Decisión nº PJ0022010000205 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, nueve (09) de Julio de 2010

200º y 151º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° de Expediente: GP02-L-2010-001537.

Parte Demandante: F.C.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° 14.372.569.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: Abogado: J.C.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 144.367.

Parte Demandada: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Abogada: A.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 133.860.

Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA

En el día hábil de hoy, NUEVE (09) DE JULIO DE 2010, SIENDO LAS 12:00 P.M., comparecemos voluntariamente por ante este despacho la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Diciembre de 1.941, bajo el Nº 57, Tomo 101-Pro., cuyo documento Constitutivo-Estatutario, fue posteriormente modificado e inscrito por ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el Nº 73, Tomo 68-A-Pro, representada en este acto por la abogada en ejercicio A.T.M., de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 16.764.203, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.860, quien procede como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en el documento poder que consigno marcado con la letra “A” en original y en copia fotostática simple para que previa certificación con su original este me sea devuelto, por una parte; y por la otra; la ciudadana F.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.372.569, debidamente asistida por el ciudadano J.C.R.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.997.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.367, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERA

La ciudadana F.C.M.L., incoó demanda contra la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., por la cual solicita el pago de indemnización derivada de una supuesta enfermedad profesional, que según su decir se produjeron con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. Asimismo la actora solicita el pago de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral. SEGUNDA: En el libelo de demanda se indica que la ciudadana F.C.M.L., ingresó a prestar sus servicios a la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., el 01 de Julio de 2003, y que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria de la demandante en fecha 26 de Marzo de 2010, desempeñándose en el cargo de Analista Copacking, devengando un salario de (Bs. 2.193,00) mensuales. Asimismo en el escrito de demanda el actor expresa que sufre de una enfermedad profesional, y más específicamente señala como tales: “1.- INSUFICIENCIA VENOSA PERIFÉRICA Y ADENOPATÍAS INGUINALES, 2.- LINFANGITIS INGUIMAL MAS INSUFICIENCIA VALVULAR VENOSA DE MIEMBROS INFERIORES, 3.- DENGUE HEMORRÁGICO Y HEPATOPÍA, 4.- MONONEUCLOSIS INFECCIOSA, 5.- POLINEUROPATÍA PREDOMINANTE MOTORA DE LAS 4 EXTREMIDADES CON SEVERO DAÑO AXONAL, 6.- ASTENIA, HIPOTENSIÓN ARTERIAL, STRESS CRÓNICO Y SINUSITIS, 7.- POLINEUROPATÍA MOTORA AXONAL DE LAS 4 EXTREMIDADES Y STRESS LABORAL, y 8.- MALGIAS GENERALIZADAS Y POLINEUROPATÍA AXONAL DE LOS 4 MIEMBROS”, adquiridas con ocasión de los servicios prestados a la empresa accionada. TERCERA: En razón de la enfermedad profesional que la demandante dice padecer, reclama a la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., la cantidad “ÚN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y ÚN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 1.241.815,20)”, conforme se especificó en la demanda de diferencia de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:

1) INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL: De conformidad con los informes médicos anexos a este escrito marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” demandamos, por concepto de la indemnización de su incapacidad Absoluta Permanente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 252.335,16) por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (7 años de salarios). (2.520 Días X Bs. 100,133 = Bs. 252.335,16). El presente monto es al solo efecto estimatorio para el valor de la demanda pues el monto definitivo a de ser estimado por INPSASEL al momento de la certificación de la enfermedad.

2) DAÑO MORAL: Demandamos de La Empresa el pago para LA TRABAJADORA de una indemnización que le resarza el DAÑO MORAL que la Enfermedad Ocupacional, originada a causa del incumpliendo por parte del empleador a las Normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las obligaciones que le impone la LOPCYMAT, todo lo cual le ha ocasionado serias consecuencias dañosas a la esfera psicosomática y psicosocial de LA TRABAJADORA, traducida en la pérdida de la salud a causa de una enfermedad ocupacional que sufre LA TRABAJADORA, el cual estimamos con fines meramente referenciales en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), la que en definitiva será cuantificada por el Juez sobre la base de los parámetros establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

3) DAÑO MATERIAL: Demandamos de La Empresa el pago para LA TRABAJADORA de una indemnización que le resarza el DAÑO MATERIAL que la enfermedad de origen ocupacional le infringe a su esfera patrimonial, traducido en la pérdida de su capacidad productiva en el resto de la vida útil, tomando como referencia el salario devengado cuando estaba en su plena fase productiva, actualmente LA TRABAJADORA cuenta con 30 años de edad, le restan para alcanzar los 60 años de edad un lapso de 30 años; es decir, 360 meses. El Salario Normal de la trabajadora era de Bs. 2.193,00 mensuales, lo que nos da como resultado la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 789.480,00) cantidad que debe pagar La Empresa por concepto del Lucro Cesante de la trabajadora, según lo que hemos argumentado precedentemente.

4) INDEXACION: Demandamos igualmente que las cantidades que en definitiva sean condenado La Empresa a pagarle a LA TRABAJADORA, sean debidamente indexadas.

5) COSTAS PROCESALES: Demandamos el pago de las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de los abogados actores durante el mismo, los cuales habrán de ser estimados en una cantidad no menor al treinta por ciento (30%) de las cantidades que en definitiva deba pagar el Patrono demandado.

CUARTA: En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingresó el 01 de Julio de 2003 a prestarle sus servicios profesionales como Analista Copacking, siendo su último salario básico mensual de (Bs. 2.193,00) y que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria del demandante en fecha 26 de Marzo de 2010; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que las supuestas afecciones físicas diagnosticadas a la demandante, las cuales dice padecer el actor, tales como: “1.- INSUFICIENCIA VENOSA PERIFÉRICA Y ADENOPATÍAS INGUINALES, 2.- LINFANGITIS INGUIMAL MAS INSUFICIENCIA VALVULAR VENOSA DE MIEMBROS INFERIORES, 3.- DENGUE HEMORRÁGICO Y HEPATOPÍA, 4.- MONONEUCLOSIS INFECCIOSA, 5.- POLINEUROPATÍA PREDOMINANTE MOTORA DE LAS 4 EXTREMIDADES CON SEVERO DAÑO AXONAL, 6.- ASTENIA, HIPOTENSIÓN ARTERIAL, STRESS CRÓNICO Y SINUSITIS, 7.- POLINEUROPATÍA MOTORA AXONAL DE LAS 4 EXTREMIDADES Y STRESS LABORAL, y 8.- MALGIAS GENERALIZADAS Y POLINEUROPATÍA AXONAL DE LOS 4 MIEMBROS”, y mas aún, rechaza y contradice que éstas hayan sido causadas con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por la demandante en la empresa accionada y las aludidas afecciones y el accidente sufrido; C) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos presentados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda y en las otras oportunidades legales para hacerlo; D) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; E) Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el autor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; F) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad absoluta y permanente; G) Niega y rechaza que a la demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad profesional alegada, por el accidente señalado o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de la cantidad “ÚN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y ÚN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 1.241.815,20)”, que reclama a la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., conforme se especificó en la demanda de diferencia de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:

1) INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL: De conformidad con los informes médicos anexos a este escrito marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” demandamos, por concepto de la indemnización de su incapacidad Absoluta Permanente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 252.335,16) por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (7 años de salarios). (2.520 Días X Bs. 100,133 = Bs. 252.335,16). El presente monto es al solo efecto estimatorio para el valor de la demanda pues el monto definitivo a de ser estimado por INPSASEL al momento de la certificación de la enfermedad.

2) DAÑO MORAL: Demandamos de La Empresa el pago para LA TRABAJADORA de una indemnización que le resarza el DAÑO MORAL que la Enfermedad Ocupacional, originada a causa del incumpliendo por parte del empleador a las Normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las obligaciones que le impone la LOPCYMAT, todo lo cual le ha ocasionado serias consecuencias dañosas a la esfera psicosomática y psicosocial de LA TRABAJADORA, traducida en la pérdida de la salud a causa de una enfermedad ocupacional que sufre LA TRABAJADORA, el cual estimamos con fines meramente referenciales en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), la que en definitiva será cuantificada por el Juez sobre la base de los parámetros establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

3) DAÑO MATERIAL: Demandamos de La Empresa el pago para LA TRABAJADORA de una indemnización que le resarza el DAÑO MATERIAL que la enfermedad de origen ocupacional le infringe a su esfera patrimonial, traducido en la pérdida de su capacidad productiva en el resto de la vida útil, tomando como referencia el salario devengado cuando estaba en su plena fase productiva, actualmente LA TRABAJADORA cuenta con 30 años de edad, le restan para alcanzar los 60 años de edad un lapso de 30 años; es decir, 360 meses. El Salario Normal de la trabajadora era de Bs. 2.193,00 mensuales, lo que nos da como resultado la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 789.480,00) cantidad que debe pagar La Empresa por concepto del Lucro Cesante de la trabajadora, según lo que hemos argumentado precedentemente.

4) INDEXACION: Demandamos igualmente que las cantidades que en definitiva sean condenado La Empresa a pagarle a LA TRABAJADORA, sean debidamente indexadas.

5) COSTAS PROCESALES: Demandamos el pago de las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de los abogados actores durante el mismo, los cuales habrán de ser estimados en una cantidad no menor al treinta por ciento (30%) de las cantidades que en definitiva deba pagar el Patrono demandado.

QUINTA: En razón al pago de los conceptos de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, la demandante reclama a la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A, la cantidad “CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 45.572,84)”, conforme se especificó en la demanda de diferencia de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:

1) ANTIGÜEDAD: por concepto de Antigüedad demandamos la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 40.553,99), equivalente al pago de 405 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por mi salario integral señalado precedentemente.

2) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: sobre este particular por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que demando la prestación de antigüedad calculada al último salario en razón de que no dispongo de la información y mi empleador si debe tener la misma en sus archivos, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) UTILIDADES FRACCIONADAS-PERIODO 2010: Demandamos por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de ÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y ÚN BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 1.461,80) por concepto de utilidades fraccionadas año 2010 equivalente a 20 días en razón que la empresa demandada cancela 120 días al año, y desde el 01 de enero de 2010 hasta la presente fecha hay un equivalente a 2 meses completos de servicios.

4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO-PERIODO 2010: Demandamos por este concepto la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 3.557,05) por concepto de 48,67 días de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, en razón de que laboré 8 meses continuos del último año, y la empresa demandada cancela un total de 73 días de vacaciones y bono vacacional al año según contrato colectivo vigente y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo.

5) INTERESES MORATORIOS: De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 Constitucional, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. En consecuencia, demandamos el pago de los mismos, los cuales habrán de ser calculados vía Experticia Complementaria del Fallo.

SEXTA: En defensa de sus derechos la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y por ello le corresponde únicamente a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 57.106,25) por concepto del pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el 01 de Julio de 2003 hasta el 26 de Marzo de 2010, y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: En razón al pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, la demandante reclama a la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A, la cantidad “CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 45.572,84)”, conforme se especificó en la demanda de diferencia de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:

1) ANTIGÜEDAD: por concepto de Antigüedad demandamos la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 40.553,99), equivalente al pago de 405 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por mi salario integral señalado precedentemente.

2) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: sobre este particular por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que demando la prestación de antigüedad calculada al último salario en razón de que no dispongo de la información y mi empleador si debe tener la misma en sus archivos, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) UTILIDADES FRACCIONADAS-PERIODO 2010: Demandamos por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de ÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y ÚN BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 1.461,80) por concepto de utilidades fraccionadas año 2010 equivalente a 20 días en razón que la empresa demandada cancela 120 días al año, y desde el 01 de enero de 2010 hasta la presente fecha hay un equivalente a 2 meses completos de servicios.

4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO-PERIODO 2010: Demandamos por este concepto la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 3.557,05) por concepto de 48,67 días de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, en razón de que laboré 8 meses continuos del último año, y la empresa demandada cancela un total de 73 días de vacaciones y bono vacacional al año según contrato colectivo vigente y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo.

5) INTERESES MORATORIOS: De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 Constitucional, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. En consecuencia, demandamos el pago de los mismos, los cuales habrán de ser calculados vía Experticia Complementaria del Fallo.

SEPTIMA: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como labora o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario, tal como se evidencia de la carta de renuncia que reposa en los archivos de la empresa. ii) La empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., hace entrega en este acto a la demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y la demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 57.106,25), por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se anexa a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “B”. iii) Adicional la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A, hace entrega en este acto a la demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 422.893,75), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder a la demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado la demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, el pago de lo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (tiempo de viaje), prestación de antigüedad, salario caídos y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Dos: La ciudadana F.C.M.L. declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la empresa con ocasión de la terminación de la relación laboral que se produjo el 26 de Marzo de 2010, originada por la renuncia voluntaria del trabajador, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que recibe y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La empresa ha procedido al pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., y menos aún que la misma lo incapacita de manera absoluta y permanente para laborar; c) que la empresa la instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que la empresa le notificó de manera especifica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; e) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; f) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial en su momento, o Comité de Salud y Seguridad Laboral; g) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; h) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto la demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto la ciudadana F.C.M.L., le otorga a la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 480.000,00), la ciudadana F.C.M.L., manifiesta que recibe la cantidad señalada en la presente transacción mediante la entrega en este acto de un cheque No. 09966043 librado contra el BANCO PROVINCIAL, S.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 480.000,00), copia que se acompaña a la presente marcada con la letra “B”. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. OCTAVA: En consecuencia, la ciudadana F.C.M.L., declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, el pago de lo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (tiempo de viaje), intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, en la Convención Colectiva de Trabajo y en su propio contrato de trabajo, por lo que la ciudadana F.C.M.L., declara que nada más queda a deberle KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. NOVENA: La ciudadana F.C.M.L., acepta y reconoce que KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a la ciudadana F.C.M.L., por la relación laboral que mantuvo con KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto la ciudadana a KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., un total y absoluto finiquito. DECIMA: En virtud de esta transacción KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. y la ciudadana F.C.M.L., a través de su apoderada judicial, se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. DECIMA PRIMERA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, la ciudadana F.C.M.L., se compromete expresamente a no intentar contra KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. DECIMA SEGUNDA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa a la presente en copia fotostática simple marcado con la letra “B”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo.-

LA JUEZ.,

ABG. G.M.L..,

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,

LA PARTE DEMANDANTE.,

EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.,

LA SECRETARIA.,

ABG. ________________.,

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