Decisión nº 373 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente Nº 14.403.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: F.I.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.451.463 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los profesionales del derecho abogados P.H.B., M.F.P., L.G.S.P., EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, GRELYS RINCON CARDENAS, M.C. y NIOKA VARGAS VICUÑA, todos plenamente identificados en las actas.

Demandada: Sociedad Mercantil PETRÓLEOS de VENEZUELA, S.A., (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S. A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la últimas de ellas la que consta en documento inscrito en el registro de comercio referido ut supra, de fecha 19 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 60, tomo 193-A Segundo, representada por los profesionales del derecho, O.A.G., M.C.V., O.A., H.R., A.B.P., O.G. y H.R., todos plenamente identificados en las actas.

Motivo: Prestaciones Sociales y Daño Moral.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana F.I.H.P., identificada ut supra, debidamente asistida por el profesional del Derecho P.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula 83.376, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL en contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS de VENEZUELA, S.A., (PDVSA), antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2002.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 12 de Enero de 2004, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada a las actas procesales, se observa que el accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:

-Que la parte actora inicio su relación laboral de forma continua ininterrumpida y subordinada desde el 05/02/1992 hasta el 24/05/2001, fecha en la cual fue despedida en forma injustificada por la empresa. La prestación de servicio personal fue de (09) años, (03) meses y (19) días.

-Que comenzó a prestar sus servicios personales para la Industria Petrolera Nacional, a través de la empresa LAGOVEN, S.A., desempeñando el cargo de oficinista, en el área de La Salinas en la ciudad de Cabimas, siendo trasladada al Muelle Sur de Lagunillas, finalmente LAGOVEN, S.A. fue absorbida por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

-Que su último cargo fue el de Asistente Analista de Personal.

-Que el último Salario básico es la cantidad de Bs.580.000, oo más la cantidad de Bs.4.000, oo, mensuales por concepto de Bono Compensatorio, es decir devengando un Salario Básico de Bs.19.466, 66, utilidades diarias Bs.6.488, 23 lo cual arroja un Salario Diario Integral Bs. 28.117, 85.

-Que el día 24/05/2001 recibió la orden de trasladarse al Edificio Las Salinas a la una (1:00 p.m.) de la tarde, en la Oficina del Gerente de Servicios del Personal para ese momento el Sr. O.A., encontrándose presentes en la oficina personal de Caracas adscrito al Departamento de Prevención y Control de Perdidas como orégano de seguridad interna de la empresa, los mismos participaron a la parte actora que estaban realizando averiguaciones relacionadas a unos depósitos bancarios mal efectuados en el departamento donde ella laboraba, la interrogaron atemorizándola con hacer una denuncia penal, obligándola a renunciar, bajo amenazas y coacción firmo. La firma esta viciada de nulidad puesto que la demandante fue constreñida.

–Que inmediatamente fue despojada de sus credenciales y carnet de la empresa, le prohibieron su entrada a la misma y no dejaron que retirara sus partencias de su escritorio.

-Que la empresa violo a la parte actora el derecho a la defensa establecida a nivel Constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

-Que en fecha 01/06/2001 la empresa denuncio a la parte actora por ante la Fiscalía Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por delitos contemplados en La Ley de Salvaguarda al Patrimonio Público, por considerar erróneamente que era funcionaria publica. La situación planteada ocasiono innumerables perjuicios a la demandante, mediante el allanamiento de su morada y de sus familiares.

-Que durante la relación laboral la demandante nunca fue amonestada, y presento excelente conducta, en las evaluaciones realizadas por la empresa siempre saco alta puntuación.

-Que la demandante es Técnico Superior en Administración mención Informática, y en su deseo de superarse estaba estudiando en la Universidad “José Maria Vargas”, donde cursaba el once (11) semestre faltando un (01) solo semestre para titularse, cuestión que no pudo realizar, debido a la mencionada denuncia por ante la Fiscalia.

Lo que trunco su carrera y la expuso al desprecio público de ser una perseguida, todo lo cual le ha causado un DAÑO MORAL, debido a las noches de insomnio y angustia vividas ella y su familia, a pesar de su Inocencia.

-Que a la parte actora no ha recibido pago por sus Prestaciones Sociales y debe aplicársele el Contrato Colectivo Petrolero firmado el día 21/10/2000, cuyo original reposa en la Dirección de Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

-Que la empresa se ha negado a pagarle sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, además del Daño Moral ocasionado, en tal sentido, la empresa adeuda a la parte actora la Cantidad total de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 23/100 CTS (Bs. 125.406.747, 23) discriminados de la siguiente forma:

-La cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.25.406.747, 23) por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en razón de:

• PREAVISO: la totalidad de (60) días, multiplicados por Bs.28.117, 85 como Salario Diario Integral sumado a Bs.2.162,96 alícuota parte de Utilidades arrojan la cantidad de Bs. 1.687.071,oo.(Aplicación de la Cláusula 09 del Contrato Colectivo Petrolero).

• ANTIGÜEDAD LEGAL: la totalidad de (270) días, multiplicados por Bs.28.117, 85 como Salario Diario Integral arrojan la cantidad de Bs. 7.591.819,50. (Aplicación de la Cláusula 09 del Contrato Colectivo Petrolero).

• ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: la totalidad de (135) días, multiplicados por Bs.28.117, 85 como Salario Diario Integral arrojan la cantidad de Bs. 3.795.909, 75. (Aplicación de la Cláusula 09 del Contrato Colectivo Petrolero).

• ANTIGÜEDAD ADICIONAL: la totalidad de (135) días, multiplicados por Bs.28.117, 85 como Salario Diario Integral arrojan la cantidad de Bs. 3.795.909, 75. (Aplicación de la Cláusula 09 del Contrato Colectivo Petrolero).

• VACACIONES FRACCIONADAS: la totalidad de (0.5) días, multiplicados por Bs.19.466, 66 de cada día laborado arrojan la cantidad de Bs. 145.999, 95. (Aplicación de la Cláusula 08 literal B del Contrato Colectivo Petrolero).

• BONO VACACIONAL: la totalidad de (10) días, multiplicados por Bs.19.466, 66 de cada día laborado arrojan la cantidad de Bs.194.666, 60. (Aplicación de la Cláusula 08 literal E del Contrato Colectivo Petrolero).

• UTILIDADES FRACCIONADAS: la totalidad de (144) días, multiplicados por Bs.19.466, 66 de cada día laborado dando como resultado de Bs. 2.803.199, 84 que se multiplica por el 33.33% arrojando la cantidad de Bs.934.306, 50.

• RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: la totalidad de (364) días multiplicados por Bs.19.466, 66, la cantidad de Bs. 7.085.864, 24 (desde el 24/05/2001 hasta el 23/05/2002), y esta cantidad debe seguir sumándose hasta que la empresa cancele las Prestaciones Sociales. (Aplicación de la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero).

• SALARIO RETENIDO: la totalidad de (09) días multiplicados por Bs.19.466, 66, la cantidad de Bs. 175.199,94. Correspondientes desde 16/05/2001 al 24/05/2001.

-La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000, oo) por concepto de Daño Moral.

• La patronal al interponer una denuncia Penal maliciosa y falaz en contra de la demandante causo daños morales por el sufrimiento sufrido, a esta y su familia, al truncar su carrera universitaria, haber allanado su morada, al exponerla a la vergüenza pública por ser perseguida. Daños que han sido estimados con anterioridad.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada Abogado O.A.G., compareció en fecha 10 de Junio de 2003 a los fines de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alegación de la Cuestión Previa de conformidad con lo establecido en el articulo 346 0rdinal 7º.-:

-El cual fue declarada Sin Lugar por el Extinto Tribunal segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Mayo del 2003.

Al momento de contestar la demandada alega la Falta de exigibilidad de la Obligación en virtud del artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil,

-La empresa niega y rechaza que adeude a la demandante la cantidad de Bs. 25.406.747, 23 por concepto de Prestaciones Sociales, pues lo cierto es que la patronal solo adeuda por este concepto la cantidad de Bs.4.737.790, 32, pero existiendo una medida de retención como reevidencia en oficio No.1466-01, de fecha 15/11/2001, emanado del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, impide a la empresa cumplir con la obligación. En tal sentido solicita a este Tribunal que exima a la empresa de cancelar cualquier suma económica que pudiera asistirle a la demandante.

Hechos que Admite:

-Que la parte actora inicio su relación laboral en la empresa desde el 05/02/1992 hasta el 24/05/2001, fecha en la que Renuncio.

Hechos que Niega:

-Niega, rechaza y contradice que el último Salario básico haya sido la cantidad de Bs.580.000, oo más la cantidad de Bs. 4.000, oo, mensuales por concepto de Bono Compensatorio, es decir un Salario Básico de Bs.19.466, 66, utilidades diarias Bs.6.488, 23 lo cual arroja un Salario Diario Integral Bs. 28.117, 85.

-Niega, rechaza y contradice que el día 24/05/2001 la empresa haya ordenado a la parte actora trasladarse al Edificio Las Salinas a la una (1:00 p.m.) de la tarde, en la Oficina del Gerente de Servicios del Personal para ese momento el Sr. O.A., y que encontrándose presentes en la oficina, personal de Caracas adscrito al Departamento de Prevención y Control de Perdidas como órgano de seguridad interna de la empresa, y que los mismos participaron a la parte actora que estaban realizando averiguaciones relacionadas a unos depósitos bancarios mal efectuados en el departamento donde ella laboraba, la interrogaron atemorizándola con hacer una denuncia penal, obligándola a renunciar, bajo amenazas y coacción esta firmo. Y que la firma esta viciada de nulidad puesto que la demandante no fue constreñida, ni atemorizada para hacerlo.

Niega también que la demandante haya sido despojada de su carnet y que no se le permitiera retirar sus pertenencias de la empresa.

-Niega que la empresa haya violado el derecho a la defensa establecida en la Constitución Nacional.

-Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido despedida injustificadamente, puesto que renuncio de forma voluntaria.

-Niega, rechaza y contradice que haya denunciado en fecha 01/06/2001 a la parte actora por ante la Fiscalía Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por delitos contemplados en La Ley de Salvaguarda al Patrimonio Público, por considerar erróneamente que era funcionaria pública. Y que la situación planteada ocasiono innumerables perjuicios a la demandante, mediante el allanamiento de su morada y de sus familiares.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude las siguientes cantidades:

-La cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.25.406.747, 23) por concepto de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, Salarios retenidos; discriminados suficientemente en el documento libelar.

-La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000, oo) por concepto de Daño Moral.

-Las anteriores cantidades suman un total de (Bs.125. 406.747, 23), esta es Negada, rechazada y contradicha totalmente por la empresa.

Realidad de los hechos:

-Que la parte actora devengo como último Salario Básico mensual fue la cantidad de Bs.573.500,oo, y su salario normal fue la cantidad de Bs.577.500, oo, compuesto de la siguiente forma: Sueldo Salario Básico Bs.573.500, oo, mas el rubro del Bono Compensatorio Bs. 4.000, oo arroja la cantidad de Bs. 577.500, oo como Salario normal mensual. Así mismo devengo como Salario Integral la suma de Bs. 641.666,66, conformado por Bs. 577.500, de salario normal mas Bs. 64.166,66, por concepto de Bono Vacacional.

-Que la empresa adeuda a la parte actora la cantidad de Bs.4.737.790,32 por concepto de Prestaciones Sociales, y no ha podido proceder al pago por verse en la obligación de acatar la orden de Retención Preventiva emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es por ello que niega deber a la parte actora la cantidad de Bs. 7.085.864,24 en virtud de la indemnización por retardo en el pago de Prestaciones Sociales.

-De acuerdo al tiempo de servicio de 09 años, 03 meses y 21 días, la parte actora es acreedora según el Contrato Colectivo Petrolero de las siguientes Cantidades: -PREAVISO: la totalidad de (60) días, multiplicados por Bs.19.250, oo como Salario Normal Diario arrojan la cantidad de (Bs. 1.155.000,oo). -ANTIGÜEDAD LEGAL: la totalidad de (270) días, calculados en base al salario integral Bs.641.666,66 que arrojan la cantidad de (Bs. 5.774999,94). -ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: la totalidad de (135) días, multiplicados por Bs.320.833,33 por quincena arrojan la cantidad de (Bs. 2.887.499,97). -ANTIGÜEDAD ADICIONAL: la totalidad de (135) días, multiplicados por Bs.320.833,33 por quincena arrojan la cantidad de (Bs. 2.887.499,97).– IMDEMNIZACION POR EFECTO DE UTILIDADES la cantidad de (Bs. 4.101.256, 80).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la totalidad de (03) meses, multiplicados por Bs.64.166,66 por cada mes, arrojan la cantidad de Bs.192.499, 98.- VACACIONES FRACCIONADAS: la totalidad de (7.5) días, multiplicados por Bs.19.250, oo de cada día laborado arrojan la cantidad de Bs. 144.375, oo.- PAGOS SUJETOS A IMPUESTOS: menos Bs.127.050, oo.

Todas estas cantidades arrojan la suma total de Bs.17.016.081, 66, a la cual se le dedujo la cantidad de Bs.12.278.291, 34 en virtud de:

ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y FIDEICOMISO: la cantidad de Bs.10.323.001,oo. SALDO DE AYUDA PARA ADQUIRIR VIVIENDA (Préstamo Hipotecario): La cantidad de Bs.1.021.290,34. PRESTAMO PARA ADQUIRIR UN COMPUTADOR PERSONAL: la cantidad de Bs.934.000,oo.

En este orden de ideas la empresa solo adeuda la cantidad de Bs.4.737.190.32, por concepto de Prestaciones Sociales.

OBJETO CONTROVERTIDO

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se desprende tanto del escrito libelar, como del documento de contestación a la demandada, así como de los alegatos de las partes producidos en la audiencia de juicio, que no existe controversia entre ellas, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, y la actora; así como tampoco, en cuanto al hecho que esa relación se desarrolló desde el día 05 de Febrero de 1.992, y que concluyó el día 24 de Mayo del 2001,

Han quedado controvertidos en cuanto al mérito de la causa los puntos siguientes:

• La defensa previa de fondo por parte de la demandada en cuanto a la FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÒN.

• La Negación del salario Integral devengado por la accionante de autos.

• La causa de la Terminación de la Relación de Trabajo; toda vez que la actora alega que renuncio por que fue constreñida o amenazada para Renunciar.

• La Negación de los conceptos Laborales conforme al salario alegado por la demandante.

• El Daño Moral reclamado por la accionante de autos.

Por lo que, considera este sentenciador que en atención a la pacifica y reiterada Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia la carga de la Prueba se encuentra compartida, toda vez que ha quedado admitida la Relación de Trabajo por parte de la Patronal; en este sentido todos aquellos hechos derivados de la misma deberán ser probados por la demandada y en cuanto al Daño Moral le corresponde a la recurrente de la presente litis demostrar la ocurrencia del Daño y la Relación de Causalidad entre el Daño y la Culpa.

DEL DEBATE PROBATORIO

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. - Invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales, de conformidad con los principios de la Unidad y Comunidad de la Prueba, sobre todo aquellas que demuestren confesión o aceptación expresa o presunta de los hechos planteados.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  2. -Solicito la Prueba de Informes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 de la Código de Procedimiento Civil y oficie a:

    -La empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. en el Departamento de Finanzas ubicada en el Edificio Principal “EL MENITO” ubicado en Lagunillas Estado Zulia, para que remita copias de los recibos de pago correspondientes a los sueldos devengados por la demandante desde 1999 hasta el 24/05/2001.

    Con relación a esta prueba observa este juzgador que la misma fue NEGADA por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto de fecha 26/06/2003, el cual riela en los folios Nos.100, 101 y 102 por lo nada tiene este sentenciador que valorar al respecto. Así Se Decide.

    -Prueba de Informe dirigida a la Universidad “JOSE MARIA VARGAS”, para que remita copias del record de estudios de la demandante de las notas y semestres aprobados.

    En relación a esta prueba el cual riela en los folios 156 y 157, observa quien decide que dicho informe emana de un tercero que no es parte en la presente litis por lo que a juicio de quien decide la misma debió ser ratificada mediante la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador la desestima en su justo valor probatorio. Así se Decide.

  3. - Promovió la Prueba de Experticia Psicológica:

    Para ser practicada sobre la demandante, por médicos o profesionales seleccionados por este Tribunal, con conocimientos especializados en la materia para determinar los daños psicológicos sufridos a causa del despido injustificado.

    Observa este sentenciador que la mencionada Prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no puede emitir este sentenciador valoración alguna al respecto. Así se Decide.

  4. - Promovió la Testimonial Jurada de los siguientes ciudadanos: D.R., D.V., R.L., A.M.M., A.P. y A.D., identificados suficientemente en las actas.

    En relación a los ciudadanos A.D., D.R. y A.M.M. estos no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente que indicara el tribunal razón por la cual este juzgador no puede emitir criterio de valoración alguna. Así Se Decide.

    • En cuanto al ciudadano A.P. la testimonial del referido ciudadano compañero de estudios de la demandante de autos según su propio decir, al respecto considera este sentenciador que la testifical dada por el señalado testigo no le merece fe; toda vez que este manifestó en su declaración ser compañero de estudio de la ciudadana F.I.H. por lo que entiende este Juzgador que este tiene interés indirecto en declarar en beneficio de la demandante, debiendo en consecuencia desestimar su declaración no otorgándole valoración alguna a tenor de lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    • En relación a los ciudadanos D.V., R.L. y A.M.M. este juzgador igualmente no aprecia sus declaraciones toda vez que estos manifiestan ser vecinos y compañeros de estudios de la indicada ciudadana en consecuencia esta jurisdicción desestima sus declaraciones no otorgándole valor probatoria a tenor de lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  5. - Invocó el merito favorable que en su beneficio se desprende de las actas procesales.

    Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta improductivo emitir un nuevo pronunciamiento. Así se Decide.

  6. -Promovió como Prueba Documental:

    -Signado con la letra “A” Finiquito de Prestaciones Sociales.

    • La presente documental constante de un Finiquito de Prestaciones Sociales el cual fue desconocida por la parte demandante, para decidir este sentenciador observa que en cuanto a la pertinencia de la presente prueba al respecto considera quien decide que la misma fue impugnada por la parte demandante, más aún no se encuentra suscrita por la demandante de autos por lo que este juzgador la desecha en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo y 429 444 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    • Signado con la letra “A 1” Sobre de Pago de la Ciudadana F.H., correspondiente al ultimo mes de servicio en la empresa.

    La presente documental se encuentra al carbón en su forma original promovido por la demandada el cual no fue impugnado por la demandada por lo que se tiene por reconocido a tenor de lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    • -Signado con la letra “A 2” Reporte del Departamento de Finanzas “Sistema de Información al Personal”, referente a la parte actora a los fines de demostrar: Detalle de liquidación de Prestaciones Sociales, Salario devengado por la parte actora, Adelanto de Prestaciones Sociales, Deducción de Préstamo sobre Plan de viviendas y Préstamo para la compra de Computador Personal.

    • -Signado con la letra “B” Estado de cuenta de la Ciudadana F.H., emitido por la Dirección de Occidente de la Empresa a los fines de demostrar, el Saldo deudor a favor de la empresa por concepto de Plan de Vivienda y Préstamo para adquirir computador personal.

    • -Signado con la letra “C” Estado de Cuenta de detallado del Fideicomiso de la Ciudadana F.H..

    En el caso de marras, los instrumentos reseñados, contienen en su conjunto hechos cuya autoría se atribuye a la demandada, PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., los cuales patentizan derechos que le interesarían a la parte demandada en el juicio; sin embargo, los mismos fueron presentados bajo la forma de copia simple, atacados por la parte accionante, el cual la hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de los mismos; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así Se Decide.

  7. -Solicito la Prueba de Informes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 de la Código de Procedimiento Civil y oficie a:

    -El Banco Mercantil, a fin de que remita estado de cuentas del fideicomiso a nombre de la parte actora , e informe sobre las sumas de dinero depositadas por PDVSA, y las sumas de dinero retiradas por la demandante.

    En cuanto a la presente prueba de informe promovida por la demandada a tenor de lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento referida de que el Banco Mercantil remita estado de cuentas del Fideicomiso a nombre de la parte actora e informe sobre las sumas de dinero depositadas por PDVSA, y las sumas de dinero retiradas por la demandante, para decidir se observa que en folio 122 y 123 del físico del presente expediente se encuentra agregado dicho informe en donde se aprecia el estado de cuenta y la cantidad disponible en el fondo de prestaciones Sociales; sin embargo considera quien decide que dicha prueba informativa no clarifica el objeto controvertido en la presente causa. Así Se Decide.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado de rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    Por otra parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, establece lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    De lo anterior deriva que en el presente caso la empresa demandada reconoció los hechos relativos a la existencia de la Relación Laboral, sus fechas de inicio y de terminación, el cargo desempeñado, hechos estos que quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar si efectivamente al actor se le obligó a renunciar a su trabajo y si efectivamente se le debe sus Prestaciones Sociales.

    PUNTO PREVIO

    La defensa previa de fondo por parte de la demandada en cuanto a la FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÒN, debiendo entonces este sentenciador resolver como PUNTO PREVIO la misma antes de dictar la sentencia de Fondo que ha de recaer en la presente causa, por lo que pasa este Juzgador hacer ciertas consideraciones al respecto:

    Señala el artículo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  8. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  9. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  10. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  11. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  12. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  13. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    En el caso de marras, y en atención a la N.C. antes indicada considera este Juzgador, que siendo el trabajo un hecho social, atinente a la condición humana; obliga a este sentenciador a declarar Sin Lugar la defensa de Fondo alegada por la demandada por mandato Constitucional y en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 8 numeral 1 de la CONVENCIÒN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a tenor indica que :

    Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos

    Mas aún, aprecia este Juzgador que la aludida medida Cautelar emitida por el Tribunal Tercero de Control del Estado Zulia, debió ser informada a la Jurisdicción Laboral, toda vez, que con la medida dictada por el Tribunal Penal invadió la competencia de este Tribunal Laboral, tal como lo estableció el articulo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo hoy articulo 29 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se desprende entonces que el órgano competente a dictar decisiones en materia de obligaciones derivadas de la Relaciones de Trabajo, lo constituye los Tribunales Laborales, por lo que a criterio de quien decide la retención realizada por la demandada PDVSA Petróleo y Gas, S.A en el pago oportuno de las prestaciones sociales, a la demandada g.M. e indexación de las cantidades que en definitiva deben ser canceladas a la trabajadora de autos, por lo que ratifica este Juzgador la Declaratoria de Sin Lugar de la Defensa de Fondo aludida por la demandada en cuanto a la FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÒN. Así Se Decide.

    Siguiendo el orden, en cuanto a la Negación del salario Integral devengado por la accionante de autos, es pacifica y reiterada la Jurisprudencia que cuando existe discrepancia en cuanto al salario real devengado por el trabajador le corresponde la carga de la prueba a la demandada; del discurrir de las actas y de la realización de la Audiencia Oral de Juicio, la demandada PDVSA Petróleo y Gas, S.A, admite la aplicación de la CONTRATACIÒN COLECTIVA PETROLERA, por lo que pasa este juzgador conforme a la señalada Convención Colectiva a determinar los elementos que conforman el salario:

    Señala la Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002, establece en la Nota de Minuta No.- 1, respecto al salario normal, lo siguiente:

    ..Están comprendidos dentro de la definición de salario normal las siguientes retribuciones:

    - El salario básico.

    - El bono compensatorio.

    - Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad).

    - Pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres horas de tiempo extraordinario.

    - Pago de manutención contenida en la Cláusula 25, ordinal 10-a), de la Convención, así como el pago por alimentación recibido conforme a la Nota de Minuta de la Cláusula 12 eiusdem.

    - Prima por mezcla de tetratilo de plomo.

    - Pagos por alojamiento familiar, a que se refiere la Cláusula 60, Literal a).

    - Tiempo extraordinario de guardia.

    - Bono nocturno.

    - Reposo y Comida.

    - Tiempo de viaje.

    - Bono dominical. …

    Dicho lo anterior, se evidencia pues, un recibo de pago el cual riela en el folio 91 del físico del presente expediente en donde se indica que el salario normal ascendía a la cantidad de Bs. 577.500,00 sin embargo la demandada alega en su escrito de Contestación que la trabajadora devengaba la cantidad de Bs.- 641.166,66 conformado por la cantidad de Bs. 577.500,00 más la cantidad de Bs. 64.166,66 por concepto de Bono Vacacional.

    Salario Normal.- Bs.-21.372,22. Ahora bien, el salario integral comprende el salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, así tenemos:

    Salario Normal: Bs. 21.372,22

    Alícuota Utilidades:

    120 días x 21.372,22 (salario básico) /12 meses del año / 30 días del mes =

    Bs. 7.124,07

    Alícuota Bono Vacacional: 40 días x 21.372,22 (salario básico) /12 meses del año/ 30 días del mes = Bs. 2.374,69.

    Salario Básico: 21.372,22 + 7.124,07 + Bs. 2.374,69 = Bs. 30.870,98

    En cuanto al tiempo de extensión de la antigüedad, que alega el actor, en virtud de que para el momento de la conclusión de la relación laboral, contaba con una antigüedad de 09 año, 03 meses y 21 días

    Tiempo de Servicio: 09 años, 03 meses y 21 días.

    Salario Normal: Bs. 21.372,22

    Salario Integral: Bs. 30.870,98.

    El actor le corresponden los siguientes conceptos:

  14. - Preaviso (125 LOT), en concordancia con la cláusula 9 del “Contrato Colectivo”): Quedó evidenciado en actas que el demandante por medio de carta dirigida a la empresa demandada manifestó su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando.

    Ahora bien, habiendo renunciado el trabajador, la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera en su numeral 3, letra “a ”, establece que al trabajador que se retire de la empresa conviene en pagarle, si la relación de trabajo ha tenido una duración de uno a tres años, las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) de dicha cláusula, por lo que le corresponde el pago del preaviso, el cual está establecido en la cláusula 9.1 en su literal a), por lo que resulta entonces procedente este concepto reclamado.

  15. - PREAVISO: la totalidad de (60) días, multiplicados por Bs. 21.372,22 el cual asciende a la cantidad de Bs.- 1.282.333,20 (Aplicación de la Cláusula 09 del Contrato Colectivo Petrolero).

  16. - Antigüedad Legal (Cláusula 9. numeral 1, literal b del Contrato Petrolero): Le corresponde 30 días, a razón de cada año de servicios le corresponde 270 días los cuales deben ser computados a salario integral de Bs. 30.870,98, la cual asciende a la cantidad de Bs.- 8.335.164,64.

  17. - Antigüedad contractual: la totalidad de (135) días, multiplicados por el salario Integral 135 x 30 calculados a salario integral Bs. 30.870,98 el cual asciende a la cantidad de Bs.- 4.167.582,30.

  18. - Antigüedad Adicional (Cláusula 9. numeral 1, literal c del Contrato Petrolero): ANTIGÜEDAD ADICIONAL la totalidad de 135 x 30 días, multiplicados por Bs. 30.870,98 el cual asciende a la cantidad de Bs.- 4.167.582,30.

  19. - VACACIONES FRACCIONADAS: la totalidad de (7.5) días, cantidad esta que se desprende de multiplicar 30/12 x los 3 meses multiplicados por el salario normal Bs. 21.372,22 asciende a la cantidad de Bs. 160.291,65.

  20. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la totalidad de (03) meses, multiplicados por el Bono Vacacional que alega el accionante recibía el trabajador Bs.64.166,66 por cada mes, arrojan la cantidad de Bs.192.499.

  21. -UTILIDADES FRACCIONADAS: Este juzgador aprecia que le corresponden 30 días de Utilidades las cuales se obtienen de dividir 120 /12= 10 por los 3 meses calculados al salario de Bs.- 21.372,22 se obtiene como resultado la cantidad de Bs.- 641.166.

  22. -RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: la totalidad de (364) días multiplicados por Bs.19.466, 66, la cantidad de Bs. 7.085.864, 24 (desde el 24/05/2001 hasta el 23/05/2002), y esta cantidad debe seguir sumándose hasta que la empresa cancele las Prestaciones Sociales. (Aplicación de la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero).

    En relación al referido concepto reclamado el mismo es procedente toda vez que la demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A admitió que la relación de Trabajo entre la demandante y su representada se encontraba regulada bajo la contratación Colectiva Petrolera por lo que este Juzgador debe forzosamente declarar Con Lugar dicho concepto en atención a la Jurisprudencia emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo que corresponde a la aplicación de la Convención Colectiva en totalidad. Así Se Decide.-

  23. -SALARIO RETENIDO: la totalidad de (09) días multiplicados por Bs.19.466, 66, la cantidad de Bs. 175.199,94. Correspondientes desde 16/05/2001 al 24/05/2001.

    Este concepto se declara Sin Lugar toda vez que en el folio 91 del físico del presente expediente se desprende un pago efectuado por la demandada hasta el periodo del 31.05.2001 por lo que se entiende que no existe retención alguna por la demandada en cuanto al concepto reclamado por la Trabajadora. Así Se Decide.

    La sumatoria total de los conceptos que le corresponden a la trabajadora asciende a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.- 18-946.618,60).

    En Relación al objeto controvertido en cuanto a la Renuncia que dio origen a la Terminación de la Relación de Trabajo;

    Establece el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que: “Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo”.

    Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia No. 02762 del 20/11/2001, lo siguiente:

    "…la renuncia - libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales…”

    De las actas se discurre que la trabajadora en ningún momento logra demostrar que su Renuncia obedeció a que fue constreñida mediante amenaza de la demandada para que esta Renunciara tal como lo indico en su libelo de demanda razón por la cual se tiene como dicho acto realizado por la accionante como una manifestación de voluntad el de su Renuncia. Así Se Decide.

    En relación al Daño Moral reclamado por la accionante de autos, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Al igual que aquellos hechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil norma general y subsidiaria de toda responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196, eiusdem, que establece la reparación del daño moral.

    Considera pues, este Juzgador con respecto al daño moral, este se debe ubicar dentro del marco de la responsabilidad de la patronal, por una conducta dañosa, dolosa o culposa, que pudiera ser por acción u omisión con lesiones a la dignidad humana tanto del trabajador como de su familia, al patrimonio económico del trabajador, producto de su conducta ilícita, por lo que debió el demandante demostrar el hecho ilícito en que incurrió la patronal y la relación de causalidad entre ese daño y el servicio prestado, cuestión que no se logró evidenciar con las pruebas evacuadas, por lo que al no estar encuadrada la conducta de la patronal en los presupuestos legales de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, se declarará sin lugar la pretensión por concepto de daño moral alagado por la parte actora. Así se decide.

    Por cuanto la expresada cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.18-946.618,60), no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.- 18-946.618,60) calculadas desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos de tiempo en los cuales la causa se encontrara suspendida por acuerdo de ambas partes o estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  24. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral incoada por la ciudadana F.I.H.P. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

  25. - Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la demandada relativa a la LA NO EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION.

  26. - Se ordena a al demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A cancelar la cantidad de Bs.18-946.618,60) por concepto de Prestaciones Sociales a la ciudadana F.I.H.P. por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.

  27. - No hay Condenatoria en Costa dada la Naturaleza del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

  28. - Se Ordena notificar al Procurador General de la República del presente fallo en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se deja constancia que son apoderados judiciales de la parte demandante los abogados P.H.B., M.F.P. y L.G.S.P. y por la parte demandada el profesional del derecho O.A.G..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veinte (20) días del Mes M.d.D.M.S.. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C..

    LA SECRETARIA,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 373-07.

    La SECRETARIA

    En la misma fecha se libraron boletas de Notificación y se le entregaron al alguacil del tribunal.

    Exp. 14.403.-

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