Decisión nº 14 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000654

PARTE DEMANDANTE: F.I.H.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-11.451.463.

APODERADO JUDICIAL: MERCELIA FARIA PADRON, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 34.171, y domiciliada en el Municipio Maracaibo.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A. con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: O.E.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 60.511 y A.B.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 25.587, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A REPOSICION DE LA CAUSA POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por las partes involucradas en el presente procedimiento; en primer lugar, la parte demandante ciudadana F.H. y en segundo lugar, la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Prestaciones Sociales y Daño Moral sigue la ciudadana F.H. en contra de la referida Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.; Juzgado que dictó sentencia declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA .

Contra dicho fallo, ambas partes ejercieron –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente MERCELIA FARIA PADRON, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 34.171 y los profesionales del derecho OSCAR ATENCIO Y A.B.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 60.511 y 25.587, respectivamente; representantes de la parte demandada.

Las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

PUNTO PREVIO:

Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta Sentenciadora, proceder a analizar las circunstancias procedímentales que rodearon la presente causa, y al respecto señala:

Observa esta sentenciadora, que corre inserto en el folio ciento ochenta y nueve (189) del presente expediente, comunicación proveniente de la Procuraduría General de la Republica mediante la cual, le manifiesta al Tribunal A-quo, que no se recibieron las copias certificadas de las actuaciones realizadas en este proceso; en tal sentido, le solicita a dicho Tribunal se sirva enviarle todo lo que sea conducente a objeto de formarse un mejor criterio del asunto y poder emitir opinión del mismo, en aras de cumplir con los extremos de ley establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual establece:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la Republica. Estas notificaciones deben de estar por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio cerca del asunto

Del mismo modo, le hace saber al Tribunal de la Primera Instancia, que en atención a lo dispuesto en el artículo 64 ejusdem, las notificaciones realizadas a la ciudadana Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de estas formalidades y requisitos establecidos en la misma, SE CONSIDERARAN COMO NO PRACTICADAS.

Ahora bien, visto y leído el contenido de dicho oficio, este Tribunal de alzada, minuciosa y cuidadosamente revisó las actas que conforman el presente expediente para verificar si el Tribual A-quo, respondió a dicha comunicación, es decir, envió los recaudos solicitados por la Procuraduría General de la República, pues sí la notificó, pero de manera defectuosa en la presente causa, por lo que se entiende como no notificada, tal y como lo manifestó el referido ente, del avocamiento del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República procedería la reposición de la causa; esta disposición establece:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador General de la República.

De otra parte, debe acotar y advertir quién suscribe el presente fallo, que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; y en razón de no haberse llenado los extremos de ley en la presente causa para notificar al Procurador General de la República de la demanda incoada en contra de la Empresa Estatal PDVSA PETROLEO S.A., específicamente del auto de abocamiento del nuevo Juez que conoció del presente asunto, de fecha doce (12) de enero de 2.004, se afectó visiblemente el orden público procesal, y el pleno ejercicio del derecho a la defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte demandada, debiendo forzosamente esta sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REPONER la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifique al Procurador General de la República del abocamiento de dicho juez, y le remita los recaudos correspondientes, a los fines de formarse convicción de las presentes actas procesales; todo, conforme lo establece el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; anulándose en consecuencia, todas las actuaciones posteriores al 12 de enero de 2.004, incluyendo la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa; pues al manifestar la Procuraduría General de la República, no haberse dado cumplimiento a las formalidades indicadas en la Ley que la rige, se ha afectado indudablemente el orden público, pues el Procurador, es el representante de la República, y ésta última representa la personalidad jurídica mediante la cual el estado se manifiesta, para la realización de las actividades tendientes a la satisfacción de las necesidades colectivas. La actividad del Estado está dirigida al bien común y debe ser llevada a cabo por alguien. Es la República quien puede sustentar la representación del Estado cuando éste se hace parte en relaciones jurídicas con los particulares, sean éstos personas jurídicas o naturales.

Con el mismo objeto, el Estado posee un conjunto de órganos e instituciones que le sirven de instrumento para el desarrollo de sus funciones y el logro de los fines que tiene constitucionalmente prescritos, complejo orgánico que recibe el nombre de ADMINISTRACION PUBLICA.

La República a través de la Administración Pública, puede verse inmersa en procedimientos judiciales, bien como parte activa o pasiva, y en tales casos, podría verse afectado su patrimonio, entendiendo éste como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica.

De acuerdo con estas premisas, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República en juicio, valga decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

Obviamente, la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque éste sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.

Así pues, cuando la República ES DEMANDADA DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN JUICIO, se acciona contra toda la Nación, pues la República Bolivariana de Venezuela es la manifestación jurídica de la totalidad de las personas que habitan este territorio y el patrimonio que se puede llegar a afectar es el patrimonio de esa población, le pertenece latu sensu a todos los venezolanos.

Nuestro ordenamiento jurídico consagra todo un marco normativo para la actuación de la República y para el resguardo de sus intereses patrimoniales, ya sean directos o indirectos.

En virtud de las anteriores consideraciones y justificaciones es por lo que considera este Superior Tribunal la reposición de la presente causa, en virtud, pues que se ha subvertido el orden procesal en esta causa. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SE REPONE LA CAUSA al estado de notificar al Procurador General de la Republica sobre el abocamiento del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, específicamente del auto de fecha 12 de enero de 2.004, debiendo remitir conjuntamente con la notificación los recaudos correspondientes, a los fines de que dicho ente se forme convicción sobre los hechos aquí controvertidos, y se fije criterios al respecto.

2) SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones posteriores al auto de abocamiento (12-01-2004) del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Marzo de 2.007.

3) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA de la presente decisión interlocutoria de reposición.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA REPOSITORIA del fallo aquí dictado.

5) SE ABSTIENE ESTE SUPERIOR TRIBUNAL DE PRONUNCIARSE AL FONDO DEL ASUNTO EN VIRTUD DE RESULTAR NECESARIO Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO LA CORRECCIÓN DE LAS OMISIONES AQUÍ ENCONTRADAS.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:35pm)de la tarde y se libro oficio bajo el No. TSC-2007-2925.

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

MPdS/IZS/RAFP-.

Asunto: VP01-R-2007-000654.-

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