Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000208.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

DEMANDANTE:

• La ciudadana F.P.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-19.349.618.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Ciudadana N.Y.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.328.-

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

-I-

Recibido como a sido el presente libelo de demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha 28 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, presentada por la ciudadana N.Y.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.328, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.P.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-19.349.618, mediante la cual propone demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra el ciudadano T.V.P., quien es de nacionalidad dominicana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-82.062.542.

Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de junio de 2010, admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se acordó la Notificación del Ministerio Publico y la citación mediante Edicto de todas aquellas personas que se crean asistidas de derecho; librándose en esa misma fecha el referido edicto y exhortándose a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la Compulsa de citación y la Boleta de notificación al Ministerio Publico.

En fecha 09 de julio de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y retira el edicto para su publicación, consignando en esa misma fecha los fotostatos necesarios para la elaboración de la Compulsa de Citación y la Boleta de Notificación, igualmente dejó constancia de haberle entregado los emolumentos al alguacil para la practica de la citación.

El 22 de julio de 2010, este Juzgado por medio de auto ordenó librar las respectivas compulsas a la parte demandada, cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado. Luego el 03 de agosto de 2010, se ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Posteriormente mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, el ciudadano R.H., en su carácter de Alguacil titular de este circuito, consigno copia de Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida, firmada y sellada en la sede de la Fiscalía 103° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Luego en horas de despacho del día 07 de octubre de 2010, comparece por ante este juzgado la abogada D.L.B., Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, y emite opinión con respecto a la presente demanda de Inquisición de Paternidad.

Finalmente, en fecha 25 de octubre de 2010 comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.F. CENTENO, Alguacil de este Circuito Judicial y consigno las compulsas dirigidas a los ciudadanos T.V.P., E.M.H. y J.E.M.H., en virtud de que le fuera imposible localizarlos.

-II-

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la continuación o no de la presente causa, en aras de una economía procesal, pasa a hacer las siguientes consideraciones, a los efectos de intentar la presente demanda la parte actora expresa en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Consta de partida de nacimiento que consigno con la letra marcada “B”, que la madre de mi representada lleva por nombre y apellidos E.M.H. y que fue presentada por el ciudadano J.E.M.H., quien además se atribuyo al momento de presentarla, el carácter de ser padre biológico, circunstancias que tal vez para aquel momento lo requería, pero lo cierto es que el ciudadano J.E.M.H., es hermano de la madre de mi poderdante, siendo por lo tanto su tío, como queda demostrado de las partidas de nacimiento…”

…Ahora bien ciudadano Juez, lo cierto es que la madre de mi patrocinada mantuvo una relación de pareja con el ciudadano: T.V.P.…,…durante el tiempo en que se produce el nacimiento de mi representada, siendo que el mencionado ciudadano a manifestado públicamente y de manera personal, con el consentimiento de la madre de Fabiola, que el es su padre…

…No obstante, a pesar de ello, no ha podido ser reconocida por su verdadero padre biológico, en virtud que aparece como su padre en la mencionada partida de nacimiento, su tío, el ciudadano J.E.M.H., siendo estas las circunstancias, por lo que recurro a este Despacho a fin que se le garantice el derecho que tiene mi representada, ciudadana F.P.M.M., de conocer su origen y llevar el apellido de su padre…

…Por todo lo antes expuesto, y demostrado que mi padre biológico no es el ciudadano J.E., sino que es mi tío, y con fundamento en la normativa invocada, es por lo que en nombre de mi representada, ciudadana F.P.M.M., antes identificada, ocurro ante este Tribunal para demandar como en efecto demando por inquisición de paternidad al ciudadano T.V.P.…,…para que reconozcan o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal al RECONOCIMIENTO de la paternidad de mi representada, ciudadana F.P.M.M., y en consecuencia se le tenga como su hija, con todos los derechos y obligaciones que la Ley le confiere…

Asimismo, la Abg. D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, compareció por ante este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2010, y mediante diligencia expreso entre otras cosas lo siguiente:

…de la revisión del expediente se observa que se esta demandando la acción de Inquisición de Paternidad y el Tribunal cuando lo admite no lo hace bajo ninguna calificación jurídica; pero esta Fiscalía observa que la presente causa se trata de una impugnación de reconocimiento contemplado en el artículo 208 del Código Civil, donde se demandara al padre legal, ciudadano J.E.M.H., a la madre E.M.H. y la ciudadana F.P.M.M., y sentenciada con se la causa, el verdadero padre (biológico) lo podrá reconocer; por lo que pido muy respetuosamente al ciudadano juez, inste a la apoderada judicial a reformar la demanda y nos notifique nuevamente…

En este sentido, luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo libelo de demanda, y lo expuesto por la representante del Ministerio Público, corresponde a este sentenciador revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho.

Del contenido de las actuaciones que preceden realizadas por la aquí la accionante la ciudadana F.P.M.M., se colige que la pretensión ejercida es de desconocimiento de la paternidad del ciudadano J.E.M.H., y de reconocimiento forzoso o inquisición de la paternidad por parte del ciudadano T.V.P..

En tal sentido, tenemos que nuestro Código Civil, en los artículos 201 y siguientes, establece:

…Artículo 201: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.

Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que…

…Artículo 202: Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:

1º Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.

2º Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio del mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.

3º Cuando el hijo no nació vivo…

…Artículo 203: “El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio…”

El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea temporalmente…

“…Artículo 207: “Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión…(sic)”.

“…Artículo 208: “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos…(sic)”.

…Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

…Artículo 227: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.

Las cuatro primeras normas transcritas consagran, entre otras, lo referente a la determinación y prueba de la filiación paterna, y las dos últimas, al establecimiento judicial de la filiación.

Sobre la materia, cabe precisar que la doctrina patria sostiene que las acciones de filiación, son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Tales acciones, pueden ser: de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación, cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.

Dentro de las acciones de reclamación de filiación, se encuentran entre otras, la de inquisición de paternidad extramatrimonial, cuya finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta del reconocimiento voluntario.

Y entre las acciones de impugnación de filiación, se destacan entre otras, la de desconocimiento de la paternidad matrimonial, que tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad matrimonial, que atribuye la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación, al marido de la madre; y la acción de impugnación del reconocimiento, cuyo objeto es desvirtuar el reconocimiento -prueba de la filiación extramatrimonial- cuando fue falso.

Por su parte, la acción de desconocimiento de la paternidad se caracteriza por ser personalísima, porque sólo corresponde al marido de la madre; pues sólo a él lo afecta directamente la presunción de paternidad, y la acción de desconocimiento es el medio que le reconoce la ley para desvirtuar tal presunción, por lo que sólo el marido tiene la posibilidad de ejercer la acción de desconocimiento, tal y como se evidencia del contenido de las disposiciones jurídicas antes transcritas.

En el caso de autos, se encuentra demostrado con el acta de nacimiento asentada por ante la Directora de la Oficina de Registro Civil del Municipio C.P.d.E.B., actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, del año 1990 bajo el N° 426, inserta al folio siete (07) de este expediente, que la accionante ciudadana F.P.M.M., antes identificada, es mayor de edad, en razón de lo cual puede ejercer la acción de inquisición de paternidad, de acuerdo con lo previsto en la parte final del artículo 227 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, tomando en cuenta, como bien quedo dicho supra en el texto de este fallo, que la acción de desconocimiento de paternidad es de carácter personalísima, cuyo ejercicio corresponde sólo al marido de la madre, es por lo que mal puede pretender el aquí accionante intentar el desconocimiento de su paternidad, en virtud de que ello contraviene lo estipulado en forma expresa por nuestro legislador en los citados artículos 201 y siguientes del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)

.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

La norma que precede contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

Ahora bien, visto que este Tribunal por error involuntario procedió ha admitir la presente demanda sin percatarse de hechos de fondo que son de vital importancia a la hora de interponer la presente demanda, es necesario traer a colación la sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso S.J.M.J., contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció:

….que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar hasta su propia sentencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

En consecuencia, en razón de la sentencia antes transcrita, y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, con las facultades que le confieren el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 16 de junio de 2010. ASÍ SE DECIDE

Finalmente, tomando en cuenta las motivaciones que anteceden y visto que este Juzgado como antes se menciono por error involuntario procedió ha admitir la demanda sin advertir elementos procesales de fondo que son de trascendental importancia, es por lo que resulta forzoso para este juzgador considerar que al pretender la actora el desconocimiento de la paternidad del ciudadano J.E.M.H., y el reconocimiento forzoso o inquisición de la paternidad por parte del ciudadano T.V.P., realiza pretensiones que se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, es por lo que por vía de consecuencia resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda conforme a lo preceptuado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar los derechos de las partes, el orden público y las buenas costumbres, y en obsequio a los principios de economía y celeridad procesal, por cuanto de seguirse el presente proceso recayera en la definitiva el mismo resultado; Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

REVOCADO por contrario imperio el auto de admisión de la presente demanda de fecha 16 de junio de 2010, conforme las facultades que le confieren el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuso la ciudadana la ciudadana N.Y.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.328, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.P.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-19.349.618,, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a los criterios doctrinarios acogido por nuestra jurisprudencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE JUZGADO EN CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 247 Y 248 DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A LOS (21) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R.A.. S.C..-

En esta misma fecha, siendo las 11:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. CARRIZALES M.

AVR/SC/Romy*.

ASUNTO: AP11-F-2010-000208

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