Decisión nº 09 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: F.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.979.133, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada G.Y.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.841.366, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.631, actuando como Defensora Pública N° 1 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

CONMINADO: H.A.D.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.032.461, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

APODERADAS: María Daniela Milazzo Contreras y Naylle Coromoto C.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.031.523 y V-16.612.783 en su orden, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 118.447 y 122.788 respectivamente.

MOTIVO: Negativa a declinatoria de competencia y acumulación de causas. (Apelación a decisión de fecha 23 de enero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal N° 05 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas María Daniela Milazzo Contreras y Naylle Coromoto C.A., coapoderadas judiciales del ciudadano H.A.D.L., contra la decisión de fecha 23 de enero de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 05 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas del expediente N° 55972, nomenclatura del mencionado tribunal, remitidas a esta alzada para el conocimiento del asunto, constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 5 riela solicitud de restitución de custodia presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana F.M.P., asistida por la abogada G.Y.M.M., en su carácter de Defensora Pública N° 1 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual pide que el ciudadano H.A.D.L. sea conminado judicialmente a la restitución inmediata de su pequeña hija (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de dos (02) años de edad, a fin de que ésta sea reintegrada al hogar materno para continuar ejerciendo sobre ella la responsabilidad de crianza y custodia, como lo ha venido haciendo hasta que fue retirada de su hogar el día 14 de agosto de 2008, en forma violenta y sin su autorización por el padre H.A.D.L., desconociendo hasta el momento su paradero.

- Por auto de fecha 18 de marzo de 2008, la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la solicitud de reintegro y acordó la restitución inmediata de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) a la madre F.M.P., por parte del ciudadano H.A.D.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, con fundamento en el artículo 466 eiusdem, decretó medida cautelar de prohibición de salida del país de la mencionada niña en compañía de su progenitor y libró boleta de notificación al mencionado ciudadano, para su comparencia inmediata al tribunal a fin de efectuar el reintegro de la niña a su madre. Igualmente, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (fl. 6 al 7).

- A los folios 8 al 11 corre sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, considerando que la residencia habitual de la mencionada niña se encuentra en el Municipio San C.d.E.T., junto a su progenitora, se declaró competente para continuar conociendo de la presente causa, en atención a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- A los folios 12 al 15 cursa auto de fecha 13 de octubre de 2008, dictado por la Juez Unipersonal N° 5 del mencionado Tribunal de Protección, mediante el cual, visto que en fecha 18 de marzo de 2008 la Juez Unipersonal N° 4 de esa Sala de Juicio ordenó la restitución inmediata de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) a su progenitora, quien legalmente detenta la custodia de la misma, y que hasta la fecha progenitor H.A.D.L. no ha cumplido con la referida orden judicial, no obstante haber realizado a través de sus apoderados judiciales una serie de actuaciones en el expediente, con el fin de hacer valer su parecer en cuanto a que ese órgano jurisdiccional no es competente para conocer de la solicitud de reintegro en razón del territorio, controversia sobre la cual ya hubo pronunciamiento; considerando, además, que la discusión planteada sobre la competencia por el territorio no deja sin efecto la orden de reintegro dictada por la Juez Unipersonal N° 4, la cual es de inmediato cumplimiento, acordó oficiar al Comandante General de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, al Director Nacional de la Interpol y al Director de la Policía Metropolitana de Caracas, a los fines de que presten su concurso para materializar la orden judicial impartida.

- En diligencia de fecha 31 de octubre de 2001, la abogada G.M., Defensora Pública en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en beneficio e interés de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), expuso lo siguiente: Que dada la naturaleza del procedimiento de restitución inmediata de custodia; que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de la decisión de fecha 18 de marzo de 2008, la cual está firme una vez agotados los recursos de ley, mediante la cual se ordenó el reintegro inmediato de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) al hogar materno; que el ciudadano H.A.D.L. se ha negado a dar cumplimiento a dicha orden, incurriendo en desacato a la autoridad judicial; que la madre desconoce el paradero de la niña desde el 14 de marzo de 2008; que el domicilio del progenitor se encuentra presumiblemente en el Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el mismo intentó acción de privación de patria potestad en el Circuito Judicial de dicha Circunscripción, y que la Juez Unipersonal N° 12 del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas ratificó una medida de protección dictada unilateralmente por el C.d.P.d.M.C. en fecha 11 de abril de 2008, lo que es causa de gran preocupación, solicitó al tribunal de la causa remitir copia certificada de la totalidad de las actuaciones a la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, con oficio en que se le informe sobre el estado en que se encuentra la presente causa. Asimismo, que se pronuncie sobre la improcedencia de la suspensión de la ejecución de la decisión de fecha 18 de marzo de 2008 y se prosiga con la ejecución forzosa de la misma. Igualmente, que se oficie a la Inspectoría de la Fiscalía del Ministerio Público para que con la urgencia del caso informe sobre el estado y situación de la causa N° 20F-470 y 471-2008 llevada por la Fiscalía Sexta del Estado Táchira, sobre Violencia Familiar, Retención Indebida y Desacato de la Autoridad. (fls. 14 al 15).

- A los folios 16 al 20 corre inserta decisión de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, considerando que la ejecución de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme, una vez solicitada, continúa de derecho y sin interrupción a tenor de lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, salvo los casos de prescripción de la ejecutoria y cumplimiento de la obligación, supuestos estos diferentes al alegado por la parte requerida, quien pretende la suspensión de la ejecución del mandato de entrega de la niña a la madre, por vía de medidas dictadas por el C.d.P. de Miranda, ratificadas por un Tribunal sobre un falso supuesto de poder, dado que el mismo se extralimita en su fin y potestades por encontrarse en franca y abierta violación del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del artículo 177 eiusdem que establece la competencia del Tribunal de Protección para conocer de los asuntos relativos a la responsabilidad de crianza de un niño, bajo juicio previo y, por tanto, ningún funcionario público o particular alguno puede subvertir el orden procedimental establecido por el legislador, ordenó la continuación inmediata de la ejecución de la referida sentencia de fecha 18 de marzo de 2008.

En este sentido, señaló que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la ejecución de los fallos forma parte de la garantía a la tutela judicial efectiva y, por tanto, adquiere rango constitucional. Igualmente, que el ordenamiento jurídico contiene normas que garantizan la ejecución de las sentencias, tales como el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, indicó que el tribunal de la causa tiene el deber constitucional y legal de proseguir con la ejecución de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2008 dictada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, ordena informar al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Distrito Capital, vía remisión de copia certificada del expediente.

- Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2009, las abogadas María Daniela Milazzo y Naylle Cano, coapoderadas judiciales del ciudadano H.A.D.L., solicitaron la acumulación de la presente causa de restitución de custodia tramitada en el expediente N° 55.792 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la causa por privación de patria potestad tramitada en el expediente N° AP51V-2008-014673, llevado por la Jueza N° XII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección de la Niña, Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual consideran causa continente.

Al respecto, adujeron que ante la conducta “discontinua” de la madre de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y a los fines de garantizar los derechos de ésta, su mandante instauró ante el mencionado Tribunal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de septiembre de 2008, acción de privación de patria potestad contra la ciudadana F.M.P.. Que este juicio de privación de patria potestad es atrayente frente al procedimiento de custodia que se lleva en esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51, aparte 2, del Código de Procedimiento Civil. Que tal como lo expresa el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, existe la situación de causa continente y contenida cuando el thema decidendun de una causa más amplia, comprende o engloba el de la otra. Que, a su entender, la continencia de la causa se fundamenta en la necesaria unidad que debe haber en el proceso, cuando dos causas conectadas de género a especie están siendo conocidas por tribunales distintos o en causas separadas, de forma que podrían producirse fallos contradictorios. Que en el presente caso, la causa de privación de patria potestad es la causa continente, dado que dentro de los atributos de la patria potestad aparece la custodia, la restitución de guarda o el derecho de crianza, razón por la cual dicha causa atrae clara y obligatoriamente a la causa de restitución de guarda, tipificándose la acumulación por continencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, señalan que en el expediente de privación de patria potestad cursan elementos que demuestran que la mencionada niña reside en la ciudad de Caracas.

Por las razones expuestas, solicitan a la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial la declinatoria de competencia, para dar paso a la acumulación de las referidas causas por razones de continencia. (fls. 23 al 30).

- Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 23 de enero de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 32 al 33).

- Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2009, las coapoderadas judiciales del ciudadano H.A.D.L. apelan de la referida decisión (fls. 36 al 37), recurso que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 30 de enero de 2009 (fl. 39).

En fecha 26 de febrero de 2009 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, tal como consta en nota de Secretaría (fl. 43); y por auto de la misma fecha se ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente. (fl. 44).

Por auto de fecha 2 de marzo de 2009 se fijó oportunidad para la celebración del acto de formalización de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (fl. 45), celebrándose el mismo en fecha 9 de marzo de 2009. (fls. 46 al 48).

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por las abogadas María Daniela Milazzo Contreras y Naylle Coromoto C.A., coapoderadas judiciales del ciudadano H.A.D.L., contra la decisión de fecha 23 de enero de 2009 dictada por la Juez Unipersonal Nº 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual consideró que para que proceda la acumulación entre dos o más procesos debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, requiriéndose además, que no se dé ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la presente causa versa sobre una restitución de custodia, en la que se ordenó la restitución de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) a su madre, ciudadana F.d.M.M., que se encuentra en fase de ejecución por parte de ese órgano jurisdiccional; estando, además, en presencia de dos procedimientos distintos, uno que se está iniciando ante el Tribunal XII de Protección del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el ciudadano H.A.D.L. en contra de F.d.M.M., y otro que es la presente causa de restitución de guarda, la cual se encuentra sentenciada y en fase de ejecución, la acumulación solicitada por la representación judicial del ciudadano H.A.D.L. no procede, siendo igualmente improcedente la declinatoria de competencia requerida por éste, en virtud de lo cual negó la misma.

En el acto de formalización del recurso de apelación celebrado el día 09 de marzo de 2009, cuya acta corre inserta a los folios 46 al 48, la parte recurrente reiteró los alegatos expuestos en el escrito de fecha 19 de enero de 2009, mediante el cual solicitó la acumulación de las causas. Insistió que se está en presencia de dos procedimientos paralelos, uno por restitución de guarda tramitado en la jurisdicción del Táchira, y otro por privación de patria potestad iniciado por el progenitor de la niña, llevado en el Área Metropolitana de Caracas. Que para que sea procedente la acumulación, es necesario que exista accesoriedad, continencia; además, que las causas deben tener conexidad entre sí. Que en el presente caso, la causa de privación de patria potestad constituye el género y la de restitución de guarda la especie, dado que la patria potestad es la que lleva inmersa la responsabilidad de crianza, es decir, la custodia. Que se encuentran presentes las características de la continencia, por lo que se hace procedente la acumulación solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que el auto de fecha 23 de enero de 2009, objeto de la apelación, establece el estado de los procedimientos, señalando que el de privación de patria potestad se encuentra en estado de sentencia y el de restitución de guarda en fase de ejecución. No obstante, este último procedimiento versa sobre la ejecución de una medida y, en cambio, en el Área Metropolitana se resolvió que la madre debe separarse de la niña, por lo que se pide la acumulación de la medida tramitada en Táchira a la causa más amplia, que es la de privación de patria potestad.

Por su parte, la abogada G.Y.M.M., Defensora Pública en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en beneficio de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), señaló que el presente caso se inició mediante una solicitud de restitución inmediata de custodia interpuesta por la madre de la niña el 14 de marzo de 2008, en virtud de que el padre sustrajo la misma hace aproximadamente un año, sin autorización de la madre, de forma brusca, por lo que el Tribunal de Protección ordenó el 18 de marzo de 2008 el reintegro inmediato de la niña, de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Que en virtud de esa sentencia, se exhortó al Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, donde se presume que se encontraba la niña, para hacer efectivo dicho fallo. Que sin embargo, el progenitor no fue ubicado y el Tribunal dejó constancia de que el mismo ya no tenía la residencia en el domicilio indicado. Señaló que la representación judicial del padre solicitó la declinatoria de competencia al Área Metropolitana de Caracas, pero la Juez de esta Circunscripción se declaró competente, en virtud de que domicilio habitual de la niña es el Estado Táchira, por ser la madre quien tiene la guarda de la misma. Que contra esta decisión se anunció la regulación de competencia y, finalmente, se declaró competente al Tribunal de Protección del Estado Táchira. Que el 11 de abril de 2008, el C.d.P.d.Á.M.d.C. decreta una medida de protección, ordenando la separación de la niña del hogar materno, pasando por encima de la decisión de un Tribunal que ya se había declarado competente para conocer, siendo que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los únicos competentes para dictar este tipo de medidas, son los tribunales de protección y no los consejos de protección. Que en septiembre de 2008 el padre intenta la privación de patria potestad, y el tribunal dicta una medida innominada ratificando la medida del C.d.P.. Que llama la atención que mediante una medida se suspendan los efectos de una sentencia definitivamente firme en fase de ejecución, habiéndose oficiado inclusive a todos los cuerpos policiales para que se busque a la niña. Que llama también la atención que después de un año, si lo que se quiere proteger es el interés superior de la niña, la misma no haya tenido contacto directo con su progenitora, ni siquiera el día de su cumpleaños o el día de la madre. En relación al auto apelado, señala que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece la improcedencia de la acumulación de acciones cuando se trate de procedimientos incompatibles y excluyentes, y que el procedimiento de patria potestad se tramita por el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a diferencia de la restitución de guarda que supone un procedimiento breve previsto en el artículo 390 eiusdem. Que, además, esta última causa se encuentra en estado de ejecución. Que por las razones expuestas, considera que el tribunal competente es el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y no el del Área Metropolitana de Caracas. Por otra parte, indicó que en el expediente de privación de patria potestad la Fiscalía intentó una regulación de competencia, declarándose competente también en esa causa al Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, decisión esta que se encuentra firme.

Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesario formular las siguientes consideraciones:

Sobre la acumulación de autos o procesos, el Dr. A.R.-Romberg, ha señalado lo siguiente:

La llamada acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia.

De acuerdo con esta definición, las características de esta acumulación son las siguientes:

  1. Es una acumulación sucesiva de pretensiones en el sentido indicado antes..., porque al reunirse los procesos que se venían tramitando separadamente, quedan acumuladas las pretensiones que formaban su objeto en un solo juicio. Por tanto, la significación del fenómeno rebasa la simple consideración material impropiamente usada por la ley para denominarlo como acumulación de expedientes o autos.

  2. Los diversos procesos acumulados forman ahora un solo juicio, con pluralidad de objetos. Por tanto, los juicios acumulados no continúan independientes y paralelos, sin más unión que la material de los expedientes, sino unificados en una sola relación procesal, pues los autos acumulados se seguirán en un solo proceso (Artículo 79 C.P.C.)

  3. Los autos o procesos acumulados son decididos en una sola sentencia que los abraza a todos.

  4. La acumulación de autos supone la existencia de dos o más juicios, en el sentido de controversias respecto de las cuales ha de recaer una decisión. Por tanto, no puede hablarse de acumulación de autos cuando uno de los asuntos carezca del contenido intrínseco del juicio y por ende no esté dirigido a obtener una sentencia judicial ni tampoco cuando se trate de recurso de hecho por negativa del recurso de casación. (Resaltado propio)

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles C.A.,Caracas, 2003, ps. 121, 122, 130 y 131)

Puede colegirse de la anterior definición, que la llamada acumulación de autos tiene como finalidad reunir dos o más procesos en un solo juicio, para que sean decididos mediante una misma sentencia que los abrace a todos, es decir, que supone que tales procesos se encuentran en fase de cognición y que los correspondientes procedimientos son compatibles.

En este sentido, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

  1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

  2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

  3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

  4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

  5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Cabe señalar al respecto, que la exigencia de que estén en una misma instancia los procesos cuya acumulación se solicita, es consecuencia de la necesidad de la unidad de procedimiento para los procesos acumulados, la cual sería imposible de lograr si se acumulase un proceso que se encuentra en primer grado de jurisdicción con otro que se encuentre en apelación o segundo grado. De la misma forma, es imposible acumular una causa que se encuentra en estado de ejecución con otra que se encuentra en estado de cognición.

En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

Por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cursa la causa signada con el N° 55.792, en la cual la ciudadana F.M.P. solicitó la restitución inmediata al hogar materno, de su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), nacida el 6 de julio de 2005, sobre quien ejerce la responsabilidad de crianza, en virtud de haber sido sustraída de éste el 14 de marzo de 2008, en forma violenta y sin su autorización, por su padre H.A.D.L., siendo que es ella quien tiene la responsabilidad de crianza y custodia sobre la misma. (fls. 1 al 5).

- Mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2008, la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del mencionado Tribunal de Protección admitió la referida solicitud y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable en su aspecto procesal en esta Circunscripción Judicial, ordenó la restitución inmediata de la mencionada niña a su madre F.M.P., por parte del ciudadano H.A.D.L.. (fls. 12 y 13).

Establece el mencionado artículo 390 lo siguiente:

Artículo 390. Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido atorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.

- Consta a los folios 8 al 11, decisión de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual la Juez Unipersonal N° 5 del mencionado tribunal de protección, se declaró competente para continuar conociendo de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la residencia habitual de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) se encuentra en el Municipio San C.d.E.T., junto a su progenitora.

-Por decisión de fecha 31 de octubre de 2008, el Juzgado Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del precitado Tribunal de Protección determinó que la decisión proferida en fecha 18 de marzo de 2008, en la que se ordenó la restitución de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) a su progenitora, debe ser ejecutada en los términos en que fue dictada, de conformidad con lo dispuesto en el referido articulo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como puede observarse, la causa de restitución de guarda llevada en el expediente N° 55.792 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ha sido tramitada conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial previsto en la mencionada norma, encontrándose en etapa de ejecución: mientras que el trámite de la causa atinente a la privación de patria potestad, incoada por el ciudadano H.A.D.L. contra F.M.P., contenida en el expediente N° AP51V-2008-014673 llevado por ante la Juez N° XII Sala de Juicio del Circuito de Protección de la Niña, Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, corresponde al procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV, Título IV, INSTITUCIONES FAMILIARES, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual está en estado de sentencia según lo aseverado por la representación judicial de la parte apelante en la audiencia de formalización de la apelación.

De lo expuesto se evidencia que encontrándose ambos procesos en fases diferentes, el primero en fase de ejecución y el segundo en fase de cognición, y correspondiendo su trámite a procedimientos distintos e incompatibles entre sí, la acumulación de los mismos solicitada por la representación judicial del ciudadano H.A.D.L., es improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por otra parte, aprecia esta sentenciadora que mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2009, proferida por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, traída a los autos por la Defensora Pública Abg. G.Y.M.M., en la audiencia de formalización de la apelación, se declaró la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para conocer del juicio de privación de patria potestad interpuesto por el ciudadano H.A.D.L. contra la ciudadana F.d.M.M., y se ordenó a la Sala de Juicio N° XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente al tribunal declarado competente, a los fines de su sustanciación y decisión.

De esta forma, evidencia esta sentenciadora la conducta censurable de las abogadas María Daniela Milazzo Contreras y Naylle Coromoto C.A., apoderadas judiciales del ciudadano H.A.D.L., quienes a pesar de haber sido establecida con anterioridad la competencia por el territorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para conocer de la presente causa, y de existir la referida decisión de fecha 06 de febrero de 2009, en la cual se declaró competente para conocer del juicio de privación de patria potestad a dicho Tribunal, continúan interponiendo recursos como el sometido al conocimiento de esta alzada, desconociendo lo resuelto mediante sentencia firme y desgastando con ello el aparato jurisdiccional.

Por tal razón, se les insta a mantener en el futuro la debida lealtad y probidad en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano H.A.D.L., mediante escrito de fecha 26 de enero de 2009.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 23 de enero de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la acumulación de autos y negó la declinatoria de competencia, solicitadas por las coapoderadas judiciales del ciudadano H.A.D.L..

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, (10:20 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5918

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