Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 21.916

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

197° y 148°

Presunta Agraviada: F.M.P.M., A.J.M.R., N.Z.D.M., C.A.R.M., S.D.V.V., C.C.P. y R.A.R.C..

Abogado Asistente de los Presuntos Agraviados: ORANGEL BOGARIN

Presunto Agraviante: EMPRESA SERINCA C.A.

Motivo: ACCIÓN DE A.C.

NARRATIVA

El procedimiento que dio lugar a la presente acción de A.C., se inició mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos F.M.P.M., A.J.M.R., N.Z.D.M., C.A.R.M., S.D.V.V., C.C.P. y R.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 3.995.350, 8.456.412, 3.995.871, 1.932.326, 1.819.200, 4.698.066 y 1.400.789, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil; asistidos por el profesional del derecho Abogado ORANGEL BOGARIN, inscrito en el INPREABOGADO con el número 60.964, siendo presentado por ante el distribuidor, en fecha 20 de Septiembre de 2007, constante de 03 folios útiles y 63 folios, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada mediante auto de fecha veintiuno de septiembre de 2007.

  1. EXPONE LA RECURRENTE:

     Que son inquilinos de varios apartamentos, ubicados en el Edificio ROCAR, Avenida 4 Bolívar, entre calles 34 y 35, apartamentos identificados con los números 04, 05, 10, 11, 12, 16 y Penthouse, todos los cuales pertenecen a la ciudadana R.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 672.419, siendo dichos apartamentos administrados por la empresa SERINCA, Servicios Inmobiliarios, la cual se encuentra ubicada en la Avenida A.B., Centro Comercial Las Tapias, Segundo Nivel, Oficina 17 de esta ciudad de Mérida.

     Que por cuanto el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, emitió decreto N° 2.304, de fecha 05 de Febrero de 2.003, donde congeló el aumento de los cánones de arrendamiento, prorrogado hasta la presente fecha; la Empresa SERINCA procedió a violar la disposición presidencial al aumentarles el alquiler, razón por la cual hicieron el reclamo respectivo, procediendo la mencionada empresa a cobrarles gastos de renovación, cuotas especiales cada seis (06) meses, para de esta forma enmascarar el aumento del Canon.

     Que en ningún momento han incumplido con el pago del Canon de Arrendamiento, ni han violado ninguna cláusula en el contrato de arrendamiento. Así y en vista que no pueden aumentar el alquiler, proceden a solicitar desalojos masivos, violando la disposición constitucional contenida en el artículo 21, ordinal 2°.

     Que por considerar que se les está violentando Derechos Constitucionales, como lo es la igualdad ante la Ley, Derechos e intereses colectivos establecido en el articulo antes citado, es por lo que proceden a interpones Recurso de Amparo contra la ciudadana R.G.B. y la Empresa SERINCA administradora del inmueble.

     Solicitan al Tribunal ordene a la señora R.G.B. o a los administradores de la Empresa SERINCA, se paralicen los desalojos masivos hasta tanto expliquen con claridad el uso de acuerdo al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretenden darle a los apartamentos, y que de manera expresa demuestren que a los nuevos arrendatarios no les serán alquilados los apartamentos por un monto superior al pago actual y por tratarse de interés colectivo, solicitan el derecho preferencial otorgado conforme a la Ley.

     Fundamentan la presente acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 21, ordinal 20, 23, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artíc ulos 34, ordinal 2° de la Ley de Alquileres y 02 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. DENUNCIA:

    Manifiesta que le fueron violentados los artículos 21, ordinal 2°, artículo 23, artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la empresa SERINCA, violando la disposición presidencial de aumento de canon de arrendamiento, procede a disfrazar el mismo cobrándoles gastos de renovación, cuotas especiales cada seis meses; y al ver que no pueden aumentar el alquiler proceden a realizar desalojos masivos, violando la disposición contenida en el artículo 21, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. PEDIMENTO:

    Solicitan al Tribunal ordene a la señora R.G.B. o a los administradores de la Empresa SERINCA, se paralicen los desalojos masivos hasta tanto expliquen con claridad el uso de acuerdo al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretenden darle a los apartamentos, y que de manera expresa demuestren que a los nuevos arrendatarios no les serán alquilados los apartamentos por un monto superior al pago actual y por tratarse de interés colectivo, solicitan el derecho preferencial otorgado conforme a la Ley.

  4. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN SU LIBELO DE LA DEMANDA

    DOCUMENTALES

    1. Copias simples de contratos de arrendamiento suscritos con la Empresa SERINCA, con cada uno de los accionantes del presente A.C..

    2. Copia simple de carteles de notificaciones publicados en la prensa regional, específicamente Diario Los Andes, de fechas 20 de Diciembre de 2005, 21 de Diciembre de 2005, 22 de Diciembre de 2005, 31 de Enero de 2006, 25 de Febrero de 2006, 26 de Abril de 2006, 17 de Marzo de 2006, 18 de Marzo de 2006, 24 de Mayo de 2006, 15 de Junio de 2006.

    3. Copia simple de denuncia hecha a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

    4. Copia simple de acta levantada por el Departamento de Inquilinato del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 08 de Agosto de 2006.

    5. Copia simple de denuncia formulada por ante la Defensoría del P.d.E.M..

    6. Copia simple de denuncia formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, área de atención a la víctima.

    7. Copia simple de comunicación dirigida al INDECU.

    8. Copia simple de comunicación dirigida al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

    Expuestos así los hechos, nos corresponde ahora como punto previo pasar la competencia para conocer la presente acción de amparo la cual, según los alegatos de la recurrente le sirven de fundamento para acudir ante este Tribunal a solicitar la referida protección Constitucional, toda vez, que según lo manifiesta la querellante le fueron presuntamente violados los artículos 21, ordinal 2°, artículo 23, artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la empresa SERINCA, violando la disposición presidencial de aumento de canon de arrendamiento, procede a disfrazar el mismo cobrándoles gastos de renovación, cuotas especiales cada seis meses; y al ver que no pueden aumentar el alquiler proceden a realizar desalojos masivos, violando la disposición contenida en el artículo 21, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Partiendo de la relación de los hechos narrados, y por cuanto el amparo fue propuesto contra los actos presuntamente lesivos de los derechos Constitucionales de la recurrente, esto es, contra la amenaza inminente la empresa SERINCA, quienes violando la disposición presidencial de aumento de canon de arrendamiento, procedieron a disfrazar el mismo cobrándoles gastos de renovación, cuotas especiales cada seis meses; y al ver que no podían aumentar el alquiler procedieron a realizar desalojos masivos; razón por la cual debe este Tribunal previamente emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada, y a tales efectos observa:

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    (Subrayado del Juez)

    Así y en virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO intentada por los ciudadanos F.M.P.M., A.J.M.R., N.Z.D.M., C.A.R.M., S.D.V.V., C.C.P. y R.A.R.C., anteriormente identificados, debidamente asistida por el abogado ORANGEL BOGARIN, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 60.964; contra la amenaza inminente y desalojos masivos emprendidos por la empresa SERINCA C.A.. Y Así se decide.

    MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

    II

    Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede este juzgador a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos F.M.P.M., A.J.M.R., N.Z.D.M., C.A.R.M., S.D.V.V., C.C.P. y R.A.R.C., plenamente identificados en autos y hábiles; asistidos por el profesional del derecho Abogado ORANGEL BOGARIN, debidamente inscrito en el INPREABOGADO con el número 60.964, y al efecto observa:

    Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que la acción de a.c. consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de a.c. opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.

    El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2001). (Subrayado del Juez).

    La naturaleza de la acción de a.c. fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se estableció lo siguiente:

    De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de a.c. con otras vías judiciales.

    A tal efecto se ha expuesto que:

    La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.

    En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al a.c....

    . (Mayúsculas y subrayados del Juez).

    Ahora bien, en el derecho venezolano, las controversias que se suscitan entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

    Además el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contempla como causal de inadmisibilidad de la acción, cuando:

    “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes".

    Hipótesis que consiste, según doctrina del alto Tribunal de la República, “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida”, pues de otro modo el amparo llegaría a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador. (Subrayado del Juez)

    La presente acción de a.c. es un juicio que nace de una relación de carácter eminentemente arrendaticio, regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual persigue se ordene a la señora R.G.B. o a los administradores de la Empresa SERINCA, se paralicen los desalojos masivos hasta tanto expliquen con claridad el uso de acuerdo al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretenden darle a los apartamentos, y que de manera expresa demuestren que a los nuevos arrendatarios no les serán alquilados los apartamentos por un monto superior al pago actual y por tratarse de interés colectivo, solicitan el derecho preferencial otorgado conforme a la Ley Ahora bien, luego de analizadas las actas que corren agregadas en el presente expediente, es criterio de este juzgador establecer que el accionante en amparo no agoto, los mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de subsanar la supuesta situación jurídica que alega le fue infringida, máxime cuando de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que ni siquiera acudieron a la vía ordinaria para ejercer los recursos que considerasen pertinentes; situación que permite concluir que el recurrente en amparo dispone de distintas acciones o mecanismos jurídicos para reestablecer la presunta situación jurídica que alega le fue infringida, hecho que impide a este Juzgador admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que el recurrente en amparo no ejerció ni agotó la vía ordinaria establecida, para procurar evitar la alegada violación de sus derechos. En consecuencia este Juzgador, en aplicación de los criterios precedentemente expuestos, debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE

    DECISIÓN

    Hechas las consideraciones que anteceden, es criterio de este Tribunal establecer LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., toda vez que la reparación del presunto gravamen jurídico que alega fue causado por la actuación de ciudadana R.G.B. o los administradores de la Empresa SERINCA, cuenta con una conjunto de recursos ordinarios ya establecidos, que mediante la procura de cualquiera de ellos, el recurrente tenía y tiene a su disposición para remediar el presunto gravamen que se le ocasionare, no cumpliendo con la carga de hacer uso de los medios judiciales preexistentes e idóneos y, por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. intentada por los ciudadanos F.M.P.M., A.J.M.R., N.Z.D.M., C.A.R.M., S.D.V.V., C.C.P. y R.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 3.995.350, 8.456.412, 3.995.871, 1.932.326, 1.819.200, 4.698.066 y 1.400.789, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil; asistidos por el profesional del derecho Abogado ORANGEL BOGARIN, inscrito en el INPREABOGADO con el número 60.964, contra las actuaciones presuntamente causadas por la actuación de ciudadana R.G.B. o los administradores de la Empresa SERINCA. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que los recurrentes en amparo ciudadanos F.M.P.M., A.J.M.R., N.Z.D.M., C.A.R.M., S.D.V.V., C.C.P. y R.A.R.C., plenamente identificado y asistidos de abogado, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2.007).

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SRIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

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