Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoExequatur

Exp. Nº AP71-S-2013-000068

Solicitud Exequátur/Civil

Sentencia Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Perimida la Instancia y Extinguido el Proceso/“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE SOLICITANTE: A.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.769.656, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.238, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.I.G.D., venezolana, mayor de edad, domiciliada en S.C.d.T., Islas Canarias, España y titular de la cédula de identidad Nº V-6.022.849; y, asistiendo al ciudadano A.E.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.773.025.

    MOTIVO: EXEQUATUR (Perención de la Instancia).

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Correspondió el conocimiento de este tribunal, previa las formalidades administrativas de distribución, la solicitud de Exequátur propuesta por la abogada A.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.769.656, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.238, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.I.G.D., venezolana, mayor de edad, domiciliada en S.C.d.T., Islas Canarias, España y titular de la cédula de identidad Nº V-6.022.849; y, asistiendo al ciudadano A.E.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.773.025, que por auto del 12 de diciembre de 2013, la dio por recibida, entrada, quedando asignada bajo el Nº AP71-S-2013-000068, de la nomenclatura asignada a este juzgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, la admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando darle trámite, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público; asimismo, se ordenó oficiar al servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad que informase si los ciudadanos F.I.G.D. y A.E.P.G., registraban movimientos migratorios en el país.

    El 17 de diciembre de 2013, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber recibido los oficios dirigidos al Ministerio Público y al SAIME. En esa misma fecha, la abogada A.F., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.I.G.D., consignó fotostatos para que, previa su certificación, se procediera a la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la entrega del oficio al SAIME; lo que fue acordado por este tribunal el 20 de diciembre de 2013.

    Mediante actuaciones del 22 y 27 de enero de 2014, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber entregado en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (SAIME), el oficio Nº 2013-469 y de haber notificado al Ministerio Público, mediante oficio Nº 2013-468, librados el 12 de diciembre de 2013, respectivamente.

    Mediante diligencia del 14 de febrero de 2014, la abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, indicó que la apoderada judicial de la ciudadana F.I.G.D., también asistía al ciudadano ANIBEL E.P.G., considerando que había contraposición de intereses ya que se aplicaba el procedimiento ordinario; en tal sentido, solicito se instara a la solicitante a subsanar lo antes referido.

    Por auto del 18 de febrero de 2014, este tribunal, en garantía del debido proceso y la transparencia judicial, con la finalidad que se subsanara lo indicado por la representación del Ministerio Público, instó al ciudadano A.E.P.G., constituyera en autos o se hiciera asistir en lo subsiguiente de un profesional del derecho distinto a la abogada que representaba a la ciudadana F.I.G.D.; y, en tal sentido y con la finalidad de atender los trámites del juicio ordinario aplicable al caso, se libró boleta de citación al mencionado ciudadano, con la finalidad de participarle que fue acordada su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 853 y el título IV, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que debería comparecer por ante este tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que procediese a dar contestación a la solicitud de exequatur presentada. Asimismo, se revocó por contrario imperio, de manera parcial, la providencia del 12 de diciembre de 2013, sólo en lo que respecta al oficio Nº 2013-469, librado a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, toda vez que del propio libelo se observó que la ciudadana F.I.G., se encontraba domiciliada en S.C.d.T., Islas Canarias España, haciéndose representar en juicio por medio de apoderada judicial, autorizada amplia y suficientemente para representarla en el presente exequatur; y, el ciudadano A.E.P.G., se encontraba domiciliado en esta ciudad de Caracas; por lo que se dejó sin efecto el oficio en mención, manteniéndose incólume el resto de dicha providencia.

    El 19 de febrero de 2014, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber recibido boleta de citación librada a la parte contra quien obra la solicitud.

    Por auto del 26 de febrero de 2014, se acordó agregar a los autos, oficio Nº 000424, del 28 de enero de 2014, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

    Efectuado el recuento de las actuaciones procesales realizadas en la presente solicitud de exequatur; en vista de la inactividad de la parte solicitante, con la finalidad de gestionar la citación del ciudadano A.E.P.G., lo que fue ordenado por providencia del 18 de febrero de 2014, este tribunal para decidir observa:

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    *

    Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la institución de la perención de la instancia lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    La perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den las condiciones legales que la determinan.

    Así pues, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. Así pues la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés público procesal está llevado a operar como estímulo permanente del proceso, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta final.

    La perención ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producirla, sino aquellos que están reservado a las partes y que tiendan a impulsar el proceso, siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento o efectúe algún acto inherente al tribunal para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en ello, no puede ser atribuida a las partes.

    Sobre la perención genérica de un lapso anual, la doctrina señala que es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    Afirma el Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372 – 373, lo siguiente:

    …Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza...

    .

    La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término que señala la Ley.

    Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después del período de inactividad prolongada.

    **

    Aprecia este juzgador que la perención opera de pleno derecho, y puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta fase que existe en la cabeza del juicio dejar un margen de discrecionalidad por su decreto, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo legalmente establecido en la que se verifique actuación procesal alguna que de las partes en el proceso. En el caso concreto se evidencia que desde el 18 de febrero de 2014, fecha en la cual se ordenó la citación del ciudadano A.E.P.G., para que diera contestación a la solicitud de exequatur, no consta en autos que la parte solicitante ejerciera acto procesal alguno por si, ni mediante apoderado judicial alguno para instar la práctica de dicha citación y la continuación del proceso hasta su meta natural, fecha desde la que ha transcurrido más de un (1) año, tiempo que superó el término fatal, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se de por consumada la perención genérica de la instancia. Así se decide.

    Consecuente con lo delatado se declara, PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la solicitud de Exequátur, incoada por la abogada A.F., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.I.G.D., en contra del ciudadano A.E.P.G.. Así se establece.

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en la solicitud de Exequátur, interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2013, por la abogada A.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 4.769.656, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.238, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.I.G.D., venezolana, mayor de edad, domiciliada en S.C.d.T., España y titular de la cédula de identidad Nº V-6.022.849, y asistiendo al ciudadano A.E.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.773.025, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA de la presente decisión, en el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-S-2013-000068.

Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Solicitud de Exequatur/Materia: Civil.

Perimida la Instancia y Extinguido el Proceso/”F”.

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y quince minutos post meridiem (1:15 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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