Decisión nº 627 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintisiete de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2005-000531

SENTENCIA

DEMANDANTE: F.M.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.265.030

APODERADO DE LA DEMANDANTE: abogados N.G. y A.G.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.314 y 19.682, respectivamente.

DEMANDADO: J.R.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.259.857.

APODERADOS DEL DEMANDADO: abogada en ejercicio E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.149.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

MATERIA: MENORES

PROCEDENCIA: Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial Sala N° 2

Decisión: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.149, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.R.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.254.857, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial Sala N° 2, que declaró Con Lugar la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., solicitada por la ciudadana F.M.M.E., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.265.030, contra el recurrente. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial Sala N° 2, en fecha 15 de abril de 2005.

En fecha 29 de abril de 2005, éste Tribual Superior, admite la apelación ejercida por la abogada E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.149, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.R.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.259.857, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial Sala N° 2, que declaró Con Lugar la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., solicitada por la ciudadana F.M.M.E., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.265.030, contra el recurrente. En ese mismo auto se fijó el tercer día de despacho siguiente para la formalización del recurso ejercido a las 10 y 15 minutos de la mañana.

El día 06 de mayo de 2.005, en la oportunidad fijada por el Tribunal tuvo lugar la formalización del recurso de apelación, compareciendo a la misma la abogada apelante E.C. y su representado J.R.G.H., tomando la palabra previa formalidades de Ley la abogada apoderada y señaló según ella los puntos del fallo apelado en que no estuvo de acuerdo su poderdante, señalando como primer punto: Que los testigos presentados por la parte demandante fueron valorados en su totalidad y sólo parte de sus dichos fueron tomados en cuenta; Que la testigo C.A.T., en su deposición clarificó y dejó constancia de los puntos controvertidos en la demanda los cuales no fueron tomados en cuenta por el Tribunal. Como segundo punto adujó: Que los testigos presentados por su representado el Tribunal de la causa no los valoró, desestimó por completo sus dichos a pesar que en las declaraciones de los testigo J.A.S. y L.F.M., en ningún momento hubo contradicción en lo que dijeron; y como tercer punto alegó: Que el Tribunal de la causa no tomó en cuenta los hechos alegados por su representado en la contestación de la demanda; Que la Juez se limitó a dictar sentencia sin acordar un examen psicológico a los padres de la menor y tampoco una visitadora social; Que en el acto de conciliación su poderdante manifestó su voluntad de pasar una pensión de alimentos y se le acordara un régimen de visitas, propuesta que la madre de la menor no aceptó; que la Juez de primera instancia se limitó a dictar una sentencia inquisitoria y castradora al no tomar en cuenta el interés superior, la salud mental ni la estabilidad emocional de la menor. Así mismo, en su exposición solicitó a ésta alzada acordara y ordenara un estudio psicológico y psiquiátrico a la menor y a sus padres, por no haber sido ordenado ni practicado por el Tribunal que conoció en Primera Instancia. Consignó en ese acto escrito contentivo de los alegatos expuestos en forma oral en la audiencia.

El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

I

La ciudadana F.M.M.E., en fecha 11 de mayo de 2004, presentó en primera instancia un escrito contentivo de solicitud de Privación de P.P. contra el recurrente, admitiéndola el Juzgado de Protección de Niño y del Adolescente Sala Nº 1 de ésta Circunscripción Judicial, y en virtud de la inhibición planteada por la Juez de éste Juzgado le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente Sala Nº 2. En dicho escrito la solicitante alegó: Que en los años 1994 y 1995, mantuvo una relación con el ciudadano J.R.G.H., y producto de esa relación procrearon una niña de nombre F.A.G.M., con 8 años de edad para ese momento, consignando al efecto Acta de Nacimiento; Que desde hace seis años ha venido costeando conjuntamente con sus padres las necesidades de alimentación, vestido y educación de su hija, quien se ha visto privada durante ese tiempo de la presencia y cuidados de su padre; Que ni siquiera en fechas y momentos importantes como navidades, año nuevo, cumpleaños de la menor y actos del colegio el padre la ha acompañado; Que preocupada por educar debidamente a su hija, unió su destino a un hombre con el cual contrajo matrimonio, quien es el que se ha encargado de tolo lo que ha necesitado su hija, al punto que la menor lo tiene y lo quiere como un padre; que la actitud reiterada del padre de la menor es clásica a aquella que se refiere el artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; Que su hija disfruta de un hogar debidamente constituido con una figura paternal de acuerda a las pruebas algunas de ellas acompañadas al escrito de solicitud.

II

En la oportunidad para dar contestación a la solicitud de Privación de P.p. el recurrente debidamente asistido por la abogada E.C., manifestó que negaba, rechazaba y contradecía el escrito contentivo de la solicitud en todas y cada una de sus partes por ser falsa y contraria a la verdad; adujó: Que es totalmente falso que se haya negado a reconocer a su hija y que la madre haya tenido seis años costeando sola la alimentación de su hija e igualmente que por su causa y decisión su hija se haya visto privada de su persona como padre; Que es incierto que por su decisión y voluntad su hija no haya disfrutado vacaciones escolares, fines de semana, año nuevo, navidad y cumpleaños con él; Alegó que compartió con su hija los primeros años proveyéndola de alimento, amor y cuidados; Que su familia compartía con la menor el día de su cúmplanos, ya que el padre de la ciudadana F.M. le negaba la entrada a su hogar; Que entendía la actitud del abuelo materno de la menor por lo que quiso darle tiempo al tiempo haber si con el devenir de los días cedía; Que la madre accedía con frecuencia dejar en su casa a la menor, manteniendo contacto con su familia; Que en los momentos en que compartía con su hija le consiguió una póliza de seguro que utilizó en una oportunidad de enfermedad; Que cuando la menor cumplió 5 años su madre le manifestó que tenía novio y que le estaba prohibida ir a su casa; Que a partir de ese momento la madre de su hija tomó una aptitud hostil, negándole ver a su hija, no aceptando nada de él. Igualmente en dicho escrito solicitó le fijaran una pensión de alimentos y un régimen de visitas, además se declarara sin lugar la demanda.

III

En la oportunidad fijada para el acto de evacuación de pruebas, comparecieron la ciudadana F.M. accionante en el juicio de Privación de P.P. y el demandado en el mismo juicio ciudadano J.R.G.H., debidamente asistidos de abogados. Igualmente comparecieron al acto los testigos C.A.T. de Marín, I.d.V.B.E., M.d.V.O.H. y Yandart J. Mardini Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.295.518, 5.492.001, 8.295.111 y 8.281.743, respectivamente, promovidos por la demandante en el Juicio de Privación de P.P., y los testigos ciudadanos J.A.S.L., L.F.M.M. y C.E.O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.299.732, 11.424.365 y 3.688.520, respectivamente, promovidos por el recurrente en la presente apelación, procediendo a evacuar las pruebas promovidas por cada uno ellos como las contenidas al folio siete (7) referidas a la filiación de la menor, al Folio ocho (8) referidas a los recibos de pagos expedidos por el director del colegio donde estudia la menor, las fotos cursantes a los folios 09 al 19, del expediente principal y los poderes donde constan la representación de los apoderados ambas partes.

Este Tribunal observa, que el artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando…. Ordinal “C” Incumplan los deberes inherentes a la p.p.….Ordinal “I” Se nieguen a prestar alimentos….. El Juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”

Del artículo anteriormente trascrito se desprende que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que conoció en primera instancia tiene facultad para privar de la p.p. a uno o ambos padres cuando incumplan con los deberes inherentes a la misma o cuando esté fundamentada en cualquiera de las otras causales allí señaladas, atendiendo a la gravedad de los hechos y siempre que estén probados en el respectivo procedimiento.

Por lo tanto, considera esta Alzada que el A-quo actuó ajustado a derecho y a la potestad discrecional que la Ley le otorga, al decidir privar de la p.p. al ciudadano J.R.G.H., padre de la menor, F.A.G.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 352, ordinal “C” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la deposición de los testigos C.A.T. de Marín, I.d.V.B.E., M.d.V.O.H. y Yandart J. Mardini Campos, anteriormente identificados, quedó plenamente demostrado que el padre no ha cumplido con la obligación alimentaria, siendo necesario destacar que el cumplimiento de la obligación alimentaría está vinculado a los grandes intereses de la vida y comprende todo lo necesario al sustento, habitación, recreación ,vestido, asistencia medica, así como también la educación e instrucción hasta lograr la conveniente ubicación profesional y social del hijo. Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad económica.

En el presente caso quedó demostrado que la menor se encuentra bajo los cuidados de la madre y del abuelo materno E.M., quienes han cumplido con todas las obligaciones inherentes a la p.p., no así el padre de la menor J.R.G.H.; quien admite en su escrito de contestación a la demanda, que compartió con su hija los primeros años proveyéndola de alimentos. Con esta confesión se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la p.p., tal negativa a prestar alimentos, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligando forzosamente a este sentenciador a privar de la p.p. al ciudadano J.R.G.H. padre de la menor, todo de conformidad con el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide. Por los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Alzada que es procedente la solicitud de Privación de P.P.. Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.149, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.R.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.254.857, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial Sala N° 2, que declaró Con Lugar la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., solicitada por la ciudadana F.M.M.E., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.265.030, contra el ciudadano J.R.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.259.857. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial Sala N° 2, en fecha 15 de abril de 2005.

Notifíquese a las partes de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cinco (2005) .Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. R.S.R.A.

El secretario,

Abg. W.R.T.S..

En la misma fecha, siendo las dos (02) y veinte (20) minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

El secretario,

Abg. W.R.T.S..

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