Decisión nº 255 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoAcumulacion De Causas

Se recibe en fecha 10-02-1005, expediente remitido por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, observándose inserto a las actuaciones, auto de fecha 4 de Febrero de 2005 dictado por dicho Juzgado en el que señala que es este el Tribunal competente para conocer de la causa a cargo de aquel Juzgado, en virtud que este Despacho conoce del delito que se cometió primero, y por efecto de ello, remite la mencionada causa.-

Este Tribunal para decidir observa:

Tal como quedara establecido en decisión de este Despacho de fecha 25 de Enero de 2005, ante la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de Acumulación de la Causa RP01-P-2004-00195 a cargo de este Tribunal a la causa RP01-P-2004-00196 a cargo del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se pudo constatar efectivamente la existencia de delitos conexos, ya que contra la ciudadana F.J.D.B., se imputan dos delitos en dos causas diferentes, como los son el de LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de M.D.V.A.O. que cursa en la causa a cargo de este Tribunal y el mismo delito en perjuicio de C.J.S.H., en causa cursante en el Juzgado Primero de Control, ambas causas en fase intermedia, y en acatamiento al mandato legal en el sentido que ha de imperar en casos como el de autos la Unidad del Proceso, resulta imprescindible determinar cual ha de ser el Tribunal competente para conocer de la totalidad de las causas, por lo que siguiendo lo dispuesto en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que los delitos imputados merecen igual pena, solo quedaba por precisar cual delito se cometió primero, así las cosas, se desprende de las presentes actuaciones que el delito imputado en la misma a la referida ciudadana, presuntamente se cometió en fecha 03 de Diciembre de 2003 en esta ciudad de Cumaná y en perjuicio de M.D.V.A.O., pudiendo constatarse en las actuaciones tramitadas bajo el N° RP01-P-2004-00196 y que fueran remitidas a este Juzgado por el Tribunal Primero de Control, que el delito por el cual se le acusa en dicha causa, presuntamente fue perpetrado por la ciudadana F.J.D.B., en esta ciudad de Cumaná en contra del ciudadano C.J.S.H., en fecha 24 de Junio de 2004, por lo que se evidencia entonces con claridad meridiana que, el delito que se cometió primero es el tramitado en la causa a cargo de este Despacho, motivo por el cual a tenor de la norma que regula dicha situación jurídica suscitada, es este el Tribunal competente para conocer de las imputaciones formuladas en contra de la ciudadana antes señalada, y por ende ha de declararse con lugar la acumulación de causas solicitada.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 71 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de las imputaciones formuladas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana F.J.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.383.062, de 32 años de edad, nacida en fecha 28/07/1972, de profesión u oficio sub-Inspector de la Policía del Estado Sucre, domiciliada en la Urbanización R.G., casa N° 165, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, conforme los hechos ocurridos en esta ciudad de Cumaná, en fecha 03 de diciembre de 2003, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.A.O., y por el mismo delito según los hechos ocurridos en Cumaná, en fecha 24 de Junio de 2004, en perjuicio del ciudadano C.J.S.H., por lo que existiendo delitos conexos a tenor de lo previsto en el artículo 70 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y debiendo imperar el principio de Unidad del Proceso conforme lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, y siendo que hasta ahora no se evidencia ninguna causa de excepción de las contempladas en el artículo 74 del citado Código Procesal, es por lo que ha de declararse CON LUGAR la solicitud de ACUMULACION DE CAUSAS, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la persona del abogado V.M., en consecuencia se ordena acumular la causa penal distinguida con el N° RP01-P-2004-000196, en la que el hecho objeto de la imputación tuvo lugar en fecha 24 de Junio de 2004, y que era conocida por el Tribunal Primero de Control quien declinó la competencia en este Juzgado, a la causa penal N° RP01-P-2004-000195, en la que el hecho objeto de la imputación tuvo lugar en fecha 03 de Diciembre de 2003, y cuyo conocimiento según el sistema de distribución correspondió a este Despacho, por lo que habiéndose declarado competente este Despacho, se ordena acumular las actuaciones y corregir la foliatura. Asimismo por efecto de la decisión aquí emitida, a los efectos de unidad del proceso y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en miras a la regularidad del proceso, se acuerda dejar sin efecto la fijación de la audiencia preliminar que hiciera el Juzgado Primero de Control para el día 25 de febrero del año en curso a las 8:30 a.m., acordando la celebración de la misma, en la fecha y hora que fuera fijada por este Tribunal en la causa a su cargo, que al efecto es, el 22 de Marzo de 2005 a las 2:00 pm., para celebrar en dicha oportunidad Audiencia Preliminar por las acusaciones formuladas en contra de la ciudadana F.J.D.B., por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de los ciudadanos M.D.V.A.O. y C.J.S.H..- Así se decide. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes, debiendo encomendarse la Notificación de la Imputada al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, asimismo se ordena informar sobre lo aquí decidido al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y a la Coordinación de Secretaría de este Circuito, a esta última a los efectos de los ajustes en la Agenda Única. Así se decide, en Cumaná, a los once días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194° y 145° de la Federación. Cúmplase

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. Rosiris R.R.

LA SECRETARIA

Abg. Francis Rivero

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