Decisión de Juzgado del Municipio Biruaca de Apure, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Biruaca
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoEjecucion Forzoza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Biruaca, 12 de febrero del 2008

197° Y 148°

Vista diligencia presentada por la ciudadana F.J.H.R., debidamente asistida por el abogado P.M.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.647, en el cual consigna copia simple de la planilla de liquidación de haberes correspondiente a la ciudadana Y.Y.R.R., a fin de que éste Tribunal proceda al embargo de dicho sueldo o salario, todo ellos de conformidad con el Numeral 2 del artículo 598 del Código de Procedimiento Civil vigente; désele entrada y agréguese a los autos. En consecuencia, éste Tribunal, de la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales de la presente causa, observa que efectivamente, en fecha 26 de noviembre del año 2007, de la nomenclatura de este Tribunal, cursa sentencia mediante la cual declara CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el decreto intimatorio; y a la vez, decreta la EJECUCION FORZOSA y por ende condenó a pagar a la demandada de autos ciudadana Y.Y.R.R., titular de la cédula de identidad N°.12.324.048, la suma de DOS MILLONES NOVENTA MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.090.050,oo).

Es de hacer notar, que la parte accionante, asistida del abogado P.M.S.M., en la diligencia de fecha 08 de febrero del año que discurre, la cual riela al folio 18 de esta causa, pide a éste despacho que proceda al embargo de dicho sueldo o salario; anexando a la misma diligencia, copia fotostática simple de la planilla de liquidación de haberes de la demandada de autos.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulado 91, establece: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizara el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de le empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento”

De tal manera, que nuestra carta magna, ha desarrollado una norma relativa a los derechos laborales, dentro del cual se encuentra el artículo incomento, que garantiza a los trabajadores un salario digno, acorde con las necesidades de él y su familia, de allí que

se considera el salario, como una garantía alimentaria; por tanto, el mismo texto constitucional ofrece una serie de privilegios al salario que devenga el trabajador; como es el caso de la inembargabilidad del mismo articulado, salvo de las pensiones de alimento; por lo que, de éste modo los artículos 162 y 163 contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, que establece una embargabilidad gradual del salario del trabajador; así mismo, también lo establece el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil vigente.

No obstante, es menester señalar, que la DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL VENEZOLANA, en una forma reiterada y pacífica, ha venido dejando derogado de esta forma las normas referidas; aplicando así el CONTROL DIFUSO, con respecto a éstos artículos; los cuales son desaplicados de manera expresa al colidir con la norma constitucional; como es el caso de la Sentencia N°.3171, de fecha 15-12-04, cuyo ponente es el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que señala: En conclusión, en criterio de éste Tribunal el salario inembargable cualquiera sea su monto, es el salario normal, o sea, aquel devengado por todo trabajador de manera periódica y habitual, como contraprestación a su servicio; en tanto, que el resto de las remuneraciones percibidas, como por ejemplo, los pagos por concepto de prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y haberes en las Cajas de (sic), serian embargables siguiendo los límites y parámetros establecidos en el artículo 163 de la Ley Laboral.

En consecuencia, si bien es cierto, que este despacho declaró CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el decreto intimatorio; y a la vez, decretó la EJECUCION FORZOSA y por ende, condenó a pagar a la demandada de autos, declara IMPROCEDENTE la medida solicitada, por todos los razonamientos antes expuestos; y a la vez, insto a la parte actora a consignar documentos que acrediten la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada; para así de esta menara, ordenar la ejecución de la misma y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. M.D.L.P.S..

LA SECRETARIA TEMP.,

ERCY PEROZA R.

Seguidamente se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA TEMP.,

ERCY PEROZA R.

MS/epr/dp

Exp. Civil N° 258-07

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