Decisión nº 852 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAmparo Constitucional

Fue recibida solicitud de A.C. de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, bajo el No. TM-CM-2041-2010, propuesta por la ciudadana F.K.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.764.636, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su nombre y en representación de la sociedad mercantil denominada “FARMACIA SARA, C.A.”, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida el 25 de agosto de 2009, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 36, Tomo 84-A, en contra de la ciudadana I.C.U.F., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 10.919.215, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  1. BREVE RELACIÓN DE LAS ACTAS

    Por Resolución No. 684 del 25.10.10, el Tribunal acordó la corrección y ampliación del escrito libelar, fijándole al accionante el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la concreción de lo ordenado so pena de incurrir en la declaratoria de inadmisibilidad que ordenan los preceptos legales contenidos en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Notificada la quejosa en fecha 29.10.10, otorgó poder judicial en la misma oportunidad al profesional del derecho J.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.465. Mediante escrito del 02.11.10, la querellante realizó las correcciones ordenadas y el Tribunal en auto del 04.11.10 admitió la solicitud y ordenó las notificaciones de ley, librándose los recaudos respectivos al efecto.

    Verificada la intervención en fecha 29.11.10 de la ciudadana I.C.U.F., mediante la cual conformó el staff de apoderados judiciales para la causa por poder apud acta, recayendo en lo profesionales del derecho A.S.A.C., M.C.A.P. y D.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.806, 22.021 y 36643, respectivamente, se comprobó la citación de la querellada.

    En fecha 01.12.10, el Alguacil Accidental del Tribunal constató la notificación del representante del Ministerio Público, agregando las resultas de la misma a los autos.

    Recibido el 03.12.10, Memoramdum No. DAR-ETM-AUD-0179-2010, del Economista Á.F., fue comunicada la asignación de la Sala de Audiencias para el acto a celebrarse para el día lunes 06.12.10.

    Seguidamente fue consignado escrito presentado por la supuesta agraviante constitutivo de denuncia de fraude procesal.

    Llegada la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 06.12.10, la misma se verificó en la hora y lugar previamente fijados, proporcionando la parte querellada el material probatorio pertinente a sus denuncias, haciéndose para la misma oportunidad el anuncio del dispositivo del fallo, correspondiendo la publicación del texto íntegro dentro de los cinco días siguientes, lo cual pasa a efectuar este Tribunal en sede Constitucional, bajo las siguientes consideraciones:

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

    Teniendo en cuenta que la presente acción de amparo presentada se dirige al resguardo de los derechos constitucionales al trabajo, al ejercicio económico, al debido proceso y a la propiedad, eventualmente violentados por la ciudadana la ciudadana I.C.U.F., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 10.919.215, de este domicilio y tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, tal como lo sentó el M.T.d.J. en decisión del 13 de julio de 2007, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.

  3. DENUNCIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.

    Ocurrió la ciudadana F.K.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.764.636, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su nombre y en representación de la sociedad mercantil denominada “FARMACIA SARA, C.A.”, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en su escrito inicial de demanda denunció la violación directa de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, al trabajo, a la libertad económica y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, ordinales 2 y 8, 87, 89, 138, 112, 113 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud que:

     Desde la constitución de la compañía hasta la actualidad la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas constituye el órgano supremo de la misma, pero que viene funcionando de forma irregular, incumpliendo sus funciones y atribuciones estatutariamente asignadas, dado que la socia I.C.U.F., ha venido vendiendo en forma arbitraria todos los bienes, tanto muebles como inmuebles que conforman el activo social, sin enterar los recursos económicos a la caja social, no repartiendo dividendos, ni efectuando apartados y reservas estipuladas, poniendo en peligro la estabilidad de la empresa, incluso frente a terceras personas, atropellando los derechos de la socia F.D., quien posee 600 acciones, negándose a presentar el estado financiero y la contabilidad de la empresa, apoderándose de la administración inconsultamente, colocando la compañía en constante enfrentamiento con el Ministerio del Trabajo y por ende con el trabajador a quienes afectan sus derechos.

     No cumple con las obligaciones de impuestos al valor agregado causados al SENIAT.

     Impide el normal desenvolvimiento comercial, al no cumplir con el objeto social, abusando de forma administrativa en la dirección y conducción de los órganos sociales, paralizando los órganos sociales.

     El día 01.07.10 la indicada ciudadana I.C.U.F., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 10.919.215, tomó de hecho la administración y las instalaciones de la sociedad mercantil “FARMACIA SARA, C.A.”, de forma violenta, desincorporando tanto al personal operativo como al personal supervisor, impidiendo el acceso a los socios accionistas, tanto a la sede como a la parte administrativa, inventario y demás activos de bienes muebles e inmuebles, disponiendo de todo ello de forma indiscriminada y arbitraria y en provecho propio y no en función al beneficio común de los socios, haciendo desincorporación de todo el personal y produciendo el endeudamiento de la sociedad tanto con los proveedores de medicamentos como en los pasivos laborales;

     Que en aras de preservación del patrimonio societario y de la intervención efectuada requiere se ordene la entrega de la administración, la sede y demás bienes, tanto muebles como inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil “FARMACIA SARA, C.A.”.

     Que por los actos verificados el 01.07.10, previos a la interposición de esta acción, por pertenecer a la empresa como trabajadores activos de la misma por ser despedidos de manera injustificada se vieron en la necesidad de solicitar el reenganche a las labores ante el despacho de la Inspectoría General R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, quien ordenó el reenganche a sus labores habituales dentro de la farmacia.

     Que denuncia la violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1 y 8, relativos al derecho a la defensa y debido proceso, siendo el caso que se les niega el libre acceso a las instalaciones de la empresa y se ha despedido parte del personal sin mediar justa causa, garantías constitucionales que amparan a los trabajadores activos de la empresa, violándose las garantías constitucionales del derecho al trabajo, establecido en los artículos 87, 89 y 138 de la Constitución Nacional.

     Que interpone acción de amparo cautelar contra el acto lesivo de la ciudadana I.C.U.F., en sus funciones de socia de la sociedad mercantil “FARMACIA SARA, C.A.”, en virtud de la lesión a los derechos y garantías constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso.

     Denuncia flagrante violación a los artículos 112, 113, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

     Que demanda a la socia accionista I.C.U.F., a fin que convenga o sea obligada a:

    o Que se deje sin efecto todo aquello que ha sido dictaminado por la socia accionista I.C.U.F., a fin que restituya los derechos cancelando las indemnizaciones a que hubiere lugar;

    o Que entregue las instalaciones donde funciona el fondo de comercio “FARMACIA SARA, C.A.”, tanto su funcionamiento administrativo como la sede de la misma y entregue la administración, instalaciones y proceda a desocupar inmediatamente la sede.

    o Que haga entrega material de la administración, fondo de comercio, inventario, maquinaria, equipos y demás enceres en estado de funcionamiento de la sociedad mercantil “FARMACIA SARA, C.A.”, y se efectúe la entrega en su presidenta y accionista F.D..

    Frente a las alegaciones realizadas por la quejosa en el escrito inicial de la solicitud, este Tribunal en Resolución No. 684 del 25.10.10, precisó:

    En relación a estas advertencias, inteligencia este Órgano Judicial que la pretensión de la actora dirigida a la protección del derecho laboral al cual alude, no puede ser objeto de conocimiento por este Juzgador, en virtud de la naturaleza de la materia del derecho constitucional señalado como infringido, por lo que se le insta que las postulaciones que en tal tendencia considere deben ser objeto de una acción como la propuesta, debe ser interpuesta ante el Tribunal con competencia laboral de esta Circunscripción Judicial. Así se determina.

    En cuanto a los derechos constitucionales denunciados en esta sede a.c., enunciados por la accionante a la defensa y debido proceso, este Ente Judicial en el perfecto control del alcance de la norma invocada, artículo 49, ordinales 2 y 8, entendiendo que el debido proceso se debe garantizar en todo proceso judicial o administrativo, encuentra imperioso que la quejosa esclarezca con base a argumentos fácticos de qué forma considera se le ha vulnerado la garantía en cuestión; de igual forma al interponer la lesión al derecho a la propiedad, esclarezca con base a una relación o exposición congruente de los hechos, el soporte de esta violación.

    En el consabido fallo se limitó el conocimiento de este Órgano, dirigido sólo a atender los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, libertad económica, y propiedad, indicándose que en cuanto a que la garantía del trabajo, no formaría parte de la apreciación que al efecto realizará el Tribunal al abrir la acción, decisión que no fue adversada por la querellante en amparo y que en estos estadios se ratifica. Así se determina.

    Habiéndose posteriormente al mandato judicial señalado No. 684, recibido las correcciones de rigor y admitida como fue la acción de amparo, fue celebrada la audiencia pública y oral constitucional.

  4. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

    ANUNCIO DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.

    En la oportunidad procesal fijada para la celebración de la Audiencia compareció al acto el representante judicial de la quejosa, esto es, J.A.C.G., titular de la cédula de identidad No. 11.608.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.631, y de igual forma hicieron acto de presencia los representantes judiciales de la parte supuestamente agraviante, conformados por los profesionales del derecho A.S.A.C., M.C.A.P. y D.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.806, 22.021 y 36643, respectivamente, estando presente a su vez la ciudadana I.C.U.F., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 10.919.215, todos de este domicilio.

    Habiéndose impuesto del tiempo para que cada uno de los presentes expusieran sus argumentos y habiendo otorgado oportunidad para la réplica y contrarréplica, éstos realizaron sus exposiciones, tras lo cual este Tribunal se acogió al criterio del M.T. y difirió el anuncio del fallo para las dos de la tarde (2:00 p.m.).

    En ilustración a los hechos discutidos, cabe relacionar que las partes en desarrollo a sus defensas en la Audiencia Pública y Oral, mediante la representación judicial que asignaron para el caso, argumentaron:

    “… dando inicio por la representante judicial de la parte presuntamente agraviada, tomando la palabra para ello la representación judicial de la misma, quien de manera oral y pública formuló los términos de la defensa, refiriendo “Que la acción de a.c. se centra en la denuncia de la violación a los derechos económicos y de propiedad de la quejosa toda vez que es socia mayoritaria y propietaria de las acciones que conforman la empresa mercantil Farmacia Sara, C.A. respecto de la cual en la actualidad la parte agraviante aun persiste en la toma ilegal de las instalaciones y la parte administrativa, al punto que se le encuentran haciendo cambios de imagen a la empresa y aún cuando sus facturas se mantienen bajo la misma denominación de Farmacia Sara, C.A., la imagen ha sido modificada; que dicha agraviante ha ocasionado que a la empresa mercantil se le apliquen sanciones por multas en razón de las deudas en las cuales se le han hecho incurrir; que la administradora agraviada se encuentra en una situación de incertidumbre ya que no tiene acceso a la administración ni al local en sí, que sostiene que la toma de la administración y de la parte material de la indicada empresa mercantil fue efectuada el 01 de julio de 2010, por la ciudadana I.C.U., involucrando con dicha toma la imposibilidad de acceder al inventario, haberes y bienes de la farmacia, es decir, ha tomado posesión de los bienes muebles y del inmueble propiedad de la farmacia, produciendo en razón del manejo indiscriminado de los bienes de la empresa el incremento de pasivos y el endeudamiento de la sociedad; que por cuanto la accionante es la Presidenta facultada según acta constitutiva de fecha 25.08.09, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 36, Tomo 84-A, y a partir del 13.10.10, por Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada ante el indicado Registro Mercantil, bajo el No. 19, Tomo 96-A, es quien tiene derecho a dedicarse libremente a la actividad económica que representa su condición de socia mayoritaria y presidenta de dicha empresa mercantil, que solicita la acción de amparo sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.” Acto seguido, el Titular del Tribunal, otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte supuestamente agraviante, pasando a estrados el profesional del derecho D.R.P., y haciendo exposición de los siguientes particulares: “Que es lamentable tener que reconocer que el presente procedimiento de a.c. es una distracción de la actividad jurisdiccional que ha implementado la parte accionante, toda vez que se trata de un fraude procesal, que desde ya denuncia y solicita al Tribunal de inicio a la averiguación pertinente, mediante el cual la quejosa pretende discutir asuntos relativos a la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano N.M.E.C.F., lo cual evidencia del acta de matrimonio 363 de fecha 23.10.00, de manera que desde esa fecha se formó la comunidad conyugal, que la empresa mercantil Farmacia Sara, C.A. se formó y fue constituida por los cónyuges N.M.E.C.F. e I.C.U.F., con un capital de cien mil bolívares, registrada el 25.08.09; que el ciudadano N.M.E.C.F. se separó de la ciudadana I.U. el día 15.08.09, motivado a la relación sentimental que inició con la ciudadana F.D.A.; que fue demandado el divorcio el día 27.04.10, en el cual se decretaron medidas de embargo entre ellas el 50% de las acciones que mantenía N.M.E.C.F. en la Farmacia Sara, C.A., decretadas por los Tribunales Sala de Juicio, Juez Unipersonal 1 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y otra por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, ya que de la relación se procrearon dos hijos que son aún menores de edad; que conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Farmacia Sara, C.A., celebrada el 23.08.10, es decir, 128 días después de haberse participado al Registrador Mercantil sobre el embargo de las acciones del ciudadano N.M.E.C.F.; que de la relacionada acta se desprenden indicios del fraude denunciado, en cuanto a que la abogada que presentó la supuesta acta de asamblea es la misma que presentó el acta constitutiva, la abogada M.d.L.Á.P., quien participa en el fraude; que la supuesta asamblea se celebró en una sede distinta a la sede la Farmacia Sara, C.A.,lo que contraría lo dispuesto en la cláusula décima segunda de los estatutos sociales, que actuó como invitada la ciudadana F.D., que el quorum estaba integrado únicamente por N.M.E.C.F. quien había sido desposeído del 50% de sus acciones por el embargo decretado, por lo que no hubo Asamblea, que se modificaron varias cláusulas para facilitar el fraude como fue aumentar el quórum para la validez de la asamblea y llegó a 75%, que se pretendió aumentar el capital de la compañía en trescientos mil bolívares, siendo asignadas a la ciudadana F.D., que dicha ciudadana F.D. pagó las acciones mediante un cheque que fue devuelto por falta de fondos, signado con el No. 49000488, a la orden de Farmacia Sara, C.A. contra el Banco Occidental de Descuento, el cual fue depositado en la cuenta de Farmacia Sara, C.A. cuya única firma era del cónyuge N.M.E.C.F., evidencia que fue recabada mediante inspección judicial que se produce en este acto por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que fue ocultado el carácter de casado del ciudadano N.M.E.C.F., quien para la fecha de celebración de la asamblea no tenía la propiedad de las acciones y mas aun que el 100& pertenece a la comunidad conyugal; que en nueva Asamblea celebrada el 13.10.10 se reunieron los ciudadanos N.M.E.C.F. y F.D., se pretendió cambiar al Presidente y se nombró a la ciudadana F.D., nuevamente se aumentó el capital que fue nuevamente suscrito por F.D. y nuevamente pagado con un cheque sin fondos de fecha 13.10.10 a la orden de Farmacia Sara, C.A. contra Banco Occidental de Descuento, que la cuenta contra la cual se giró el cheque es una cuenta de nómina de la empresa Comercial Belloso, C.A. donde trabaja F.D. y la accionada, en una relación de amistad muy cercana de la cual se aprovecha F.D. permitiendo que su cónyuge N.M.E.C.F., la incluyera como socia de la empresa Farmacia Andrea, en la cual son socios N.M.E.C.F., I.U. y F.D., que el pago de las acciones que supuestamente realizó la ciudadana F.D. en la Asamblea del 23.08.10 fue pretendido hacerse con el cheque sin fondos y en fecha posterior a la realización de la indicada asamblea; que de los estados de cuentas correspondientes al mes de noviembre de 2010 en los cuales consta que en el mes de septiembre de 2010 fueron realizados tres depósitos por los montos de 62.110,00, 200.000,00 y 37.890,00, los cuales están seguros se hizo con dinero de la comunidad conyugal y en el mes de octubre aparecen dos depósitos de 200.000,00 y 100.00,00, también con dinero de la comunidad; que se encuentran en tribunales de esta circunscripción judicial ventilándose juicios mediante los cuales se ha realizado la denuncia de fraude procesal y que se encuentran en sustanciación en espera de apertura del lapso probatorio de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como cursa denuncia de acto colusivo seguida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funcione de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de esta misma Circunscripción Judicial, de la cual solicita se oficie a fin que informe sobre el estado de dicho expediente donde aparece como imputado el ciudadano N.M.E.C.F.; que en tal orden promueve además como prueba se oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se hizo denuncia del fraude ya indicado; que en virtud de los hechos denunciados solicita se abra la averiguación por fraude procesal de conformidad con la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se notifique al Ministerio Público a fin que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar.”

    En el decurso de la celebración de la Audiencia, este Sentenciador en uso de las facultades conferidas en materia de amparo procedió ha efectuar interrogatorio a viva voz al representante judicial de la parte quejosa, quien dio respuesta a lo requerido.

    Llegada la hora para hacer el anuncio del fallo, este Sentenciador dejando constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público, profirió el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

    “… y concluido como fue el lapso requerido y anunciado para dictar decisión y siendo la hora previamente fijada, actuando en Sede Constitucional este JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procede a DICTAR EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA en los siguientes términos: “En derivación del análisis exhaustivo que este Juzgador Constitucional vierte sobre los hechos reclamados en el escrito inicial de esta solicitud y que quedaron fijados por este Operador en el auto de admisión del 04.11.10, y haciendo verosimilitud entre todo lo narrado por el accionante en este acto de la Audiencia Oral y Pública, que se desarrolló precedentemente, con todos los elementos probatorios documentales proporcionados, sobre los cuales advierte ya este Sentenciador hará pronunciamiento razonado para la oportunidad cuando se haga publicación del texto íntegro de este fallo, encuentra que la acción de amparo se encuentra fundada en la violación que denuncia la quejosa de sus garantías elementales consagradas en los artículos 49, ordinales 1 y 8, 87, 112, 113 y 115, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por los hechos concretados por la ciudadana F.D., al haber hecho toma arbitraria de la sede material de la empresa mercantil Farmacia Sara, C.A., así como de la parte administrativa y la parte de los bienes muebles e inmuebles que conforman el activo social, poniendo en peligro la estabilidad de la empresa, incluso frente a terceras personas, atropellando los derechos de la socia F.D., quien posee 600 acciones, negándose a presentar el estado financiero y la contabilidad de la empresa, apoderándose de la administración inconsultamente. Ante estos elementos fácticos, la parte supuestamente agraviante realizó la defensa en esta Audiencia, centrada en la necesidad de abrir una averiguación que haga dilucidación del fraude procesal que constituye la presente acción constitucional, al utilizarse este oficio Jurisdiccional con la única y exclusiva finalidad de perjudicar a la querellada en amparo en los derechos que le corresponden en la comunidad conyugal que tiene conformada con el ciudadano N.M.E.C.F., quien actúa con la accionante en complicidad para disponer ilícitamente de los bienes de la relacionada comunidad, siendo uno de dichos bienes la propiedad que ostenta en la empresa mercantil Farmacia Sara, C.A., la cual fue constituida dentro de la vigencia de la comunidad conyugal. Observa este Jurisdicente en sede Constitucional que la parte supuestamente agraviante, procura que ante esta vía de amparo sea ventilada la eventual comisión de un fraude procesal entre la accionante y una tercera persona, ciudadano N.M.E.C.F., situación que a tenor de la mas respetada jurisprudencia del M.T.d.J. no se encuentra permitida, al precisar este M.Ó. que “…Es criterio reiterado de la Sala, que en el a.c. no se admiten incidencias que dilaten el procedimiento, en virtud de que las características del mismo -breve, sumario y eficaz-, no permiten la tramitación de incidencias sin que se desnaturalice su esencia de protección perentoria de los derechos constitucionales y garantías que hayan sido violadas o estén amenazadas de violación. Así pues, el juez constitucional que conoce de un amparo, cuando lo admite y decreta una medida cautelar, no dicta ninguna decisión de fondo, simplemente impulsa el proceso y resguarda los derechos del demandante que pudieran verse vulnerados.” Máxime a lo expuesto, se observa que la parte supuestamente agraviante, en tal tendencia a la comprobación del fraude procesal, solicita al Tribunal haga prueba mediante la mecanización de distintos medios probatorios, como la vía informativa a obtener de otros Tribunales información sobre causas que ante dichas autoridades cursan, así como mediante el testimonio de testigos que declaren en esta instancia constitucional y hace petición de la prueba de exhibición de documentales que a su entender resultan elementales en la comprobación del aludido fraude, circunstancias que de igual forma quedan imposibilitadas a este Jurisdicente en razón de la preeminencia del criterio jurisprudencial en cuanto que el juez del amparo tiene la facultad de -vista la importancia de las denuncias realizadas- acordar la evacuación de un medio probático que resulte elemental al esclarecimiento de los derechos denunciados lesionados. Para el caso en concreto, a juicio de este Juzgador, en esclarecimiento a la denuncia de fraude que seguidamente se desestimará, no es elemental hacer la evacuación de los medios que la querellada promociona, puesto la tendencia a la delación que se hace de sustanciar el fraude procesal a través de esta acción, para este Jurisdicente no es la idónea para resolverlo. Así es propio indicar que en aplicación a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en específico a la vertida en decisión del 04.08.2000, caso H.G., decisión No. 909, Expediente No. 1723, este Juzgador tomando en consideración que la parte supuestamente agraviante hace alusión a las denuncias de fraude que ha realizado en los procesos judiciales que ya se encuentran instaurados ante las autoridades respetivas, pues allí tiene que hacer evacuación de los medios que considere convenientes y no en esta vía de amparo. Es de aclararle al denunciante de fraude que tiene dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. Dado que ha expuesto ya haber inquirido en cada juicio sea atendida su denuncia de fraude, este Tribunal encuentra que la presente vía no es la idónea y así se declara. Ya en materia de las delaciones que la parte accionante del amparo ha realizado para abrir la vía extraordinaria, este Tribunal luego de sopesar toda las circunstancias que se suscitaron en esta Audiencia Constitucional, valora sosegadamente que las postulaciones de la quejosa centradas en la imposibilidad fundamentalmente de acceder a la administración de la empresa Farmacia Sara, C.A. como eventual propietaria accionista y presidenta de la misma, hacen el concurso de argumentos que corresponden ser aclarados mediante los mecanismos impugnativos que en materia mercantil existen estipulados, entre ellos, la denuncia de graves irregularidades en la administración de la empresa, dispuesta en el artículo 291 del Código de Comercio, la cual conforma de por sí un procedimiento especial expedito de naturaleza comercial a merced de los accionistas para exigir en el ceno de las sociedades mercantiles, esclarecimiento a todas las circunstancias que riñen con la vida de la sociedad. De forma que existiendo la vía ordinaria a la que alude el legislador en materia de amparo, está plenamente convencido este Juzgador Constitucional, que a través del mismo es que deben resolverse las diferencias aquí citadas, no siendo la presente acción de Amparo el procedimiento que corresponde, ya que es del dominio de todos que la presente vía es extraordinaria y excepcional que se le habilita a aquél justiciable que ya agotó todos los medios ordinarios determinados para la exigibilidad de sus derechos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. propuesta por la ciudadana F.K.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.764.636, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su nombre y en representación de la sociedad mercantil denominada “FARMACIA SARA, C.A.”, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, accionante en amparo, en contra de la ciudadana I.C.U.F., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 10.919.215, y de este domicilio todo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara. No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.”

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo quedado así expuestas las reclamaciones de las partes, para el caso facti especie, la accionante haber denunciado la violación de los derechos constitucionales referidos a la defensa, debido proceso, libertad económica y propiedad consagrados en los artículos 21, 87, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la parte supuestamente agraviante haber delatado la comisión de un fraude procesal, mediante la interposición de la presente acción de amparo, resolvió este Juzgador -al hacer anuncio del dispositivo del fallo- que la vía de amparo no es la vía idónea con la cual cuenta la parte querellada para realizar la denuncia, sustanciación y decisión de un fraude procesal; mientras que la quejosa al contar con vías ordinarias legalmente establecidas para satisfacer las pretensiones de naturaleza mercantil que ha procurado resolver en esta instancia constitucional, derivan en la inadmisibilidad de la acción. Dada la naturaleza de lo decidido y no encontrando que la pretensión se haya ejercitado temerariamente, se exoneró el pago de las costas procesales a la accionante.

    Fuerza de estas apreciaciones vertidas en el acto de la audiencia oral y pública constitucional procede este Juzgador a relacionar en extenso los motivos legales y jurisprudenciales ponderados para la emisión de los juicios de avistados.

    En esta fase del fallo, resulta elemental ratificar sin mayor abundamiento el criterio plasmado en relación a la delación de la parte supuestamente agraviante, en cuanto a la comisión de un fraude procesal mediante la presente vía constitucional, reafirmando que para el caso de marras, este Jurisdicente precisa que no es la idónea para resolverlo. En tal dirección, se hace acopio de las consideraciones que en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en específico a la vertida en decisión del 04.08.2000, caso H.G., decisión No. 909, Expediente No. 1723, dado que dicho fraude se conforma en razón a las demandas orquestadas por la accionante en amparo en connivencia con el ciudadano N.M.E.C.F., y dentro de las cuales la querellada ha tenido que realizar las correspondientes denuncias de fraude a fin de neutralizar los fines perseguidos por los ciudadanos N.M.E.C.F. y F.D.A., todo en detrimento de los derechos que en la comunidad conyugal tiene la cónyuge I.C.U.d.E.C..

    Aunque se reconozca que el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes, considera este Juzgador que es ante aquellas autoridades, donde ya se encuentran prepuestas las denuncias incidentales de fraude procesal y que por exposición en la audiencia la representación judicial de la parte querellada indica se encuentran en su fase de sustanciación probatoria, será allí donde hará evacuación de los medios que considere convenientes y no en esta vía de amparo.

    Que a su entender la presente acción de amparo en sí conforma una causa más ejercida por la denunciante en amparo, como una vía para obtener en forma dolosa con el ciudadano N.M.E.C.F., un pronunciamiento judicial que pueda involucrar los derechos que en la comunidad conyugal detenta y que le desmejoren su condición de comunera, es en criterio de este Titular que tampoco esta es la vía para realizar indagación de esta naturaleza, máxime cuando de seguidas -por las razones que se harán constar- la propia acción de amparo será declarada inadmisible, atrayendo con ello la inoficiosidad de hacer apertura de una incidencia de fraude en una causa que será declarada terminada.

    Aún así, es de aclararle al denunciante de fraude que tiene dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. Dado que ha expuesto ya haber inquirido en cada juicio sea atendida su denuncia de fraude, este Tribunal encuentra que la presente vía no es la idónea y así se declara.

    Ya en contexto integral a lo denunciado por la accionante en amparo, se debe en primer orden hacer notar la teleología de la acción de a.c., cuya extraordinariedad está estrictamente vinculada a la representación de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.

    En inteligencia a lo expresado, es propio ejemplificar que, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

    Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.

    En decisión de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 06.04.01, dictada en el EXP. n° 00-0900, queda expuesto el tema de la siguiente manera:

    “…Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.

    Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.

    Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria, salvo las excepciones que a este requisito ha venido señalando la Sala (ver n° 848/2000, 1592/2000, 82/2001 y 331/2001). Si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendría revisable por la jurisdicción ordinaria…

    …Omisis…

    Al hilo de este argumento, es que ha sido realizado el siguiente resumen de la sentencia 50/1984 del Tribunal Constitucional Español, que por su diafanidad es d.d.c.:

    La doctrina de esta sentencia se resume así: La distinción entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria no puede ser establecida refiriendo la primera al plano de la constitucionalidad y la jurisdicción ordinaria al de la simple legalidad, pues la unidad del ordenamiento y la supremacía de la Constitución no toleran la consideración de ambos planos como si fueran mundos distintos e incomunicables. (De allí que) Ni la jurisdicción ordinaria puede, al interpretar y aplicar la Ley, olvidar la existencia de la Constitución, ni puede prescindir la jurisdicción constitucional del análisis crítico de la aplicación que la jurisdicción ordinaria hace de la Ley cuando tal análisis es necesario para determinar si se ha vulnerado o no alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas cuya salvaguardia le esta encomendada.

    (Subrayado de la Sala) (Alonso I., María, Las causas de Inadmisibilidad en el P.C.-Administrativo, Civitas, Madrid, 1996, pág. 362). (Destacado de este Tribunal Constitucional)

    Bajo estas tendencias, nuestro M.T.S.d.J., tiene construida toda una doctrina jurisprudencial, en razón que aquellas pretensiones postuladas en sede constitucional que tiendan a objetivos ajenos a la finalidad del amparo, resultan absolutamente inadmisibles.

    Con acogimiento a este aserto casacional, puede revisarse que la quejosa ha formulado la violación a una parte de los derechos económicos, entre ellos al del ejercicio libre de una actividad económica, circunscrito al hecho que la supuestamente agraviante ciudadana I.U., impidiéndole fundamentalmente acceder a la administración de la empresa Farmacia Sara, C.A. como eventual propietaria accionista y presidenta de la misma, por lo que no puede participar en el desarrollo de su oficio comercial y obtener el fruto accionario que su condición dentro de la empresa farmacéutica le representa.

    En tal orden, denuncia trasgresión a la garantía contenida en el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fija:

    “ Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes."

    En interpretación a esta garantía elemental, se denota que la misma es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido.

    En apreciación de este Juzgador, pierde sustento esta alegación ya que la condición que la impulsa acceder a esta Jurisdicción la deduce de ser accionista socia, lo cual deriva o representa una consecuencia natural de un contrato previamente celebrado, el contrato social que la une a la empresa mercantil, la cual se encuentra constituida bajo un régimen de reglas estatutarias que rigen la vida interna de la misma y dentro de la cual la socia accionante debe conocer al momento de formar parte de la sociedad, estando al cabo o conocimiento que las empresas se encuentran reconocidas en el régimen comercial venezolano y amparadas por acciones o procedimientos especiales que el propio Código de Comercio precisa para cada tipo de circunstancia acaezca y represente una disminución del derecho del socio dentro de la comunidad.

    De tal parte, es menester señalar que si bien considera el recurrente en amparo que ha sido violada o transgredida una de las reglas que fijan el contrato social o han sido omitidas absolutamente (Convocatoria y decisión por parte de la Asamblea) de allí podrá derivar las acciones judiciales que considere pertinentes y necesarias para conjurar el agravio, pero en la forma como ha quedado expuesta la reclamación en esta acción de amparo, bajo el supuesto de que no se le permite el ejercicio a su derecho a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, no se ve soslayada o restringida bajo los supuestos que ha denunciado.

    Las postulaciones de la quejosa centradas en la imposibilidad fundamentalmente de acceder a la administración de la empresa Farmacia Sara, C.A. como eventual propietaria accionista y presidenta de la misma, hacen el concurso de argumentos que corresponden ser aclarados mediante los mecanismos impugnativos que en materia mercantil existen estipulados, entre ellos, la denuncia de graves irregularidades en la administración de la empresa, dispuesta en el artículo 291 del Código de Comercio, la cual conforma de por sí un procedimiento especial expedito de naturaleza comercial a merced de los accionistas para exigir en el ceno de las sociedades mercantiles, esclarecimiento a todas las circunstancias que riñen con la vida de la sociedad.

    En relación a la garantía del derecho a la propiedad, el constituyente en el precepto del artículo 115, ha fijado:

    Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    Por lo que se refiere al derecho de propiedad, lo valedero en primer orden es que para acusar su violación se precisa que se determine la condición de propietario. A tenor de esta prima apreciación, al referir la accionante que los bienes muebles, equipos e incluso inmueble, se encuentran siendo objeto de provecho propio de la supuesta agraviante y de dilapidación desacertada por parte de la anterior administradora de la empresa mercantil Farmacia Sara, C.A., es de observarse del material producido en esta causa, que la accionante se constituyó socia de la empresa indicada para el día 23.08.10, cuando fue celebrada la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, fecha posterior para aquella fecha indica se dio inicio a los actos arbitrarios o desconocedores de la querellada, esto es, 01.07.10, no obstante no puede apreciarse que incluida como socia vicepresidenta a partir de dicha fecha haya implementado la mecanización de los recursos que la ley mercantil dispensa para detener o neutralizar los efectos de las acciones arbitrarias de la querellada.

    Toda esta actividad refleja en convencimiento de este Juzgador que la querellante en amparo, debe implementar las vías ordinarias que considere pertinentes en protección de los derechos sobre los cuales encuentra desconocimiento por parte de la supuesta agraviante. Reiterándole así que dado el concurso de argumentos que ha narrado en esta acción de amparo, los mismos corresponden ser aclarados mediante los mecanismos impugnativos que en materia mercantil existen estipulados, entre ellos, la denuncia de graves irregularidades en la administración de la empresa, dispuesta en el artículo 291 del Código de Comercio, la cual conforma de por sí un procedimiento especial expedito de naturaleza comercial a merced de los accionistas para exigir en el ceno de las sociedades mercantiles, esclarecimiento a todas las circunstancias que riñen con la vida de la sociedad.

    De forma que existiendo la vía ordinaria a la que alude el legislador en materia de amparo, está plenamente convencido este Juzgador Constitucional, que a través del mismo es que deben resolverse las diferencias aquí citadas, no siendo la presente acción de Amparo el procedimiento que corresponde, ya que es del dominio de todos que la presente vía es extraordinaria y excepcional que se le habilita a aquél justiciable que ya agotó todos los medios ordinarios determinados para la exigibilidad de sus derechos, por lo que aclarados todos los supuestos de hecho que las partes vertieron en el desarrollo de este procedimiento y en la audiencia oral y pública constitucional, habiéndosele dado derecho defensa a cada una de las contendientes y dado vigencia a la garantía de tutela efectiva, de ser oídas por este representante jurisdiccional del Estado, pero sin que se hayan conseguido motivos racionales para la protección solicitada, muy por el contrario entendiendo que existen medios ordinarios para superar las diferencias de intereses de las concursantes en esta acción de amparo, queda hacer el proferimiento definitivo y sobrevenido de la inadmisibilidad de la presente acción y así se hará en el dispositivo de este fallo.

  6. DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana F.K.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.764.636, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su nombre y en representación de la sociedad mercantil denominada “FARMACIA SARA, C.A.”, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, accionante en amparo, en contra de la ciudadana I.C.U.F., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 10.919.215, y de este domicilio todo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.L.S.,

    Abog. M.P.d.A.

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