Decisión nº 04 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiseis (26) de octubre de (2007)

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000364

INTERLOCUTORIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: F.M.L.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.640.460.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.M. y C.V., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.051 y 42.655, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la Empresa VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR) inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 6, tomo 1215A.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR): J.A.C.B., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 99.369.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: M.H.L., M.J.E.S., E.G.R.R., MARISABEL RON CHACÍN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, H.Q.M., LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, M.A.S., C.E.B.V. y H.D.C.D.P., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120 y 111.837, respectivamente.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS”.

Vistas y a.e. las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que se inicia el presente juicio por demanda intentada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), por el Profesional del derecho J.C.M., en representación de la ciudadana F.M.L.D., identificada ut supra contra la República Bolivariana de Venezuela por organo del Ministerio de Turismo (Marina de Caraballeda). Admitido el escrito libelar en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), se practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República; posteriormente en fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), fue consignada reforma del libelo de demanda por el apoderado judicial de la parte actora donde se demanda conjuntamente a la Empresa Venezolana de Turismo VENETUR S.A. y a la República Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios setenta y uno 71) al setenta y cinco (75) del expediente, la cual fue admitida en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006).

En fecha veintitrés (23) de enero de 2007 el Tribunal que conoció en fase de sustanciación ordenó librar exhorto a los fines de notificar a la Empresa Venezolana de Turismo, S.A. (VENETUR, S.A) el cual fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha veinticinco (25) de enero de 2007 cuyas resultas fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diez (10) de abril de 2007, cursante a los folios noventa y dos (92) al ciento tres (103).

En fecha veintidós (22) de junio de 2007 fue certificado por Secretaría el oficio signado con el N° 1343/2006 de fecha veinte de diciembre de 2006 dirigido a la Procuraduría General de la República a los fines de comience a correr el lapso para la apertura de la Audiencia Preliminar, (f. 105 y 106).

En fecha veintidós (22) de junio de 2007 el Tribunal de sustanciación libró auto mediante el cual subsana por no haberse indicado en las notificaciones el término de la distancia y ordena que éste se tome en cuenta dentro del lapso que transcurre a partir de la última certificación de fecha veintidós (22) de junio de 2007 a los fines de celebrar la audiencia preliminar.

En fecha 07 de agosto de 2007 se redistribuye el expediente a los fines de celebrar la apertura de la audiencia preliminar, levantándose acta en la cual el Tribunal en fase de mediación dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, Abogado J.C.M., asimismo dejó expresa constancia de la incomparecencia a dicho acto de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio al considerar que la Empresa Venezolana de Turismo, S.A. (VENETUR, S.A.) goza de las prerrogativas procesales que se le otorgan a la República.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la sustanciación del expediente no se certificó la resulta del exhorto librado a los fines de notificar a la Empresa VENETUR, S.A., recibido como se indicó supra, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en fecha diez (10) de abril de 2007, cursante a los folios noventa y dos (92) al ciento tres (103). Así las cosas, en la supuesta oportunidad para la instalación de la Audiencia Preliminar no asistieron las partes demandadas, LA REPÚBLICA ni VENETUR S.A. Efectivamente, no podían asistir a la referida audiencia, por cuanto de los autos no consta la fecha u oportunidad a partir de la cual comenzaba a correr el lapso para su celebración y en consecuencia la comparecencia de las partes, vale decir, no corrió lapso para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar.

Siendo ello así, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las consideraciones siguientes.

La Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de sustanciación del proceso, la cual es presidida por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, para que estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el arbitraje, la mediación y conciliación con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto. Lo que quiere significar que la Audiencia Preliminar es un acto procesal que al ser subvertido por el juez de la causa incurre en violación del derecho a la defensa y el debido proceso dejando en estado de indefensión a las partes intervinientes en el juicio. A juicio de quien decide, se ha producido un desorden procesal que en sentido estricto consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales; así se ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1186 del 13 de julio de 2006. Expediente Nº 06-180, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al acoger el criterio señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2821 de 2003, el cual comparte esta Juzgadora y es el tenor siguiente:

(…) Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda. En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia.

(Resaltado de este Tribunal)

En este orden de ideas, por disposición del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad puede ser declarada de oficio y no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, en las siguientes situaciones:

  1. Cuando durante el procedimiento se hubiesen quebrantado normas de orden público absoluto;

  2. Cuando se hubiesen quebrantado derechos fundamentales consagrados en la Constitución pues, a tenor del artículo 25, ningún acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos constitucionales puede producir efecto alguno.

Esta nulidad puede ser declarada de oficio lo cual rompe con la regla general establecida en el artículo 212 de que no podrá decretarse la nulidad sino a instancia de parte, toda vez que la característica central de la nulidad absoluta es la imposibilidad de convalidación ni siquiera por voluntad expresa de las partes. En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2000, exp. Rc98-338, expresó que: “Las faltas cometidas en sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera”.

En el presente caso, en la fase de Sustanciación se incurrió en error al señalar que estaba corriendo el lapso para la celebración de la audiencia preliminar considerando que la última notificación había sido certificada el 22 de junio de 2007, (f. 107) cuando lo cierto es que faltaba por certificar las resultas del exhorto donde el Tribunal sustanciador ordenó notificar a la Empresa VENETUR, S.A. situación que a juicio de quien decide creó inseguridad jurídica a los efectos de que las demandadas comparecieran al acto fundamental como lo es la Audiencia Preliminar, por cuanto el fin para la cual está destinada la Audiencia Preliminar, cual es alcanzar acuerdos tal como se indicó ut supra, no fue alcanzado concluyendo que se ha violado la legalidad de las formas procesales produciendo un menoscabo en el derecho de defensa, siendo por ello que este Tribunal forzosamente declarará la reposición de la causa habida cuenta que la misma cumplirá un fin procesalmente útil. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA certificar debidamente el exhorto recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente de este Circuito Judicial del Trabajo que corre inserto a los folios noventa y dos (92) al ciento dos (102); se ANULAN todas las actuaciones posteriores al veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007) y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que se certifique la notificación de la Empresa Venezolana de Turismo (VENETUR, S.A.) a los fines de que comience a correr el lapso para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, en conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Jasmín E. Rosario

La Secretaria

Abg. Angely Arias.

En esta misma fecha se certificó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Angely Arias.

Exp. WP11-L-2005-000364

JER

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