Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiséis de abril de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-000035

PARTES:

QUERELLANTE: F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.767.659, y domiciliada en la calle Bolívar con Calle Comercio, casa Nº 089, de la población de Pírítu, Municipio Pírítu del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.713 y de este domicilio

QUERELLADO: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: A.C..

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-0-2016-000035

Por recibido la presente acción de a.c., incoado por la ciudadana F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.767.659, y domiciliada en la calle Bolívar con Calle Comercio, casa Nº 08, de la población de Pírítu, Municipio Pírítu del Estado Anzoátegui , debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.713 y de este domicilio, en contra de la omisión de pronunciamiento Judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por la omisión de pronunciamiento judicial en torno a la Oferta Real de compra presentada por ante el referido Tribunal, el día 06/07/2015, por la querellante

De la competencia

El criterio de afinidad, llamado comúnmente criterio rector, principal y material en materia de amparo, se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Este consiste básicamente en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los Derechos y Garantías Constitucionales que sean denunciados. Señala expresamente el artículo lo siguiente; “Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción, correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo…”

En este sentido, la intención del Legislador es la de atribuir la competencia en materia de Amparo a aquél Juez que tenga mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se va a debatir durante el p.d.A.C., concediéndole el carácter privilegiado a los jueces de Primera Instancia por la jerarquía intermedia de los cuales éstos gozan en nuestra organización judicial en miras de procurar la llamada seguridad jurídica en la tramitación de estos procesos constitucionales.

Tomando en consideración que el recurso de amparo versa contra la supuesta omisión por parte de un Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y habiéndose creado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Resolución Nº 2012-0003 de fecha 22 de Febrero del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede la ciudad de Barcelona, a cargo de quien suscribe, en tal sentido, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del presente Amparo. Así se decide.

DE LOS HECHOS ALEGADOS COMO VIOLATORIO DE NORMAS CONSTITUCIONALES

Este amparo fue declinado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en decisión interlocutoria de fecha 12/04/2016, donde se declara incompetente para el conocimiento del presente a.c., por cuanto el mismo va dirigido en contra de actuaciones realizada por el Juzgado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, y el mismo fue recibido por este Tribunal Superior en fecha 20/04/2016.

Alega en su escrito de a.c., la parte querellante, que ejerciendo el derecho constitucional consagrado en el artículo 27 y 31 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpone a.c. contra la omisión de pronunciamiento judicial en torno a la Oferta real de Compra presentada por la querellante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia antes referido, el día 06/07/2015, mismo día en que se firmó el acuerdo amistoso entre ella y su ex cónyuge J.G.C., y que fue homologado por el ya referido Tribunal de Primera Instancia, en esa misma fecha, y que intenta la acción conjuntamente con una solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la ejecución.

Alega además que con ocasión a la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, del cual fue parte junto a su ex cónyuge J.G.C., en la causa identificada con el Nº BP02-V-2015-000167, el Tribunal querellado, realizó en fecha 06/07/2015 la audiencia preliminar en fase de mediación, y de manera amistosa y mutuo acuerdo convinieron en vender el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por una parcela de terreno de 932,90 metros cuadrados y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Bolívar con Calle Comercio, casa Nº 08, de la población de Pírítu, Municipio Pírítu del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pírítu y San J.d.C.d.E.A., bajo el Nº 153, folios 185 al 187, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1976.

En dicho acuerdo se estableció que los copropietarios deciden vender el inmueble en base al precio inicial de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), precio que podría fluctuar en un monto mayor por una mejor oferta. La partes tienen el derecho preferencial de adquirir el 50% de los derechos de propiedad del otro copropietario, teniendo para ello un lapso perentorio de SESENTA DIAS, contados a partir de la celebración del convenio. Acuerdo que fue debidamente homologado por el Tribunal querellado. Y una vez finalizada la mediación, la querellante ese mismo día (06/07/2015) consignó en horas de la tarde una oferta real de compra sobre el 50% de dicho inmueble, que hacia la oferta con un cheque de gerencia Nº 76161317 del Banco Caribe, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) debitable de la cuenta personal Nº 0114-0523-11-5230043223 y en dicho escrito se comprometió a cancelar el MILLON DE BOLIVARES restante, en el momento de la protocolización definitiva ante el registro Subalterno.

Pero su ex cónyuge realizó una serie de táctica dilatoria y excusas, para que su oferta no se materializara, ante ello presentó una solicitud ante el Tribunal querellado de cumplimiento de la oferta derivada del acuerdo homologado, pidiendo pronunciamiento al respecto, y el Tribunal nunca lo hizo, ni sobre la oferta realizada en fecha 06/07/2015, ni en su solicitud de fecha 03/12/2015. Luego en fecha 16/02/2016 el apoderado judicial de su ex cónyuge introduce una solicitud ante el Tribunal querellado, solicitando una audiencia, fijándola para el día 10/03/2016, audiencia en fase de ejecución. Llevándose a cabo la misma en la fecha indicada, sin su presencia y el Tribunal querellado acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial sede en Barcelona, solicitando información sobre la cuenta aperturada con ocasión a la oferta real y deposito realizada por el ciudadano J.G.C., en la causa signada con el Nº BP02-V-2015.001319 y que una vez constara dicha información procedería a la ejecución forzada de la sentencia de fecha 06/07/2015.

Considera la querellante que el referido proceso se han presentado ciertas irregularidades, pretendiendo con ello despojarla de la vivienda donde ha convivido por un lapso de 17 años y los sacrificios que ha hecho para mejorarla para dejárselo a sus dos hijas menores, y ello tipifica una flagrante violación de las Garantías Constitucionales al Debido proceso, vivienda y a la propiedad privada, violándose los derechos constitucionales consagrados en el artículo 115, 49 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que el amparo procede conforme el artículo 6 de la Ley de A.s.d. y garantías Constitucionales, y le sea garantizado el derecho a la vivienda, a la defensa y a la propiedad. Señaló como domicilio procesal la Calle Bolívar con Calle Comercio, casa Nº 089, de la población de Pírítu, Municipio Pírítu del Estado Anzoátegui.

DE LA MOTIVA DEL PRESENTE RECURSO

Y para decidir el recurso de apelación este juzgado Superior, hace las siguientes consideraciones:

Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de A.C., solo es procedente cuando la solicitud se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.

La Acción de A.C. es concebida, hoy por hoy en nuestra legislación como un derecho, más que una simple acción autónoma, toda vez que el derecho de amparo implica la matización de los procesos judiciales ordinarios, con miras a su agilización cuanto haya de por medio la trasgresión de las garantías fundamentales. Este derecho de amparo, no ha escapado en la inclusión de sus innovaciones de las referidas previsiones constitucionales; en tal sentido, el Amparo debe ser visto como la garantía de la cual puede hacer uso cualquier ciudadano en el resguardo de sus derechos y garantías ciudadanas por ante los Tribunales de la República para la tutela efectiva de sus peticiones y así ver garantizados sus más inalienables derechos fundamentales, ante la presencia de efectivas acciones u omisiones que vulneren, afecten, violen o amenacen en forma inminente sus más sagrados derechos, empleando en su resguardo, el derecho a ampararse por medio del uso de la acción extraordinaria de amparo dispuesta en el artículo 27 de la Carta Magna, con el objeto fundamental de obtener la restitución inmediata de la situación Jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.

Que la Acción de Amparo está dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica, en este caso, y con ocasión a una supuesta omisión por parte de la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante una falta de pronunciamiento sobre una oferta real realizada por la querellante, con el fin de adquirir el 50% de la cuota parte del bien conyugal que mantiene con su ex cónyuge J.G.C., y que a su parecer le afecta el derecho a la vivienda, al debido proceso y la propiedad privada, y pide como medida cautelar que se suspenda la ejecución de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que homologó el acuerdo de las partes en la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, del cual fue parte junto a su ex cónyuge J.G.C., en la causa identificada con el Nº BP02-V-2015-000167, ante el Tribunal querellado, realizado en fecha 06/07/2015 en la audiencia preliminar en fase de mediación y de manera amistosa y mutuo acuerdo quienes convinieron en vender el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por una parcela de terreno de 932,90 metros cuadrados y la casa sobre ella constituida, ubicada en la Calle Bolívar con Calle Comercio, casa Nº 089, de la población de Pírítu, Municipio Pírítu del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento debidamente registrado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Pírítu y San J.d.C.d.e.A., bajo el Nº 153, folios 185 al 187, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1976.

El recurso A.C. como mecanismo de interpelación judicial sólo es admisible cuando no se configuren las causales taxativas determinadas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En suma, el recurso extraordinario es admisible y procedente sólo si no se delimitan en las actas procesales cualquiera de los asuntos numerados en el referido artículo 6. Como lo ha advertido la Jurisprudencia desde los propios inicios del A.C. es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de otros mecanismos judiciales, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Amparo.

Los vicios denunciados por la querellante en su solicitud de amparo, no suponen violaciones directas a derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que deban ser denunciados y revisados o examinados por la vía del a.c., ya que nuestro ordenamiento jurídico especial, establece una vía procesal especifica e idónea para impugnar cualquier vicio que se pueda presentar en un proceso determinado y lograr el restablecimiento de la situación jurídica que pudiera resultar infringida, por la existencia de los mismos, lo cual de su exposición en la solicitud se evidencia, que introdujo su oferta real en fecha 06/07/2016 y en fecha 03/12/2015 hizo otra solicitud pidiendo pronunciamiento sobre el cumplimiento del acuerdo realizado y homologado por la Juez a cargo del tribunal denunciado, no fue realizado por el querellado, conformándose con lo acontecido en todo el proceso. Es en fecha 23/02/2016 que la Jueza de dicho Tribunal acuerda fijar una audiencia en fase de ejecución, en dicha audiencia no compareció la ciudadana F.V.M., sin embargo, en dicha audiencia la Jueza acordó a petición de la Fiscal del Ministerio Público oficiar al Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial información sobre la existencia de una cuenta a favor de la querellante, en la causa de oferta real y depósito incoada por el ciudadano J.G.C., signada con el Nº BP02-V-2015-001319, y ordenó la ejecución forzada de la decisión antes referida. En fecha 11/03/2016 la querellante F.V.M., apela de la orden del referido Tribunal a la Ejecución forzada de la sentencia y en fecha 28/03/2016 se le niega la apelación. No consta en auto que la querellante haya recurrido de hecho de la negativa de ori la apelación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, ningún Tribunal tiene competencia para lesionar ilegítimamente derechos o garantías constitucionales, procediendo la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte resolución o sentencia que lesione derechos constitucionales.

En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el Juez que dicto el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una gran usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y no la territorial y que tal violación ocasione lesión a derechos constitucionales.

A las luces se puede observar que la interposición del recurso resulta a todas luces inadmisible, por cuando lo señalado como violado son normas procesales, y la parte querellante contra ella no ejerció los derechos, acciones que le ley le otorga contra dichas decisiones, y no de normas constitucionales, todo ello para evitar la ejecución de una sentencia que homologo un acuerdo entre las partes, garantizándole al querellante la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, al acceso a los órganos jurisdiccionales para hacerlos valer.

Por último, considera esta Sentenciadora que los hechos narrado presupone hechos violatorios contra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su contenido adjetivo y no sobre normas constituciones, mal podría permitirse al los interesados utilizar la vía del amparo, para actuar como una tercera instancia, sobre todo cuando las decisiones producidas en materia de niños, niños y adolescentes, y en especial cuando se trata de la homologación de un acuerdo realizado por las partes con ocasión a una demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal que produce causa juzgada material, y si las partes no se ponen de acuerdo procede la ejecución de la misma. Y así se decide

Y de auto, no constan actuaciones procesales, para recurrir de hecho de la negativa de oír la apelación por parte de la parte querellada, lo que significa que la misma se conformó con dicha negativa. Es importante señalar como lo indique que se trata de una decisión en fase de ejecución, en el cual no se agotaron los recursos ordinarios previstos en la Ley, como lo es el recurso de apelación como lo prevé el artículo 488 de la Ley especial

Artículo 488. Apelación.

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.

La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.

Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

El demandante siempre tuvo a su disposición los recursos judiciales idóneos para el logro del restablecimiento de una supuesta situación infringida, cuya inactividad de su parte, constituye un argumento mas que suficiente para desestimar la pretensión de tutela constitucional, por cuanto el amparo no seria una tercera instancia y esa ha sido la jurisprudencia reiterada del alto Tribunal de Justicia. En el presente caso, es de hacer notar que el accionante alega situaciones de hecho que no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por el fallo impugnado.

En consecuencia, la acción es inadmisible con base en el cardinal 5 de la disposición mencionada, en virtud de que la parte accionante tenía el recurso de hecho contra la sentencia interlocutoria que negó oír la apelación. El criterio se sustenta en la sentencia de fecha 20 de Febrero del 2009, Sala Constitucional N° 143, con ponencia del Dr. A.D.R.) Entre las causales de inadmisibilidad destaca la contemplada en el ordinal 5 referida; “… cuando la agraviada haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, sobre la cual la Jurisdicción en aras de preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de A.c. y de evitar que esta acción se utilice como mecanismo sustituto de los medios ordinarios procedentes imponiéndose, sustituyendo en esas vías, realizo una interpretación extensiva de, en ese sentido esa causal es inaplicable cuando el particular haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes antes de la interposición de la acción de Amparo o cuando por interpretación extensiva de la jurisprudencia existe otra vía o medio procesal ordinario.

En el mismo orden de ideas, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo sostiene lo siguiente:

(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...).

La razón de ser del criterio que antecede, obedece al carácter extraordinario de la acción de a.C., para evitar que se convierta en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues tal como reiterativamente la Sala Constitucional y Político Administrativo han señalado, sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legal y sublegal, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17/02/2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo. Y así se decide.

Por lo que considera esta sentenciadora debe declarar LA INADMISIBILIDAD EL PRESENTE A.C., atendiendo a la economía procesal, y por el carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, aunado al a que de un breve análisis de fondo se evidencia la falta de empatía entre lo que se pretende y el derecho aplicable, eso es para evitar un proceso que desde el inicio resulta evidentemente improcedente con el respectivo costo procesal al Estado y a las partes mismas. Teniendo la parte interesada la posibilidad de discutir jurídicamente en la ejecución de la sentencia, la situación planteada y solicitar al Tribunal el pronunciamiento sobre las ofertas realizadas por ambas partes para la adquisición del 50% por ciento del inmueble propiedad de la comunicad conyugal, cuyos datos y especificaciones constan anteriormente, sobre todo cuando se pidió una información y no consta a esta sentenciadora la repuesta de la misma. Y así se decide.-.

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente acción de a.c., incoado por la ciudadana F.M. , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.767.659, y domiciliada en la calle Bolívar con Calle Comercio, casa Nº 08, de la población de Pírítu, Municipio Pírítu del Estado Anzoátegui , debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.713 y de este domicilio, incoada contra la omisión de pronunciamiento Judicial del Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial DEL ESTADO Anzoátegui, sede Barcelona, por la omisión de pronunciamiento judicial en torno a la Oferta Real de compra presentada por ante el referido Tribunal, el día 06/07/2015 , por la querellante. Y así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 ° de la Federación y 157° de la Independencia.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.J.D.

LA SECRETARIA.

ABG. A.L.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA.

ABG. A.L.

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