cantidad a pagar por la demandada a la actora es de Bs. 573.499,80. Así se establece.

  19. - Salarios retenidos: La actora reclama la cantidad de Bs. 175.199,94, por 9 días a razón de Bs.19.466,66 correspondientes al pago de los servicios prestados del 16/05/2001 al 24/05/2001. La demandada negó que le adeudara cantidad de dinero alguna por salarios retenidos, sin embargo no trajo a los autos prueba del pago de esta obligación, en consecuencia, se declara procedente este concepto, en la cantidad de Bs. 175.199,94.

  20. - Mora contractual por retardo en el pago de las prestaciones sociales: Con respecto a éste concepto, el Juzgado a quo declaró su improcedencia, y habiendo quedado desistida la apelación ejercida por la parte demandante, quedó firme el mismo, en consecuencia, éste Tribunal no entra a analizar su procedencia o no.

    Los conceptos antes discriminados arrojan a favor de la actora la cantidad de bolívares 9 millones 864 mil 901 con 45 /100 céntimos, conforme al cono monetario vigente para el momento de interposición de la demanda.

    Ahora bien, del monto total condenado por el a quo, se observa que procedió a descontar la cantidad de bolívares 1 millón 021 mil 290 bolívares con 34 / 100 céntimos por préstamo hipotecario y 934 mil bolívares por préstamo para adquirir un computador, declarando que siendo que la representación judicial de la demandante confesó que efectivamente esta deuda existía, alegando su pago sin embargo no trajo a los autos las pruebas de dichos pagos (folio 199 del expediente) por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil había quedado acreditada dicha deuda, debiendo descontarse tal cantidad a lo adeudado por la patronal, por lo que habiendo quedado desistida la apelación ejercida por la parte actora, quedó firme este hecho, debiendo en consecuencia, efectuar dicha deducción, quedando la demandada a deber la cantidad de bolívares 7 millones 909 mil 611 con 11 / 100 céntimos, lo cual, expresado en el cono monetario vigente en el país desde el 01 de enero de 2008, equivale a la cantidad de bolívares fuertes 7 mil 909 con 62 / 100 céntimos.

    En relación a los intereses de mora y corrección monetaria, observa este Tribunal que la demandada alega en su escrito de contestación que ella no ha incurrido en retardo alguno en el pago de las prestaciones sociales de la actora, por cuanto existía una orden de retención preventiva contra dichas prestaciones sociales, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y argumenta que la indexación es improcedente por cuanto no podía la demandada soportar una penalidad por incumplimiento de una obligación, cuya ejecución está impedida por una orden judicial.

    De su parte, en la sentencia apelada se observa que el a-quo en cuanto a la procedencia de la corrección monetaria (indexación) y pago de intereses solicitados por la parte demandante, expresó que a su criterio, la retención realizada por la demandada en el pago oportuno de las prestaciones sociales a la demandante, no fue lo correcto al estar basadas en una orden judicial que violenta los derechos de la actora al ser contraria a disposiciones constitucionales y es nula de nulidad absoluta y no puede utilizarse para evadir el pago oportuno de las prestaciones, ni evadir sus consecuencias legales, que en este caso es el pago de intereses y su corrección monetaria.

    En efecto, el a-quo consideró necesario antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, tratar el punto relativo a la falta de exigibilidad de la obligación, a los fines de determinar si a la demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., le eran exigibles las prestaciones sociales de la demandante F.I.H., o si por el contrario no le eran exigibles, por existir una medida judicial que impide el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.

    Señaló el a-quo que la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en su artículo 55, vigente para aquel momento, establece que el Contralor General de la República o el Fiscal General de la República, en sus casos, cuando existieren indicios graves, solicitarán por órgano de la autoridad judicial el aseguramiento de bienes del investigado hasta por el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño causado por el investigado al Patrimonio Público y se desprende claramente que ciertamente se pueden dictar medidas asegurativas sobre bienes del investigado cuando existan graves indicios de su culpabilidad, a los fines de proteger el Patrimonio Público, sin embargo, establece el a-quo que la medida cautelar ordenada recayó sobre los salarios y las prestaciones sociales de la demandante y estatuyen los artículos 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, que el salario es inembargable, salvo la excepción de la obligación alimentaria de conformidad con la ley, que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata por lo que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, y en base a lo anterior establece que el salario por su carácter alimentario y vital, para el trabajador y su familia, es inembargable, es decir, que no puede ser afectado o enajenado por medida judicial, ni administrativa alguna, solo la excepción de carácter alimentaría y que de la misma forma, en el caso de las prestaciones sociales, el legislador del trabajo previó para el caso de cesantía, es decir, por cualquier causa el trabajador terminara la relación laboral, es decir no está trabajando, éstas se utilizaran en sustitución del salario, a saber para el sustento del trabajador y su grupo familiar, razón por la cual el constituyente ordenó su pago inmediato, siendo exigibles desde el momento mismo de la terminación de la relación de trabajo, no pudiendo contrariar autoridad alguna, lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de allí que el a-quo consideró que la demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., debió realizar acciones tendentes para evitar la violación de los derechos Constitucionales de la demandante, por adolecer dicha medida judicial de nulidad absoluta en los términos previstos en la Constitución Nacional.

    De otra parte observa este Tribunal Superior que la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor, de allí que salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

    La Sala de Casación Social en su fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, reprodujo las consideraciones formuladas en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

    En cuanto al fallo citado de fecha 17 de marzo de 1993, la Sala de Casación Social llegó a la conclusión que su filosofía en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, siendo que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

    Señala la Sala de Casación Social que posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

    Explica en forma didáctica la Sala de Casación Social en su fallo del 11 de noviembre de 2008 que partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral y, al efecto señala lo siguiente:

    En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

    Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior.

    En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    (…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

    Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

    (Omissis)

    En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: J.C.I.G. y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: M.B.R. de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., respectivamente). (Destacados de esta Alzada)

    Ahora bien, observa este Tribunal que en el fallo del 11 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Social apreció que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica, pues la indexación debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello, que cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso, pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo, para obtener un pronunciamiento judicial, de allí que la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación, lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia del m.T., porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal, por lo que a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En resumen, la Sala de Casación Social estableció en la referida decisión del 11 de noviembre de 2008 algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral, y sobre lo cual podemos destacar:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    Ante la anterior configuración jurisprudencial, puede observar este Tribunal que en el caso de autos, la parte actora reclama en su libelo la aplicación de la mora contractual establecida en el artículo 65 de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual fue negado por el a-quo, determinación que quedó firme pues la parte actora desistió del recurso de apelación que había intentado contra el fallo de primera instancia, y solicita además que las cantidades de dinero reclamadas sean indexadas.

    En cuanto a los intereses de mora, observa este Tribunal que resultan procedentes por mandato constitucional ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto, observa este Tribunal que ciertamente la relación laboral culminó, por renuncia de la demandante, en fecha 24 de mayo de 2001, vigente ya la Constitución Nacional de 1999, por lo que el pago de las prestaciones sociales de la parte actora era de exigibilidad inmediata, pues no fue sino hasta el 16 de noviembre de 2001 que PDVSA PETRÓLEO S.A., tuvo conocimiento de la medida judicial de retención de las prestaciones, remuneraciones o pensiones de la demandante, de allí que necesariamente desde el 24 de mayo de 2001, exclusive, hasta el 16 de noviembre de 2001, inclusive, deberán calcularse los intereses de mora con respecto a las cantidades adeudadas a la parte actora, de allí que debe establecerse si existiendo la orden del Tribunal de Control en cuanto a retener las prestaciones de la demandante, procede el pago de intereses moratorios sobre las cantidades que la demandada no pagó por orden de la autoridad.

    Ahora bien, observa el Tribunal Superior que el a-quo condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo, pudiendo observar este Tribunal que en la audiencia de apelación la demandada en modo alguno objetó tal determinación del a-quo, limitando su apelación pues expuso que si recurrían era en cuanto a los montos en los cuales radicó la condenatoria de la sentencia apelada, ya que según su decir, fue por renuncia voluntaria de la actora y la empresa nunca se ha negado a cancelar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, teniendo una disyuntiva en cuanto al salario integral, manifestando que no están negados a pagar, que reconocen que se le adeuda una cantidad sólo que presentan disyuntiva en cuanto al salario base y que al haber renunciado la actora mal podría el a quo condenar el concepto de preaviso.

    De lo anterior resulta que habiendo la demandada delimitado el objeto de apelación y no habiendo efectuado ninguna observación en cuanto al punto de los intereses moratorios, siendo los mismos de rango constitucional, se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios con respecto a la prestación de antigüedad contractual y adicional, desde la finalización de la relación de trabajo, el 24 de mayo de 2001, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

    En cuanto a las cantidades que se adeudan por concepto de antigüedad legal, las mismas se encuentran depositadas en fideicomiso en una entidad bancaria donde devengan intereses compensatorios, por lo que no generan intereses moratorios.

    Por lo que respecta a los conceptos de vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y salarios retenidos, los intereses moratorios, por cuanto se trata de una causa iniciada bajo la vigencia del derogado régimen procesal laboral, serán calculados desde la fecha de la citación de la demandada hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme.

    En cuanto a la corrección monetaria, se establece que el cómputo de dicho concepto respecto a la prestación de antigüedad contractual y adicional, debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 24 de mayo de 2001, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, así como el tiempo durante el cual la demandada se vio impedida de entregar las cantidades de dinero adeudadas en virtud de la orden judicial emitida por el Tribunal de Control.

    Con respecto a la antigüedad legal, no procede la indexación por cuanto la misma se encuentra a disposición de la trabajadora depositada en fideicomiso en una entidad bancaria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y salarios retenidos, se calculará desde la citación de la demandada, por tratarse de un proceso iniciado durante la vigencia del procedimiento laboral derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales, y durante el tiempo durante el cual haya estado vigente la orden judicial que impedía la entrega de las cantidades adeudadas.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En cuanto a los intereses moratorios, el experto considerará la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, y estos no serán objeto de indexación.

    El perito, a los fines del cálculo de la corrección monetaria ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En consecuencia, se declara desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, surgiendo además el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se modificará el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) DESISTIDA la apelación ejercida por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que sigue la ciudadana F.I.H.P. frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S. A.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que sigue la ciudadana F.I.H.P. frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana F.I.H.P. frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S. A.

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a pagar a la actora la cantidad de bolívares fuertes 7 mil 909 con 62 7 100 céntimos, por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y salarios retenidos más los intereses moratorios y la corrección monetaria, tal como se especifica en la parte motiva del presente fallo.

    4) SE MODIFICA el fallo apelado.

    5) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante con respecto al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a once de febrero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    ____________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en su fecha a las 09:11 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000026

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2008-000370

    Maracaibo, once de febrero de dos mil nueve.

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